<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Trabajador sometido a operaciones múltiples. Cuadro de depresión crónica. Dictamen negativo de la Comisión Médica: Falta de planteo de revisión. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Alegación. Improcedencia. Prescripción. Improcedencia. Fundamentos. Condena a ART citada en garantía: Procedencia de prestaciones médicas. PAGO ÚNICO DE LA RENTA PERIÓDICA. Art. 15, Inc. 2, LRT. Inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos comparece el Sr. C.N.R. e interpone formal demanda laboral en contra de Grúas Martín SRL por la suma de $ 56.851,59 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia el 17/7/97, en la categoría profesional de conductor de grúas H/90 toneladas, cumpliendo horarios variables y rotativos, con ingreso a las 7 u 8 de la mañana, extendiéndose hasta pasadas las 20. Afirma que dentro de las tareas a su cargo debía hacer mecánica ligera, cambio de neumáticos, los cuales pesaban entre 80 a 100 kg. Manifiesta que el ambiente en donde desarrolló su trabajo era insalubre. Expresa que el 28/10/00 sufrió un accidente de trabajo que resintió su salud psicofísica; que las consecuencias dañosas del accidente fueron evaluadas por la Comisión Médica al emitir el dictamen Nº 1560/00, en virtud del cual no se le asignó incapacidad alguna y se determinó el carácter inculpable de la patología. Relata que inició por ante la AFJP Orígenes el trámite correspondiente para acceder al beneficio jubilatorio, el que se instauró en el expediente Nº …, que se resolvió con fecha 2/11/04 otorgando una incapacidad del 38,52 % de la t.o., dictamen que fuera apelado. Sostiene que a partir de la intervención quirúrgica efectuada en octubre de 2003, realizada para tratar de revertir la patología de columna, goza del beneficio de la carpeta médica, que fue interrumpido por la patronal, según CD por la cual se da por concluida la carpeta médica paga y se reserva el puesto por un año. Expresa que a raíz de las lesiones que padece solicitó la determinación de la incapacidad mediante nota de fecha 9/9/04. Que las lesiones de que adolece, según diagnóstico realizado por el Dr. Miguel Mangupli, son las siguientes: 1) angor inestable; 2) gastritis crónica, con antecedentes de úlcera gastrointestinal; 3) asma bronquial crónica; 4) secuelas de lumbociatalgia crónica bilateral no solucionada con la operación de hernia lumbar del espacio L5-S1, con apertura de la duramadre, agravada por la formación quística de la duramadre a dicho nivel que complica el cuadro; 5) síndrome depresivo severo, de tipo reactivo depresivo, y 6) disfunción sexual. Señala que el Dr. Ricardo Pont ha concluido que presenta un trastorno del estado de ánimo debido a enfermedad médica, con síntomas depresivos severos (episodio depresivo mayor), lo cual origina una incapacidad total y permanente superior al 66 % de la t.o. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24557. Afirma que la competencia del Tribunal para intervenir surge de lo dispuesto en el art. 1 de la ley ritual, siendo aplicable la doctrina sentada por el TSJ en los autos “Jaimes, Juan T. c/ Alpargatas SA”. Manifiesta que la responsabilidad de la demandada por los daños causados como consecuencia de la incapacidad derivada de las labores cumplidas es encuadrable en las disposiciones de la LRT, ya que el accidente se produjo en el lugar de trabajo y como derivación de las labores prestadas en beneficio exclusivo de la accionada. Solicita se ordene a la demandada el mantenimiento de la provisión de asistencia médico-asistencial, a través del mecanismo que corresponda, de manera tal de acceder al tratamiento médico-farmacéutico que sus lesiones requieren. Hace reserva del caso federal, para el supuesto de una resolución adversa, por violación a las garantías constitucionales. Citadas las partes a la audiencia de conciliación, no se avienen, por lo que el actor se ratifica de la demanda. La demandada Grúas Martín SRL y su citada en garantía Prevención ART contestan conforme memoriales que acompañan. Por la accionada Grúas Martín SRL, comparece el Sr. Juan Carlos Martín en carácter de socio gerente acompañado de sus letrados patrocinantes. Realiza una negativa genérica de los hechos invocados por el accionante en el escrito de demanda. Relata que es cierta la fecha de ingreso denunciada (17/7/97) en la categoría de conductor de grúas hasta 90 toneladas correspondientes al CCT del Sindicato Obrero de Chóferes, Camioneros y Ayudantes de Córdoba. Manifiesta que lo cierto es que el actor, con fecha 28/10/00, sufrió un accidente producto de una caída de altura, errando al estribo cuando pisó y cayó al suelo lesionándose la cintura; recibió atención médica en GEA y se le diagnosticó lumbalgia postraumática. Expresa que el actor realizó el reclamo ante la Comisión Médica, la cual con fecha 21/8/01 ratificó que el actor padece una enfermedad inculpable, determinándose una incapacidad del 0 %. Seguidamente interpone las excepciones de falta de acción y legitimación pasiva. Relata que con fecha 17/11/02 levantando el actor una zapata de aproximadamente 70 kg. sintió dolor en la columna, por lo que se le corrió denuncia a la ART, la cual le otorgó el alta médica con fecha 27/1/03. Afirma que el 30/10/03 es operado y hasta el 30/8/04 estuvo de licencia por enfermedad inculpable, reservándosele el puesto de trabajo que dictamina la LCT. Seguidamente efectúa sucesivas negativas particulares. Niega e impugna la incapacidad que el actor dice padecer sobre la base de lo diagnosticado por el Dr. Mangupli, como así también las conclusiones del Dr. Pont. Rechaza el planteo de declaración de inconstitucionalidad solicitado por la actora. Niega la existencia de responsabilidad que le adjudica la accionada con relación a la incapacidad que dice padecer y que sea derivada de las labores cumplidas. Por la citada en garantía Prevención ART, comparece el Dr. Omar Cardetti, en carácter de apoderado. Relata que su representada prestó asistencia médica al accionante, practicándole los estudios necesarios, y le otorgó el alta médica el 15/11/00 por entender que las patologías existentes no tenían vinculación causal con la actividad desarrollada ni con el accidente denunciado, constituyendo enfermedad inculpable, por lo cual no tenía cobertura de la ley 24557. Afirma que el actor solicitó la intervención de la CM 005, la cual se expidió en acuerdo de fecha 20/7/01, manifestando que se trataba “de un damnificado que padeció un accidente de trabajo (...) asistido por la aseguradora, quien le brindó las prestaciones médicas correspondientes quedando en la actualidad sin incapacidad”. Relata que en tal dictamen la CM agregó que “el damnificado padece de una hernia de disco lumbar (...) que se trata de una enfermedad de origen inculpable debiendo continuar con su atención médica a través de su obra social”. Manifiesta que tal resolución fue notificada al actor en agosto de 2001, no cumpliendo desde entonces otro trámite ante su mandante, hasta que el 19/11/04 la emplazó mediante CD recibida el 22/11/04, para que le otorgaran las prestaciones que estimaba corresponderle a raíz de un dictamen posterior (iniciado a raíz del pedido de jubilación por invalidez) de la CM 005. La CD supra referida fue rechazada por su mandante mediante CD de fecha 6/12/04. Afirma que con la demanda se pretende modificar lo resuelto por la CM 005 en el expediente N° 005-L-01560/01, pese a que la resolución cuestionada no fue recurrida oportunamente. Que atento al tiempo transcurrido desde la producción del siniestro (28/10/00), ha operado la prescripción, ya que han transcurrido más de dos años desde que se notificó al actor la resolución de la CM dictada en el expediente n° 005-L-01560/01 (agosto/2001) hasta que reclamó a su mandante una prestación improcedente, mediante CD remitida el 19/11/04. Subsidiariamente opone el principio de violación de los actos propios por parte del actor. Efectúa sucesivas negativas particulares. Relata que las condiciones de trabajo no tienen relación causal con las tareas realizadas y si se verificare la existencia de las patologías reclamadas, éstas no son de las previstas con cobertura en la LRT. Rechaza la pretensión resarcitoria expuesta en la planilla formulada en la demanda e impugna la liquidación practicada. Expresa que la petición efectuada bajo el rubro medida cautelar es imprecisa, ya que no indica respecto de quién debe ordenarse, e igualmente es improcedente porque el actor se ha desvinculado de la accionada. Solicita el rechazo del planteo de inconstitucionalidad (de la ley 24557) efectuado por la accionante. Para el supuesto de una resolución adversa, hace reserva del caso federal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, se encuentra probada la existencia de un accidente laboral que le provocó al actor un politraumatismo de columna lumbar según la primera constatación no controvertida del dictamen administrativo del expte. Nº 005-L-01560/00 y de los tratamientos médicos y quirúrgicos a los que fue sometido. La demandada y la aseguradora reconocieron el accidente. Las conclusiones de la pericial médica indican la relación causal entre el primer suceso laboral y las patologías de lumbociatalgia crónica bilateral agravada por la cirugía de hernia lumbar del espacio L5-S1, la gastritis crónica y la depresión y disfunción sexual que padece el actor. Por lo tanto, debe concluirse que la controversia gira en torno de un accidente laboral con secuelas de incapacidad para el actor. 2– La ART citada en garantía demandada interpuso excepción de prescripción afirmando que el actor se sometió a dictamen de la CM que le resultó negativo en agosto de 2001, “y desde entonces no cumplió ningún otro trámite ante mi mandante hasta que el 19/11/04, es decir, tres años y cuatro meses, emplazó a mi representada mediante CD Nº 0027547305 AR (recibida el 22/11/04) para que le prestara las prestaciones que estimaba corresponderle a raíz de un dictamen posterior de la Comisión Médica (...)”. Se agrega que el actor consintió aquel dictamen negativo de la CM, por lo que cumplió actos propios de reconocimiento de la calificación médica dada. Igualmente denuncia que el actor no recurrió en término la resolución de la CM conforme lo dispuesto en el art. 26, dec. 717/96. De esas defensas parece surgir que el actor actuó pasivamente y sin ejercer sus derechos, lo que vendría a ocluir sus pretensiones. 3– Es cierto que el actor no planteó ante la CM una revisión de su caso frente a las reiteradas operaciones quirúrgicas y sus derivaciones en los planos quirúrgicos y psiquiátricos. Sin embargo, ha sido probada su condición de depresivo crónico que –no hace falta ser médico para saberlo– hace que una persona tienda al abandono y al encierro no por su voluntad sino por ser el síndrome de la patología que padece. Ello configuró, además, un hecho de fuerza mayor personal que impedía el activismo jurídico que se pretende exigir a una víctima de siniestros laborales (art. 513, CC). Estaba impedido, en definitiva, de ejercer la acción. 4– Es obvio que entre operaciones, bombas de morfina, maltrato del sistema de obras sociales y un cuadro depresivo, no se le puede exigir al enfermo que tenga un abogado a su lado para reclamar ante la ART o la CM la revisión de su caso. Si se razona de esta manera, se hace culpable a las víctimas o se les exige conductas de epopeya para preservar sus derechos. El actor estaba aparentemente demasiado ocupado en curarse, y lo hacía porque la Justicia Federal se lo ordenaba. Provisoriamente estaba contenido por la Seguridad Social general. Además la ART tuvo conocimiento y brindó prestaciones en materia de atención médica y por incapacidad temporaria con relación al segundo accidente del año 2002 causado por el dolor que el actor padecía en la columna vertebral (aunque aparentemente restringida a la mano afectada). Ello se prolongó hasta 2003. Por sentido común y las constancias de autos sobre esas actuaciones, la ART no pudo ignorar la situación médica del actor. 5– Mientras el actor estuvo atendido médicamente por la obra social por indicación de la CM y la ART brindaba la prestación dineraria por incapacidad temporal –conforme constancia de los dos expedientes y los informes glosados en autos, lo que ocurrió hasta 2003–, no estaba compelido a dirigirse en contra de la ART y de su empleadora. Estaba –de alguna forma– contenido por la seguridad social y, en consecuencia, no surgía un agravio tal que lo impulsara al reclamo. El conflicto se agudiza cuando pierde la obra social y se le niega el beneficio previsional (2004). Es entonces cuando debe interponer el amparo contra su obra social y accionar contra la ART y la empleadora. 6– Para que se le brinden las prestaciones en especie y dinerarias de la LRT y las ventajas de la seguridad social –prometida a todos los ciudadanos por el art. 14 bis, CN y por la profusa normativa protectoria de los derechos humanos incorporados por vía del art. 75, inc. 22, CN–, el trabajador debe ocurrir ante la Justicia. Ante la Justicia federal contra su obra social y ante la Justicia ordinaria cuando su ART le niega las prestaciones. 7– No se verifica en autos inacción ni silencio del actor (arts. 3949, 4017 y conc. CC). No hubo dejadez, desidia o apatía del actor frente a los efectores de la seguridad social. Se sometió a lo que le dijeron y hasta tuvo que batallar judicialmente para aplicarse morfina contra el dolor. Tampoco hay prescripción, porque no existieron lapsos de inactividad médica tales que indicaran un abandono de derechos ni la conclusión de los padecimientos médicos. No hubo tampoco un pronunciamiento de la CM sobre el cuadro médico posterior al primer dictamen de este organismo que pudiera, eventualmente, hacer nacer un plazo de prescripción o caducidad. Aquel acto, además, como acto administrativo, es claramente infundado. 8– El art. 22, LRT, indica que el actor puede solicitar la revisión de la incapacidad hasta su declaración de definitiva (lo que no ocurrió en autos sino mediante la demanda), inclusive respecto de su “carácter”, es decir, si se trata de accidente de trabajo o no. Ello se compadece con la naturaleza de la seguridad social de las prestaciones en especie y dinerarias (art. 11 y sig. y 20, LCT). En consecuencia, no operó en el caso la prescripción de los derechos del actor ni la determinación de incapacidad médica laboral hasta la pericia médica practicada en autos, y las reclamaciones directas y administrativas del actor interrumpieron la prescripción (256/7/8 LCT; art. 46 LRT y arts. CC, citados). 9– Respecto de actos propios del actor frente a lo actuado ante la CM, es de acotar que no hay conducta de renuncia. Por supuesto que no hay derecho más irrenunciable que el de las prestaciones relativas a la salud, especialmente las indicadas en materia de atención médica (art. 21, LRT). La conciliación administrativa o judicial conforme lo indica el art. 15, LCT, no es operativa ni se refiere a las comisiones administrativas de la LRT ya que se trabaja con criterios y principios especiales más ligados a la seguridad social que derechos meramente patrimoniales. 10– Este es un caso típico de un trabajador que es apartado del sistema de la ley y que sólo puede intentar su ingreso a través del sistema judicial. En la actuación administrativa el actor no concurrió con asesoramiento médico ni jurídico y “no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente”. 11– Debe apuntarse que el pago de parte de las prestaciones dinerarias en forma de pago mensual del art. 15, LRT, debe hacerse según el sistema pautado por esta ley. El decr. 334/96 prescribe que el capital debe integrarse a monto capitalizado con esas opciones o integrarse a una compañía de seguros de retiro. No se advierte para las ART perjuicio alguno en pagar el capital en un solo tramo, ya que deben disponerlo de todos modos y es indiferente que lo hagan en cualquiera de los sistemas. Salvo, claro está, que el depósito se realice mediante un ente de seguros en el que tenga intereses comunes, de grupo o relacionados la propia ART, pero éste no es el objetivo del sistema de seguridad social marcado por el art. 14 bis, CN. 12– En otras palabras, a partir de que la ART debe depositar el capital para su pago periódico, se desentiende del destino de los fondos y de su pago al actor. Pues bien, el actor ha optado libremente para que sea a partir del reconocimiento de su derecho que se pague en forma completa. Tal situación implica que se le prive temporariamente de disponer de un capital que está depositado a su nombre. Ello afecta su derecho de propiedad. <bold>Resolución</bold> A. Declarar la inconstitucionalidad del art. 15 punto 2, 2º párr., LRT N° 24557 por las razones dadas en los considerandos. B. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Sr. C.N.R. y condenar a Prevención ART a abonarle la prestación del art. 15 inc. 2, LRT, conforme las modalidades, intereses y pautas dadas en los considerandos. C. Hacer lugar a las prestaciones médicas en especie del art. 20 inc. a) LRT a cargo de Prevención ART. D. Desestimar la demanda en contra de Grúas Martín SRL. E. Costas a cargo de la demandada Prevención ART con excepción de los de los peritos de la parte actora que son a su cargo y las costas generadas por la demandada en cuanto a la acción dirigida a la demandada Grúas Martín SRL que se establecen por el orden causado (art. 28, ley 7987). <italic>CTrab. Sala VII. (Trib. Unipersonal) Cba. 18/4/07. Sentencia Nº 33. “R.C.N. c/ Grúas Martín SRL – Ordinario-accidente (Ley de Riesgos)”. Dr. Mauricio César Arese </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: En la ciudad de Córdoba, a dieciocho días del mes de abril de dos mil siete, terminado el debate, se reúne en sesión oral y publica el tribunal de la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, constituido en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Mauricio Cesar Árese y en presencia de la Secretaria autorizante, Dra. Maria Rosa Gil, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: “R.C.N. c/ Grúas Martín SRL -ordinario-accidente (ley de riesgos)” de los que RESULTA: I. Demanda. Entre fojas 217 a 228 el Sr. CNR, interpone formal demanda laboral en contra de Grúas Martín SRL por la suma de pesos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y uno con cincuenta y nueve centavos ($ 56.851,59) o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse. Relata que ingreso a trabajar en relación de dependencia el 17 de julio de 1997, en la categoría profesional de conductor de grúas H/90 toneladas, legajo n° 217, cumpliendo horarios variables y rotativos, ingresando a las 7 u 8 de la mañana, extendiéndose hasta pasadas las 20 horas. Afirma que dentro de las tareas a su cargo debía hacer mecánica ligera, cambio de neumáticos, los cuales pesaban entre 80 a 100 kilogramos. Manifiesta que el ambiente en donde desarrollo su trabajo era insalubre. Expresa que en el año 2.000 (28/10/00) sufrió un accidente de trabajo que resintió su salud psicofísica. Señala que las consecuencias dañosas del accidente fueron evaluadas por la comisión medica al emitir el dictamen Nº 1560/00, en virtud del cual no se le asigno incapacidad alguna y se determino el carácter inculpable de la patología. Relata que inicio por ante la AFJP Orígenes el trámite correspondiente para acceder al beneficio jubilatorio, el que se instauro en el expediente Nº 05A-P-00292/04, el que se resolvió con fecha 2/11/04, otorgando una incapacidad del 38,52 % de la TO, dictamen que fuera apelado. Sostiene que a partir de la intervención quirúrgica, realizada para tratar de revertir la patología de columna, efectuada en octubre de 2.003, goza del beneficio de la carpeta medica, el cual fue cortado por la patronal, según CD por la cual se da por concluida la carpeta medica paga y se reserva el puesto por un año. Expresa que a raíz de las lesiones que padece solicito la determinación de la incapacidad mediante nota de fecha 9/9/04. Sostiene que las lesiones de que adolece, según diagnostico realizado por el Dr. Miguel Mangupli, médico cirujano, M.P. 3849, son las siguientes: 1) Angor inestable, 2) Gastritis crónica, con antecedentes de ulcera gastrointestinal, 3) Asma bronquial crónica, 4) Secuelas de lumbociatalgia crónica bilateral no solucionado con la operación de hernia lumbar del espacio L5-S1, con apertura de la duramadre, agravada por la formación quistica de la duramadre a dicho nivel que complica el cuadro, 5) Síndrome depresivo severo, de tipo reactivo depresivo, y 6) Disfunción sexual. Señala que el Dr. Ricardo Pon ha concluido que presenta un trastorno del estado de ánimo debido a enfermedad medica, con síntomas depresivos severos (episodio depresivo mayor), lo cual origina una incapacidad total y permanente superior al 66 % de la TO. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557. Afirma que la competencia de VS para intervenir surge de lo dispuesto en el art. 1 de la ley ritual, siendo aplicable la doctrina sentada por el TSJ en los autos “Jaimes, Juan T. C/ Alpargatas SA”. Manifiesta que la responsabilidad de la demandada por los daños causados como consecuencia de la incapacidad derivada de las labores cumplidas, es encuadrable en las disposiciones de la LRT, ya que el accidente se produjo en el lugar de trabajo y como derivación de las labores prestadas en beneficio exclusivo de la accionada. Solicita se ordene a la accionada el mantenimiento de la provisión de asistencia medico-asistencial, a través del mecanismo que corresponda, de manera tal de acceder al tratamiento medico-farmacéutico que sus lesiones requieren. Hace reserva del caso federal, para el supuesto de una resolución adversa, por violación a las garantías constitucionales. II. Contestaciones de demanda. Citadas las partes a la audiencia de conciliación, las mismas no se avienen, según constancias de fojas 261, por lo que el actor, Sr. CNR, se ratifica de la demanda. La demandada Grúas Martín SRL y su citada en garantía Prevención ART contestan conforme memoriales que acompañan y que obran entre fojas 245 a 249, y 254 a 260, respectivamente. Por la accionada Grúas Martín SRL, comparece el Sr. Juan Carlos Martín en carácter de socio gerente, acompañado de sus letrados patrocinantes, los Dres. Orlando Cabrera y Maria Cristina Farias. Realiza una negativa genérica de los hechos invocados por el accionante en el escrito de demanda. Relata que es cierta la fecha de ingreso denunciada (17 de julio de 1.997) en la categoría de Conductor de grúas hasta 90 toneladas correspondientes al CCT del Sindicato Obrero de Chóferes, Camioneros y Ayudantes de Córdoba. Manifiesta que lo cierto es que el actor con fecha 28/10/00 sufrió un accidente producto de una caída de altura, errando al estribo cuando piso y cayo al suelo lesionándose la cintura, recibiendo atención medica en GEA y se le diagnostico: lumbalgia post traumática. Expresa que el actor realizó el reclamo ante la Comisión Medica, la cual con fecha 21 de agosto de 2.001 ratifico que el actor padece una enfermedad inculpable, determinándose una incapacidad del 0 %. Seguidamente interpone las excepciones de falta de acción y legitimación pasiva. Relata que con fecha 17/11/02 el actor levantando una zapata de aproximadamente 70 Kilogramos sintió dolor en la columna, corriéndosele denuncia a la ART, la cual le otorgó el alta medica con fecha 27/1/03. Afirma que con fecha 30/10/03 es operado y hasta el 30/8/04 estuvo de licencia por enfermedad inculpable, reservándosele el puesto de trabajo que dictamina la LCT. Seguidamente efectúa sucesivas negativas particulares. Niega e impugna la incapacidad que el actor dice padecer sobre la base de lo diagnosticado por el Dr. Mangupli, como así también las conclusiones del Dr. Pont. Rechaza el planteo de declaración de inconstitucionalidad solicitado por la actora. Niega la existencia de responsabilidad que le adjudica la accionada con relación a la incapacidad que dice padecer y que sea derivada de las labores cumplidas. Por la citada en garantía Prevención ART, comparece el Dr. Omar Cardetti, en carácter de apoderado. Relata que su representada le presto asistencia medica al accionante, practicándole los estudios necesarios, dándole de alta medica el 15/11/00 por entender que las patologías existentes no tenían vinculación causal con la actividad desarrollada, ni con el accidente denunciado, constituyendo enfermedad inculpable, por lo cual no tenía cobertura de la ley 24.557. Afirma que el actor solicitó la intervención de la CM 005, la cual se expidió en acuerdo de fecha 20/7/01, manifestando que se trataba “de un damnificado que padeció de un accidente de trabajo (...) asistido por la aseguradora, quien le brindó las prestaciones medicas correspondientes quedando en la actualidad sin incapacidad”. Relata que en tal dictamen la CM agregó que “el damnificado padece de una hernia de disco lumbar (...) que se trata de una enfermedad de origen inculpable debiendo continuar con su atención médica con su atención médica a través de su obra social”. Manifiesta que tal resolución fue notificada al actor en agosto de 2.001, no cumpliendo desde entonces otro tramite ante su mandante, hasta que el 19/11/04, la emplazo mediante CD recibida el 22/11/04, para que le otorgara las prestaciones que estimaba corresponderle a raíz de un dictamen posterior (iniciado a raíz del pedido de jubilación por invalidez) de la CM 005. A la CD supra referida su mandante le respondió por intermedio de CD de fecha 6/12/04, rechazando la misma. Afirma que con al demanda se pretende modificar lo resuelto por la CM 005 en el expediente N° 005-L-01560/01, pese a que la resolución cuestionada no fue recurrida oportunamente. Manifiesta que atento al tiempo transcurrido desde la producción del siniestro (28/10/00) se ha operado la prescripción, ya que han transcurrido mas de dos años desde que se notifico al actor la resolución de la CM dictada en el expediente n° 005-L-01560/01 (agosto de 2.001) hasta que reclamo a su mandante una prestación improcedente, mediante CD remitida el 19 de noviembre de 2.004. Subsidiariamente opone el principio de violación de los actos propios por parte del actor. Efectúa sucesivas negativas particulares. Relata que las condiciones de trabajo no tienen relación causal con las tareas realizadas y si se verificare la existencia de las patologías reclamadas, estas no son de las previstas con cobertura en la LRT. Rechaza la pretensión resarcitoria expuesta en la planilla formulada en la demanda e impugna la liquidación practicada. Expresa que la petición efectuada bajo el rubro medida cautelar es imprecisa, ya que no indica respecto de quien debe ordenarse, e igualmente es improcedente, porque el actor se ha desvinculado de la accionada. Solicita el rechazo del planteo de inconstitucionalidad (de la ley 24.557), efectuado por la accionante. Para el supuesto de una resolución adversa, hace reserva del caso federal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14, Ley 48. III. Ofrecimiento de prueba. Abierta la causa a prueba, el actor ofrece la que hace a su derecho a fojas 462 y 463, la cual consiste en documental-instrumental, pericial contable, reconocimiento, confesional, testimonial, informativa, pericial medica, pericial técnica y perito medico de control. La accionada Prevención ART ofrece la que hace a su derecho a fojas 278, 279, 280, 531 y 532, consistiendo en confesional, testimonial, documental, instrumental, reconocimiento de firma, informativa, pericial medica y pericial psiquiátríca. La codemandada Grúas Martín SRL ofrece la que hace a su derecho a fojas 528, 529 y 530, consistiendo en confesional, documental, reconocimiento de firma, exhibición de libros, informativa, pericial medica, pericial técnica, testimonial e instrumental. IV. Audiencia de vista de causa. Diligenciadas las pruebas correspondientes a la etapa instructoria se elevan las actuaciones radicándose por ante esta Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, la que se constituye en Tribunal Unipersonal a cargo del suscripto. Avocado el mismo se fija audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según constancias de fojas 991 y 993. Se recepcionan los alegatos de bien probado, según constancias de fojas 1.016. Se establece a idénticas fojas fecha de lectura de sentencia. El Tribunal se planteó la siguiente única cuestión a resolver: si resulta ajustado a derecho el reclamo de la actora en cuanto persigue el pago de las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557 y el otorgamiento de las prestaciones médicas, en su caso, las responsabilidades que puedan caber a la demandada y la citada en garantía. A. Prueba dirimente incorporada. 1. Pericial Medica. a. Se gloso entre fojas 632 a 636 dictamen pericial realizado por la perito oficial Dra. Victoria Olga Nader, a través del cual manifiesta que el accionante cayo desde 2 metros de altura, golpeando su columna lumbosacra con el suelo, realizándosele los estudios correspondientes, diagnosticándosele hernia de disco en L5-S1. Expresa que se decidió realizar una cirugía y como complicación de dicha cirugía surgió un quiste en la duramadre, efectuándosele la colocación de una bomba de morfina por intermedio de un amparo. Relata que el actor muestra la bomba de morfina, la cual tiene un tamaño de 15 centímetros por 10, que se encuentra colocada en la zona abdominal flanco izquierdo debajo de la piel, observándose una cicatriz de 15 centímetros en la zona lumbar y otra de 4 centímetros, por encima de la anterior, correspondiendo la primera a la operación realizada en octubre de 2.003 y la segunda a los fines de la colocación del catéter. Afirma que según el informe del Instituto Medico Privado San Lucas, realizado por el Dr. Carlos Borda, el actor fue operado de hernia de disco lumbar en octubre de 2.003 después de haber sido sometido a múltiples aplicaciones de tratamiento local con catéteres en región lumbar sin resultado favorable. Manifiesta que tal operación fue postergada en múltiples oportunidades debido a los trastornos cardiológicos que presento oportunamente, consistiendo en efectuar una disectomía lumbar, con apertura de la duramadre, la cual fue reparada con posterior formación quística. Expresa que el actor presenta las siguientes patologías: secuela de lumbociatalgia crónica bilateral agravada por la cirugía de hernia lumbar del espacio L5-S1 por la formación quística de la duramadre (actualmente con bomba de morfina), gastritis crónica, síndrome depresivo severo, disfunción sexual, angor inestable y asma bronquial. La calificación médico legal es la siguiente: “Las patologías de secuela de lumbociatalgia crónica bilateral agravada por la cirugía de hernia lumbar del espacio L5-S1 por la formación quística de la duramadre (actualmente con bomba de morfina) que presenta el actor es accidente y la gastritis crónica, síndrome depresivo severo y disfunción sexual (estas dos últimas se desencadenan por la patología de columna) por lo que la incapacidad es total y permanente e irreversible. Angor inestable, asma bronquial inculpable”. Luego concluye: “Secuela de lumbociatalgia crónica bilateral agravado por la cirugía de hernia lumbar del espacio L5-S1 por la formación quística de la duramadre 100 % de la TO. La gastritis crónica es producida a consecuencia de la gran cantidad de medicamento que ha ingerido y continua ingiriendo, siendo las restantes patologías de carácter inculpable. Con relación a la depresión severa como a la disfunción sexual afirma que son temas de otra pericia (psiquiátrica), que según informe de la Fundación Integritas para la salud mental esta patología tiene inicio en el año 2.000, coincidiendo con el accidente sufrido”. b. Se incorporo entre fojas 627 a 631 dictamen pericial elaborado por el perito de la parte accionada, Dr. Mario E. Pacheco, por intermedio del cual manifiesta que en el año 2.003 se le efectuó al accionante un tratamiento quirúrgico (laminectomia L5-S1), el cual presenta una complicación por la formación de una lesión quistica de la duramadre. Con relación a las patologías demandadas expresa que el Angor inestable, la Gastritis crónica, el Asma bronquial crónica y las secuelas de lumbociatalgia crónica bilateral poseen una calificación medico legal de enfermedades inculpables. Relata que el accidente denunciado con fecha de ocurrencia del 28/10/00, no se consid