<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda contra el Estado Provincial. RESPONSABILIDAD. Presupuestos. CARGA DE LA PRUEBA. Inactividad probatoria. Valoración. Daño causado por un hecho deportivo ajeno a accidente de trabajo. Inexistencia de daño jurídicamente calificable en el marco de la LRT. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1- El juez es soberano en la apreciación de las pruebas, en la fijación de los hechos del caso y en la determinación de la norma jurídica aplicable. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia, en principio, convalidan esta soberanía y agregan que es facultad y responsabilidad del juzgador decidir con equidad los casos particulares sometidos a conocimiento y decisión. En este ámbito, indican también que aplicar la ley no es una tarea mecánica, reñida con la naturaleza misma del derecho. 2- Conforme los límites de la relación procesal (litis) que fija el ámbito de competencia de decisión material y la distribución jurídica de las cargas probatorias, en el caso debe el reclamante verificar su situación de beneficiario del Plan Primer Paso (PPP) con el Gobierno de la Provincia de Córdoba para la prestación de tareas en Camcor SRL ante la eventual imputación de responsabilidad a la demandada. En el caso judicial consta certificado que da cuenta de la inactividad probatoria de la actora destinada al diligenciamiento y producción del oficio dirigido al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba e informativa a Camcor SRL. Dichos elementos probatorios se tuvieron por no producidos. En este aspecto, la inactividad probatoria del propio reclamante obstruye la posibilidad de evaluar y decidir a favor de la imputación de responsabilidad al Gobierno de la Provincia de Córdoba. Las atenciones al actor recibidas en el Sanatorio Aconcagua no predican en contra de tal situación desde que las atenciones se brindaron por denuncia del propio interesado, a partir de la propia información dada por éste y, además, de las constancias de la historia clínica (descriptas) no luce legible el empleador, lo que la priva de conducencia a los fines de avalar la eventual responsabilidad de la demandada. 3- Debe también el reclamante jurídicamente comprobar el acontecimiento al que calificó como "accidente de trabajo". Al respecto, obra prueba informativa denunciada, diligenciada y producida por el propio demandante que da cuenta de información relevante y conducente a otro suceso. Efectivamente, se verifica informe de la Municipalidad de Córdoba, Secretaría de Salud, Hospital de Urgencia, que muestra que con fecha 16 de septiembre de 2014 a las 9.30 pm fue atendido el actor por un accidente deportivo - accidente causal, fútbol, trasladado por Vittal Mov. 108. Refiere trauma hombro izquierdo. La instrumental no fue impugnada; más, la actividad de la actora la diligenció y la produjo. Sobre ella no se efectuó ningún análisis argumental por parte del reclamante al tiempo de los alegatos, lo que apuntala su consistencia. 4- La calidad y condición de producción del informe exhibe una veracidad que pone bajo sospecha la existencia histórica del hecho denunciado como "accidente de trabajo", privando de contenido material veraz a este último instrumento y conduciendo a la existencia de otro suceso que priva de correspondencia (verdad) a las proposiciones de la demanda y las del certificado médico obrante en autos como habilitante para la admisibilidad de la acción. 5- Así, la secuencia denunciada por demanda fue que el día 17 de septiembre habría acaecido el suceso llamado "accidente de trabajo" y luego, esto es, sin solución de continuidad, la supuesta víctima habría sido trasladada al Hospital de Urgencia. La instrumental analizada es conducente a la determinación de una atención médica causada por un incidente traumático de tipo deportivo un día antes en la misma zona corporal y produciendo igual lesión que luego fuera presentada como un "accidente de trabajo" sucedido al día siguiente. 6- Por lo demás, los relatos del actor a la perito médica oficial y al perito psiquiatra oficial, en torno al supuesto hecho base de la acción y del certificado médico, refuerzan la sospecha de su inexistencia histórica por el que se pretendió imputar responsabilidad a la Provincia de Córdoba, pues exhiben dos relatos disímiles atribuibles al mismo sujeto (reclamante) del supuesto acontecimiento en relación. En efecto, uno es el relato de demanda, otro lo expuesto ante la perito oficial médica, y otro lo narrado al perito psiquiatra en orden a la mecánica de lo aparentemente ocurrido. 7- Por lo dicho, la pericia médica adolece de una justificación aparente, desde que en su relato informó haber tenido en cuenta las constancias de fs. 62 de autos y no realizó el menor análisis de tal elemento que tiene una incidencia fundamental en la calificación médico-jurídico causal de lo denunciado por demanda. Finalmente, el testimonio rendido en la causa carece de credibilidad por contraste con las vicisitudes procesales ya evaluadas; además, manifestó no ver la mecánica del supuesto accidente y las notas que expuso tampoco concuerdan con los diversos relatos del aparente "accidente de trabajo" acaecido. Luego no existe daño jurídicamente calificable en el marco del art. 6, LRT (acontecimiento, lesión, grado de incapacidad) con ajuste a los criterios y metodología de la ley especial. Entonces, la parte actora no verifica daño jurídicamente resarcible por la LRT (arts. 6 y 8, LRT). En consecuencia, debe rechazarse la demanda en todas sus partes con costas (art. 28 CPT). <italic>CTrab. Sala IX Cba. 15/11/19. Sentencia N° 525. "Bravo, Nicolás Sebastián c/ Superior Gobierno de La Provincia de Córdoba - Ordinario - Accidente (Ley de Riesgos)" Expte: 3266635</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 15 de noviembre 2019 DE LOS QUE RESULTA: 1. A fs. 1 - 7 y con fecha 10 de abril de 2015 compareció el señor Nicolás Sebastián Bravo, DNI 37.320.455 con el patrocinio letrado del abogado Mariano Ponticelli, matrícula profesional 1-36733, e inició demanda para la determinación de incapacidad y cobro de prestaciones dinerarias por la suma de $148.899,36 en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba provocada por un acontecimiento que calificó como "accidente de trabajo". Afirmó ser beneficiario de un Plan Primer Paso (PPP) otorgado por la demandada para prestar tareas como ayudante en Camcor SRL, empresa dedicada a la metalúrgica. Aseguró que la reclamada cuenta con la cobertura por riesgos del trabajo en la modalidad de autoseguro y en tal carácter es responsable de la incapacidad que le provocó un accidente que calificó en los términos del art. 6 LRT. Relató que el día 17 de septiembre de 2014 aproximadamente a las 10, al tiempo en que se encontraba trabajando en sus prestaciones habituales y cuando se proponía cortar una viga de hierro, al intentar levantarla se le cae sobre su hombro izquierdo provocándole traumatismos múltiples. Confesó que acontecido el siniestro fue llevado por sus compañeros de trabajo al Hospital de Urgencias de Córdoba donde se le realizó TAC y se le brindó asistencia. Informó que luego fue derivado por la ART (sic) al Sanatorio Aconcagua, donde le brindaron las prestaciones médicas con alta el día 16 de diciembre de 2014 (fs. 1 vta.). Informó fractura de acromion post traumatismo de hombro izquierdo 12% y RVAN grado II 6% con un 2% de factores de ponderación lo que suma un 20% de la T. O. y que el 4 de marzo de 2013 (sic) (fs. 2 vta.) la ART (sic) le diagnosticó alta definitiva con fractura de hombro izquierdo sin establecer incapacidad. Hizo los cálculos conforme ley especial. Citó jurisprudencia interpretada de modo favorable a su pretensión, desarrolló argumentos en igual línea y acompañó documentación respaldatoria, esto es, certificado médico suscripto por el médico Tomás Antonio Ceballos de fecha 19 de marzo de 2015, que describe el hecho base del reclamo en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar que el efectuado en demanda (fs. 10). Hizo reserva del caso federal. 2. Realizada la audiencia de conciliación conforme surge del acta de fs. 28 por ante el Juzgado de Conciliación de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba, las partes no acuerdan, la actora, con igual patrocinio letrado que al demandar ratificó la presentación inicial. La demandada, por apoderado, contestó demanda en memorial que adjuntó. Aceptó competencia, procedimiento y legislación aplicable. Reconoció el no paso del pretendiente por Comisión Médica que cerró la suerte de la pretensión según su tesis. Negó hechos de modo general y particular. Contestó los argumentos desarrollados por demanda. Hizo reservas del caso federal para el caso de que se hiciera lugar a lo pedido por demanda. Abierta la causa a prueba, las partes indicaron las que hacen a sus derechos. La actora y la demandada (fs. 30 - 41). 4. Admitidas, diligenciadas, reproducidas y producidas las pruebas ante el juez de Conciliación, se abocó el tribunal al conocimiento de autos, celebró audiencia de vista de la causa, con la participación de las partes. Subsistente la acción quedaron los presentes en estado de ser resueltos en definitiva. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente la pretensión del actor? A la cuestión planteada, el señor Vocal <bold>Gabriel A. Tosto</bold> dijo: Conforme los términos de la litis es a cargo del reclamante la verificación: a) su situación de beneficiario del Plan Primer Paso (PPP) con el Gobierno de la Provincia de Córdoba para la prestación de tareas en Camcor SRL ante la eventual imputación de responsabilidad a la demandada. b) Asimismo, debe jurídicamente comprobar el acontecimiento al que calificó como accidente de trabajo. El suceso (acontecimiento) fue descripto de la siguiente manera: que el día 17 de septiembre de 2014 aproximadamente a las 10, al tiempo en que se encontraba trabajando en sus prestaciones habituales, cuando se proponía cortar una viga de hierro al intentar levantarla se le cae sobre su hombro izquierdo provocándole traumatismos múltiples; acontecido el siniestro, fue llevado por sus compañeros de trabajo al Hospital de Urgencias de Córdoba donde se le realizó TAC y se le brindó asistencia; luego fue derivado por la ART (sic) al Sanatorio Aconcagua donde le brindaron las prestaciones médicas con alta el día 16 de diciembre de 2014 (fs. 1 vta.). c) Luego existencia de daño jurídicamente calificable en el marco del art. 6, LRT (lesión, grado de incapacidad) con ajuste a los criterios y metodología de la ley especial [sic]. Obra como documental agregada por el reclamante (fs. 40 - 41) constancia de atención médica en el Hospital de Urgencias, sin fecha, y una tarjeta que indica el número de ficha para Bravo, Nicolás 936577. También, asistencia médica/fin de tratamiento de fecha 16 de diciembre de 2014 (en copia carbónica) del prestador Aconcagua sin datos legibles del empleador con fecha de accidente 17 de abril 2014 traumatismo de hombro izquierdo fecha de tratamiento 16 de diciembre, fecha de alta 17 de diciembre de 2014. No se adjuntó recibo de haberes en copia (fs. 40 y 41 vta.). Luce informe de la Municipalidad de Córdoba, Secretaría de Salud, Hospital de Urgencias producido por el propio reclamante (fs. 58 - 64) que da cuenta de que con fecha 16 de septiembre de 2014 a las 9.30 pm fue atendido el señor Nicolás Bravo por un accidente deportivo - accidente causal, fútbol, trasladado por Vittal Mov. 108 Dra. Forzini- Matrícula Profesional 25327. Refiere trauma hombro izquierdo. Obra historia clínica de Sanatorio Aconcagua que da cuenta de la denuncia efectuada por el reclamante como "accidente de trabajo" de fecha 17 de septiembre de 2014 (fs. 78) y que habilitó las atenciones prestacionales (empleador ilegible) (fs. 78 - 81). En el informe médico, la médica Florencia Ferrando detalla: "El Sr. Bravo relata que el día 17/9/14 a las 10 AM estando en su lugar de trabajo (Camcor SRL - Metalúrgica, ingreso seis meses previos al accidente por Plan Primer Paso - PPP), alzando una viga entre cuatro compañeros (no recuerda peso ni tamaño de la viga) se la coloca en el hombro izquierdo en el momento en que a un compañero se le resbala y carga todo el peso sobre su hombro. Refiere haber presentado dolor por lo que sus compañeros lo trasladan al Hospital de Urgencias, diagnosticándole -fractura de hombro izquierdo-" (fs. 89). El informe enuncia también que obra documentación a fs. 62 donde luce constancia de atención del Hospital de Urgencias (fs. 89 vta.). Concluyó en un 4,3% de la T. O. incapacidad de acuerdo a la ley 24557. Obra informe clínico psiquiátrico que indica que, conforme manifestación del peticionante: "... estaba bajo el Plan Primer Paso en una fábrica de metalúrgica, por meses". "Refiere que al levantar una viga de hierro con otros compañeros, se resbala y golpea el hombro izquierdo." Lo llevan al Hospital de Urgencias, y le diagnostica fisura, (en omóplato?), recibe tratamiento, con reposo por dos meses, y fisioterapia" (fs. 102). Concluye que no se observan síntomas activos de trastorno afectación psiquiátrica devenido del accidente relatado (fs. 104). Se muestra a fs. 108 certificado que da cuenta de la inactividad probatoria de la actora tendiente al diligenciamiento de oficio dirigido al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba e informativa a Camcor SRL. (fs. 108). Dichas pruebas se tuvieron por no producidas (fs. 41; 108). Se recibió prueba testimonial. Maximiliano Andrés Chávez, DNI 34.317.892, (…) Trabaja desde hace un año aproximadamente ahí. No es amigo, no es enemigo, fue compañero de trabajo, son amigos de Facebook, antes tenía el número de celular, ahora no sabe si es el mismo. No tiene interés en el juicio, no inició juicio contra la demandada. Fue compañero de trabajo del actor en Camcor, una metalúrgica. Cree que fueron compañeros en el 2014 pero no recuerda bien, él trabajó menos de un año, no trabajó mucho, a mediados del 2014, antes de fin de año ya se fue, no recuerda cuándo ingresó. Dejó de trabajar en noviembre o diciembre, le ofrecieron otro trabajo mejor y se fue. En esa empresa tampoco estaba registrado, estaba en negro. Trabajaba como operario allí, él estaba como ayudante; en la metalúrgica, en barrio Estación Flores, para el fondo, Zanni o algo así era la calle, no recuerda la calle. Trabajaban en un galpón, no se acuerda la dirección exacta. Trabajaba de 8 a 16. Allí conoció al actor. Ahí trabajan doce personas aproximadamente, no recuerda bien. Fabricaban puertas, ventanas. No tenía ningún registro, entró por intermedio de un conocido. En ese tiempo que trabajaron estuvieron juntos, Bravo cree tuvo un accidente. Estaban todos en el mismo galpón, tuvo el accidente, y se paró la fábrica. No recuerda bien cómo fue, estaba en el momento del hecho, pero no lo vio. El actor estaba trabajando con unas viguetas, son unos caños largos, son pesados, cuadrados, son huecos, de hierro, no recuerda el largo. Cree que estaban alzando entre dos personas la vigueta y se sintió que Bravo pegó un grito y ahí pararon todo porque estaba accidentado según dijo, fueron a auxiliarlo. No vio cómo fue la mecánica del hecho, vio que estaba maniobrando la vigueta, sintió el grito. Él estaba cerca, y se le cae, y empieza a decir que se había golpeado el brazo. Después lo auxiliaron en la fábrica. No recuerda si lo trasladaron al médico, y de ahí no supo más. No sabe si lo llevaron o lo vino a buscar una ambulancia. No recuerda cuándo fue esto. Cree que fue al mediodía, pero no recuerda. No le suena el nombre de otro compañero, porque él era nuevo. Después de un tiempo, Bravo volvió, no recuerda cuánto tiempo. No sabe qué día de la semana era. No sabe si había ART, sí sabe lo que es una ART. No recuerda si había carteles de qué hacer si ocurría un accidente. No recuerda cómo estaba vestido el actor. No recuerda el largo de la vigueta. Habrá estado a seis o siete metros de donde ocurrió el hecho. Él estaba limpiando. Le pagaban por semana, y no firmaba nada. El nombre de la metalúrgica lo conoce porque había ropa que lo distinguía y en un cartel de la entrada también. Tenía letras azules con fondo blanco. En la ropa decía el nombre nomás, no se fijó cómo estaba inscripto el nombre, las letras eran de color azul más claro o celeste. No recuerda si alguien acompañó al actor cuando fue retirado del lugar. 5. La pretensión actora procura el resarcimiento en contra del Superior Gobierno de Córdoba por la disminución de la capacidad laboral por dolencia que calificó como producidas por un accidente de trabajo en el marco de la relación jurídica de un Plan Primer Paso. Requiere el conocimiento de los tribunales ordinarios basado en el vínculo invocado y para la reparación de las contingencias laborales. La resistencia de la demandada no objeta la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir en la demanda impetrada por el actor. Sin embargo, se opone sustancialmente a la pretensión en orden a que sea posible aplicar a los hipotéticos hechos de la demanda la legislación en el modo invocado y por la vía perseguida. 6. A los fines de dilucidar la cuestión introducida al debate (art. 63, CPT) es menester, previamente, relacionar los elementos de conocimiento que, luego de su valoración, exhiban la materialidad sometida a conocimiento, desde que la acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos; luego, si es posible predicar de aquellos consecuencias jurídicas, por el derecho invocado en la demanda (art. 328, CPCC, en función del art. 114, CPT) o por el que se justifique obligatorio aplicar de conformidad (art. 155, Const. Provincial). El juez es soberano en la apreciación de las pruebas, en la fijación de los hechos del caso y en la determinación de la norma jurídica aplicable. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia, en principio, convalidan esta soberanía y agregan que es facultad y responsabilidad del juzgador decidir con equidad los casos particulares sometidos a conocimiento y decisión. En este ámbito, indican también, aplicar la ley no es una tarea mecánica, reñida con la naturaleza misma del derecho (CS, Fallos 302:1611). 7. Relación procesal, cargas, evaluación de los elementos de prueba y decisión. Conforme los límites de la relación procesal (litis) que fija el ámbito de competencia de decisión material y la distribución jurídica de las cargas probatorias, debe el reclamante verificar su situación de beneficiario del Plan Primer Paso (PPP) con el Gobierno de la Provincia de Córdoba para la prestación de tareas en Camcor SRL ante la eventual imputación de responsabilidad a la demandada. En el caso judicial se identifica a fs. 108 certificado que da cuenta de la inactividad probatoria de la actora destinado al diligenciamiento y producción de oficio dirigido al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba e informativa a Camcor SRL (fs. 108). Dichos elementos probatorios se tuvieron por no producidos (fs. 41; 108). En este aspecto, la inactividad probatoria del propio reclamante obstruye la posibilidad de evaluar y decidir a favor de la imputación de responsabilidad al Gobierno de la Provincia de Córdoba. Las atenciones recibidas en el Sanatorio Aconcagua no predican en contra de tal situación desde que las atenciones se brindaron por denuncia del propio interesado, a partir de la propia información dada por Bravo y, además, de las constancias de la historia clínica (descriptas) no luce legible el empleador, lo que la priva de conducencia a los fines de avalar la eventual responsabilidad de la demandada. Debe también el reclamante jurídicamente comprobar el acontecimiento al que calificó como "accidente de trabajo". El suceso fue detallado de la siguiente manera: que el día 17 de septiembre de 2014aproximadamente a las 10 horas al tiempo en que se encontraba trabajando en sus prestaciones habituales cuando se proponía cortar una viga de hierro al intentar levantarla se le cae sobre su hombro izquierdo provocándole traumatismos múltiples; acontecido el siniestro fue llevado por sus compañeros de trabajo al Hospital de Urgencias de Córdoba donde se le realizó TAC y se le brindó asistencia; luego fue derivado por la ART (sic) al Sanatorio Aconcagua que le brindaron las prestaciones médicas con alta el día 16 de diciembre de 2014 (fs. 1 vta.). El respecto obra prueba informativa denunciada, diligenciada y producida por el propio demandante que da cuenta de información relevante y conducente a otro suceso. Efectivamente, se verifica informe de la Municipalidad de Córdoba, Secretaría de Salud, Hospital de Urgencias (fs. 58 - 64) que muestra que con fecha 16 de septiembre de 2014 a las 9.30 pm fue atendido el señor Nicolás Bravo por un accidente deportivo - accidente causal, fútbol, trasladado por Vittal Mov. 108 Dra. Forzini Matrícula Profesional 25327. Refiere trauma hombro izquierdo. La instrumental no fue impugnada; más, la actividad de la actora la diligenció y la produjo. Sobre ella no se efectuó ningún análisis argumental por parte del reclamante al tiempo de los alegatos (fs. 114 vta.), lo que apuntala su consistencia. La calidad y condición de producción del informe exhibe una veracidad que pone bajo sospecha la existencia histórica del hecho denunciado como "accidente de trabajo" a fs. 1 y 10, privando de contenido material veraz a este último instrumento y conduciendo a la existencia de otro suceso que priva de correspondencia (verdad) a las proposiciones de la demanda y las del certificado médico (fs. 10) obrante en autos como habilitante para la admisibilidad de la acción. La secuencia denunciada por demanda fue que el día 17 de septiembre habría acaecido el suceso llamado "accidente de trabajo" y luego, esto es, sin solución de continuidad, la supuesta víctima habría sido trasladada al Hospital de Urgencias. La instrumental analizada es conducente a la determinación de una atención médica causada por un incidente traumático de tipo deportivo un día antes en la misma zona corporal y produciendo igual lesión que luego fuera presentada como un "accidente de trabajo" sucedido al día siguiente. Por lo demás, los relatos de Bravo a la perito médica oficial y al perito psiquiatra oficial, que ya he descripto y doy aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad, en torno al supuesto hecho base de la acción y del certificado médico, refuerzan la sospecha de su inexistencia histórica por el que se pretendió imputar responsabilidad a la Provincia de Córdoba, pues exhiben dos relatos disímiles atribuibles al mismo sujeto (reclamante) del supuesto acontecimiento en relación. En efecto, uno es el relato de demanda, otro lo expuesto ante la perito oficial médica y otro lo narrado al perito psiquiatra en orden a la mecánica de lo aparentemente ocurrido. Por lo dicho, la pericia médica adolece de una justificación aparente, desde que en su relato informó haber tenido en cuenta las constancias de fs. 62 (a fs. 89 vta.) y no realizó el menor análisis de tal elemento que tiene una incidencia fundamental en la calificación médico-jurídica causal de lo denunciado por demanda como indicó a fs. 90. Finalmente, el testimonio de Maximiliano Andrés Chávez carece de credibilidad por contraste con las vicisitudes procesales ya evaluadas; además, manifestó no ver la mecánica del supuesto accidente y las notas que expuso tampoco concuerdan con los diversos relatos del aparente "accidente de trabajo" acaecido. Luego no existe daño jurídicamente calificable en el marco del art. 6, LRT (acontecimiento, lesión, grado de incapacidad) con ajuste a los criterios y metodología de la ley especial. Entonces, la parte actora no verifica daño jurídicamente resarcible por la LRT (arts. 6 y 8, LRT). En consecuencia, debe rechazarse la demanda en todas sus partes con costas (art. 28, CPT). Atento a lo relatado supra, ante la posible comisión de los delitos de intento de estafa procesal en perjuicio de la Provincia de Córdoba y falso testimonio se ordena poner en conocimiento del Sr. fiscal de Instrucción que por turno corresponda la presente sentencia con más las siguientes documentales: demanda (fs. 1/7), certificado médico (fs. 10), informativa de la Municipalidad de Córdoba- Hospital de Urgencias (fs. 57/64), informativa al Sanatorio Aconcagua (fs. 77/81), informe pericial médico oficial (fs. 89/90) e informe pericial psiquiátrico oficial (fs. 102/104) a los fines que hubiere lugar (art. 30 inc. 1, ley 7826). Intereses: para la determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes a la pretensión se les asignará un interés moratorio que mantenga incólume el valor del capital el que se estimará y se adicionará de la siguiente manera, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago la tasa promedio pasiva según encuesta del Banco Central de la República Argentina; a dicho guarismo, se le sumará desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago el 2%, en tanto las condiciones económicas se mantengan estables y conforme a las pautas y criterios establecido por el TSJ, Sala Laboral, en autos "Hernández c/ Matricería Austral - demanda - recurso de casación". Las normas a los fines del cálculo de los estipendios de los letrados y peritos intervinientes serán las siguientes: arts. 26, 27, 31, 36, 39, 49, 97 concordantes y complementarios de la Ley 9459. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda incoada por Bravo Nicolás Sebastián en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba con costas (art. 28 CPT); II) Poner en conocimiento del Sr. fiscal de Instrucción que por Turno corresponda la presente sentencia con más las siguientes documentales: demanda (fs. 1/7), certificado médico (fs. 10), informativa de la Municipalidad de Córdoba- Hospital de Urgencias (fs. 57/64), informativa al Sanatorio Aconcagua (fs. 77/81), informe pericial médico oficial (fs. 89/90) e informe pericial psiquiátrico oficial (fs. 102/104) ante la posible comisión de los delitos de intento de estafa procesal en perjuicio del Gobierno de la Provincia de Córdoba y falso testimonio, a los fines que hubiere lugar (art. 30 inc. 1 ley 7826), a cuyo fin ofíciese. III) Los honorarios de los letrados y profesionales intervinientes se determinarán cuando exista base para ello. IV) Emplazar a los letrados a los fines de que manifiesten su condición ante el IVA y para que en el término de cinco días de quedar firme el pronunciamiento determinativo de montos a los fines regulatorios, el condenado en costas haga efectivos los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba de acuerdo al art. 17, inc. A tercer párrafo de la ley 6468 (según texto de la ley 8404) y a los letrados intervinientes para que en el término de tres días cumplimenten los aportes al Colegio de Abogados de Córdoba, en los términos de la ley 5805, bajo los apercibimientos contenidos en los plexos normativos citados. <italic>Gabriel Alejandro Tosto </italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>