<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERSONAL DE VIGILANCIA. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. Caída en un pozo sin señalización en el lugar de trabajo. Tratamiento quirúrgico. Existencia de patologías previas. Sentencia del Tribunal de Alzada: Incumplimiento de la ART de los deberes de prevención de riesgos. Apelación: Falta de vinculación de las inobservancias invocadas como motivo del deceso del trabajador. ACCIÓN CIVIL. RESPONSABILIDAD CIVIL: Inexistencia de nexo adecuado de causalidad entre conducta imputada y daño. Revocación del fallo de Cámara. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA</bold></intro><body><page>1- En el caso, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, la apelante -ART- cuestiona que se le hubiera atribuido responsabilidad civil por el hecho luctuoso en virtud de incumplimientos u omisiones a los deberes de prevención y vigilancia que le impone la ley 24557. Sostiene que no existe nexo de causalidad adecuado entre su conducta y el fallecimiento del trabajador que, dice, se produjo por una causa ajena a ella. 2- Si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. 3- En efecto, el tribunal de alzada sustentó la condena a la ART en el incumplimiento de sus deberes de seguridad y prevención, sin examinar adecuadamente las constancias del expediente que podían resultar demostrativas de que, como alegó la ART al contestar demanda, el motivo del deceso del causante no habría guardado vinculación con tales inobservancias. 4- Al respecto, la cámara no tuvo en consideración el informe emitido por el Cuerpo Médico Forense en la causa penal iniciada contra los médicos intervinientes en la cirugía a raíz de la cual se produjo el deceso del trabajador, informe en el que se daba cuenta de que éste presentaba importante obesidad y antecedentes de tabaquismo y que, luego de que se le suplantara la cadera izquierda a raíz de la artrosis que sufría, en oportunidad en que se lo sometía a la segunda operación para reemplazar la cadera derecha, sufrió un cuadro de hipotensión, por lo que luego de recibir maniobras de resucitación fue trasladado a una unidad de terapia intensiva donde falleció por congestión y edema pulmonar. También en el mencionado dictamen se informó que al paciente se le había diagnosticado necrosis avascular o aséptica bilateral de ambas caderas; que ello difícilmente era vinculable a un antecedente traumático; que tal patología es una enfermedad que puede ser idiopática o secundaria a otras enfermedades como el alcoholismo, las descompensaciones bruscas de los buzos, enfermedades del metabolismo, suministro prolongado de corticoides y otras varias causas. 5- El perito médico designado en autos sostuvo, a diferencia de los forenses, que la necrosis avascular que presentaba el trabajador tenía su origen en el traumatismo que había padecido. El especialista, sin embargo, no determinó en modo alguno que entre dicha dolencia y el deceso del trabajador hubiese relación causal de ningún tipo. 6- La concatenación de tan dispares y numerosos hechos que el fallo apelado describe para fundar su decisión no configura la relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el daño producido, presupuesto indispensable para la atribución de responsabilidad civil en el presente caso (arts. 901, 904 y 905 del Código Civil y 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial). Es que el razonamiento del a quo permitiría extender la obligación de reparar sin limitación alguna a cualquier daño que se produzca, independientemente de su previsibilidad y del tipo de consecuencia en que aquel consista (inmediata, mediata, causal, etc.). 7- En ese sentido, la cámara ha equiparado todos los hechos condicionantes de tan lamentable desenlace, sin efectuar un examen pormenorizado de cada uno de ellos y su aptitud para configurar un eslabón preciso de la relación causal con los incumplimientos imputados a la ART, pues, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901 del Código Civil y 1727 del Código Civil y Comercial), de la omisión de alertar a la empleadora del trabajador fallecido del posible riesgo que significaba para sus dependientes la existencia de un pozo sin señalización ni iluminación, no se sigue el deceso del causante del modo en que se produjo, extremo que también cabe predicar respecto de la escasa atención que la ART le brindó y/o de su derivación a su obra social para que fuera atendido de las citadas dolencias. 8- En tales condiciones corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo impugnado de acuerdo con la conocida doctrina de la Corte respecto de la arbitrariedad de sentencias. <italic>CSJN. 17/12/20. FAL CNT 7151/2010. Trib. de origen: CNTrab. Sala VIII Bs. As. "Descalzo, María Betania p/ sí y en rep. de sus hijos menores y otro c/ Brossi S.A. y otros s/ accidente - Ley especial"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020 Los doctores <bold>Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena Inés Highton, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti </bold>dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, dedujeron los derechohabientes de Pablo José Girola contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (ART) a fin de obtener la reparación integral de los daños que padecen como consecuencia del deceso de aquel. Para decidir de ese modo el <italic>a quo</italic> consideró que el 6 de julio de 2007 el <italic>de cujus</italic>, en ocasión de prestar tareas de vigilador, se había caído en un pozo existente en el predio, cuya carencia de señalización e iluminación no habían sido advertidas por la ART en cumplimiento de sus obligaciones atinentes a la seguridad y prevención de riesgos. Estimó que el traumatismo de cadera que allí había sufrido había derivado en una necrosis avascular bilateral, patología por la que se le había efectuado, en una primera cirugía, el reemplazo de la cadera (artroplastia) izquierda y meses después, a raíz de las dificultades que presentaba para deambular, había requerido una segunda intervención quirúrgica con el propósito de suplantar la cadera derecha. Entendió que el fallecimiento del trabajador, producido el 21 de mayo de 2008 por congestión y edema pulmonar en una unidad de terapia intensiva de la Clínica Loiácono –a donde había sido trasladado a raíz de una hipotensión que sufrió cuando estaba siendo sometido a la segunda artroplastia en la misma entidad sanitaria– se debió a que la aseguradora había incumplido con sus deberes de prevención de riesgos que le impone la ley 24557, como así también a la deficiente atención médica que le había brindado y su derivación a la obra social a la que aquel pertenecía. Así, concluyó que Galeno ART SA resultaba civilmente responsable en los términos de los arts. 1109 y 1074 del Código Civil y 1716, 1725 y 1749 del Código Civil y Comercial, por lo que la condenó a abonar a los actores la suma de $668.000, con más sus intereses desde la fecha del deceso. 2. Que contra dicha decisión la ART dedujo el recurso extraordinario (v. fs. 1250/1270), cuya denegación originó la presente queja. Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante cuestiona que se le hubiera atribuido responsabilidad civil por el hecho luctuoso en virtud de incumplimientos u omisiones a los deberes de prevención y vigilancia que le impone la ley 24557. Sostiene que no existe nexo de causalidad adecuado entre su conducta y el fallecimiento del trabajador que, dice, se produjo por una causa ajena a ella. Expresa que el a quo no valoró que el <italic>de cujus</italic> había sido derivado a su obra social a raíz de una patología inculpable que padecía (necrosis ósea aséptica). Alega que dicha enfermedad tiene carácter idiopático. Aduce que no tiene responsabilidad por la atención que su obra social le otorgó; que, en definitiva, su muerte se debió a una congestión y edema pulmonar como consecuencia de complicaciones en la segunda intervención a la que había sido sometido. Plantea que estas circunstancias han quedado comprobadas por los informes del Cuerpo Médico Forense efectuados en la causa penal iniciada contra los médicos intervinientes en la citada cirugía. A su vez, cuestiona el monto del resarcimiento por considerarlo excesivo, irrazonable y configurativo de un enriquecimiento contrario a derecho. 3. Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131, entre muchos otros). 4. Que, en efecto, el tribunal de alzada sustentó la condena a la ART en el incumplimiento de sus deberes de seguridad y prevención sin examinar adecuadamente las constancias del expediente que podían resultar demostrativas de que, como alegó la ART ya al contestar demanda (fs. 80/102 de los autos principales), el motivo del deceso del causante no habría guardado vinculación con tales inobservancias. Al respecto, la cámara no tuvo en consideración el informe emitido por el Cuerpo Médico Forense en la causa penal iniciada contra los médicos intervinientes en la cirugía a raíz de la cual se produjo el deceso del trabajador, (que) daba cuenta de que este presentaba importante obesidad y antecedentes de tabaquismo y que, luego de que se le suplantara la cadera izquierda a raíz de la artrosis que sufría, en oportunidad en que se lo sometía a la segunda operación para reemplazar la cadera derecha, sufrió una hipotensión, por lo que luego de recibir maniobras de resucitación fue trasladado a una unidad de terapia intensiva donde falleció por una congestión y edema pulmonar (fs. 61/65 y 107/108 de la causa penal agregada por cuerda). También en el mencionado dictamen se informó que al paciente se le había diagnosticado necrosis avascular o aséptica bilateral de ambas caderas; que ello difícilmente era vinculable a un antecedente traumático; que tal patología es una enfermedad que puede ser idiopática o secundaria a otras enfermedades como el alcoholismo, las descompensaciones bruscas de los buzos, enfermedades del metabolismo, suministro prolongado de corticoides y otras varias causas (v. fs. 201/203 del citado expediente). Los forenses indicaron, asimismo, que tal dolencia suele ser bilateral y se produciría por una interrupción del flujo sanguíneo arterial a la cabeza del fémur, seguida por la muerte celular y deformación de la cabeza, cuadro que produce dolores y artrosis que pueden tratarse quirúrgicamente. Se señaló, además, que la radiografía correspondiente a la primera intervención mostraba una prótesis correctamente colocada y sin signos de aflojamiento que mostraran una diferencia de longitud entre ambas caderas, pero que cuando existe una deformación bilateral, al corregir una de ellas, puede aparecer una discrepancia de longitud de los miembros. 5. Que el perito médico designado en autos sostuvo, a diferencia de los forenses, que la necrosis avascular que presentaba el trabajador tenía su origen en el traumatismo que había padecido (fs. 702/769). El especialista, sin embargo, no determinó en modo alguno que entre dicha dolencia y el deceso del trabajador hubiese relación causal de ningún tipo. 6. Que, de otro lado, en la causa penal se señaló que media hora después de iniciada la segunda artroplastia el anestesista informó al resto de los intervinientes en la operación que debían detener la cirugía en razón de que el paciente había entrado en un cuadro de hipotensión arterial; que por dicho motivo la suspendieron y, seguidamente, aquel entró en paro cardiorrespiratorio; que por ello el anestesista le realizó tareas de reanimación y que, con posterioridad, fue derivado a una unidad de terapia intensiva donde horas después falleció por una congestión y edema pulmonar (v. fs. 205/210). 7. Que la concatenación de tan dispares y numerosos hechos que el fallo apelado describe para fundar su decisión no configura la relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el daño producido, presupuesto indispensable para la atribución de responsabilidad civil en el presente caso (arts. 901, 904 y 905 del Código Civil y 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial). Es que el razonamiento del a quo permitiría extender la obligación de reparar sin limitación alguna a cualquier daño que se produzca, independientemente de su previsibilidad y del tipo de consecuencia en que aquel consista (inmediata, mediata, causal, etc.). En ese sentido, la cámara ha equiparado todos los hechos condicionantes de tan lamentable desenlace, sin efectuar un examen pormenorizado de cada uno de ellos y su aptitud para configurar un eslabón preciso de la relación causal con los incumplimientos imputados a la ART, pues, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901 del Código Civil y 1727 del Código Civil y Comercial), de la omisión de alertar a la empleadora del trabajador fallecido del posible riesgo que significaba para sus dependientes la existencia de un pozo sin señalización ni iluminación, no se sigue el deceso del causante del modo en que se produjo, extremo que también cabe predicar respecto de la escasa atención que la ART le brindó y/o de su derivación a su obra social para que fuera atendido de las citadas dolencias. En tales condiciones corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo impugnado de acuerdo con la conocida doctrina de esta Corte respecto de la arbitrariedad de sentencias, circunstancia que torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios de la apelante. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito efectuado, agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. <italic>Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena Inés Highton – Juan Carlos Maqueda – Ricardo Luis Lorenzetti</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>