<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caída de operario desde una estructura que cedió a su peso. LUCRO CESANTE. Fórmula para su liquidación. RESPONSABILIDAD. Aplicación del Código Civil: Reparación integral. Responsabilidad del empleador. ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. Funciones. Responsabilidad. Apartamiento de la doctrina “Espíndola” del TSJ. Fundamento. ART. 39, LRT. Inconstitucionalidad. Acogimiento de la doctrina “Aquino” de la CSJN</bold> </intro><body><page>1– De entre las múltiples fórmulas posibles, para determinar el lucro cesante se escoge la pauta general contenida en el art. 14, inc. 2 a), LRT. Así, deben mensualizarse los salarios brutos quincenales del actor, sumarse los correspondientes al año inmediato anterior al siniestro –incluidos los aguinaldos– y su resultado deberá dividirse por doce para obtener el haber mensual promedio. Para el cálculo deberán computarse los haberes cuyos recibos se acompañaron como prueba, y sumarse la cantidad de $20 diarios de lunes a viernes, y $ 40 por cada sábado del mes; ello, por cuanto esa es la remuneración fuera de recibo que el actor declaró percibir y la demandada ha incumplido la obligación de exhibir la documentación laboral, además de impedir la realización de la pericial contable, lo que obliga a tener por probados esos valores. El resultado así obtenido se multiplicará por 53, ello por el porcentaje de incapacidad declarado, y a ello se adicionará el coeficiente que resulte de dividir 65 por la edad de la víctima el día del siniestro. Esa cifra constituirá el capital histórico del rubro. 2– La doctrina civil se ha dividido, desde antaño, entre quienes sostienen que la fuente jurígena de responsabilidad en el derecho del trabajo tiene raíz contractual (arts. 511, especialmente 512, CC) y quienes la encuentran en la esfera extracontractual (arts. 1109 y sig., CC). Si bien se mira, no hay incompatibilidad entre una y otra postura, pues la primera no es más que la adaptación a un contrato de normas generales de responsabilidad, todas reglamentarias del genérico deber de no dañar, definido constitucionalmente –art. 19, CN– con el brocárdico <italic>alterum non laedere</italic>. 3– Trasladada la cuestión al caso particular, lo cierto es que, en tanto obligación de medios –no de resultado–, la empresa ha debido procurar que el lugar por el que el actor transitaba cargado de bultos tuviera las condiciones mínimas necesarias para que no cediera ante el peso regular que debía soportar, y si ello ha ocurrido por la acción del óxido, la omisión de preservar el elemento en condiciones mínimas de funcionamiento engendra su responsabilidad, que debe encuadrarse entonces en el concepto genérico de culpa y específicamente en la negligencia en el mantenimiento regular de la cosa de que se sirve para que su dependiente preste su débito, sea ésta la pautada concretamente en el art. 512, CC, o genéricamente en el art. 1109, <italic>ib</italic>, y atado de modo causalmente inmediato, en los términos del art. 903, CC. 4– Para la hipótesis de que se pretendiere que en el derecho del trabajo el menú de obligaciones contractuales en materia de seguridad se reduce exclusivamente a las previstas en el art. 75, LCT, se destaca que, en este caso concreto, tal norma es inconstitucional por repugnante del art. 19, CN, pues el reenvío que la norma hace para la satisfacción de los daños, a las prestaciones de la LRT, impide al dañado el acceso a la reparación civil en el art. 39.1. 5– Los fundamentos del desajuste constitucional de tal impedimento a la integral reparación han sido expuestos por la CSJN en la causa “Aquino”, y sin perjuicio de lo que <italic>infra</italic> se dirá, al tratar esta específica cuestión. Pero también, porque el patrono, además del efector del sistema, fue anoticiado de la circunstancia del accidente y ha omitido relevar la necesidad de prestaciones del siniestrado y brindarlas o hacercélas brindar por la ART, pese a las características de automaticidad en las prestaciones y de automaticidad de la relación, establecidas en los arts. 8, 11, 13 y sig., 20 y sig., 26 y 27, así como sus normas reglamentarias, todos de la ley 24557. Ello coloca al siniestrado en la fáctica condición de no acceder a mecanismos de reparación que –si no integrales– al menos habrían sido prontas y medianamente suficientes. La demandada, así, es directamente responsable del evento y la consecuente incapacidad, y debe ser condenada al pago de los rubros que se han declarado procedentes. 6– Las ART, lejos de ser compañías de seguros que garantizan indemnidad patrimonial de sus clientes, son efectores o gestores del sistema. Los arts. 26 y sig., LRT, la conceptualizan como el actor principal en la administración del sistema de prevención de riesgos y tratamiento de daños, y los arts. 31 y sig. del plexo le imponen una cantidad de obligaciones directametne relacionadas con la prevención del riesgo de que se produzcan accidentes de trabajo. Así, y solo por mencionar algunas, las ART deben efectuar un diagnóstico y evolución del estado de riesgos laborales en la empresa, lo que se ha dado en llamar “plan de mejoramiento” (art. 4.2); deben vigilar su cumplimiento por parte del asegurado (4.2 a, b y c); deben denunciar ante la SRT los incumplimientos que se detecten, y deben tener un registro de siniestros (art. 31.1). 7– En autos, la co-demandada ha incumplido puntualmente su carga procesal de exhibir toda la información –que era su obligación tener– y ello ha privado, por ejemplo, de conocer en qué nivel ha sido ubicada esta empresa, cuáles son las medidas propuestas para superarlo; no obstante ello, se mire el asunto por donde se lo mire y estuviere la firma en el nivel que fuere, que el piso-rejilla por donde los hombres transportan carga estuviera en el estado en que estaba implica –necesariamente– la violación a todo el esquema preventivo que acaba de referirse. 8– La violación flagrante de los deberes legales en materia de prevención por la codemandada implica, mirado desde el punto de vista civil, el incumplimiento de deberes y obligaciones que o constituyen una omisión culposa de deberes contractuales, que por disposición de la ley tienen estipulaciones a favor de tercero –los dependientes protegidos, art. 512, CC– o implican una ilicitud civil engendrante de responsabilidad –art. 1066, <italic>ib</italic>–. Entre el incumplimiento y el siniestro hay un suficiente nexo causal –art. 904, CC– toda vez que la co-demandada, si hubiera cumplido regularmente su obligación de control, habría podido lograr que aquel piso estuviera en condiciones. Así, la co-demandada es directamente responsable de la obligación resarcitoria al actor y en tanto ésta es de las obligaciones llamadas por la doctrina <italic>in solidum</italic>, pues tienen una única fuente de producción –el accidente– y distintos deudores, los que responden ante el acreedor por sus propios incumplimientos y no por solidaridad contractual o legal. 9– El TSJ tiene sentado un criterio que a simple vista parece distinto al sostenido en la causa. En efecto, en los autos “Espíndola Nancy del Carmen c/ Luis Carlos Barbaro y Otro -Dem.- Recurso de Casación”, se ha partido del presupuesto de que el empleador es responsable en función del art. 1072, CC, y que la ART está obligada a responder sólo en la medida del seguro, que no es otra que las prestaciones que no fueron liquidadas. En el caso de autos hay tres elementos que hacen inaplicable la doctrina que fluye del fallo. 10– Los tres elementos mencionados supra son: a) Porque el fundamento jurídico de la responsabilidad del empleador que la sentencia del TSJ determina no es el dolo definido en el art. 1072, CC, sino la culpa contractual –eventualmente extracontractual– por la omisión de diligencias necesarias en el cuidado de la cosas de que se sirve para que sus dependientes presten el débito. Si la vía para la reparación civil no está cortada por el art. 39.1, LRT, los fundamentos de responsabilidad del patrono se amplían a los distintos supuestos que el propio CC prevé, los que inlcuyen la culpa en sus distintas variantes; ello modifica el emplazamiento jurídico de la situación de hecho planteada en la causa. Esto es, la solidaridad de la ART en el caso de dolo del empleador es distinta que en el caso de la culpa. 11– b) Porque la condena a la aseguradora no tiene fuente en la solidaridad, se la ha reputado directa y como consecuencia de su incumplimiento obligacional como efector del sistema. Ello no importa apartarse de la línea jurisprudencial que se viene comentando, pero se deja a salvo el criterio respecto de que las ART no tienen un único objeto jurídico sino que son gestores del sistema y cumplen una trascendente actividad preventiva y tuitiva con relación a los riesgos, cuyo incumplimiento genera, además de las sanciones administrativas apuntadas en el fallo, responsabilidades civiles como las aquí determinadas. 12– Y c) Porque, aun en la hipótesis de que se viera a estas empresas como garantes de la indemnidad del asegurado, con el límite de la cobertura pactada en el contrato, se apunta que tal límite contractual no es un dogma ni siquiera en el derecho de seguros. Así, aun en el caso de los seguros de indemnidad, el monto asegurado no es más que una referencia del límite de la responsabilidad del asegurador, que tiene excepciones –las costas y los intereses–, las que devienen de sus propios actos: si la aseguradora no cubre prontamente el riesgo y elige el camino del litigio –del que es director por disposición de la Ley de Seguros– es razonable que, aun superando el límite, cargue con las costas y los intereses del capital usado durante su decurso. 13– La CSJN ha fijado una muy clara directriz jurisprudencial en la materia, <italic>in re</italic> “Aquino”, cuyos fundamentos se sigue no sólo respecto a la actividad nomofiláctica que el Alto Cuerpo ejerce sobre los tribunales inferiores, sino porque, además, aquellos se comparten: El art. 39 “sólo indemniza daños materiales, y dentro de estos, únicamente el lucro cesante que, asimismo, evalúa menguadamente... negando, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, la conservación plena de la persona humana y de los imperativos de la justicia de la reparación, que no deben cubrirse solo en apariencia...”, según el claro texto de la sentencia. Y si aquel decisorio pone el foco en la comparación de la reparación integral a que Aquino tenía derecho, con las prestaciones de la ley recibidas, más lo es en este caso, en que tales prestaciones no han sido brindadas al damnificado, pese a que tanto empleador cuanto aseguradora conocían la existencia del accidente y nada hicieron al respecto; en el caso de la aseguradora, violando la regla de automaticidad de las prestaciones ya apuntada. El art. 39.1, LRT, en cuanto veda el acceso a esta acción al actor, es inconstitucional por violatorio del art. 19, CN, y en tanto esta norma impide dañar a otro impunemente. <italic>16569 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal)Cba. 15/8/06. Sentencia Nº 172. “Márquez, Alberto Dante c/Frigorífico Estaciones del Sur SA y Otro –Ordinario- enfermedad accidente (Ley de Riesgos)”</italic> Córdoba, 15 de agosto de 2006 1) ¿Porta el actor la patología de origen laboral que denuncia en su demanda? En su caso, ¿qué daños deben ser indemnizados? 2)¿Quiénes deben ser condenados a pagar las indemnizaciones reclamadas? 3)¿Qué debe resolverse en relación con los cuestionamientos constitucionales planteados? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Sergio Segura</bold> dijo: En autos, el actor pretende que se lo indemnice por el infortunio sufrido –haber caído en el piso de reja mientras cargaba mercadería en el hombro–, de la manera integral que prevén los arts. 512, 1069, sus ccs. y corrs., CC. Los demandados, a la par de negar el evento, han argumentado en su favor la inviabilidad de la pretensión que disponen el art. 39, LRT, sus ccs. y corrs., y en el caso de la aseguradora, además, el límite de la cobertura, que llega a las prestaciones de la ley específica. También se han cuestionado constitucionalmente innumerables normas de la ley 24557, que se tratarán en la medida en que ello sea jurídicamente necesario. Para ello, primero se verificará la existencia del hecho, la responsabilidad de los demandados y, si fuera necesario, recién se tratarán los obstáculos constitucionales. Por respetar un método, y en busca de la existencia del hecho, verificaremos primero lo acontecido en el debate, para luego referenciar la prueba colectada en la instrucción de la causa. […]. <bold>El hecho. Los daños:</bold> Este es el cuadro probatorio en función del cual debe resolverse la cuestión planteada. Que empezará por determinar que el episodio que el actor refiere en su libelo intoductivo efectivamente ocurrió: tanto los testimonios, cuanto los informes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, así como la respuesta de Consolidar ART, dan cuenta de que el 28/2/00, en horas de la mañana, el actor, quien portaba en el hombro una caja o bulto de entre 25 y 30 kg de peso, pisó la rejilla de hierro o acero que hacía las veces de piso del corredor del túnel 15 de la cámara de enfriamiento rápido del frigorífico, que cedió a su peso, y por allí cayó, lesionándose. Veamos ahora la intensidad del daño que tal evento produjo: de los documentos labrados por la empresa surge que la lesión que se detecta es “hematoma en pierna derecha”, pero la enfermera que lo asistió refirió que tenía dolor en la zona costal derecha, que cree que se había golpeado, y el resto de los testigos –presenciales del hecho– han confirmado que el golpe del actor no sólo fue en la pierna sino en la espalda. A ello hay que sumar que la pericia médica indica que el actor tiene la lesión lumbar entre L4 y L5, y que la misma es compatible con el accidente que sufrió. Así, concluyo que la hernia se ha provocado por el accidente, lo que implica, necesariamente, que entre la patología denunciada y el evento media un adecuado nexo de causalidad, en los términos del art. 903 y cc., CC. A partir de esta primera conclusión, debe analizarse que las demandadas han incumplido la carga procesal de exhibir los exámenes pre-ingreso del actor, así como su legajo personal y los documentos relacionados del accidente sufrido, lo que obliga –art. 39, LPT– a tener por acreditado que el actor no padecía la patología denunciada antes, de la que –por otra parte– no hay rastros previos, no se ha probado –ni alegado– que este hubiera registrado episodios o licencias por esta patología. Así, concluyo que la invalidez que el actor porta es consecuencia directa e inmediata del accidente de trabajo sufrido, por lo que la califico como invalidez laboral, en el grado del 20% de la total obrera y por la ya referida patología de hernia postero-lateral derecha del disco L4-L5. En cuanto a la minusvalía psicológica, destaco que el experto la ha detectado, desarrollando una argumentación científica que parte de la circunstancia de que la estructura psíquica del actor es la de una persona cuya valoración personal depende de su capacidad laboral, de su potencia productiva; dicho esto en términos prosaicos, de la posibilidad de alimentarse –y a los suyos– con el desarrollo de su fuerza física. Y su disminución ha repercutido negativamente en su estructura psíquica, provocando una incapacidad del 20% de la t.o, según el diagnóstico de reacción vivencial anormal neurótica. Y al igual que con la anterior patología, la perito ha encontrado adecuado –suficiente– nexo de causalidad, aunque esta vez mediato (en los términos del art. 904, CC), pues si bien el daño psíquico no es efecto directo del accidente, sí lo es mediato, pues el dolor y la minusvalía que ya se han declarado consecuencias inmediatas de aquél son la causa de la afectación psicológica, que por tal razón debe calificarse como derivada del accidente de trabajo. <bold>La reparación. Las indemnizaciones:</bold> Sentado que se han producido daños en la persona del actor, veamos ahora las indemnizaciones reparatorias a que tiene derecho. A pesar de que lo ha reclamado en su libelo, el actor no ha acreditado los daños emergentes que la incapacidad declarada le ha producido. En tanto estos indemnizan los gastos efectivos provocados negativamente en el patrimonio de la víctima, requieren prueba concreta de su producción, y ello no ha ocurrido en autos. De la prueba documental ofrecida por éste pareciera surgir que la Obra Social de la Federación de la Carne le habría realizado las prácticas médicas; ello no alcanza para probar el gasto que, en todo caso, parece afrontado por otra persona. En cuanto al lucro cesante, debe mandarse a pagar, y en base al 40% de incapacidad ya referida. Para su determinación, y de entre las múltiples fórmulas posibles, escojo regirme por la pauta general contenida en el art. 14 inc. 2.a), LRT, pues es el mecanismo actuarial que mejor refleja la realidad de este particular siniestrado, un trabajador, sobre todo si, como haré, se elimina la mengua en la base que ha sido cuestionada por la CSJN. Así, deben mensualizarse los salarios brutos quincenales del actor, sumarse los correspondientes al año inmediato anterior al siniestro –incluidos los aguinaldos– y su resultado dividirse por doce, para obtener el haber mensual promedio. Para el cálculo deberán computarse los haberes cuyos recibos se acompañaron como prueba y sumarse la cantidad de veinte pesos diarios de lunes a viernes, y cuarenta pesos por cada sábado del mes; ello, por cuanto esa es la remuneración fuera de recibo que el actor declaró percibir y la demandada ha incumplido la obligación de exhibir la documentación laboral, además de impedir la realización de la pericial contable, lo que obliga a tener por probado esos valores. El resultado así obtenido se multiplicará por cincuenta y tres, ello por el porcentaje de incapacidad declarado, y a ello se adicionará el coeficiente que resulte de dividir sesenta y y cinco por la edad de la víctima el día del siniestro. Esa cifra constituirá el capital histórico del rubro. <bold>Daño Moral:</bold> Se ha acreditado en autos el daño padecido por el actor, su cuantía y extensión, así como la desatención de que fue objeto por las demandadas; también el efecto psicológico invalidante de tal evento, lo que habilita a presumir la existencia de padecimientos que justifican condenar a las demandadas a satisfacer el daño moral sufrido, que justiprecio –prudencialmente– en el 30% de los daños materiales que se han mandado a pagar. Los rubros objeto de condena se determinarán en la etapa previa a la ejecución. El valor del capital histórico tendrá una adición, en concepto de intereses, igual al 2% mensual, más la tasa pasiva que publica la encuesta del BCRA (conforme al criterio del TSJ in re “Hernández”) desde la fecha del siniestro y hasta la de su efectivo pago, lo que acaecerá dentro de los diez días de quedar firme el auto aprobatorio de la planilla. Debe hacerse saber a las partes que lo decidido en concepto de intereses es meramente provisional y su variación está sujeta a la modificación de las condiciones de la economía, sin que ello altere la cosa juzgada y conforme al criterio del Alto Cuerpo plasmado en “Cossar”. Por cierto que para así decidir, dejo a salvo mi propia opinión, en estos últimos autos expuesta. Así voto en esta primera cuestión. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Sergio Segura</bold> dijo: Sentado que el actor está incapacitado como consecuencia de un evento producido por el hecho o en ocasión del trabajo, y que tiene derecho a ser resarcido, corresponde ahora decir que el análisis de las responsabilidades pretendidas debe hacerse al calor de la normativa civil que rige la reparación integral, que es lo que el actor pretende. <bold>La responsabilidad del empleador:</bold> Ya se ha dicho que el daño en la salud que el actor sufriera se ha producido como consecuencia de que el piso-rejilla por el que éste trasportaba bultos se rompió bajo su peso y porque estaba debilitada por el óxido. Veremos ahora qué significa jurídicamente esto. La doctrina civil se ha dividido, desde antaño, entre quienes sostienen que la fuente jurígena de responsabilidad en el derecho del trabajo tiene raíz contractual (arts. 511, especialmente 512, CC) y quienes la encuentran en la esfera extracontractual (arts. 1109 y ss., CC). La verdad es que, si bien se mira, no hay incompatibilidad entre una y otra postura, pues la primera no es más que la adaptación a un contrato de normas generales de responsabilidad, todas reglamentarias del genérico deber de no dañar, definido constitucionalmente –art. 19, CN– con el brocárdico <italic>alterum non laedere</italic>. Trasladada la cuestión al caso particular, lo cierto es que, en tanto obligación de medios –no de resultado– la empresa ha debido procurar que el lugar por el que el actor transitaba cargado de bultos tuviera las condiciones mínimas necesarias para que no cediera ante el peso regular que debía soportar, y si ello ha ocurrido por la acción del óxido, la omisión de preservar el elemento en condiciones mínimas de funcionamiento engendra su responsabilidad, debiendo encuadrársela en el concepto genérico de culpa, y específicamente en la negligencia en el mantenimiento regular de la cosa de que se sirve para que su dependiente preste su débito, sea esta la pautada concretamente en el art. 512, CC, o genéricamente en el art. 1109, íb, y atado de modo causalmente inmediato, en los términos del art. 903, CC. Para la hipótesis de que se pretendiere que en el derecho del trabajo el menú de obligaciones contractuales en materia de seguridad se reduce exclusivamente a las previstas en el art. 75, LCT, destaco que, en este caso concreto, tal norma es inconstitucional, por repugnante del art. 19, CN, pues el reenvío que la norma hace, para la satisfacción de los daños, a las prestaciones de la LRT, impide al dañado el acceso a la reparación civil en el art. 39.1. Los fundamentos del desajuste constitucional de tal impedimento a la integral reparación han sido expuestos por la CSJN en la causa “Aquino” y a ellos me remito por razones de brevedad y sin perjuicio de lo que <italic>infra</italic> se dirá al tratar esta específica cuestión. Pero, además, porque el patrono, además del efector del sistema, fue anoticiado de la circunstancia del accidente y ha omitido relevar la necesidad de prestaciones del siniestrado y brindarlas o hacérselas brindar por la ART, pese a las características de automaticidad en las prestaciones y de automaticidad de la relación, establecidas en los arts. 8, 11, 13 y ss., 20 y ss., 26 y 27, así como sus normas reglamentarias, todos de la ley 24557. Ello coloca al siniestrado en la fáctica condición de no acceder a mecanismos de reparación que –si no integral– al menos habrían sido prontas y medianamente suficientes. La demandada, así, es directamente responsable del evento y la consecuente incapacidad, y debe ser condenada al pago de los rubros que se han declarado procedentes. <bold>La responsabilidad de la ART:</bold> Veamos ahora la situación de la aseguradora, traída al proceso por la solidaridad que, a juicio del actor, emerge de su incumplimiento en la prevención de riesgos y al calor del art. 902, CC. Intentando una veloz aproximación al tema, debe apuntarse que las ART, lejos de ser compañías de seguros que garantizan indemnidad patrimonial de sus clientes (arts. 109, 110 y cc., ley 17418) son efectores o gestores del sistema: los arts. 26 y ss., LRT, la conceptualizan como el actor principal en la administración del sistema de prevención de riesgos y tratamiento de daños, y los arts. 31 y ss. del plexo le imponen una cantidad de obligaciones, directamente relacionadas con la prevención del riesgo de que se produzcan accidentes de trabajo. Así, y solo por mencionar las que sobresalen en relación con el caso de autos, las ART deben efectuar un diagnóstico y evolución del estado de riesgos laborales en la empresa, que se ha dado en llamar “plan de mejoramiento” (art. 4.2), debe vigilar su cumplimiento por parte del asegurado (4.2 a, b y c), debe denunciar ante la SRT los incumplimientos que detecte, y debe tener un registro de siniestros (art. 31.1). La co-demandada ha incumplido puntualmente su carga procesal de exhibir toda esta información, que era su obligación tener, y ello nos ha privado, por ejemplo, conocer en qué nivel ha sido ubicada esta empresa, cuáles son las medidas propuestas para superarlo; no obstante ello, se mire el asunto por donde se lo mire y estuviere la firma en el nivel que fuere, que el piso-rejilla por donde los hombres transportan carga estuviera en el estado que estaba, implica –necesariamente– la violación de todo el esquema preventivo que acaba de referirse. No hace falta conocimiento técnico específico (que el personal de la ART debe tener) ni estudios o peritaciones avanzadas (que la ART debe realizar) para detectar que el alambre de la reja está debilitado; la sola observación del hombre común alcanza; prueba de ello es la declaración de los compañeros de trabajo del actor, que lo vieron y lo hicieron saber. La aseguradora, necesariamente, debió advertirlo y comunicarlo a la SRT, quien sí posee poder de policía en la materia y –por sí u otro organismo del Ministerio de Trabajo– pudo hacer cesar el riesgo que a la postre incapacitó al actor. La violación flagrante de sus deberes legales en materia de prevención implica, mirado desde el punto de vista civil, el incumplimiento de deberes y obligaciones que o constituyen una omisión culposa de deberes contractuales, que por disposición de la ley tienen estipulaciones a favor de tercero –los dependientes protegidos, art. 512, CC – o implican una ilicitud civil engendrante de responsabilidad –art. 1066, <italic>ib.</italic>– Entre el incumplimiento y el siniestro hay un suficiente nexo causal –art. 904, CC– toda vez que la co-demandada, si hubiera cumplido regularmente su obligación de control, habría podido lograr que aquel piso estuviera en condiciones. Así, la co-demandada es directamente responsable de la obligación resarcitoria al actor, y en tanto ésta es de las obligaciones llamadas por la doctrina <italic>in solidum</italic> pues tienen una única fuente de producción –el accidente– y distintos deudores, los que responden ante el acreedor por sus propios incumplimientos y no por solidaridad contractual o legal. No dejaré de referenciar que el TSJ tiene sentado un criterio que a simple vista parece distinto [Sent. Nº 4, del 14/2/06, autos “Espíndola Nancy del Carmen c/ Luis Carlos Barbaro y Otro –Dem.- Recurso de Casación”. (N. de R.- Fallo publicado en <bold>Semanario Laboral y Previsional Nº V </bold>– 1/3/06, p. 138)]: en efecto, en tales autos se ha partido del presupuesto de que el empleador es responsable en función del art. 1072, CC, y que la ART está obligada a responder sólo en la medida del seguro, que no es otra que las prestaciones que no fueron liquidadas. Encuentro que en el caso de autos hay tres elementos que hacen inaplicable la doctrina que fluye del fallo y que son, a saber: a) Porque el fundamento jurídico de la responsabilidad del empleador que esta sentencia determina no es el dolo definido en el art. 1072, CC, sino la culpa contractual –eventualmente extracontractual– por la omisión de diligencias necesarias en el cuidado de la cosas de que se sirve para que sus dependientes presten el débito. Si, como se anticipó arriba –y se tratará abajo– la vía para la reparación civil no está cortada por el art. 39.1 LRT, los fundamentos de responsabilidad del patrono se amplían a los distintos supuestos que el propio CC prevé, los que incluyen la culpa en sus distintas variantes; ello modifica el emplazamiento jurídico de la situación de hecho planteada en esta causa. Dicho en buen romance, la solidaridad de la ART en el caso de dolo del empleador es distinta que en el caso de la culpa. b) Porque la condena a la Aseguradora no tiene fuente en la solidaridad se la ha reputado directa y como consecuencia de su incumplimiento obligacional como efector del sistema. Sin que ello importe apartarme de la línea jurisprudencial que se viene comentando, dejo a salvo mi criterio –<italic>supra</italic> expuesto– respecto de que las ART no tienen un único objeto jurídico, sino que son gestores del sistema y cumplen una trascendente actividad preventiva –y tuitiva– en relación con los riesgos cuyo incumplimiento genera, además de las sanciones administrativas apuntadas en el fallo, responsabilidades civiles como las aquí determinadas. c) Porque, aun en la hipótesis de que se viera a estas empresas como garantes de la indemnidad del asegurado, con el límite de la cobertura pactada en el contrato, apunto que tal límite contractual no es un dogma ni siquiera en el derecho de seguros. Sólo por citar autorizada doctrina destaco que Domingo López Saavedra [Seguros de Responsabilidad Civil: Alcances de la garantía de indemnidad que le otorga el asegurador a su asegurado, LL 17/2/04], con apoyo en importantes autores de la materia, sostiene que “... la garantía de indemnidad a favor del asegurado que otorga el art. 109, Ley de Seguros, implica para el asegurador la obligación de pagar el capital condenado –por supuesto, hasta el límite de la suma asegurada– más los gastos de defensa, es decir los honorarios y costas judiciales, aunque con la indemnización de ambos conceptos se exceda el total de la suma asegurada...”. Y encuentra una nueva excepción al límite del monto contractual garantizado, en el pago de los intereses del capital de condena. Como puede verse, aun en el caso de los seguros de indemnidad, el monto asegurado no es más que una referencia del límite de la responsabilidad del asegurador, que tiene excepciones –las costas y los intereses–, que devienen de sus propios actos: si la aseguradora no cubre prontamente el riesgo y elige el camino del litigio –del que es director por disposición de la Ley de Seguros– es razonable que, aun superando el límite, cargue con las costas y los intereses del capital usado durante su decurso. El seguro de riesgos del trabajo no es, según la definición legal, una rama del seguro de responsabilidad civil; es un seguro social, pues la materia que gestiona lo es. Y si esto es así, las consecuencias de la ausencia de pronta prestación, además de las consecuencias del déficit de gestión preventiva, no pueden engendrarle menos responsabilidad resarcitoria que en el plano civil; deben acarrearle más y ello por la sensible materia en que su gestión-cobertura se desenvuelve. Así voto en esta segunda cuestión y en relación con la responsabilidad indemnizatoria de las demandadas. A LA TERCERA CUESTIÓN El doctor <bold>Sergio Segura</bold> dijo: Siguiendo lo que se considera la buena doctrina, elaborada al calor del concepto de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene gravedad institucional, se ha elegido el camino de verificar en autos si el daño existe, luego determinar si hay obligados a su satisfacción, para recién abordar los eventuales obstáculos legales a su procedencia. Superados a esta altura ambos tests, deben analizarse las impugnaciones constitucionales planteadas por el actor y resistidas por los demandados. Del art. 39.1, LRT: que le veda el acceso a la reparación civil, salvo el supuesto de dolo, que en estos autos no se ha verificado. Además del argumento dado arriba, al tratar la tacha del art. 75, LCT, debe decirse ahora que la CSJN ha fijado una muy clara directriz jurisprudencial en la materia, <italic>in re</italic> “Aquino”, cuyos fundamentos han de seguirse no sólo respecto a la actividad nomofiláctica que el Alto Cuerpo ejerce sobre los tribunales inferiores, sino porque –además– ellos se comparten: El art. 39 “sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante que, asimismo, evalúa menguadamente... negando, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, la conservación plena de la persona humana,y de los imperativos de la justicia de la reparación, que no deben cubrirse sólo en apariencia...”, según el claro texto de la sentencia, que en ínfima parte se ha transcripto. Y si aquel decisorio pone el foco en la comparación de la reparación integral a que Aquino tenía derecho, con las prestaciones de la ley recibidas, cuánto más lo será en este caso en que no han sido brindadas al damnificado, pese a que tanto empleador cuanto aseguradora conocían la existencia del evento y nada hicieron al respecto; en el caso de la aseguradora, violando la regla de automaticidad de la