<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Afección pulmonar por inhalación de cloro. DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA. Descalificación. NEXO CAUSAL. Inexistencia. INDEMNIZACIÓN. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Ante el desenlace de los acontecimientos que prueban una enfermedad que se manifiesta a modo de secuela –afección pulmonar por intoxicación con cloro– en la que las lesiones van apareciendo progresivamente hasta provocar una “atelectasia basal izquierda” diagnosticada al trabajador, no se justifica la importancia de la documentación inmediata posterior al siniestro. 2– En tanto no hay nexo causal entre el hecho y lo detectado por los galenos en autos, inclusive en interconsulta, carece de explicación que la Comisión Médica nada diga acerca de la presencia de otros factores –vgr. hereditarios, hábito de fumar, etc.– que pudieran haber influido en la patología, descartando la vinculación con la inhalación por cloro. TSJ Sala Laboral Cba. 22/12/10. Sentencia N° 156. Trib. de origen: CTrab. Sala VIII Cba. “Alegre, Julio Argentino c/ Sup. Gob. de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) – Recurso de casación y directo” (32929/37) Córdoba, 22 de diciembre de 2010 ¿Se han quebrantado normas previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor Luis Enrique Rubio dijo: Vienen estos autos a raíz de los recursos concedidos a la parte actora en contra de la sentencia N° 82/06, dictada por la Sala Octava de la Cámara del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Pascual Eizikovits, en la que se resolvió: “I.- Rechazar in totum, al recurso o apelación incoada por el señor Julio Argentino Alegre en contra del dictamen de la Comisión Médica Nº 005, de fecha 8/4/03 y a la demanda instada por él en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. II.- Imponer las costas en el orden causado (art. 28, CPT)… ". 1. La parte actora denuncia que el a quo vulneró el principio de razón suficiente al rechazar la indemnización porque no se expresaron “agravios” respecto del dictamen de la Comisión Médica. Aduce que darle a la acción trato de apelación es incorrecto si se la tramitó como demanda ordinaria. A lo que agrega que lo que aquí se discute es la existencia de incapacidad laboral derivada del accidente sufrido en ocasión del trabajo, circunstancias que fueron acreditadas con las pericias y la prueba oral. 2. Aun adoptando una postura concordante con la del tribunal a quo en orden a que debe desvirtuarse en el proceso ordinario laboral el informe de la Comisión Médica, aparece definitivo que las razones dadas por el órgano administrativo carecen de toda fundamentación. Es que la mencionada Comisión rechazó lo requerido por el trabajador porque no se le acompañó el certificado médico de la primera intervención del Hospital San Roque ni la historia clínica que hubiera señalado las licencias laborales solicitadas oportunamente. Sin embargo, ante el desenlace de los acontecimientos que prueban una enfermedad que se manifiesta a modo de secuela –afección pulmonar por intoxicación con cloro–, en la que las lesiones van apareciendo progresivamente hasta provocar la “atelectasia basal izquierda” diagnosticada al actor, no se justifica la importancia de la documentación inmediata posterior al siniestro. En cuanto a que no hay nexo causal entre el hecho y lo detectado por los galenos, inclusive en interconsulta, carece también de explicación que la Comisión nada diga acerca de la presencia de otros factores –vgr. hereditarios, hábito de fumar, etc.– que pudieran haber influido en la patología, descartando la vinculación con la inhalación por cloro. Por el contrario, se remarcó que no era fumador. En tales condiciones, acreditado que fue el accidente –rotura de un tanque con 1000 litros de ese producto– con los dichos de los testigos transcriptos en el pronunciamiento y descalificada la conclusión de la Comisión Médica Nº 5, lo descripto e informado por el perito médico en esta sede no hace más que enervar lo allí manifestado. Ello, toda vez que corrobora la vinculación de las afecciones respiratorias del Sr. Alegre con el hecho denunciado y que, otrora, sin brindar razón suficiente, fuera negada por el ente administrativo. Luego, el planteo del casacionista debe ser admitido. En nada modifica la solución que el informe oficial fuera impugnado por ambas partes, si no surge del decisorio que procediera alguno de los puntos allí controvertidos. La referencia genérica del a quo a que no se ajusta al decreto Nº 659/96 porque no se historia la relación directa con el evento, no encuentra respaldo en la pericia de que se trata. Finalmente, la supuesta incapacidad psiquiátrica escapa a los términos de la litis. En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento –art. 105, CPT– y entrar al fondo del asunto. Por los argumentos ya expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por una incapacidad parcial y permanente del 30% de la TO –alteraciones anatomofuncionales posintoxicación por cloro–. 3. El monto por el que prospera se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia, conforme las pautas establecidas en los arts. 12, 14 inc. 2 apart. a) y cc de la ley Nº 24557 y 806, CPC. Dadas las características del infortunio y sus derivaciones, el capital obtenido devengará a partir del 8/4/03 –dictamen de la Comisión Médica– un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual, según encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, con más un 2% nominal mensual, conforme el criterio sostenido por esta Sala a partir de los autos “Hernández...” (Sent. 39/02), hasta su efectivo pago. 4. Resulta inaplicable la normativa de consolidación de las deudas públicas en función de la doctrina de este Tribunal en pleno in re: "Moyano...” (Sent. N° 149/04), que fuera reiterada en numerosos pronunciamientos (Sents. Nros. 153, 156, 159/04, entre otras), que excluye de aquel régimen créditos de idéntica naturaleza al reclamado. En tanto no se advierten razones para modificarla, esta Sala queda eximida de efectuar otras consideraciones al respecto. 5. Por otra parte, la decisión a la que se arriba torna abstractos los restantes planteos de inconstitucionalidad –arts. 8 y 21 LRT-, circunstancia que justifica no convocar al Tribunal en Pleno. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel adhieren al voto del Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Hacer lugar a la demanda por una incapacidad parcial y permanente del 30% (treinta por ciento) de la total obrera, alteraciones anatomofuncionales post intoxicación por cloro según lo establecido en el art. 14 inc. 2. apart. a) de la ley 24557, y condenar a su pago, según las pautas dadas a tratar la primera cuestión propuesta. III. Con costas. Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel &#9632;</page></body></jurisprudencia>