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ACCIDENTE DE TRABAJO

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Violación de la integridad sexual de una trabajadora. Calificación del hecho. INCAPACIDAD PSIQUIÁTRICA. INDEMNIZACIÓN. Monto: Cálculo. Ajustes. Intereses futuros: Doctrina de la realidad económica. Demanda contra el Estado Provincial. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Art. 68, LP 9086: Inaplicabilidad. VIOLENCIA DE GÉNERO. Consideraciones. Llamado adicionalRelación de causa
En autos, comparece Z.E.P, con patrocinio letrado, a fin de promover demanda en contra de la Provincia de Córdoba reclamando indemnización por secuelas psicofísicas de accidente de trabajo. Manifiesta trabajar para la Policía de la Provincia desde el 1 de febrero de 2000 y que en circunstancias de encontrarse en servicio de guardia de fin de semana en el edificio de Tribunales III, el 3 de diciembre de 2016 sufrió un grave accidente de trabajo. Que cuando estaba cerrando el portón de ingreso sobre calle Balcarce, fue violentamente atacada por dos hombres, que la obligaron a cerrar e ingresar, procediendo a golpearla fuertemente sobre todo en la zona de los brazos y cuello, para luego continuar con abuso sexual sin acceso carnal, situación que se desenvolvió a lo largo de una hora y media aproximadamente. Que no contentos con ello, al tener su vehículo dentro del edificio, la obligaron a subir, y con amenaza de un arma punzante, la obligaron a llevarlos a su domicilio particular. Que el vehículo se detuvo porque se le trabó el embrague a la altura de Duarte Quirós y Arturo M. Bas, oportunidad en la que aprovechó para golpear al delincuente que conducía y pudo escapar solicitando ayuda. Relata que a causa de lo ocurrido fue derivada al hospital, y transitó posteriormente tratamiento médico y psiquiátrico, con suspensión de tareas. Dice que acudió a la Comisión Médica Nro. 5, donde se labró expediente 292149/17. Que el 19 de marzo de 2018 el organismo emitió dictamen calificando el hecho como accidente de trabajo, entendiendo que no ameritaba la continuidad de prestaciones por incapacidad temporaria, con una incapacidad del 10% por RVAN Grado 2. Que este porcentaje no se compadece con lo diagnosticado por su médico, y carece de fundamentación y sentido lógico. Que el Dr. Alberto Dujovne le diagnosticó alteraciones anatomo-funcionales postraumáticas de ambos brazos y mano derecha, TCE, reacción vivencial anormal neurótica, con una incapacidad total del 36%. Califica al dictamen de Comisión Médica de nulo, con fundamentación aparente y carente de rigor científico. Denuncia un ingreso base mensual de $28.458,71, que aplicado a la fórmula sistémica arroja una indemnización $784.322,07, a la que debe adicionarse -sostiene- el 20% previsto en el art. 3 de la ley 26773, con ajuste del coeficiente RIPTE. Alega inaplicabilidad de la teoría de los actos propios. Plantea que este fuero resulta competente para entender en la causa, siendo inconstitucionales los arts. 46 párr. 1º; 8, 9. 21, 22 y ccdtes. de la ley 24557, el articulado de la ley 26773 y 27348, así como sus respectivas reglamentaciones, en cuanto imponen que sean las Comisiones Médicas y la eventual vía revisora federal las que diriman una materia que por su naturaleza es de competencia originaria de las Provincias, no delegada a la Nación. Cuestiona la aplicación del mecanismo de la capacidad residual o restante, y alega la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del régimen de consolidación de deudas de la Provincia. A fs.17/18 acompaña informe en disidencia al de Comisión Médica emitido por el Dr. Alberto Dujovne. A fs. 19/20 agrega copia del dictamen de Comisión Médica emitido el 19 de marzo de 2018 en expediente 292149/17, con indicación de cese de ILT; y a fs.21/24 copia del dictamen emitido en expte. 102643/18 el 19 de julio de 2018, con diagnóstico de RVAN Grado II e incapacidad del 12%, incluyendo factores de ponderación. A fs. 25 acompaña copia del acta de fecha 22 de agosto de 2018 labrada en expediente 13643/18, con constancia de disconformidad de la accionante con el porcentaje de incapacidad y cuantía indemnizatoria fijada. A fs. 28/30 agrega copia de la Disposición de Alcance Particular Conjunta de la SRT, de fecha 29 de agosto de 2018, aprobando el procedimiento con dictamen de incapacidad del 12%, en disconformidad de la trabajadora. Designada audiencia de conciliación, se lleva a cabo según constancias de fs. 46, oportunidad en la que al no mediar avenimiento, la demandada, por intermedio de su apoderada, procede a contestar la demanda solicitando su rechazo por los motivos que expone en su memorial de fs. 40/45. Plantea preliminarmente que el fuero laboral es competente para decidir en esta materia. Interpone defensa de falta de acción sosteniendo que la descripción de los hechos es superficial y no cuenta con las precisiones necesarias. Que omite describir circunstancias esenciales de los hechos, lo cual resultaba imperioso a la hora de pretender un resarcimiento por daños. Dice que estas omisiones no pueden salvarse con la prueba posterior, ya que ello implicaría una violación al derecho de defensa de la Provincia, careciendo la demanda de los requisitos impuestos por el art. 46 de la ley 7987. Alega igualmente que la demanda es extemporánea, ya que fue interpuesta vencidos los 10 días de notificadas las conclusiones de la SRT. Niega, por no constarle, que la actora haya prestado servicios para su mandante desde la fecha que denuncia; niega que el hecho relatado constituya un accidente de trabajo; niega el hecho denunciado. Niega que existan secuelas médicas incapacitantes, impugnando el certificado médico agregado con la demanda. Impugna el ingreso base denunciado y cuantía indemnizatoria pretendida. Se opone a las inconstitucionalidades planteadas y formula reservas del Caso Federal. Abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron las que hacen a su derecho. Elevadas las actuaciones, abocado el suscripto y atento las restricciones existentes para la actividad presencial en el marco de las medidas adoptadas a causa de la pandemia de Covid.19, se emplazó a la actora para que manifestara si podía prescindir de la prueba oral, ya que la demandada no había ofrecido pruebas de tal naturaleza. Mediante presentación electrónica del 14 de septiembre de 2020 la accionante renunció a las pruebas en cuestión. Habiéndose autorizado la recepción de los alegatos por medios electrónicos (AR 1623/20-A, Anexo IV y 1629/2020-A), se procedió con ese mecanismo, remitiendo sus respectivos informes las partes el 25 de septiembre pasado. Posteriormente, se dispuso como medida para mejor proveer, requerir a las partes que remitan copia de recibos de haberes de la accionante no incorporados con anterioridad, acompañándolos la actora mediante presentación electrónica. Corrida vista a la demandada, ésta no la evacuó, quedando la causa en estado de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1- La negativa de la demandada sobre el hecho de violencia contra la integridad sexual de una trabajadora respecto a que no constituyó un ‘accidente de trabajo’, resulta injustificada, ya que se ha tratado, de manera absolutamente clara, de un hecho súbito, violento (en extremo), sufrido mientras la accionante cumplía su actividad de custodia en el edificio de la Cámara del Trabajo, con lo que en realidad no se advierte ninguna justificación ni explicación para asumir una calificación distinta. La circunstancia de que hubieran intervenido terceros en la comisión del hecho no impide de ninguna manera la tipificación, ya que esa exclusión no figura en la norma, y mal podría considerarse de esa manera si el sistema cubre incluso los accidentes sufridos in itinere, en los que ninguna intervención ni control tiene el empleador y en los que es habitual que terceros concurran en el siniestro (vgr. accidentes de tránsito).

2- Con relación a la incapacidad siquiátrica –diagnóstico de RVAN Grado II e incapacidad del 12%–, no consta en las actuaciones que los profesionales que suscriben el dictamen de la SRT, y que no examinaron a la trabajadora ni la sometieron personalmente a psicodiagnóstico, tengan especialidad en Psiquiatría, ya que se ha consignado solamente la matrícula de médicos clínicos. La conclusión arribada en el dictamen médico del órgano administrativo aparece claramente desapegada de las pautas contenidas en el baremo del Dec, 659/96.

3- Se señala ese punto, porque es realmente relevante la situación de revictimización que apunta la Lic. Milique por las sucesivas entrevistas en la ART (que se debe entender que alude a Asesores de Córdoba SA, que intervino en el caso en el gerenciamiento de las prestaciones y en el procedimiento ante la Comisión Médica), que precedió al desconsiderado trato del caso en el ámbito judicial por parte de la demandada, pese a ser la víctima merecedora de una política de reparación acorde a la gravedad del suceso, en abierta violación al art. 3, ley 26845 de Protección Integral a las Mujeres, que en su art. 3 establece como objetivos promover y garantizar «…c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; d) Que se respete su dignidad…h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad…k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización». La Provincia adhirió a esta norma nacional mediante ley 10352, del 8 de junio de 2016, no obstante lo cual no se advierte que el caso hubiera tenido una especial consideración en ese sentido.

4- En autos se produjo pericia siquiátrica que discrepa de lo dictaminado en Comisión Médica y señala que, en función de la sintomatología con angustia, alteración en la memoria y concentración, ánimo disfórico, necesidad de tratamiento psico-farmacológico e incapacidad para retomar tareas habituales, corresponde el Grado III de la enfermedad psiquiátrica. Y es ésta la que encuadra más correctamente con el padecimiento de la actora. Aunque no se verifican en el caso de autos ‘limitaciones funcionales’ como secuela del hecho, que están enunciadas como características de este diagnóstico, la mirada que contiene la resolución 762/2013 carece de una perspectiva integral, en cuanto no contiene una previsión relativa al impacto emocional de hechos de violencia contra la integridad sexual ni situaciones de tortura, que pueden resultar tanto o más lesivas que un daño anatomofuncional, aunque no deje secuela de este tipo. Es que probablemente ni el Baremo ni la resolución aludida hayan sido elaborados con la previsión de accidentes que incluyan agresiones de esta índole, sino más bien los típicos que ocurren en el mundo del trabajo, con secuelas físicas invalidantes.

5- Pero la violencia sexual, cuya víctima es en la abrumadora mayoría la mujer, constituye la afectación a un bien merecedor de la máxima tutela en nuestro ordenamiento. El tipo concreto está definido en el art. 5 inc. 3) de la ley 26485 como «Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación (…)»; y se dice que la tutela se corresponde a normas de máxima jerarquía porque emana del art. 19, CN, y tiene además cabida en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para), ratificada por nuestro país mediante ley 24632. La circunstancia de que el Baremo no contemple el ataque sexual como un componente a considerar en el diagnóstico para la graduación de la enfermedad, no significa que no pueda evaluarse en este caso como largamente correlativo o superior a una limitación anatomofuncional en orden a su impacto emocional y la afectación a un derecho humano fundamental.

6- Precisamente el preámbulo de la Convención de Belem do Para considera la violencia contra la mujer como una ‘violación de los derechos humanos y libertades que limitan total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de derechos y libertades»; y la CIDH tiene dicho que «El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que los Estados están obligados a reparar de una manera digna a toda aquella persona que haya sido violentada en sus derechos humanos. Desde esta óptica, las sentencias dictadas por tribunales nacionales e internacionales se convierten en herramientas transformadoras de las realidades que violentan a las mujeres…». La excepcionalidad de esta lesión como accidente de trabajo no puede impedir visualizar como necesaria su consideración. Por lo tanto, se entiende adecuado el encuadramiento de Grado III, con una incapacidad consecuente del 20% según el Dec. 659/96.

7- Respecto de la incapacidad incremental o factores de ponderación, no han sido mensurados por la perita oficial, pero se habrá de considerar el fijado por la edad en Comisión Médica (1%). En cuanto al factor por tipo de actividad, la Comisión Médica consideró que existía dificultad leve para realizar tareas habituales. No es lo que surge de las constancias probatorias del proceso, si a la fecha de la pericia médica la accionante –dos años y medio después del hecho– no había podido ser reintegrada a tareas operativas. Estando a esa fecha consolidada la patología, no resulta relevante si a posteriori la accionante pudo o podrá restablecer su aptitud para tal desempeño, ya que lo real es que al momento de la consolidación existía dificultad alta, justificándose entonces la aplicación del 20% previsto en el Dec. 659/96. De esta manera, aplicando el 21% de factores de ponderación sobre la incapacidad establecida, representa el 24,2%.

8- Respecto del monto indemnizatorio, para el cálculo de la indemnización, el art. 12, LRT, modificado por ley 27348 vigente a la fecha del accidente, plantea la recurrencia a un módulo denominado ‘ingreso base mensual’, que no es sino un promedio de las remuneraciones percibidas por la trabajadora o trabajador durante los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, que en el caso de autos es la fecha del accidente (3/12/2016). Corresponde en consecuencia considerar las remuneraciones totales devengadas entre diciembre/15 y noviembre/16 inclusive. La norma establece que para este cálculo «Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)». Este mecanismo de ajuste, que está orientado a preservar en valores reales la base de cálculo, se lleva a cabo multiplicando cada remuneración mensual por el coeficiente resultante de dividir el coeficiente RIPTE de noviembre/16 por el coeficiente correspondiente a cada mes, recurriendo a la publicación de la Secretaría de Seguridad Social en argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte, y será próximamente incorporado a la hoja de cálculo del sitio web del Poder Judicial.

9- Ajustes posteriores. El inciso 2, art. 12, LRT, modificado por ley 27348, establecía que «Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina». Pero el 8 de octubre de 2019 ha entrado en vigencia el DNU 669/2019 que modificó el art. 12, ley 24557, que ha quedado así redactado en este inciso: «Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado». A su vez, el artículo 3° del DNU citado establece que «Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante». Ello implica que la presente causa estaría también alcanzada por la reforma en cuestión, lo que requiere algunas reflexiones para determinar si ello es realmente pertinente y, en su caso, el impacto concreto en la condena.

10- En los Considerandos del DNU se alude a un desfase patrimonial de las ART, atento que su capital de reserva obtiene rendimientos financieros a la tasa pasiva, mientras debe pagar obligaciones incrementadas en origen (por ajuste salarial en el cálculo del IBM) con la tasa activa, mecanismo introducido por la ley 27348. En realidad, esa alusión no es del todo ajustada a la realidad, ya que las inversiones de las aseguradoras no solamente consisten en depósitos a plazo fijo sino también en colocaciones en otros productos financieros, títulos de deuda o bursátiles; porque sus ingresos no están dados solamente por esos rindes sino también por las alícuotas que pagan las empresas aseguradas; y porque las deudas de los asegurados con las ART devengan la tasa activa y no la pasiva (art. 4 Resol. 86/19 SRT). Esto sin perjuicio de que la cuestión es ajena a la Provincia, no asegurada.

11- El inciso 2, art. 12 LRT, tanto en su texto de la ley 27348 como en el ahora modificado, establece un mecanismo incorrecto de ajuste, ya que en ambos casos se recurre a una ‘tasa de interés’ sobre el IBM, que es un elemento integrante del cálculo de una deuda, y no sobre la deuda misma. Los intereses son accesorios de las obligaciones y no de sus componentes. De esta manera, no resulta técnicamente correcto que el IBM genere intereses, sino que en todo caso se debió establecer que la indemnización se calcule a la fecha de la PMI y los intereses se devenguen desde entonces. Este es el criterio del art. 1748, CCC, que establece que los intereses se deben desde que se produjo el daño. Adviértase que el art. 12, en sus dos últimas variantes, fija una tasa de interés sobre el IBM, pero no define su capitalización en ningún momento, lo que desnuda la flaqueza del mecanismo. Independientemente de los resultados que arroje en cada supuesto concreto y que serán, en todo caso, sometidos al test de constitucionalidad con relación a la tutela del derecho de propiedad y al de reparación integral del daño (arts. 17 y 19, CN), lo correcto es utilizar un mecanismo de actualización monetaria y no una tasa de interés.

12- Así se había pronunciado la jurisprudencia de manera reiterada durante la pre-convertibilidad, con relación a institutos del sistema de infortunios laborales y otros que imponen considerar salarios de un plazo afectado por la inflación, previo al nacimiento de la obligación: «Corresponde descalificar el pronunciamiento judicial que computa el valor nominal de las remuneraciones mensuales para fijar los créditos indemnizatorios previstos por el art. 43 incs. b), c), y d), del Estatuto del Periodista Profesional ya que, en épocas de inflación, deben actualizarse los respectivos montos a fin de mantener incólume el valor económico real de tales reparaciones, en tutela del derecho de propiedad». Como se advierte, no se utilizaron entonces tasas de interés para actualizar monetariamente, sino coeficientes de indexación, ya sea por variación salarial como por evolución del costo de vida según los casos. La solución que propone el art. 12 debe ser leído con ese alcance, es decir, como un mecanismo de actualización de la deuda, aunque no se lo hubiera querido así invocar para evitar contrariedades con la prohibición de los arts. 7 y 10, ley 23928. Ello conlleva obviamente la ‘capitalización’ del interés o ajuste a la fecha de la PMI.

13- En el caso concreto de autos, el ajuste por evolución del RIPTE desde noviembre/16 (último mes utilizado para el cálculo del IBM) hasta el último publicado por la Secretaría de Seguridad Social, agosto de 2020, ha sido del 197,55% (coeficiente de ajuste 2,975) y la tasa activa (publicación oficial de la Suprema Corte de Buenos Aires en scba.gov.ar) ha sido hasta la fecha del 163,8% (coeficiente para obtener capital + interés: 2,608), con lo que no se advierte que la modificación normativa afecte peyorativamente el crédito de la accionante. Se concluye por lo tanto que la indemnización se calculará conforme el ingreso base y que su importe debe ser actualizado a la fecha en base al último coeficiente RIPTE publicado (multiplicador 2,96), que arroja la suma de $ 94.448,96. Recurrir, además, a una tasa o coeficiente menor de ajuste implicaría en el caso una licuación parcial del crédito, con afectación de las garantías constitucionales de reparación íntegra (art. 19, CN) y el derecho de propiedad (art. 17, CN).

14- El ajuste debe practicarse hasta ahora, porque es el momento en que se ha practicado la determinación definitiva de la incapacidad. Aplicado a la fórmula del sistema, considerando la edad de la actora a la fecha del hecho (44 años), quedará así conformado el cálculo: 94.448,96 x 53 x 0,242 (ó 24,2%) x 65 ÷ 44 = $ 1.789.571,67. Ese importe se debe incrementar en un 20% conforme lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26773, lo que arroja la suma total de pesos dos millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis ($ 2.147.486,00).

15- Con relación a los intereses futuros, la deuda ha sido determinada a valor actual, y desde la fecha se devengarán intereses a la tasa dispuesta en el art. 12, LRT, esto es «equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación», recurriendo a la base de datos de la SCBA hasta tanto se cargue la serie respectiva en la planilla del Poder Judicial de Córdoba. Respecto de la capitalización semestral, como ya lo he decidido a partir de la causa «Mantese Saúl Emanuel c/ Lumasa SA – ordinario – despido – expte. 3072687», se producirá automáticamente.

16- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado en materia de intereses y de coeficientes de actualización monetaria (orientados a la preservación del valor del crédito) la denominada «Doctrina de la realidad económica», en función de la cual se ha entendido que ninguno de estos mecanismos podía desentenderse del «concepto de razonabilidad», que necesariamente debe prevalecer, incluso frente a casos en que los lineamientos de ajuste se encuentren pasados en autoridad de cosa juzgada, que sería, entonces en este aspecto, relativa, y en idéntico sentido el precedente ‘Hernández’ del TSJ). En ese sentido, y para controlar desajustes que pudieran producirse como consecuencia de la capitalización de intereses, el art. 771, CCC, establece que «Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación».

17- Así, la potestad del juez no sólo alcanza la revisión de la tasa sino también la forma de capitalización. Aunque la regla resulta aplicable centralmente a los intereses convencionales capitalizables en el marco del inc. a) del art. 770, la amplitud del texto no enerva el control de razonabilidad de los devengados y capitalizados a posteriori del fallo. Ante ello, lo dispuesto supra es sin perjuicio del control de razonabilidad que pudiere efectuarse a futuro, con base en los resultados que se obtengan y su cotejo con la realidad económica.

18- Ante la eventual ejecución de sentencia, frente al incumplimiento por parte de la demandada, como se ha decidido ya en anteriores pronunciamientos que involucraran a la Provincia de Córdoba, resultan inaplicables al marco de las deudas derivadas de la ley 24557 las disposiciones del art. 68 de la ley provincial 9086 que dispone que «en los casos de sentencias judiciales firmes en virtud de las cuales el Estado Provincial fuere obligado a pagar, el Juez de la causa no dispondrá el embargo de fondos del Tesoro sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado. Este órgano deberá responder al Juzgado dentro del término de treinta (30) días, informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto».

19- Lo anterior, atento a que la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 vino a incorporar, como un programa de política pública nacional, un régimen de prevención y reparación de los infortunios laborales cuyo acatamiento resulta obligatorio para todas las personas humanas y jurídicas que cuenten con personal en relación de dependencia, ya a través de contrato de trabajo privado, ya a través de empleo público en sus diversas variantes, según lo impone de manera expresa el art. 2 del régimen, entre ellas la Provincia de Córdoba. En el caso de autos, vale señalar, nos encontramos frente a un reclamo de ‘prestaciones dinerarias’, que según el art. 11 inciso 1) «gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos». De manera que podemos afirmar que la Ley de Riesgos del Trabajo viene a implementar un régimen de prevención y reparación general y obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del país, incluyendo en ese universo a los trabajadores públicos de las provincias y a los Estados provinciales y municipales y todos sus entes con personalidad jurídica.

20- Así, dentro de la materia, la Legislatura provincial ha decidido, desde la creación del fuero del Trabajo por ley 4163, someter el juzgamiento de los siniestros laborales de los agentes públicos a la órbita de éste, acompañando con ello el alineamiento sustantivo igualitario que no ha distinguido históricamente en orden a sus derechos subjetivos entre trabajadores públicos y privados. Y en esta estructura legal, que ha sido considerado por algunos un subsistema de seguridad social, el aseguramiento es obligatorio, ya a través de la contratación de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, ya mediante el procedimiento de ‘autoseguro’ (que la Provincia no ha cumplimentado), resultando en su defecto una responsabilidad directa y con idénticos alcances según lo previsto en el art. 28 inc. 1) LRT, que sería precisamente el caso de autos.

21- Es decir que, en el caso, la demandada ha asumido, por propia decisión y prescindiendo de la contratación de Aseguradora de Riesgos de Trabajo (con la que en alguna oportunidad contara) y del Autoseguro, las prestaciones en especie y dinerarias impuestas por el sistema en forma directa, no pudiendo con ello aceptarse de manera alguna que el trabajador damnificado se encuentre por esta omisión en peor condición que si se hubiera cumplido el seguro o autoseguro obligatorio. En este contexto, el trabajador afectado tiene derecho a percibir la indemnización en la misma forma y plazos en que debiera otorgársela la ART contratada o el Estado como empleador autoasegurado, no resultando admisible que exista un privilegio en plazos y formas de pago para quien ha omitido cumplir una obligación que involucra ni más ni menos que la salud de los dependientes.

22- Todo lo antedicho implica también considerar inaplicables al caso las disposiciones de los arts. 27 a 31 de la ley 9504, que establecen la inembargabilidad de los «recursos presupuestarios del sector público provincial destinados a financiar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado».

23- Así, la Provincia de Córdoba ha decidido darle entidad constitucional al principio de igualdad procesal entre el Estado y los particulares y a la restricción de la afectación de bienes del erario público sólo en materia de embargos preventivos, de modo que toda legislación que en forma autónoma o por vía de adhesión a normas nacionales modifique esa estructura de garantías resulta contraria al ordenamiento máximo local. Todo lo dicho constituye un abundamiento frente a lo ya expuesto en torno a que por la materia en cuestión (riesgos del trabajo), que cuenta con régimen propio y específico, integrado a nivel nacional, con fondos de garantía y de reserva que operan en casos de insolvencias también en forma unificada y bajo una órbita centralizada, la Provincia que incumplió su deber de asegurarse o autoasegurarse no puede estar en mejor condición que si hubiera cumplido la ley.

24- También se señala que las consideraciones que anteceden, como en toda resolución jurisdiccional, no pueden ser interpretadas con un sentido absoluto, que escape a las particulares circunstancias del presente caso. Con ello se quiere significar que no se descarta que circunstancias de excepción puedan justificar también normas de excepción. Finalmente, como correlato de todo lo expuesto, huelga señalar la inaplicabilidad del art. 30, ley 9504. Por encima de considerar que la norma en cuestión implica imponer a los funcionarios involucrados la eventual comisión de un delito penal por incumplimiento de una orden judicial, lo real es que descartada la aplicación de las disposiciones legales que impiden la afectación de los fondos, resulta también inviable el dispositivo en análisis. Se reitera, entonces, que la normativa supra referida resulta inaplicable al caso de autos. Sin perjuicio de lo expuesto, habrá de estarse a lo previsto en el art. 806, CPCC.

25- Finalmente y como llamado adicional, retomando un hilo antes iniciado, la Provincia de Córdoba cuenta con una prolija y cada vez más completa normativa tendiente a la tutela de los derechos de las mujeres, propendiendo a condiciones de igualdad no sólo formal, sino también material y estructural, y su protección frente a todo tipo de violencia, impulsando en tal sentido medidas de acción positiva según lo manda el art. 75 inc. 23, CN. En este sentido, el juez, y en relación a casos como el de autos, hace un llamamiento a las autoridades de la Provincia para revisar su política de tratamiento de los procesos judiciales que la involucran, y en los que están en juego derechos humanos fundamentales, como en este caso, que no justifican un abordaje ligero, con negativas injustificadas. La reparación patrimonial de la incapacidad derivada de un hecho como el descripto, del que fue víctima una trabajadora que no contaba con el aseguramiento que de manera obligatoria debía cubrirla, mereció ser objeto de una atención preferente. Pero la materia conciliatoria está directamente ausente en los conflictos laborales que se sustancian en este fuero contra la Provincia.

26- No caben dudas de que las autoridades de Gobierno deberían implementar de una vez, mecanismos que con las vías de control que se estimen prudentes, brinden respuestas urgentes a problemas urgentes, planteados en el ámbito jurisdiccional y prejudicial. Evidencia una grave incoherencia que por un lado se legisle y se generen estructuras tutelares de la mujer víctima de violencia, si a la hora de dar obligada respuesta indemnizatoria a un grave y violento avasallamiento a la integridad de una agente propia, se la desentiende. Ello agravado por la aludida situación de revictimización a la que se ha visto sometida la reclamante según el informe psicológico agregado en la Comisión Médica, a causa de los controles médicos llevados a cabo en el proceso de incapacidad temporaria.

27- Se llama también a la consideración especial del caso para que se brinden a la actora las prestaciones siquiátricas, psicológicas y otras que pudieren resultar adecuadas para obtener la mejor recomposición posible del gravísimo daño causado, ante la evidencia reflejada en la pericia médica de que la continuidad de tales prestaciones aparece como indispensable. Su condición, además, de integrante de una fuerza de seguridad, obliga a preservar en su integridad, la integridad de terceros. Por lo expuesto, se notificará la presente sentencia, por medios electrónicos, al Sr. Fiscal de Estado y al Director General de Asuntos Judiciales.

Resolución
I) Hacer lugar a la demanda promovida por Z.E.P. en concepto de indemnización por incapacidad laboral del 24,2% derivada de reacción vivencial anormal neurótica Grado III, secuela de accidente de trabajo, rechazándola en lo concerniente a incapacidad física, condenando en c

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