<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente del dependiente en lugar al que fue citado por la patronal. Mal estado del lugar. Nexo causal. Responsabilidad civil de la patronal. Indemnización art. 1113, CC</bold> </intro><body><page>1– En autos, tanto las declaraciones testimoniales rendidas como el dictamen pericial médico confirman que el accidente fue la causa adecuada para provocar el infarto de médula que condujo al accionante a la incapacidad del 70% de la t.o., probándose de tal modo el daño y el nexo de causalidad entre éste y el accidente de que se trata, hecho definitivamente fijado y no cuestionado. Ahora bien, es necesario acreditar el restante presupuesto que originaría la responsabilidad civil del demandado, esto es, el factor de atribución. El subjetivo que se relaciona con el dolo fue desestimado por el juzgador. La culpa no estaría configurada, pues si bien la demandada decidió que las reuniones se realizarían en un punto determinado distinto del establecimiento principal, la permanencia del trabajador en dicho lugar era efímera. Por ello, la insalubridad no aparece como atribuible a la falta de diligencia del empleador en los términos del art. 512, CC. Sin embargo, no ocurre lo propio con la verificación que surge de la pericia técnica. 2– La pericia técnica practicada en autos señala que en el baño en el que acaeció el infortunio existe una alteración del cemento en bajorrelieve, como una especie de "acanaladura" del piso por desprendimiento del material. También precisa que, al intentar trasponer la zona del marco de la puerta, el trabajador encajó en la hendidura el taco del zapato del pie izquierdo y al efectuar el siguiente paso con el pie derecho se trabó, cayendo al piso. La descripción evidencia el vicio de la cosa (piso mojado y defectuoso), justificativa de la responsabilidad de la demandada, pues dicho lugar fue seleccionado como punto de encuentro. Y si bien no era la "dueña", la demandada se servía de esas instalaciones, y la cosa que normalmente no era peligrosa adquirió ese carácter en el caso concreto (art. 1113, 2° pte., CC). Es que acreditado el nexo causal en el supuesto tratado, se produce la inversión de la carga de la prueba y por ello su parte debía acreditar la eximente de responsabilidad: esto es, que la lesión medular congénita fue decisiva en el infarto posterior a la caída, lo cual no aconteció. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 5/6/07. Sentencia Nº 48. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. "Carrizo Ferreyra Cristian E. c/ BAESA -Indem. por Incap. - Resp. Civil- Rec. de Casación"</italic> Córdoba, 5 de junio de 2007 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, interpuso recurso de casación la parte actora en contra de la Sent. N° 23/03, dictada por la CTrab. Sala XI Cba., que resolvió: "I) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Cristian Ernesto Carrizo Ferreyra en contra de la razón social "Buenos Aires Embotelladora SA" (Baesa), en cuanto pretende reparación integral por el accidente de trabajo padecido con fundamento en la disposiciones del art.1113 y cc., CC. II) Desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 39, ley 24557, y determinar que no corresponde expedirse sobre idéntico planteo respecto a la ley 23928 y la LRT por devenir abstracto, atento las razones expuestas al tratar la cuestión. III) Imponer las costas por el orden causado...". 1. Se agravia porque, el <italic>a quo</italic> tras pronunciarse por la constitucionalidad del art. 39, inc. 1, LRT, y concluir que no medió responsabilidad subjetiva del empleador en los términos del art. 1072, CC, rechazó la demanda. Afirma que al impedírsele acceder a la reparación del derecho común se vulneraron las garantías constitucionales previstas en los arts. 17 y 18, CN. Relata los acontecimientos de la causa y sostiene que de la prueba rendida se deriva que la patronal debe responder por el accidente que sufriera el actor en ocasión del trabajo. 2. El tribunal de grado consideró acreditada la existencia de la secuela invalidante denunciada por el actor y el nexo de causalidad entre ésta y el infortunio de trabajo que padeciera. Destacó que, en el marco de la LRT, bastaría con lo probado -hecho, daño y nexo causal- para que la patronal o la ART respondieran. Pero, agregó, que era distinto en la órbita del derecho común, base de esta acción. Luego invocó los precedentes "Gorosito..." y "Gangi..." y adhirió a ellos declarando la validez del art. 39, 1 ib. Por último, analizó el supuesto del dolo como el único que dentro del sistema habilita a la reparación pretendida y concluyó que no se daban las condiciones que el art. 1072 CC. requiere. En consecuencia, desestimó la demanda. 3. En circunstancias fácticas idénticas a la presente, la CSJN desplazó la validez constitucional del art. 39, 1° párr., LRT (in re: "Aquino..." y "Díaz Timoteo..."). Por ello corresponde revisar la sentencia del a quo considerando la normativa civil en que se fundó la demanda. En ese orden, las declaraciones testimoniales rendidas dieron cuenta de que el Sr. Carrizo, a la sazón de 25 años de edad, luego de entregar el material de trabajo de su jornada de labor en el lugar asignado por la empleadora, se dirigió al baño y tropezó con una especie de escalón cayendo de bruces, o por el piso mojado se resbaló, quedando así acreditado el hecho cuya reparación se solicita. Asimismo el dictamen pericial médico de fs. 133/136 establece que el actor padece de "paraplejía completa con abasia de miembros inferiores; vejiga neurogénica; arreflexia total y ataxia" en un 70% de la t.o. Además, la conclusión confirma que el accidente fue la causa adecuada para provocar el infarto de médula que condujo al accionante al estado descripto, probándose de tal modo el daño y el nexo de causalidad entre éste y el accidente de que se trata, hecho definitivamente fijado y no cuestionado. Ahora bien, es necesario acreditar el restante presupuesto que originaría la responsabilidad civil del demandado, esto es, el factor de atribución. El subjetivo que se relaciona con el dolo fue desestimado por el juzgador. La culpa no estaría configurada, pues si bien Baesa decidió que las reuniones se realizarían en un punto determinado, distinto del establecimiento principal, la permanencia del trabajador en dicho lugar era efímera. Por ello, la insalubridad no aparece como atribuible a la falta de diligencia del empleador en los términos del art. 512, CC. No ocurre lo propio con la verificación que surge de la pericia técnica obrante a fs. 176/182. Allí se señala que en el baño en el que acaeció el infortunio existe una alteración del cemento en bajorrelieve, como una especie de "acanaladura" del piso por desprendimiento del material. También precisa que al intentar trasponer la zona del marco de la puerta, el trabajador encajó en la hendidura el taco del zapato del pie izquierdo y al efectuar el siguiente paso con el pie derecho se trabó, cayendo al piso. La descripción evidencia el vicio de la cosa (piso mojado y defectuoso) justificativa de la responsabilidad de la demandada, pues dicho lugar fue seleccionado como punto de encuentro. Y si bien no era la "dueña", la demandada se servía de esas instalaciones y la cosa que normalmente no es peligrosa adquirió ese carácter en el caso concreto (art. 1113, 2° pte., CC). Es que acreditado el nexo causal en el supuesto tratado, se produce la inversión de la carga de la prueba y por ello su parte debía acreditar la eximente de responsabilidad: esto es, que la lesión medular congénita fue decisiva en el infarto posterior a la caída, lo cual no aconteció (véase fs. 108 y 134 in fine). 4. Corresponde por tanto casar el pronunciamiento. Entrando al fondo del asunto y por las razones expuestas precedentemente, deberá declararse la procedencia de la acción y responsabilizar a la empleadora en los términos del art. 1113, 2º párr., CC, por las consecuencias del accidente probado en autos. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento. II. Admitir la demanda en cuanto persigue indemnización por incapacidad con sustento en el art. 1113, 2º párr. CC, y condenar a la empleadora a su pago. Los montos definitivos se calcularán en la etapa previa a la ejecución de sentencia según las pautas y con los intereses expuestos en la segunda cuestión planteada. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>