<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCAPACIDAD. Pérdida de un ojo en el primer día laboral. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Acuerdo homologado ante la Comisión Médica. Efectos. INDEMNIZACIÓN. Prestaciones dinerarias y en especie. Obligación de la ART de realizar operación quirúrgica, provisión de prótesis, rehabilitación y recalificación profesional</bold> </intro><body><page>1– En autos, el actor firmó un “acuerdo para determinar la incapacidad laboral” con la aseguradora y en forma conjunta con el médico de la ART. En el procedimiento administrativo laboral o de la seguridad social se debe garantizar que el administrado tenga preservado su derecho de defensa en la etapa preparatoria del acto definitivo. El actor firmó un escrito con un funcionario de la ART que luego se presentó a la Comisión Médica. No hay constancias de que haya contado con asistencia técnica, médica, jurídica o sindical. A diferencia de los procesos homologatorios laborales (art. 15, LCT) no se pide aquí el consentimiento expreso y asesorado del trabajador. Solamente se requiere su disposición física para someterse a los exámenes médicos. 2– Cuando se dicta el acto administrativo debe garantizarse el derecho al disenso, es decir, a ejercer su derecho de defensa en el proceso administrativo mediante la interposición de los recursos respectivos que prevé la LRT (art. 18, CN y arts. 21, 46 y conc., leyes 24241 y 19549). Ni los arts. 21 y 22, LRT, que establecen las competencias de las Comisiones Médicas, ni los arts. 23 a 27, Dec. 717/96, ni las restantes normas de este rango indican que una “homologación” como la practicada al actor no pueda ser recurrible o revisable judicialmente. No admitir el derecho de recurrir importa provocar una indefensión absoluta de carácter elementalmente inconstitucional. El dictamen administrativo es perfectamente recurrible y analizable judicialmente ya que importó la determinación de una incapacidad definitiva de carácter parcial y permanente constitutiva de derecho a prestaciones definitivas para el actor. 3– Según el art. 21, LRT, la Comisión Médica “determina” (ap. 1 y 5), “revisa” y “resuelve” (ap. 2) sobre variados tópicos de las prestaciones de la ley. Estos actos administrativos no adquieren carácter de cosa juzgada, como ocurre con los acuerdos homologados administrativamente (art. 15, LCT), y por lo tanto pueden ser objeto de revisión por el tribunal provincial competente garantizándose juez natural con ejercicio del derecho de defensa. En tanto se debate el tratamiento de prestaciones por un accidente de trabajo, el bien jurídico protegido es la salud, de ser posible su restablecimiento pleno, y por lo tanto, se habla de derechos plenamente irrenunciables. El derecho a la salud y a la integridad psicofísica es el más irrenunciable de los derechos laborales y humanos. 4– En cuanto a las prestaciones dinerarias, el sentido general del ingreso base mensual es reflejar en dichas prestaciones de la LRT la cuantía promedio del ingreso del trabajador en sus variables remuneratorias sujetas a aportes y contribuciones. En la especie, al haber ocurrido el accidente durante la primera jornada de trabajo, debe establecerse el monto a percibir en este lapso, para luego proyectarlo en el cálculo del ingreso base mensual. La remuneración del actor debió incrementarse, conforme lo prescripto por el art. 1, dec. 392/2003, en $ 56 mensuales y en forma proporcional en el salario base para la determinación de la incapacidad. 5– Respecto a las prestaciones en especie, surge del informe elaborado por el Servicio de Medicina Forense (pedido por el tribunal como medida para mejor proveer) que el actor necesita la evisceración de su ojo siniestrado, prótesis y ortopedia, rehabilitación y recalificación laboral. Dicho informe aparece debidamente fundado y contribuye al esclarecimiento de la verdad real. La impugnación de la demandada invocando la imposibilidad de controlar el informe debe desestimarse. Nada impedía que efectuara los controles que estimara convenientes para salvaguardar su derecho de defensa en juicio. El tribunal actuó dentro de los límites de sus facultades especiales en estos casos (art. 40, LPT) y en dirección a la búsqueda de la verdad. 6– En la demanda el actor reclamó el monto de la prótesis ocular. Según surge de las constancias de la causa necesita prestaciones en especie y no surge que se haya negado a recibirlas ni tampoco que la ART haya procurado el cumplimiento con esas prestaciones más allá de las de mera curación del actor hasta la determinación de la incapacidad definitiva. Si bien en el <italic>sub lite</italic> se trata de la homologación de un acuerdo, no puede obviarse considerar la importante cuestión de que el actor padecía la pérdida de un ojo y no había recibido más que curas provisorias. 7– Del informe del Servicio de Medicina Forense surge que el actor necesita prestaciones en especie pero de manera relacionada. Debe operarse para poder implantarle la prótesis y ortopedia adecuada y estas operaciones deben ser complementadas con la rehabilitación para lograr su resultado. Asimismo, la recalificación profesional se vincula con ese tratamiento quirúrgico y de rehabilitación completa y tiene que ver con determinados trabajos que sólo hacen los binóculos y además importan riesgos para el trabajador. 8– En cuanto a la recalificación, aparece incumplida la Res. SRT 216/2003 referida a la materia y en lo que hace a evaluación, orientación, capacitación y colocación y seguimiento (art. 7). No procede en principio traducir en término económicos o dinerarios las prestaciones que la ley indica como obligaciones de hacer por parte de las ART hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes de las víctimas de accidentes o enfermedades. Es decir, se trata de obligaciones de procurar un resultado en los planos médicos, de rehabilitación y recalificación profesional y en el marco de un sistema que debe atender integralmente a las víctimas de accidentes y enfermedades. 9– En autos, las especiales características de las secuelas del siniestro y las omisiones de la ART en cuanto a las prestaciones obligadas por el art. 20, LRT, habilitan al tribunal a resolver sobre el conjunto de las obligaciones que indica esta regla, aun cuando se supere lo pedido y en tanto se ajuste a las disposiciones legales en vigor (art. 63, LPT). En este rango se ubican tanto esa norma sobre prestaciones en especie como las del art. 1 inc. b y c, LRT, que comprenden no sólo la reparación de los daños sino también la rehabilitación, recalificación y recolocación de los trabajadores damnificados con igual rango, como objetivos de la ley. 10– La LRT aparece con formato de subsistema de la seguridad social porque es de carácter universal, obligatoria y se dirige a cubrir contingencias básicas como la salud y la supervivencia de trabajadores que han sufrido siniestros laborales. Este subsistema de la seguridad social, de carácter <italic>sui generis</italic>, no se agota con las prestaciones dinerarias de pago único, y tiene sentido en tanto comprende todos los aspectos derivados de la atención de los accidentes y enfermedades de trabajo. El tribunal está obligado a respetar el núcleo de protección supranacional de derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida en forma plena o en integridad psicofísica. Se anotan en ese orden la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el PIDESC incorporados al derecho nacional mediante el art. 75 inc. 22, CN. 11– En autos, debe ordenarse que la ART cumpla integralmente con las prestaciones del art. 20 inc. a, b, c y d, LRT, y sus normas reglamentarias (entre ellas res. SRT 216/2003 sobre recalificación profesional) consistentes en evisceración del ojo siniestrado, prótesis y ortopedia, rehabilitación y recalificación laboral, conforme las pautas generales dadas en el informe emanado del Servicio de Medicina Forense. De ser necesario deberán complementarse con las prestaciones coadyuvantes de la Res. SRT 133/04. <italic>CTrab. Sala VII (Tribunal Unipersonal) Cba. 5/6/06. Sentencia N° 81. “Ortiz, Carlos Ariel c/ Prevención ART SA –Ordinario-Accidente (Ley de Riesgos)”</italic> Córdoba, 5 de junio de 2006 ¿Resulta ajustado a derecho el reclamo de la actora en cuanto persigue el pago de las prestaciones de la ley 24557 de las que se da cuenta en la demanda? El doctor <bold>Mauricio Cesar Árese</bold> dijo: I. Demanda. A fs. 1 Carlos Ariel Ortiz promueve formal demanda en contra de Prevención ART SA por la suma de $ 11.318,71, con más intereses y costas. Manifiesta que el 13/4/04 la Comisión Médica N° 005 dictaminó la existencia del accidente de trabajo del que fue víctima el actor y a raíz del cual perdió el ojo derecho. Acto seguido afirma que dicha comisión emitió dictamen estimando una incapacidad del 47,20 % de la t.o. Sostiene que el accidente de trabajo se produjo el primer día de su relación laboral, debiendo la ART considerar para la determinación del monto de su indemnización el sueldo que percibió libre de salarios familiares y descuentos por la segunda quincena de agosto. Indica que la ART no le otorgó prótesis ocular que le posibilitará que se mantenga abierto con sus músculos en condiciones y que así pueda mantenerse para la posibilidad de un implante en el futuro, supeditado al avance científico. Afirma que dado su estado de necesidad, el actor debió recibir el cheque que le otorgó la ART en concepto de indemnización, pero que posteriormente intimó al pago de la diferencia en virtud del art. 12, LCT. Según planilla que consta en punto IV, la indemnización que le debió corresponder al actor asciende a la suma de $ 31.215, 37, por lo que le adeuda la suma de $ 19.896,34 con más el importe que resulte del valor de la prótesis del ojo perdido. Por último funda su acción en el art. 12, LCT, y 12, 14, cc y conc., ley 24557. II. Contestación de demanda. (…). Por la demandada comparece su apoderada la Dra. Mariana G. Korenblit, la cual niega y rechaza por falsos e inexactos todos los hechos denunciados como así también el derecho invocado. Acto seguido manifiesta que recepcionó denuncia de accidente de trabajo padecido por el actor con fecha 22/8/03. El mismo habría ocurrido mientras el actor colocaba un tornillo de más y al intentar retirarlo y no poder utilizar la amoladora, le saltó una esquirla en el ojo derecho. Con fecha 21/1/04, Prevención ART le otorgó el alta médica al trabajador. Seguidamente sostiene que el 26/2/04 realizó un acuerdo con el actor, siendo éste homologado el 13/4/04 a través de dictamen Nº 005-L-00561/04. En cumplimiento del dictamen la demandada le abonó al actor la suma de $ 19.896, 34. A continuación afirma que al momento de la suscripción no se realizó ningún tipo de reserva, configurando con dicho actuar la teoría de los actos propios. Acto seguido incoa excepción de incompetencia, y en forma subsidiaria interpone excepción de falta de legitimación pasiva. Por último hace reserva del caso federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el supuesto de un fallo desfavorable. III. Ofrece prueba. […]. IV. Audiencia de vista de causa. […] A.<bold> Temas a considerar.</bold> De acuerdo con los términos de la traba de la litis, se deben analizar sucesivamente la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada y la procedencia del reclamo de diferencias por prestaciones formuladas por el actor sobre la base de los arts. 12, 14, 20 inc. b y conc., ley 24557. B. <bold>Excepción de incompetencia.</bold> 1. La demandada cuestiona la competencia del tribunal. A los fines de dilucidar entonces el primer tema, se considerará la defensa de la demandada en lo referente al trámite administrativo previo y sistema recursivo de la LRT. Debe recordarse que la pretensión de la parte actora procura las prestaciones de este régimen surgida con motivo de una relación de trabajo. Sobre la cuestión resulta esencial tomar en consideración el precedente “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, dictado por la CSJN (7/9/04). El decisorio declaró la inconstitucionalidad del art. 46, LRT, en los siguientes términos: “(…) según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, "las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley N° 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común" (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, CN -actual art. 75, inc. 12- (Fallos: 248:781, 782, cons. 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24028, que sustituyó a la ley 9688”. Dijo también la CSJN: “Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía”. 2. En el caso se reclaman prestaciones por una incapacidad derivada del accidente de trabajo sufrido por el actor. El art. 1, inc. 1, CPT, asigna competencia a los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Córdoba en “(…) conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque” y en “las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas”, en concordancia con los incs. 2 y 5, CPT. 3. De los términos contenidos en la demanda, lo expuesto en el precedente citado y estas normas procesales provinciales, surge claramente que debe responderse en sentido afirmativo a este primer punto porque el Tribunal tiene competencia para conocer y decidir en el caso (art. 160, Const. Pcial.). Dado que se trata de analizar y resolver sobre hechos que sucedieron con motivo de una relación laboral y se invoca normativa de derecho común y de trabajo, la causa ingresa dentro de la órbita de competencias reservadas a las provincias (arts. 5, 116, 121, 122 y 75 inc. 12, CN y art. 153, en función de los arts. 152 y 160, Const. Pcial.). Asimismo, debe entenderse que a partir del precedente “Castillo” que se recepta en el punto anterior, se ha derrumbado el cuerpo orgánico y procesal recursivo de aquella ley. Al declararse inválido constitucionalmente el ap. 1 del art. 46, LRT, decae el sistema recursivo que esta norma indicaba para el ámbito jurisdiccional. 4. Sobre la base de los fundamentos dados debe desestimarse la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada. C. <bold>Pruebas relevantes.</bold> 1) Documentales. […]. 2) Comunicaciones. […]. 3) Expediente administrativo. […]. 4) Pericial contable. […]. 5) Medida para mejor proveer. 5.a) Puntos de la medida. Se dispone a fs. 135 medida para mejor proveer, solicitándose informe del Servicio Médico forense, en los siguientes términos: “Deberá informar respecto de la patología determinada en Expte. 005-L-00561/04, mediante examen del actor, de los antecedentes obrantes en autos, de los que aporten y se requieran a las partes: a) Si el actor ha necesitado y necesitará asistencia médica (operaciones reconstructivas, reparatorias, etc.) y farmacéutica indicando sus características técnicas; b) Si el actor ha necesitado y necesita prestaciones de prótesis y ortopedia; c) Si el actor ha necesitado y requiere rehabilitación; d) Si el actor necesita recalificación profesional. Todo lo informado deberá realizarse conforme lo dispuesto en el art. 20 y conc., ley 24557 y normas concordantes y reglamentarias. 5.b) Respuesta a la medida. En el informe se indicó lo siguiente: a) El actor requerirá de una operación consistente en la evisceración de su ojo siniestrado; b) El mismo necesitará de prótesis y ortopedia; c) El actor requerirá de rehabilitación; d) Necesita recalificación laboral; e) Se debe adicionar un 10% de incapacidad por el ítem recalificación profesional. 5.c) Posición de las partes. 1) Actora. […]. 2) Demandada. […]. D. <bold>Análisis de la causa.</bold> 1. Alcances del acuerdo homologatorio celebrado con el actor. Con carácter previo y marco al avance sobre los puntos centrales del debate, debe considerarse que el actor firmó el “acuerdo para determinar la incapacidad laboral” con la aseguradora y en forma conjunta con el médico de la ART. A partir de aquí se tramitó el expediente en el que se emitió el dictamen de incapacidad ya referido. En el procedimiento administrativo laboral o de la seguridad social, se debe garantizar que el administrado tenga preservado su derecho de defensa en la etapa preparatoria del acto definitivo. El actor firmó un escrito con un funcionario de la ART que luego se presentó a la Comisión Médica. No hay constancias de que haya contado con asistencia técnica, médica, jurídica o sindical. A diferencia de los procesos homologatorios laborales (art. 15, LCT), no se pide aquí el consentimiento expreso y asesorado del trabajador. Solamente se requiere su disposición física para someterse a los exámenes médicos. Dictado el acto administrativo, es obvio que debe garantizarse su derecho al disenso es decir, al “pataleo” o, lo que es lo mismo, a ejercer su derecho de defensa en proceso administrativo mediante la interposición de los recursos respectivos y que prevé la LRT (art. 18, CN y arts. 21, 46 y conc., leyes 24241 y 19549). Ni los arts. 21 y 22, LRT, que establecen las competencias de las Comisiones Médicas, ni los arts. 23 a 27, dec. 717/96, ni las restantes normas de este rango indican que una “homologación” como la practicada al actor no pueda ser recurrible o revisable judicialmente. Respecto de ese acto debe memorarse que la primera acepción de esta palabra en el Diccionario de la Real Academia Española (Madrid, 1994, 21ª. edición) es: “Equiparar, poner en relación de igualdad dos cosas”. En sentido jurídico implica el control de certeza y legalidad. No admitir este derecho elemental de recurrir importa provocar una indefensión absoluta de carácter elementalmente inconstitucional. El dictamen administrativo es perfectamente recurrible y analizable judicialmente ya que importó la determinación de una incapacidad definitiva de carácter parcial y permanente constitutiva de derecho a prestaciones definitivas para el actor. Es criterio de este Tribunal constituido en forma unipersonal que conforme el texto del art. 21 la Comisión Médica “determina” (Ap. 1 y 5), “revisa” y “resuelve” (Ap. 2) sobre variados tópicos de las prestaciones de la ley. Estos actos administrativos no adquieren carácter de cosa juzgada como ocurre con los acuerdos homologados administrativamente según el art. 15, LCT, y, por lo tanto, pueden ser objeto de revisión por el tribunal provincial competente garantizándose juez natural con ejercicio del derecho de defensa. Finalmente, en tanto se debate el tratamiento de prestaciones por un accidente de trabajo, el bien jurídico protegido es la salud, de ser posible su restablecimiento pleno y, por lo tanto, se habla de derechos plenamente irrenunciables. Es más, el derecho a la salud y a la integridad psicofísica es el más irrenunciable de los derechos laborales y humanos. 2. Existencia del accidente de trabajo y derecho a prestaciones. No se debate en autos la existencia misma del accidente de trabajo del actor producido en su primer día de trabajo y consistente en la pérdida del ojo derecho. Está en cuestión el monto de las prestaciones dinerarias y las prestaciones en especie del art. 20, ley 24557. 3. Prestaciones. a) Dinerarias. 1) Incapacidad. En sede administrativa se determinó un 47,20 % de incapacidad parcial y permanente sobre la total obrera. El porcentaje no fue cuestionado. Por lo tanto, debe estarse a lo determinado en esa instancia. 2) Monto. El actor percibió el 14/5/04 la suma de $ 19.896,34. La parte actora discrepa respecto a la base de cálculo tomada para arribar a esa suma. Se ha glosado un recibo de haberes donde para doce días de trabajo incluido el del accidente, se liquidó la suma de $ 149,76 por 80 horas de trabajo incluyendo el adicional por asistencia perfecta. El cálculo se realizó sobre la base de un monto salarial horario de $ 1,56 lo que arroja $ 124,80 más $24,96 por asistencia perfecta, total $ 149,76. En la demanda se indica que el ingreso diario del actor era de $ 17,6925. Esta suma se informó en la intimación formulada por CD del 19/5/04 y en la demanda, tomando como base un ingreso de $ 212,31 por los doce días de agosto de 2003 trabajados y liquidados según recibo, lo que discrepa con lo cobrado por el actor. La parte actora aclara en su alegato que arriba a esa suma agregándole a los ingresos de los doce días, $ 149,76, los rubros asistencia perfecta, $ 24,96 y dec. 1273/02, $ 55. La demanda tomó como base de cálculo diario la suma de $ 11,27. La pericial contable practicada en autos no esclarece el punto ya que reproduce la planilla formulada por la demandada para llegar al monto final e indica un ingreso diario de $ 11,27 por el único día de trabajo del actor. De tal manera, difiere el cálculo de las partes para determinar el ingreso base mensual. Dado que el accidente ocurrió (o fue denunciado al menos) en el primer día de trabajo del actor, la base de cálculo del art. 12, LRT, Dec. 334/96 y la Res. SRT 237/96 debe analizarse especialmente. La primera norma indica: “1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a 1 año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4”. El Dec. 334/96 reglamenta la disposición en su art. 3: “A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la extinción de la relación laboral, se considerará el año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador”. Finalmente la Res. SRT 237/96 indica: “art. 1. Determínase que a los efectos del cálculo del ingreso base, se computarán incluso las remuneraciones sujetas a cotización devengadas del día correspondiente a la primera manifestación invalidante”. El sentido general de esta base es reflejar en las prestaciones dinerarias de la LRT la cuantía promedio del ingreso del trabajador en sus variables remuneratorias sujetas a aportes y contribuciones. En el caso, al haber ocurrido el accidente durante la primera jornada de trabajo, debe establecerse el monto a percibir en este lapso para luego proyectarlo en el cálculo del ingreso base mensual. Respecto del adicional por asistencia perfecta previsto en el CCT 76/75 aparece inserto en el cálculo del monto liquidado al actor según el recibo glosado bajo la leyenda “Adicional asistencia perfecta” e integrando la remuneración liquidada. En cuanto a la aplicación del Dec. 1273/02 que dispuso una asignación no remunerativa de carácter general pedido por la actora, debe indicarse que se trató de una legislación de emergencia y en consecuencia no es posible desnaturalizar los fines de la disposición estatal otorgándole un carácter que no tiene. Sin embargo, el dec. 392/2003 estableció: “Art. 1. Increméntase a partir del 1/7/03 la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la ley Nº 14250 y sus modificatorias, en la suma de $ 28 por mes, durante el lapso de ocho meses, hasta adicionar a su remuneración vigente al 30/6/03, un importe total de $ 224”. En el caso de autos, la remuneración del actor debió incrementarse en $ 56 mensuales y en forma proporcional en el salario base para la determinación de la incapacidad. Por lo tanto, los cálculos son los siguientes: a) Remuneraciones del día del accidente. Remuneración percibida de $ 149,76 por 80 horas, hacen $1,872 por hora (149,76 dividido 80). A este monto se le debe adicionar el 8,33 % de SAC proporcional. El valor hora llega entonces a $ 2,027. La jornada normal del trabajo es de ocho horas, por lo que el haber diario del accidente, asciende a $ 16,223. b) Ingreso base mensual. La remuneración del día del accidente por 30,4, arroja $ 493,17. c) Cálculo de prestación de pago único: Fórmula: IBM x 53 x % de incapacidad x índice edad. En el caso $ 493,08 x 53 x 47,20 x 2,3214: $ 28.634,21. d) Diferencia. El actor percibió la suma de $ 19.896,34. En consecuencia, la diferencia a su favor es de $ 8.737,87. 3) Conclusión. La demanda debe prosperar por la diferencia de $ 8.737,87 por diferencia en la prestación por pago único de los arts. 14, inc. 2, LRT. 2- Prestaciones en especie. a) Determinación. Surge del informe elaborado por el Servicio de Medicina Forense a pedido del tribunal y como medida para mejor proveer, que el actor necesita la evisceración de su ojo siniestrado, prótesis y ortopedia, rehabilitación y recalificación laboral. Este informe fue requerido con conocimiento de las partes, aparece debidamente fundado y contribuye al esclarecimiento de la verdad real, obligación procesal que debe necesariamente orientar la labor judicial (art. 33 y 60, CPT). La impugnación de la parte demandada a este acto debe ser desestimada. Se fundó en la imposibilidad de controlarlo. Nada impedía a la demandada procurar los controles procesales que estimara convenientes para salvaguardar su derecho de defensa en juicio. Pudo haber solicitado la participación de un experto de su parte o emitir procurar la opinión de sus propios peritos. Por lo demás, el tribunal actuó dentro de los límites de sus facultades especiales en estos casos (art. 40, LPT) y en dirección a la búsqueda de la verdad (TSJ, “Arrieta, Alberto c/Julián Calzada y Hno. SA”, 28/4/05, TSS, mayo, 507). b) Procedencia y alcances. La parte actora reclamó en su demanda el monto de la prótesis ocular. Para dar respuesta a este requerimiento es útil la trascripción de la norma invocada en la demanda y que resulta de aplicación al caso: “1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica: b) Prótesis y ortopedia: c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación”. Consta en autos que el actor necesita esas prestaciones, no consta que se haya negado a recibirlas (con las salvedades que se tratan más adelante) ni tampoco que la ART haya procurado el cumplimiento con esas prestaciones más allá de las de mera curación del actor hasta la determinación de la incapacidad definitiva. En ese punto aparece incumplida además por parte de la Comisión Médica la Res. (MTESS) 52/2003 (BO 4/02/03) que indica: “Art. 1. Establécese que los dictámenes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, al determinar el contenido y alcance de las prestaciones en especie, deberán consignar: a) La descripción o denominación de la práctica o tratamiento indicado con referencia al tratamiento médico; quirúrgico; psicológico; fisiokinésico; provisión de prótesis o de recalificación profesional. b) La especialidad del profesional o profesionales que deberán atender al damnificado. c) El momento en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe comenzar a otorgar las prestaciones, así como el término de duración de las mismas”. Si bien se trata aquí de la homologación de un acuerdo, no pudo obviarse considerar la importante cuestión de que el actor padecía la pérdida de un ojo y no había recibido más que curas provisorias. La petición de la parte actora se limitó a la prótesis ocular. Surge del informe del Servicio de Medicina Forense que en el actor necesita prestaciones en especie pero de manera relacionada. Debe operarse para poder implantarle la prótesis y ortopedia adecuada y estas operaciones deben ser complementadas con la rehabilitación para lograr su resultado. El mismo informe indica que la recalificación profesional se vincula con ese tratamiento quirúrgico y de rehabilitación completa. Agrega que la recalificación tiene que ver con determinados trabajos que sólo hacen los binóculos y además importan riesgos para el trabajador. Continúa afirmando que el trabajador necesita adaptarse al manejo de máquinas herramientas inherentes y específicas. Concluye: “Es evidente la dificultad que un trabajador tiene cuando se presenta a solicitar trabajo en las condiciones deplorables que presenta el rostro del actor”. En cuanto a la recalificación, aparece a fs. 46 (nota manuscrita del 21/1/04) una comunicación de la terapista ocupacional de la ART dirigida al actor donde supuestamente éste decide desestimar la “capacitación ofrecida”. De ese texto no surge tal conclusión. Supuestamente el actor manifestó que su interés es “electricidad de obras” y como ya había tomado un curso diez años atrás, habría desestimado “la capacitación ofrecida a tal fin” que no se indica en la nota. Aparece por lo tanto incumplida la Res. SRT 216/2003 referida a la materia y en lo que hace a evaluación, orientación, capacitación y colocación y seguimiento (art. 7)<header level="4">(1)</header>. Se trata aquí de analizar el cumplimiento y en todo caso hacer cumplir la LRT en su art. 20. En este punto, no procede en principio traducir en términos económicos o dinerarios las prestaciones que la ley indica como obligaciones de hacer por parte de las ART hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes de las víctimas de accidentes o enfermedades. Es decir, se trata de obligaciones de procurar un resultado en los planos médicos, de rehabilitación y recalificación profesional y en el marco de un sistema que debe atender integralmente a las víctimas de accidentes y enfermedades. Hay que tener en cuenta que se debate aquí un tema de evidentes fundamentos técnicos cuyos alcances no están al alcance de un joven trabajador de la construcción que ha perdido un ojo en su trabajo. Las especiales características de las secuelas del siniestro y las omisiones de la ART aquí constatadas en cuanto a las prestaciones obligadas por el art. 20, LRT, habilitan al tribunal a resolver sobre el conjunto de las obligaciones que indica esta regla, aun cuando se supere lo pedido y en tanto se ajuste a las disposiciones legales en vigor (art. 63, LPT). En este rango de disposiciones legales se ubican tanto esa norma sobre prestaciones en especie como las del art. 1 inc. b y c, LRT, que comprenden no sólo la reparación de los daños sino también la rehabilitación, recalificación y recolocación de los trabajadores damnificados con igual rango como objetivos de la ley. Precisamente, la LRT aparece con formato de subsistema de la seguridad social porque es de carácter universal, obligatoria y se dirige a cubrir contingencias básicas como la salud y la supervivencia de trabajadores que han sufrido siniestros laborales. Este subsistema de la seguridad social de carácter <italic>sui generis</italic> no se agota con las prestaciones dinerarias de pago único y tiene sentido en tanto comprende todos los aspectos derivados de la atención de los accidentes y enfermedades de trabajo. Finalmente, el Tribunal está obligado a respetar el núcleo de protección supranacional de derechos fundamentales, entre ellos, por supuesto, el derecho