<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE <italic>IN ITINERE</italic>. Alta médica anticipada de la ART. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO. Art. 211, LCT. Aplicación</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>subexamine</italic>, el actor padeció un accidente in itinere que comprometió su rodilla derecha. A raíz de ello, el trabajador fue atendido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) codemandada, que propició el tratamiento necesario y le otorgó el alta médica, sin considerar las persistentes dolencias del actor. 2– Las constancias de autos permiten comprender que el actor pudo considerar que a pesar de las actuaciones de la ART continuaba con licencia por el accidente, en tanto las dolencias en la rodilla derecha habían comenzado en aquella ocasión. Y aun cuando pudiera sostenerse que la empleadora pudo considerarse asistida a notificar en los términos del art. 211, LCT, no es menos cierto que ante la respuesta de su entonces dependiente y en virtud de los deberes que impone la buena fe (conf. arts. 62 y 63, LCT), también pudo dejar sin efecto dicha notificación, a resultas del procedimiento ante la comisión médica. 3– Teniendo en cuenta las normas que regulan las obligaciones de las ART y en tanto la codemandada tenía contrato suscripto con la empleadora, eximirla de la condena de autos equivaldría a favorecer un enriquecimiento de aquélla sin causa, en tanto habría ingresado una prima por una prestación que no estaría cumpliendo. <italic>CNTrab. Sala VI. 31/3/09. Sentencia Nº 61283. Trib. de origen: Juzg. Nº 58. “Maya, Rubén Antonio c/ Enobra SA y otro s/cobro de salarios”</italic> Buenos Aires, 31 de marzo de 2009 La doctora <bold>Beatriz I. Fontana</bold> dijo: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, recurre la codemandada Enobra SA a tenor de la presentación de fojas 431/432, que mereció réplica de la contraparte a foja 434. El perito contador y la perito médico apelan sus honorarios, por bajos. La recurrente principal se agravia porque la sentencia de primera instancia determinó que la demandada, en su carácter de empleadora, no debió aplicar el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en virtud de las constancias y antecedentes del caso, y en consecuencia, hizo lugar al reclamo del actor de salarios devengados. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis, que basó sus decisiones en el alta médica oportunamente otorgada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), y que en todo caso el recurso del accionante respecto de aquélla tuvo lugar luego de que se le notificara la reserva del puesto. Asimismo, se agravia porque la sentencia no hizo extensiva la condena a la ART, y en este aspecto sostiene que de proceder el reclamo, era esa aseguradora la que debía abonar los salarios que se reclaman. De acuerdo con las constancias de autos, llega firme a la alzada que el actor padeció un accidente in itinere el 14 de octubre de 2004, sufrió un golpe que le comprometió la rodilla derecha, a raíz del cual fue atendido por la codemandada Responsabilidad Patronal Aseguradora de Riesgos de Trabajo. En virtud de ello, el actor estuvo en tratamiento hasta que con fecha 17 de diciembre de 2004 se le da el alta para que pudiera trabajar desde el 20 de diciembre de 2004 (conf. documental de fs. 58/59 acompañada por la recurrente en su responde). Ahora bien, en la demanda el actor afirmó que continuaba con dolores y que se le hinchaba la rodilla, pero como la ART se negó a atenderlo, concurrió a su obra social. En ese sentido, no puedo soslayar lo que surge del informe de foja 59 acompañado por la codemandada, en el cual el firmante, doctor Mario César Olivera (h), relata que el actor afirma que la rodilla derecha le duele desde el accidente, "o sea unos sesenta y tres días después, y que no puede trabajar agachado o en cuclillas ni con las rodillas en el piso". Cabe destacar que en el informe, luego de la afirmación que alude al trabajo con las rodillas en el piso, se incluyeron varios signos de interrogación, como señalando la rareza de esa acotación. Parecería que el firmante desconocía que el paciente que estaba atendiendo prestaba servicios de albañil y que en ese trabajo no es extraño que las rodillas deban flexionarse o incluso apoyarse en el piso. A tal punto se revela tal desconocimiento por parte del médico que suscribe el informe, que según surge de foja 60 se le otorgó el alta médica y se aconsejó "que el operario trabaje parado, no en cuclillas ni arrodillado, y que si vuelve a inflamarse la rodilla enviarlo inmediatamente al doctor Olivera para su control". Con esas indicaciones y más allá de los conocimientos o desconocimientos que pudiera tener el cirujano interviniente, en mi opinión los especialistas con que debe contar la ART y la propia empleadora deberían en todo caso haber tenido en cuenta no solamente lo sugerido respecto de las tareas para evaluar si esa sugerencia resultaba aplicable, sino además la posibilidad de una nueva inflamación de la rodilla en tanto se consigna que si ocurría debía ser controlado nuevamente por el doctor Olivera. Por otra parte, el actor afirmó que continuaba con dolencias –a tal punto que de fs. 60 se desprende que se negó a firmar el alta médica– y que tuvo que acudir a su obra social para ser atendido por ellas. Las constancias analizadas supra permiten comprender que el actor pudo considerar que a pesar de las actuaciones de la ART, continuaba con licencia por el accidente, en tanto las dolencias en su rodilla derecha habían comenzado en esa ocasión. Por otra parte, en tanto la documental antes reseñada fue acompañada en autos por la propia codemandada Enobra SA, ésta no puede alegar que no tenía conocimiento de las vicisitudes que habían rodeado la mentada alta médica en la que se basa la recurrente. En consecuencia, aun cuando pudiera sostenerse que la empleadora pudo considerarse asistida a notificar en los términos del artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), no es menos cierto que ante la respuesta de su entonces dependiente y en virtud de los deberes que impone la buena fe (conf. arts. 62 y 63 de la LCT), también pudo dejar sin efecto dicha notificación a resultas del procedimiento ante la Comisión Médica. Sin embargo, nada de ello ha sucedido y en mi opinión las constancias probatorias antes reseñadas vienen a reforzar las conclusiones a las que arriba la sentenciante de grado, sin que los argumentos intentados en el recurso resulten suficientes para modificarlas. Por el contrario, en mi opinión asiste razón a la codemandada en tanto se agravia porque la sentencia rechazó la demanda contra la ART. En ese sentido, teniendo en cuenta los elementos de prueba referidos más arriba –en especial lo que surge de las condiciones en que se decidió otorgar el alta médica al actor– y en tanto se encuentra pendiente de resolución el recurso interpuesto por éste ante la Comisión Médica Central según constancias que fueron relevadas por la sentenciante de grado, en mi opinión la condena debe alcanzar también a la codemandada Responsabilidad Patronal Aseguradora de Riesgos del Trabajo en virtud de las obligaciones que pesan sobre ella respecto del pago de salarios (conf. art. 13 y concs. de la ley 24557). En efecto, teniendo en cuenta las normas que regulan las obligaciones de las ART y en tanto la codemandada tenía contrato suscripto con Enobra SA, en mi opinión eximirla de la condena de autos equivaldría a favorecer un enriquecimiento de aquélla sin causa, en tanto habría ingresado una prima por una prestación que no estaría cumpliendo. Por lo expuesto y demás fundamentos de la sentencia apelada, propongo confirmar la condena dispuesta, la que alcanzará también a la codemandada Responsabilidad Patronal Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, que de prosperar mi voto, deberá asimismo cargar con las costas del juicio. Las regulaciones de honorarios cuestionadas resultan en mi opinión acordes con las tareas cumplidas y pautas arancelarias aplicables, por lo que propongo confirmarlas (conf. art. 38 de la LO). Las costas de Alzada corresponde que sean soportadas por la parte demandada vencida (conf. art. 68 del CPCC). A ese efecto, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en 25% de lo que deben percibir por la labor cumplida en primera instancia (conf. art. 14 de la ley 21839). El doctor <bold>Juan Carlos Fernández Madrid</bold> adhiere al voto de la Vocal preopinante. En atención al resultado del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, segundo párrafo, ley 18345, el Tribunal RESUELVE: 1. Revocar parcialmente la sentencia haciendo extensiva la condena respecto de Responsabilidad Patronal Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, que deberá cargar también con las costas del juicio. 2. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3. Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. <italic>Beatriz I. Fontana – Juan Carlos Fernández Madrid</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>