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ACCIDENTE DE TRABAJO

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RÉGIMEN DEL TRABAJO AGRARIO. Art. 69, ley 26727. “Bolsa de trabajo” de asociaciones sindicales. Régimen. INCAPACIDAD LABORAL. Incapacidad permanente parcial y definitiva. INDEMNIZACIÓN. Cálculo 1- En el caso, el actor demandó la indemnización que otorga la Ley de Riesgos del Trabajo con más su actualización por el índice RIPTE, en razón de haber sufrido un accidente que califica como incapacidad parcial permanente y definitiva. También en autos ha quedado acreditado que el actor era un trabajador no permanente, bajo el régimen de la bolsa de trabajo de la Uatre encuadrado en el RTA (arts.17 y 69, ley 26727), y que al momento del accidente sufrido se encontraba desempeñando sus labores para una empresa asegurada bajo el amparo de la demandada según contrato de afiliación acompañado por ésta, por lo que, en definitiva, deberá responder en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 26, 8 incs.1 y 2 y 14).

2- Para el cálculo de la indemnización, debe tenerse en cuenta que en el tipo de relación laboral de que se trata, en cada jornada comienza y finaliza el vínculo de trabajo. Son contrataciones únicas, diarias, que allí comienzan y terminan, y por las que se liquidan junto con el salario las vacaciones y aguinaldos (art.20, RTA) aplicándose los descuentos y aportes correspondientes (art.78, ídem). Tal régimen de remuneración diaria está contemplado por la misma ley (art.32), y sobre ello corresponde calcular el ingreso base en los términos del art.12 de la LRT, ya que se trata de un tiempo de prestación de servicios menor a un año.

3- Al efectuarse los cálculos pertinentes, sobre la base del salario denunciado en la demanda y acreditado según recibo acompañado y debidamente homologado el día del accidente, el actor percibió en bruto la suma de $553,41, que multiplicado por el factor de corrección 30,4 que fija la ley (art.12 inc.2°) determina en definitiva un IBM de $16.823,66 que resulta aplicable al caso, siendo improcedente la pretensión de la demandada de que el salario base se liquide de acuerdo con el art. 208 de la LCT, tal lo dispusiera el artículo sexto del decreto 1694/09 al establecer la forma de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el art. 11 inc.2, LRT.

4- En autos se demanda el pago de una “indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva” (art.14 inc.2° ap.a), mientras que el art. 6 del dec.1694/09 se refiere a las “prestaciones dinerarias” del art.11 inc.2° en casos de “incapacidad laboral temporaria” o incapacidad permanente “provisoria”, por lo cual es claro que se trata de prestaciones dinerarias de distinta naturaleza (una indemnizatoria y otra remuneratoria), que si bien coexisten dentro del mismo dispositivo legal (ley 24557) se encuentran reguladas por separado y en forma diferenciada. Surge de su simple lectura la evidente intencionalidad de diferenciación que el legislador quiso darles a tenor de los distintos objetivos de esas prestaciones dinerarias, amén de advertir que el decreto 1694/09 refiere taxativamente a la “incapacidad laboral temporaria” o incapacidad permanente “provisoria” (art.6, dec.1694/09 – art.11 inc.2°, LRT) y nada dice de la “indemnización” por incapacidad permanente parcial y “definitiva”.

5- Además, la circular 002/98 de la SRT, en el Anexo I, Caso II-2 establece como forma de bien calcular el ingreso base correcto tomar la remuneración del período dividiéndolo por la cantidad de días corridos en que se prestó servicio durante el mes de que se trata (Ver solución b del último cuadro: “Ingreso Base Correcto”). Si se confronta con lo informado por el SIJP en agosto del año 2013, el ingreso del mes anterior fue de $553,41 y generado en un solo movimiento (9/8/13) lo que se muestra razonable desde que, o por el accidente o por el sistema rotativo que impone el “turnero” de la bolsa de trabajo, el actor no pudo en ese mes registrar más días de trabajo que pudieran computarse. En este punto vale decir que no se probó que el actor hubiera trabajado durante el mes de julio más que aquel día del accidente (4/7/13) y que el monto en cuestión ($553,41 en bruto, $439,96 de bolsillo) guarda estrecha relación con lo que se dijo que se ganaba diariamente por aquella época –según los testigos–; además de que en el recibo respectivo consta liquidada una sola unidad con un valor de $527, refiriendo así una única prestación.

6- Formuladas estas aclaraciones, se debe relacionar ahora el coeficiente dativo a aplicar, correspondiendo el de 1,47 que resulta de dividir el numeral 65 por los 44 años que el actor tenía a la fecha de la manifestación invalidante. Conforme los parámetros supra indicados, la indemnización debida asciende a la suma nominal de $439.095,10. A ese monto corresponde adicionar los intereses a la tasa de uso judicial desde el día del accidente, esto es, el 4/7/13 ($.439.095,10 x [TPP + 2% mensual] = $.824.535,56) más el plus determinado por el art.3 de la ley 26773 ($.439.095,10 [capital] + $.824.535,56 [intereses] = $.1.263.630,66 x 20% = $.252.726,13) todo lo que asciende a la suma total de $1.516.356,79).

7- Finalmente, no corresponde aplicar el índice RIPTE ya que la situación no engasta dentro de los supuestos previstos por las normas que lo regulan.

8- Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada en contra de La Segunda ART SA, condenándola a pagar al actor la indemnización de pago único prevista en el art.14 inc.2° ap. a de la LRT con un valor de IBM según lo tratado, con más el interés de uso judicial que se calculará desde la fecha en que principia su cálculo según lo relacionado (4/7/13) y el adicional del art.3, ley 26773.

CTrab. Bell Ville, Cba. 10/8/17. Sentencia Nº 21. “Vera, Daniel José c/ La Segunda ART SA – Ordinario – Incapacidad” (1736384).

Bell Ville, Córdoba, 10 de agosto de 2017

Relación de causa:
Que a fs.4/11 vta. el Sr. Daniel José Vera, D.N.I.(…), de 45 años de edad, con domicilio real en calle (…), de esta provincia de Córdoba, interpone por intermedio de su apoderada demanda en contra de la aseguradora de riesgos del trabajo La Segunda ART SA, con domicilio en Bv. Alvear Nº 448 de la ciudad de Villa María. Pide su representante que se la condene a pagar la suma de $556.012,23 y/o lo que en más o menos resultare de la prueba a rendirse en autos, más su ajuste semestral por el índice RIPTE previsto por el art. 8 de la ley 26773 desde el último publicado (agosto de 2013) e intereses legales desde que acaeció el evento dañoso hasta su concreto y efectivo pago (art. 2 párr.3, ley 26773) y las costas del presente, en concepto de la reparación dineraria debida conforme a los arts.14.2.a. de la ley 24557 y 3º de la ley 26773 por el accidente de trabajo sufrido por su instituyente de conformidad al régimen de reparación de riesgos del trabajo previsto por la ley 24557, el decreto 1694/09, ley 26773 y sus modificatorias y reglamentarias y conforme a los planteos de inconstitucionalidad que se formulan en la presente demanda conforme los hechos y derecho que seguidamente expone. Cuenta que su conferente, con fecha 4 de julio de 2013 a las 13.00 aproximadamente, sufrió un accidente en momentos en que se encontraba laborando para su empleadora Sobrero y Cagnolo SA, con domicilio en (…), vinculada a la demandada para el aseguramiento de los riesgos del trabajo por contrato de afiliación Nº 155739. Que en circunstancias en que realizaba su tarea en el establecimiento de su empleadora sito en Ruta Nacional Nº9, km.478, consistente en bajar bolsas de suero en polvo dentro del container con la zorra, ingresó al lugar otro palets de bolsas con el transpalet y su conductor no lo ve y lo golpea con la máquina quedando así aprisionado entre dos palets de bolsas; que sintió un intenso dolor en la columna que le impidió continuar con sus tareas, por lo que la empleadora formuló la denuncia del accidente a la demandada y fue asistido por los prestadores médicos de ésta, que le indicaron antiinflamatorios, fisioterapia, reposo y estudios médicos. Continúa relatando que su representado empeoró su estado de salud continuando con fuertes dolores y, no obstante ello, el 1 de agosto de 2013 la ART demandada le notificó que no asumía ninguna responsabilidad en la “patología” denunciada en el evento (patología crónica degenerativa). Que en razón de que continuaba con fortísimos dolores concurrió al Hospital Público Vecinal de San Marcos Sud donde como paliativo los profesionales médicos le indicaron fisioterapia y antiinflamatorios. Actualmente, y según examen médico realizado por especialistas en medicina laboral, los Dres. Acosta y Boschetti y el informe resultante que se acompaña formando parte integrante de la presente demanda, presenta el actor “… intensos dolores a nivel cervical con irradiación a miembros superiores, hormigueos, parestesias e imposibilidad para realizar la normal movilización columnaria cervical. A nivel dorsolumbar intensos dolores con importante dificultad para realizar movilización columnaria. Sintomatología que no presentaba antes del accidente laboral referido …”. Lo cierto es que el trabajador ingresó a su trabajo el día 4 de julio de 2013 en perfecto estado de su salud psicofísica plena y luego del accidente sufrido ese día presenta las patologías que da cuenta el citado informe. Que la demandada, La Segunda ART SA, ha tenido una conducta totalmente desaprensiva frente a la denuncia de la contingencia, habida cuenta que, constándole que se trató de un accidente de trabajo tal como consignó la empleadora denunciante y que el accidente ocurrió por el hecho del trabajo, concluyó en el rechazo por “presentar patología inculpable”. Que se hallan presentes en la contingencia las tres características para que una enfermedad o accidente pueda ser considerado de naturaleza laboral: agente causal, actividad y enfermedad; pero la accionada rechazó la contingencia sin más, considerándola de carácter inculpable, crónica y degenerativa, olvidando la ART remisa en cumplir con su obligación, que el trabajador sufrió un accidente causado por el hecho del trabajo y por el cual debió abandonar sus tareas en el mismo momento de la jornada en que sufrió la contingencia. Pero a todo evento, y por si se pretendiera que el accidente no tuvo las características de súbito y violento ocurrido por el hecho del trabajo y se tratara la contingencia como una enfermedad profesional y no como accidente, plantea la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 24557 en cuanto se argumentara que la lesión que presenta el actor no está incluida en el listado enunciado en el inc.2.a) del art.6, LRT, como asimismo a denunciar la vigencia del decreto 49/2014 del 31/1/2014 que incluye, a partir de su dictado, las pautas a considerar para las afecciones osteoarticulares de la columna derivadas de accidentes dentro del listado del sistema de la LRT. Cita jurisprudencia. Continúa relatando que como el trabajador continuaba con fortísimos dolores y dificultades para realizar sus tareas habituales desde el día del accidente, concurrió a un consultorio médico particular y los profesionales, luego de examinarlo, expidieron un informe que acompaña como parte integrante de esta demanda, en el que se da cuenta de que el actor padece en realidad un porcentaje de incapacidad del 35% de tipo permanente, de grado parcial, de carácter definitivo y de naturaleza laboral, transcribiendo el resto de su texto. Insiste en que el accidente sufrido por el actor fue un acontecimiento súbito y violento por el hecho del trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 6º de la LRT, inc.1°. No obstante, si al momento de fallar la presente causa se considerase que el actor sufre una enfermedad, ésta fue ocasionada con motivo del riesgo sufrido en el trabajo realizado para la empleadora asegurada por la demandada, de las incluidas en el listado del art.6 de la LRT ampliado por el dictado del decreto 49/2014 del 14/1/2014. Agrega que recurre a esta sede jurisdiccional con el objeto de lograr el resarcimiento previsto por el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo para la contingencia laboral negado por la demandada. De otro costado, manifiesta que su asistido era un trabajador provisto por la seccional del sindicato Uatre de San Marcos Sud a la empleadora, empresa cerealera Sobrero y Cagnolo, vinculada por contrato de seguro Nº155739 con la demandada La Segunda ART SA, identificado en el sistema como Nº de siniestro 681211-4/7/2013.- Que esta modalidad de empleado rural está prevista en los arts. 17, 18 y 69 de la ley 26727, llamada Régimen de Trabajo Agrario, vigente desde el 28/12/11, revistando el actor en la categoría de “jornalero” o “sindicalizado” o de la “bolsa de trabajo”, que está organizada, en el caso de las empresas cerealeras, por el sindicato o “bolsa de trabajo” , a donde el empleado concurre a diario, y desde la bolsa organizada por el sindicato Uatre es designado para laborar en una u otra empresa, según la necesidad del día y el orden de lista en el que el trabajador esté colocado. Vale decir, puede ocurrir que el trabajador no permanente trabaje todos los días del año, pero para distintos empleadores cada día, o puede ocurrir que trabaje un solo día y luego transcurran varias jornadas sin trabajar. Cuenta que el día 4 de julio de 2013, su conferente fue designado para realizar tareas de estibador en la empresa mencionada sufriendo el accidente a las 13.00 aproximadamente, habiendo devengado el día del accidente (4/7/13) un jornal completo de $553,41 conforme surge del recibo de pago de ese día. De tal modo, el IBM resulta ser de pesos $16.823,66 que resulta de dividir lo devengado ese día por uno (un día trabajado) y luego multiplicar ese ingreso base diario de $553,41 x 30.4 = 16.823,66 [IBM]. Pone de resalto que la realidad laboral de su instituyente, como la de todos los trabajadores sindicalizados o trabajadores de la “bolsa de trabajo” de Uatre, es que cobran por “conceptos” o por “movimientos” realizados en el día, cuyo precio está estipulado por resoluciones dictadas por la CNTA (arts.2 inc.d y 69 ley 26727) y que en el día de trabajo (el 4/7/13) el actor devengó $553,41 según recibo. Cita jurisprudencia y disposiciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que por Circular Nº 02/1998, art.1-b) 2), aclaró el modo en que debería obtenerse el IBM, complementando así la reglamentación dispuesta por el decreto 334/96; establece fehacientemente cómo debe calcularse el valor de las prestaciones debidas por la LRT en el caso de estos trabajadores. Agrega que esta resolución se adecua además al sistema establecido por ley 24557, que en sus arts.12 y 13 determina la forma de cálculo y de pago del valor mensual del ingreso base, indicando que debe dividirse el total de remuneraciones percibidas en un año por el número de días trabajados. Por todo lo expuesto, reclama las prestaciones dinerarias que calcula según fórmulas, para llegar al monto que demanda ($556.012,23) a los que deberán adicionarse intereses desde que la suma es debida hasta su efectivo y concreto pago, y actualizarse mediante el índice RIPTE semestralmente a partir del último publicado por el MTN a la fecha, del mes de agosto de 2013: 943,67 con una variación respecto al mes del accidente del 1%. Afirma que la demandada “La Segunda ART SA ” debe responder a este reclamo sistémico en los términos del art.1 inc. y 2 b de la ley 24557, dec.1694/09 y ley 26773 sus correlativos y concordantes; y que debe ser resarcida la incapacidad que afecta al actor del 35 % de la T.O. como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 4/7/13, conforme lo legislado por el régimen de reparación de riesgos del trabajo. Explica luego los motivos de la vía judicial elegida declinando la de la Comisión Médica Central o la Cámara Federal de la Seguridad Social por principio de juez natural, planteando la inconstitucionalidad de los arts.21, 22 y 46, LRT, con cita de precedentes, haciendo lo propio con las disposiciones pertinentes de los dec.170/96, 334/96, 585/96, 717/96, 491/97 y 659/96 (en cuanto se resuelva en definitiva el improbable supuesto de que no contemple la patología del actor en el listado de enfermedades y por ende el baremo) de la Res.460/2008 y toda otra norma de jerarquía normativa inferior (decreto y/o resolución) en tanto violente y/o menoscabe las garantías constitucionales antes señaladas, que sustenten la presente acción y resultaren un obstáculo para el acogimiento de la demanda instaurada; y de la Res. de la SRT Nº414/99 en cuanto se entienda que la “exigibilidad” de la obligación y por ende los intereses accesorios del capital condenado, se devengan a partir de la sentencia y no desde que el daño efectivamente causado, por violentar el derecho de propiedad consagrado en el art.17, CN. Formula reservas de casación y del Caso Federal, funda en derecho y pide, en definitiva, haga lugar a la demanda. Admitida que fuera, se designó la audiencia de conciliación del art.47 de la ley 7987 y para que, en su caso, la conteste, lo que hace en aquel mismo acto el Dr. Rodrigo Martín. Así, el apoderado de la demandada comienza reconociendo la denuncia del hecho ante su representada, y que brindó atención médica al señor Vera a través de sus prestadores. Pero que luego de realizados los estudios médicos de rigor, se le determinó la existencia de patologías crónicas y degenerativas. Luego niega que el actor sea empleado de la firma Sobrero y Cagnolo SA; que era empleado como miembro de la bolsa de Uatre, prestando tareas ocasionales a diversas empresas de la zona conforme los requerimientos de cada una de ellas. También niega todos y cada uno de los términos y constancias indicadas en el informe expedido supuestamente por los Dres. Acosta y Boschetti, y que el actor padezca las dolencias que ellos le diagnosticaron. Niega que el actor no haya presentado con anterioridad al accidente la sintomatología denunciada. Niega que el actor haya ingresado a trabajar el día 4 de julio de 2013, en perfecto estado de salud. Niega que su mandante haya asumido una conducta desaprensiva frente al siniestro. Niega que las dolencias sean consecuencia directa del accidente denunciado. Niega que en el accidente haya “agente causal, actividad y enfermedad” suficiente para entender dicho siniestro como de origen laboral. Reitera que el actor presenta una patología crónica y degenerativa en su persona. Niega que pueda ser declarada la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24557. Niega que la jurisprudencia indicada por el actor en su escrito de demanda sea aplicable el presente caso. Niega la incapacidad determinada en el certificado médico acompañado por el actor. En especial, niega que padezca de una incapacidad del 35% de la t.o., de tipo permanente, parcial, definitiva y de naturaleza laboral. Niega que las dolencias sufridas por el actor hayan tenido origen en el hecho súbito y violento. Niega que exista razón legal alguna para reclamar por la vía del art. 14 de la ley 24557. Niega que al momento del accidente el actor tuviera la edad de 44 años. En cuanto a la determinación del ingreso mensual base, es cierto que el actor se encuentra comprendido dentro de las previsiones del art. 18 y 69 de la ley 26.727. Niega que se encuentre comprendido dentro de las previsiones del art. 17 de la ley antedicha. Conforme señala el actor en su demanda, “puede ocurrir que el trabajador no permanente (en verdad se refiere al temporario) trabaje todos los días del año pero para distintos empleadores cada día o puede ocurrir que trabaje un solo día y luego transcurran varias jornadas sin trabajar”. Si esta verdad es claramente expuesta y sabida por el actor, se pregunta cómo es que éste se empeña en determinar su ingreso mensual base tomando el jornal percibido el supuesto día del accidente y multiplicándolo por 30.4. No existe modo alguno que pueda determinar que el actor haya percibido de modo efectivo durante los doce meses anteriores a la ocurrencia del hecho un promedio mensual equivalente a la suma de $16.823,66. Entiende que el ingreso base diario está determinado de acuerdo con lo efectivamente percibido el día de ocurrencia del hecho, resulta totalmente contrario a derecho conforme lo antes señalado. Niega que el día del siniestro el actor haya percibido la suma de $553,41. Niega en consecuencia que el actor tenga un IMB de $16.823,66. Niega que la circular 02/1998 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y lo previsto por el Dec.334/96 tengan carácter de norma jurídica en sentido material y por tanto sean de aplicación obligatoria, más aún cuando una interpretación meramente exegética de aquéllas contrarían el espíritu de las normas de origen sobre el tema; esto es, el art. 11 y 12 de la 24557, art. 6 del Dec. 1694/2009 y art. 208 de la LCT. Son de plena vigencia las normas antes referidas y no pueden ser desvirtuadas por una interpretación administrativa que torne ilógica e injusta su aplicación. Niega que el ciclo de contratación se encuentre limitado al único día que refiere el actor en su demanda. Niega que el contrato haya comenzado y finalizado ese mismo día, atento el nuevo carácter que el régimen de trabajo agrario acuerda a quienes prestan tareas como el caso del actor (ley 26727). En la actualidad y conforme todo lo antes señalado, las modalidades de contratación han cambiado y el modo de determinar el ingreso base quedó fijado mediante el dictado del decreto 1694/2009 en su art.6. Por su parte, la nota GCE 3853/11 expedida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en fecha 28 de junio de 2011 indicó de manera clara y precisa el modo y forma de liquidación de jornales de trabajadores de la Bolsa de Trabajo Uatre, la que debía ser hecha conforme la legislación antes señalada. Por ello el IB deberá determinarse conforme parámetros antes señalados. Niega la procedencia del cálculo matemático que efectúa el actor, con fundamento en lo dispuesto por el art. 14 inc.2 a) de la Ley de Riesgos del Trabajo. En especial, niega que se adeude por ello la suma de $458.755,97. Niega que se adeude suma alguna por art.3, ley 26773. Niega que se adeude suma alguna por actualización de índice RIPTE. Por todo ello, niega que su mandante adeude la injustificada suma pretendida por el actor de $553.012,23. Niega que se adeuden costas e intereses. Contesta las inconstitucionalidades planteadas por el actor, pero termina aceptando la competencia de este Tribunal. Pero respecto de las disposiciones de los Dec.170/96,334/96, 585/96, 717/96, 491/97 y 659/96 agrega que sí lo hace para el caso de que se resuelva en definitiva el improbable supuesto de que no se contemple la patología del actor en el listado de enfermedades profesionales y por el baremo, resolución Nº460/2008, manifestando que además de no indicarse en cada caso qué disposición particularmente lo agravia y de qué manera la pretendida inconstitucionalidad debe ser solicitada de manera actual y concreta, no como lo hace el actor, condicionando su pedido el eventual rechazo judicial de parte o toda su pretensión principal en este juicio. Asimismo y por dichos motivos, resulta también improcedente el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la resolución SRT 414/99 y por lo tanto deberá ser rechazado. Niega la autenticidad instrumental y del contenido del certificado o “informe médico” acompañado por el actor y que atribuye a los Dres. Acosta y Boschetti. Solicita que en su oportunidad se rechace la demanda con costas al actor. Que, el Tribunal dispuso tener por ratificada y contestada la demanda emplazando a las partes para que ofrezcan pruebas en el término de ley. Así lo hace la actora ofreciendo confesional, documental, informativa, pericial, testimonial y presuncional haciendo lo propio la demandada con documental, informativa y confesional. Que estando debidamente diligenciada la prueba ofrecida por las partes y elevado lo obrado ante esta Excma. Cámara se fija audiencia de vista de la causa la que se lleva a cabo según dan cuenta las actas obrantes. Producido el alegato in voce por el apoderado de la actora y agregado apunte por el de la demandada se da por concluido el debate, y el Sr. Vocal propone las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes (art. 63, CPT).

¿Es procedente la demanda deducida por el Sr. Daniel José Vera en contra de La Segunda ART SA?

El doctor Damián Esteban Abad dijo:

1. Que los términos de la relación de causa que antecede satisfacen las exigencias del art.64 del CPT, por lo tanto corresponde entrar sin más al análisis de la causa a resolver. 2. Que la actora ha demandado la indemnización que otorga la Ley de Riesgos del Trabajo con más su actualización por el índice RIPTE, en razón de haber sufrido un accidente que califica como incapacidad parcial permanente y definitiva, al tiempo que planteó la inconstitucionalidad de las normas que le vedaban el reclamo por esta vía y otras relacionadas con la inclusión de la dolencia en el listado de las comprendidas como reparables y con el momento en que deben correr los intereses. La accionada se opuso negando el carácter laboral del siniestro; sustenta la improcedencia del reclamo por tratarse de una patología crónica y degenerativa y cuestionando, por otro lado, el cálculo con base en IBM según lo planteara el actor, lo mismo que la aplicación del índice RIPTE. En cuanto a las inconstitucionalidades propuestas, consiente la de la competencia de este fuero y resiste las demás por falta de manifestación de agravio suficiente. 3. Que allanado el camino con la sumisión de las partes a esta vía, procede entrar de lleno al estudio del concreto reclamo efectuado por el accionante, dándose cuenta suficiente por la prueba colectada de la existencia del hecho súbito y violento que generó en Vera la incapacidad denunciada. [Omissis]. 4. Por otro lado, ha quedado también acreditado que Daniel José Vera era un trabajador no permanente, bajo el régimen de la bolsa de la Uatre encuadrado en el RTA (arts.17 y 69, ley 26727) y que al momento del accidente sufrido se encontraba desempeñando sus labores para la firma Sobrero y Cagnolo SA, la que se encontraba asegurada bajo el amparo de la demandada, según contrato de afiliación acompañado por esta misma por lo que, en definitiva, deberá nomás responder en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 26, 8 incs.1 y 2 y 14). Para el cálculo de la indemnización, punto en conflicto también por las partes, debe tenerse en cuenta que en el tipo de relación laboral que se trata, en cada jornada comienza y finaliza el vínculo de trabajo. Son contrataciones únicas, diarias, que allí comienzan y terminan, y por lo que se liquidan junto con el salario las vacaciones y aguinaldos (art.20, RTA) aplicándose los descuentos y aportes correspondientes (art.78, ídem). Tal régimen de remuneración diaria está contemplado por la misma ley (art.32) y sobre ello corresponde calcular el ingreso base (Cám.Lab.Va.María, S.368 del 11/12/12, in re “Lazcano, Carlos A. c/ Mapfre ART S.A. – Ordinario – Incapacidad”, expte.675526) en los términos del art.12 de la LRT, ya que se trata de un tiempo de prestación de servicios menor a un año. Al efectuarse los cálculos pertinentes sobre la base del salario denunciado en la demanda y acreditado según recibo acompañado y debidamente homologado el día del accidente, Vera percibió en bruto la suma de $553,41, que multiplicado por el factor de corrección 30,4 que fija la ley (art.12 inc.2°) determina en definitiva un IBM de $16.823,66 que resulta aplicable al caso, siendo improcedente la pretensión de la demandada de que el salario base se liquide de acuerdo con lo establecido en el art.208 de la LCT, tal lo dispusiera el artículo sexto del decreto 1694/09 al establecer la forma de cálculo de las prestaciones dinerarias mencionadas en el art. 11 inc. 2° de la LRT. Al respecto, debe tenerse presente que en autos se demanda el pago de una “indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva” (art.14 inc.2° ap.a), mientras que el art.6 del dec.1694/09 se refiere a las “prestaciones dinerarias” del art.11 inc.2° en casos de “incapacidad laboral temporaria” o incapacidad permanente “provisoria”, por lo cual es claro que se trata de prestaciones dinerarias de distinta naturaleza (una indemnizatoria y otra remuneratoria), que si bien coexisten dentro del mismo dispositivo legal (la ley 24557), se encuentran reguladas por separado y en forma diferenciada, surgiendo de su simple lectura la evidente intencionalidad de diferenciación que el legislador quiso darles a tenor de los distintos objetivos de esas prestaciones dinerarias, amén de advertir que el decreto 1694/09 refiere taxativamente a la “incapacidad laboral temporaria” o incapacidad permanente “provisoria” (art.6, dec.1694/09 – art.11 inc.2°, LRT) y nada dice de la “indemnización” por incapacidad permanente parcial y “definitiva”. Además, la circular 002/98 de la SRT, en el Anexo I, Caso II-2 establece como forma de bien calcular el ingreso base correcto, tomar la remuneración del período dividiéndolo por la cantidad de días corridos en que se prestó servicios durante el mes de que se trata (Ver solución b del último cuadro: “Ingreso Base Correcto”). Si se confronta con lo informado por el SIJP, en agosto del año 2013 el ingreso del mes anterior fue de $553,41 y generado en un solo movimiento (9/8/13), lo que se muestra razonable desde que, o por el accidente o por el sistema rotativo que impone el “turnero” de la Bolsa de Trabajo, Vera no pudo en ese mes registrar más días de trabajo que pudieran computarse. En este punto vale decir que no se probó que Vera hubiera trabajado, durante el mes de julio, más que aquel día del accidente (4/7/13) y que el monto en cuestión ($553,41 en bruto, $439,96 de bolsillo) guarda estrecha relación con lo que se dijo que se ganaba diariamente por aquella época (Ver testimonio de Oscar Alberto Somoya: “… En aquella época cobraban entre $300 y $400 por día si trabajaban cargando mañana y tarde (en Sobrero) …”); además de que en el recibo respectivo consta liquidada una sola unidad con un valor de $527, refiriendo así una única prestación. Formuladas estas aclaraciones, debemos relacionar ahora el coeficiente dativo a aplicar, correspondiendo el de 1,47 que resulta de dividir el numeral 65 por los 44 años que el actor tenía a la fecha de la manifestación invalidante. Conforme los parámetros supra indicados, la indemnización debida asciende a la suma nominal de $439.095,10. A ese monto corresponde adicionar los intereses a la tasa de uso judicial desde el día del accidente, esto es, el 4/7/13 ($439.095,10 x [TPP + 2% mensual] = $824.535,56) más el plus determinado por el art.3 de la ley 26773 ($439.095,10 [capital] + $824.535,56 [intereses] = $1.263.630,66 x 20% = $252.726,13) todo lo que asciende a la suma total de pesos un millón quinientos dieciséis mil trescientos cincuenta y seis con setenta y nueve centavos ($.1.516.356,79). No corresponde aplicar el índice RIPTE ya que la situación no engasta dentro de los supuestos previstos por las normas que lo regulan (CSJN, 7/6/16, en “Recurso Queja Nº1 – Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – ley especial)”; Fallos: 339:781). 5. Por todo ello, en definitiva, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada en contra de La Segunda ART SA condenándola a pagar al actor, señor Daniel José Vera, la indemnización de pago único prevista en el art.14 inc.2° ap.a de la LRT con un valor de IBM según lo tratado en el punto que antecede, con más el interés de uso judicial que se calculará desde la fecha en que principia su cálculo según lo relacionado (4/7/13) y el adicional del art.3 de la ley 26773. 6. Las costas deben imponerse a la demandada que ha resultado objetivamente vencida (art.28, CPT). [Omissis]. Así voto.

Por tanto, el Tribunal

RESUELVE: I. Admitir la demanda instaurada por el señor Daniel José Vera y, en consecuencia, condenar a La Segunda ART SA a abonarle, en el plazo de diez días de que quede firme esta resolución, la suma total y definitiva –incluyendo intereses– de pesos un millón quinientos dieciséis mil trescientos cincuenta y seis con setenta y nueve centavos ($.1.516.356,79) en concepto de la indemnización de pago único prevista en el art.14 inc.2° ap.a de la LRT y adicional del art.3, ley 26773. II. Imponer las costas a la demandada vencida (…).

Damián Esteban Abad■

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