2- Las razones dadas para negar el resarcimiento, en orden a que la falta de rigor y precisión impidieron obtener certeza sobre lo sucedido, no constituyen una derivación lógica ni suficiente que justifique la exclusión del soporte probatorio obtenido durante la causa. Se reitera, la existencia del infortunio, episodio súbito padecido el 6/11/06, sus secuelas –pérdida de la visión del ojo derecho, depresión reactiva– y su acaecimiento en el tiempo, lugar y modo indicados en la demanda, quedaron demostrados por la concurrencia al respecto de la evidencia testimonial, documental y pericial, valorada sistemática e integralmente.
3- En tales condiciones, cabe recordar el art. 6, Ley de Riesgos del Trabajo: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo (…)”. La norma, en esos términos, establece la misma consecuencia jurídica pero para dos supuestos de hecho diferentes: no sólo el que vincula al percance con el cumplimiento específico de la labor, sino que también incluye al episodio cuando sucedió en “ocasión” de la prestación de servicios. Luego, el concepto de “ocasionalidad” debe ser comprendido como la expresión que se refiere a la situación generada durante el desarrollo de la actividad y la constelación de circunstancias que la rodean.
4- Se verifica de modo objetivo, con relación a un tiempo y a un lugar, para ensanchar la protección legal y abarcar un campo de aplicación más extenso. Al respecto, Oscar Ermida Uriarte señala que la “ocasionalidad” involucra un nexo
de imputabilidad diferente y autónomo de la “causalidad”, donde el trabajo es un factor de simple condición –inteligencia que también explica mejor los casos de accidente in itinere–. De lo contrario, la formulación normativa sería redundante, al regular con dos expresiones diferentes la misma situación. En realidad, la “ocasión” no debe vincularse al evento dañoso provocado por el cumplimiento concreto del débito laboral, sino al ocurrido por las circunstancias relacionadas con la intención de ejecutar la prestación, que proporcionaron el marco en el que se situó el incidente.
5- Estos parámetros ponen de manifiesto que la sentencia, conforme se adelantara, es producto de un razonamiento viciado y de una concepción defectuosa de la normativa de aplicación. El juzgador se apartó de la interpretación más razonable y justificada tanto de las previsiones legales en discusión, como de las circunstancias relevantes para la solución del caso conforme a derecho.
6- Corresponde entonces casar la sentencia y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). Así, en el caso, resultó acreditado que la actora sufrió un accidente en ocasión del trabajo, de manera que debe hacerse lugar a la demanda, con fundamento en la ley N° 24557.
TSJ Sala Lab. Cba. 22/10/18. Sentencia N° 182. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. “Acosta, María Estela c/ Consolidar ART – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)” Recurso de Casación 3108029
Córdoba, 22 de octubre de 2018
¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora?
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio dijo:
En autos, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: (…) a raíz del recurso concedido a la actora en contra de la sentencia N° 105/15, dictada por la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Cristián Requena -Secretaría N° 4-, cuya copia obra a fs. 377/397, en la que se resolvió: “I. Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por María Estela Acosta en contra de “Consolidar A.R.T. S.A.”. II. Rechazar la defensa de prescripción. III. Imponer las costas por el orden causado, regulando los honorarios profesionales de los letrados intervinientes conforme las pautas de los arts. 29, 31, 33, 36, 39, 97, sus correlativos y concordantes de la ley 9459… IV… V… VI…VII… VIII…”. 1. El recurrente cuestiona que se rechazara la demanda pese a que se probó la situación laboral de sobrecarga de trabajo descripta en el libelo inicial como fundamento del reclamo. Afirma que la resolución en crisis incurrió en inobservancia de la Ley de Riesgos del Trabajo, la de Higiene y Seguridad, la Constitución Nacional y los convenios de la O.I.T. Que los propios testimonios relacionados en la sentencia contradicen el rechazo porque hubo conexión entre la crisis hipertensiva y las tareas. El juzgador, para negarlo, le restó entidad, arbitrariamente, a toda la prueba favorable. En efecto, dejó de lado que, según los testigos, era habitual que la Sra. Acosta cumpliera doble turno para cubrir a otra portera que faltaba seguido, que por eso discutió el día que sufrió el pico de tensión; que la pericia técnica dio cuenta de la ausencia de medidas de higiene y seguridad en el establecimiento; que a la accionante no se le realizaron los exámenes médicos periódicos, aunque el cuadro clínico era conocido por la empleadora debido a las licencias médicas que le habían otorgado con anterioridad. Finalmente, critica que el juez minimizara la exigencia del trabajo debido a que la extensión de la jornada cumplida, de seis horas, era inferior a la habitual en el sector privado. Dice que con ese criterio, eludió que se trata de un establecimiento al que asisten más de 450 personas por día y que la Sra. Acosta afrontaba la limpieza sola, inclusive durante turnos consecutivos. Tanto que, con posterioridad, al momento de realizarse la pericia técnica, la dotación de personal afectado a ese quehacer se había duplicado. Añade que al negar que se probara el estrés, el a quo pasa por alto los dictámenes del perito médico oficial y del forense. 2. El sentenciante primero aseveró que María Estela Acosta sufrió un accidente de trabajo, por una descompostura en su lugar y horario de labor, tras discutir porque debía cubrir más de un turno. Perdió la visión de su ojo derecho a partir de ese día, obteniendo la jubilación por incapacidad. Remarcó que el perito médico oficial calificó a la enfermedad como “secuela de accidente por crisis hipertensiva”. También descartó la defensa de prescripción porque la actora contó con la totalidad de los elementos necesarios para iniciar la demanda recién con el certificado médico de iniciación del trámite ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. No le practicaron los exámenes médicos impuestos por la ley N° 19587, por lo que el término prescriptivo no pudo computarse desde antes. Sin embargo, a continuación, bajo el título “verificación de la procedencia del reclamo” -fs. 390 vta.-, señaló que nada de lo dicho en el libelo inicial se probó con certeza. Reprochó ambigüedades, descalificó los dichos de los testigos y dijo que, si bien lo único que se extrajo de ellos y de la pericia médica es que la trabajadora sufrió un pico de tensión durante la jornada laboral, nada permitió conocer que existiera algo semejante a un hecho o acontecimiento súbito y violento que funcionara como factor desencadentante. Indicó que la hipertensión arterial es de origen extraño al trabajo, inculpable y que el estrés invocado no fue acreditado. Aludió a los informes médicos señalando que, según las carpetas médicas que le habían sido otorgadas, existieron licencias por hipertensión arterial. Por estas consideraciones concluyó que la enfermedad era inculpable y, como no acreditó el incidente tal como lo relató, negó que la tarea hubiera sido la causa eficiente de la secuela. Descartó también, con respaldo en doctrina, que fuera de aplicación la figura del accidente en “ocasión” del trabajo. 3. Lo reseñado autoriza a verificar el vicio denunciado. Veamos lo acontecido: la actora sufrió un ACV mientras se encontraba prestando servicios en el establecimiento IPEM 299 de la ciudad de Almafuerte. A consecuencia del episodio, perdió completamente la visión del ojo derecho. La pericia médica efectuada en la causa estimó una incapacidad del orden del 75% TO, lo que la convierte en total y definitiva (fs. 172 y 383 vta.). Las razones dadas para negar el resarcimiento, en orden a que la falta de rigor y precisión impidieron obtener certeza sobre lo sucedido, no constituyen una derivación lógica ni suficiente que justifique la exclusión del soporte probatorio obtenido durante la causa. Se reitera, la existencia del infortunio, episodio súbito padecido el 6/11/06, sus secuelas –pérdida de la visión del ojo derecho, depresión reactiva– y su acaecimiento en el tiempo, lugar y modo indicados en la demanda – testimonios de Riquetta y Nardino– quedaron demostrados por la concurrencia al respecto de la evidencia testimonial, documental y pericial, valorada sistemática e integralmente. En tales condiciones, cabe recordar el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo (…)”. La norma, en esos términos, establece la misma consecuencia jurídica pero para dos supuestos de hecho diferentes: no sólo el que vincula al percance con el cumplimiento específico de la labor, sino que también incluye al episodio cuando sucedió en “ocasión” de la prestación de servicios. Luego, el concepto de “ocasionalidad” debe ser comprendido como la expresión que se refiere a la situación generada durante el desarrollo de la actividad y la constelación de circunstancias que la rodean. Se verifica de modo objetivo, con relación a un tiempo y a un lugar, para ensanchar la protección legal y abarcar un campo de aplicación más extenso. Al respecto, Oscar Ermida Uriarte señala que la “ocasionalidad” involucra un nexo de imputabilidad diferente y autónomo de la “causalidad”, donde el trabajo es un factor de simple condición –inteligencia que también explica mejor los casos de accidente in itinere– (ver Sents. de esta Sala Nros. 11, 163 y 176/13, 4 y 20/14, 189/17 y 40/18). De lo contrario, la formulación normativa sería redundante, al regular con dos expresiones diferentes la misma situación. En realidad, la “ocasión” no debe vincularse al evento dañoso provocado por el cumplimiento concreto del débito laboral, sino al ocurrido por las circunstancias relacionadas con la intención de ejecutar la prestación, que proporcionaron el marco en el que se situó el incidente. Estos parámetros ponen de manifiesto que la sentencia, conforme se adelantara, es producto de un razonamiento viciado y de una concepción defectuosa de la normativa de aplicación. El juzgador se apartó de la interpretación más razonable y justificada tanto de las previsiones legales en discusión, como de las circunstancias relevantes para la solución del caso conforme a derecho. 4. Corresponde entonces casar la sentencia y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). De acuerdo con los términos expresados, resultó acreditado que la Sra. Acosta sufrió un accidente en ocasión del trabajo, de manera que debe hacerse lugar a la demanda, con fundamento en la ley N° 24557. En consecuencia, condenar a la aseguradora “Consolidar ART SA” a abonar a la actora la indemnización prevista en el art. 15 de la LRTy la prestación adicional del art. 11, 4° párrafo inc. b) ib. La indemnización se hará efectiva en un único pago porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente declaró la inconstitucionalidad del dispositivo que legisla la renta que prevé la ley N° 24557, manifestando que el abono mensual no da satisfacción al objetivo reparador que la norma tiene (autos “Milone…”, Fallos: 327:4607), “Torales Gustavo Ramón c/ Provincia ART s/ acc. Ley 9688” CSJN T. 168. XLI., 29/05/07 primero y vigente el Dec. 1.278/00 “Suárez Guimbard Lourdes c/ Siembra AFJP S.A. s/ indem. por fallecimiento”, fallo del 24/06/08). Criterio seguido por este Tribunal Superior (AI Nº 1.077/09; Sent. Nº 62/13, entre otras). Para calcular los intereses desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago, se considerará la doctrina emplazada en la causa “Hernández c/ Matricería Austral” (tasa pasiva BCRA, más el 2% mensual), a fin de mantener incólume el contenido del crédito. Voto por la afirmativa.
Los doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: Admitir el recurso deducido por la accionante y, en consecuencia, casar el pronunciamiento según se expresa. II. Condenar a Consolidar ART SA a abonar a la actora la tarifa del art. 15 de la LRT y la prestación adicional del art. 11, 4° párrafo, inc. b) ib. Los intereses (tasa pasiva BCRA, más el 2% mensual) se calcularán desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago. III. Con costas. (…).
Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin♦