<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL. PRESCRIPCIÓN. Elementos. Plazos. Falta de constancia cierta de existencia y entidad de la enfermedad. Cómputo de la prescripción desde el cese de la relación laboral. Procedencia de la acción</bold> </intro><body><page>1– En autos, el tribunal a quo concluyó que a partir del accidente acaecido a la trabajadora quedó consolidado el daño, por lo que había transcurrido en exceso el plazo previsto en los arts. 4037, CC, y 258, LCT, para interponer una acción por indemnización. Y agregó que, aun si se hubiese computado desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica, la demanda fue interpuesta superados los cuatro años. 2– Al respecto, este Tribunal considera que para que comience a correr el plazo de prescripción se requieren dos elementos: el conocimiento de la incapacidad que se expresa a través de la limitación productiva, y que presumiblemente sea consecuencia de la prestación laboral. Además, el instituto es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho, no lo hace. 3– Luego, el hecho que causa el perjuicio constituye el parámetro a considerar para saber si la acción queda expedita, aunque esta pauta no comprende todas las situaciones. Puede ocurrir que las consecuencias dañosas tengan lugar o sean conocidas tiempo después y, en tal supuesto, la prescripción debe contarse desde que ocurren o son advertidas por el acreedor, ya que no hay resarcimiento si el daño no se materializa o es ignorado por el damnificado. Por ello no resulta correcto a esos fines la mera noticia de sufrir una enfermedad o estar bajo tratamiento médico, pues únicamente el conocimiento cierto de la naturaleza de la incapacidad y de su carácter irreversible coloca al interesado en condiciones de demandar el resarcimiento. 4– En la especie, al tiempo del accidente no se consolidó el daño que originó el reclamo. Tampoco el dictamen de la Comisión Médica fue hábil para poner en marcha el plazo indicativo de la inactividad del actor. Ello así, porque se limitó a calificar las dolencias pero sin otorgarle grado de incapacidad alguno. Por el contrario, tales aseveraciones pudieron inducir a error con relación al carácter laboral y, por ende, respecto de quién debía responder por ellas. 5– Asimismo, si se tiene en cuenta que la trabajadora fue reincorporada a su puesto de trabajo por “no encontrarse razones para justificar el ausentismo”, pero continuó con su tratamiento sin mejoría; y dicho aspecto expresamente fue reconocido por la demandada, así como su vinculación con el infortunio, debió el empleador probar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Higiene y Seguridad –exámenes periódicos y de egreso– que le hubieran permitido detectar la incapacidad y el correspondiente conocimiento por su dependiente. 6– Por ello, al no existir una constancia cierta de la cual inferir que la actora supo de la existencia y entidad de la enfermedad, el plazo debe computarse desde la fecha del cese de la relación laboral. En consecuencia, efectuado el cómputo pertinente, la demanda presentada en autos se encuentra dentro de los dos años que prescribe el art. 258, LCT. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 17/3/10. Sentencia N° 7. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Gorli, Elda Miriam c/ Atanor SA y otro – Ordinario – accidente con fundamento en el derecho común – recurso de casación”</italic> Córdoba, 17 de marzo de 2010 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 50/05, aclarada por A.I. N° 243/05, dictados por la Sala VI de la CTrab. constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora jueza doctora María del Carmen Piña -Secretaría N° 11-, en los que respectivamente se resolvió: “I) Hacer lugar a la defensa de prescripción articulada por Atanor SA y La Caja ART SA y en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda promovida por Elda Miriam Gorli en contra de aquellas, en cuanto procura la indemnización derivada de incapacidad laboral equivalente al sesenta por ciento de la T.O. con fundamento en las disposiciones del Código Civil. II) Imponer las costas por el orden causado, con excepción de las devengadas por la intervención de los peritos contraloreadores que serán a cargo de la parte que los propuso. [...] I.1. El casacionista denuncia que la decisión que hizo lugar a la prescripción carece de razón suficiente. El <italic>a quo</italic> al tomar para el cómputo la fecha del accidente (30/7/96), soslayó que, con posterioridad, la Sra. Gorli continuó con dolores y recibió diversos tratamientos. No se le efectuaron los exámenes periódicos ni de egreso y hubo colisión de intereses: el médico de la demandada era el suyo y también de la ART, por lo que recién conoció de la consolidación de la patología y su vinculación con el infortunio al concurrir a otro profesional después de la desvinculación (8/8/01). Finalmente, remarca que el galeno refirió a que la dolencia no justificaba el “ausentismo”, pero nunca a su inexistencia. 2. El tribunal concluyó que a partir del accidente –30/7/96– quedó consolidado el daño, por lo que transcurrió en exceso el plazo previsto en los arts. 4037, CC, y 258, LCT. Y agregó que, aun en postura favorable –computar desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica (5/10/98)–, la demanda fue interpuesta superados los cuatro años. 3. Para que comience a correr el plazo de prescripción se requieren dos elementos: el conocimiento de la incapacidad que se expresa a través de la limitación productiva, y que presumiblemente sea consecuencia de la prestación laboral. Además, el instituto es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho, no lo hace (Sents. Nº 114/94; 29/00; 61/01, entre muchas otras). Luego, el hecho que causa el perjuicio constituye el parámetro a considerar para saber si la acción queda expedita, aunque esta pauta no comprende todas las situaciones. Puede ocurrir que las consecuencias dañosas tengan lugar o sean conocidas tiempo después y, en tal supuesto, la prescripción debe contarse desde que ocurren o son advertidas por el acreedor, ya que no hay resarcimiento si el daño no se materializa o es ignorado por el damnificado. Por ello no resulta correcto a esos fines la mera noticia de sufrir una enfermedad o estar bajo tratamiento médico, pues –se reitera– únicamente el conocimiento cierto de la naturaleza de la incapacidad y de su carácter irreversible coloca al interesado en condiciones de demandar el resarcimiento (en igual sentido Sent. Nº 81/93). Y es del caso que, a partir del hecho súbito y violento acaecido el 30/7/96 –caída de un ventanal de metal y vidrio por desprendimiento espontáneo que contusionó toda la región lateral de la cara de la actora–, expresamente reconocido por la demandada, comenzó para ella un periplo (dolor continuo, colocación de placa de relajación –junio de 1998–; intervención por su dolencia cervical –9/11/98–, etc.) a los fines de su recuperación, que no concluyó con el tratamiento a cargo de la ART ni con el dictamen de la Comisión Médica Nº 5 la que, pese a reconocer la incapacidad que padecía Gorli, la calificó de “inculpable”. De lo anterior se sigue que, al tiempo del accidente, no se consolidó el daño que originó el reclamo. Tampoco el dictamen notificado en octubre de 1998 fue hábil para poner en marcha el plazo indicativo de la inactividad del actor conforme entendió la sentenciante. Es así, porque se limitó a calificar las dolencias pero sin otorgarle grado de incapacidad alguno. Por el contrario, tales aseveraciones pudieron inducir a error con relación al carácter laboral y, por ende, respecto de quién debía responder por ellas. Si además de lo señalado se tiene en cuenta que la Sra. Gorli fue reincorporada por “no encontrarse razones para justificar el ausentismo”, pero que continuó con su tratamiento sin mejoría; y dicho aspecto expresamente fue reconocido por la demandada, así como su vinculación con el infortunio: “El accidente de trabajo del 30/6/96 fue el responsable de toda la sintomatología que tuvo y tiene la paciente siendo imposible negar la relación causal entre aquel hecho y las lesiones posteriores“ (sic), debió el empleador probar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Higiene y Seguridad –exámenes periódicos y de egreso– que le hubieran permitido detectar la incapacidad y el correspondiente conocimiento por su dependiente. Tal cuadro de situación, y no existiendo una constancia cierta de la cual inferir que la actora supo de la existencia y entidad de la enfermedad, el plazo debe computarse desde la fecha del cese de la relación laboral –8/8/01–. Entonces, efectuado el cómputo pertinente, la demanda presentada el 5/11/02 se encuentra dentro de los dos años que prescribe el art. 258, LCT. 4. Lo expuesto determina la existencia del vicio denunciado por lo que debe anularse el pronunciamiento (art. 105, CPT). Reenviar los autos a la Sala de la Cámara de Trabajo que no sea la <italic>a quo</italic>, a fin de asegurar a las partes el derecho de defensa y la posibilidad de revisión posterior. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco </bold>y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel </bold>adhieren al voto del Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento, con costas por su orden en la instancia. II. Rechazar la excepción de prescripción articulada por “Atanor SA” y “La Caja ART SA”, con costas. III. Remitir los autos a una Sala de la Cámara de Trabajo excluida la a quo a fin de que se pronuncie sobre la cuestión sustancial. IV. [<italic>Omissis</italic>] <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>