<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUERTE DEL TRABAJADOR. COSTAS POR SU ORDEN. Fundamento: Allanamiento de la demandada al pago. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Obligación de comunicar a los derechohabientes los importes disponibles para el cobro. Plazo perentorio: vencimiento. MORA. Configuración. Impedimento para eximir de costas. Principio del hecho objetivo de la derrota. Aplicación</bold> </intro><body><page>1- En el caso, cabe admitir los agravios que plantea la actora con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad porque si bien, como regla, lo relativo a la distribución de las costas constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la sentencia cuya revisión se trae a conocimiento de la Corte no satisface la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa. (Del fallo de la Corte). 2- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 1, ley 26773, el régimen legal de reparación de accidentes laborales ha sido instituido con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias para cubrir los daños derivados de los riesgos del trabajo. En consonancia con dichos lineamientos, el art. 4º de la mencionada norma prevé, para supuestos como el reclamado en autos, que los obligados al pago de la reparación dineraria según la ley 24557 deberán, dentro de los quince días de notificados de la muerte del trabajador, comunicar fehacientemente a los derechohabientes los importes que les corresponde percibir, precisando cada concepto en forma separada e indicar que se encuentran a su disposición para el cobro. (Del fallo de la Corte). 3- Así, ante lo que establecen las normas sustanciales citadas, el <italic>a quo</italic> debió evaluar si la obligada al pago había seguido los pasos necesarios para efectivizarlo según las pautas y tiempos establecidos con plazo perentorio, pues de lo contrario debía concluirse que había incurrido en mora, extremo cuya configuración impedía eximir de costas al vencido (art. 70, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). (Del fallo de la Corte). 4- La Corte tiene establecido que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos: 312:889; 314:1634; 317:80, 1638; 323:3115; 325:3467) y que las excepciones a la regla de la norma citada deben admitirse restrictivamente. (Del fallo de la Corte). 5- En función de lo expuesto, la sentencia recurrida ha prescindido de la consideración de circunstancias relevantes de la causa y ha consagrado una excepción no contemplada en la ley adjetiva sobre la base de pautas de excesiva latitud. Todo ello conduce a su descalificación como acto jurisdiccional, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 14 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, y se deja sin efecto la sentencia recurrida. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 26/11/20. Fallo CNT 109835/2016. Trib. de origen: CNTrab. Sala IX Bs. As. "Recurso de hecho deducido por Marta Myriam Antonio por sí y en representación de sus hijos menores P.M.A. y A.M.A. en la causa Antonio, Marta Myriam c/ Prevención ART S.A. s/ accidente - ley especial"</italic> Buenos Aires, 26 de noviembre de 2020 Corte Suprema de Justicia de la Nación Los doctores <bold>Elena Inés Highton, Juan Carlos Maqueda y Horacio Daniel Rosatti</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que había impuesto las costas del proceso por su orden, correspondientes al reclamo iniciado por la viuda e hijos menores del causante, fallecido el 16 de noviembre de 2016, en procura de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo. 2. Que la cámara consideró que la demandada se había allanado en el escrito presentado con fecha 13 de julio de 2017 y que había acompañado la constancia del depósito de la suma reclamada con sus intereses –efectuado el 5 de julio de 2017–, por lo cual era de aplicación al caso el art. 70, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que, para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, supuesto que tuvo por configurado. Contra dicho fallo la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 3. Que cabe admitir los agravios que plantea la actora con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad porque si bien, como regla, lo relativo a la distribución de las costas constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la sentencia cuya revisión se trae a conocimiento de esta Corte no satisface la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:121; 312:888; 317:735; 324:841). 4. Que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26773, el régimen legal de reparación de accidentes laborales ha sido instituido con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias para cubrir los daños derivados de los riesgos del trabajo. En consonancia con dichos lineamientos el art. 4º de la mencionada norma prevé, para supuestos como el reclamado en autos, que los obligados al pago de la reparación dineraria según la ley 24557 deberán, dentro de los quince días de notificados de la muerte del trabajador, comunicar fehacientemente a los derechohabientes los importes que les corresponde percibir, precisando cada concepto en forma separada e indicar que se encuentran a su disposición para el cobro. 5. Que ante lo que establecen las normas sustanciales citadas, el<italic> a quo</italic> debió evaluar si la obligada al pago había seguido los pasos necesarios para efectivizarlo según las pautas y tiempos establecidos con plazo perentorio, pues de lo contrario debía concluirse que había incurrido en mora, extremo cuya configuración impedía eximir de costas al vencido (art. 70, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Cabe advertir al respecto que, aun cuando se admitiera que Prevención ART no recibió la denuncia inmediata del accidente fatal, no puede desconocerse que fue citada al procedimiento de conciliación establecido por la ley 24635 que tuvo inicio el 30 de noviembre de 2016 y culminó el 23 de diciembre de ese año, misma fecha en que fue interpuesta la demanda, de modo que, al tiempo del allanamiento, el plazo legal estaba vencido. 6. Que el Tribunal tiene establecido que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos: 312:889; 314:1634; 317:80, 1638; 323:3115; 325:3467) y que las excepciones a la regla de la norma citada deben admitirse restrictivamente (confr. Fallos: 311:809; 317:1638). En función de lo expuesto, la sentencia recurrida ha prescindido de la consideración de circunstancias relevantes de la causa y ha consagrado una excepción no contemplada en la ley adjetiva sobre la base de pautas de excesiva latitud. Todo ello conduce a su descalificación como acto jurisdiccional, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 14 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Con costas. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. <italic>Elena Inés Highton – Juan Carlos Maqueda – Horacio Daniel Rosatti</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>