<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTRATO A PRUEBA. (Art. 92 bis, LCT). Trabajador con carpeta médica y seguro ante la ART. Extinción de la relación laboral durante ese período. Facultad de rescisión sin responsabilidad indemnizatoria de la patronal. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Denuncia del siniestro a la ART por el empleador. INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA. Obligación de la aseguradora de abonar la prestación (art. 13, ley 24.557)</bold> </intro><body><page>1– Según la pericial contable y formulario de la AFIP obrante en la causa, no quedan dudas de que el trabajador estaba registrado conforme la normativa vigente por el art. 92 bis inc. 2, LCT, y la Resolución General Nº 899/00, AFIP. Al ser ello así, y habiendo sido el actor despedido o al haberse extinguido la relación laboral durante el período de prueba conforme lo dispone el mismo art. 92 bis en el inc. 4, en caso de extinción no hay responsabilidad patrimonial indemnizatoria para ninguna de la partes ni hay obligación de preavisar. 2– En el caso no hay abuso del derecho como invoca el actor, porque para el hecho de que el demandante se encontrara con carpeta médica al momento de la extinción del contrato, la ley prevé de qué modo queda amparado el trabajador, situación que claramente resulta del mismo art. 92 bis inc.6 parte primera, LCT, pues tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad; en el caso de autos el actor se encontraba asegurado bajo el régimen de la ley 24.557, y resulta acreditado que el empleador denunció el siniestro ante la ART y le abonó los primeros diez días de salario siguientes a la fecha del accidente. 3– El siniestro sufrido por el actor y las secuelas en su salud fueron denunciadas por su empleador a la ART (codemandada); el trabajador fue asistido por la ART e inclusive ésta asumió todo lo concerniente a la intervención quirúrgica que se le practicara. Pero no le fueron abonadas al actor las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria conforme las previsiones del art. 13, ley 24.557. Establecido en la causa y reconocido por el actor que su empleador le abonó las remuneraciones correspondientes a los primeros diez días siguientes a la manifestación invalidante, en más correspondía a la ART el pago de las prestaciones dinerarias siguientes. 4– No es correcta la apreciación que de la ley hace la ART al sostener que correspondía al empleador abonar al trabajador esas prestaciones por el hecho de haberlo dado de baja en el SUSS; que ello impide tomar al trabajador como aportante y darle las prestaciones temporales, y que en su caso luego la empresa debe reclamar el reintegro a la ART. La ley no sólo nada dice acerca de ese modo operativo, sino que, por el contrario, en el inc. 2 del art. 13, ley 24.557 dice: “El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente, debiendo abonar asimismo las asignaciones familiares”. 5– El art. 13, ley 24.557, está indicando a las claras que siendo la ART la que debe continuar –después de los diez primeros días– abonando la prestación dineraria, ella es la que debe dar el alta al trabajador en el SUSS para poder efectuar las contribuciones correspondientes que marca la ley; de manera que el argumento de que la baja del trabajador como aportante constituía el impedimento de pago, es incorrecto y no tiene sustento legal alguno. Es a la ART a quien correspondía, conforme la norma, efectuar el alta correspondiente para poder seguir pagando las prestaciones dinerarias al actor. Desde que el trabajador es despedido y dado de baja por el empleador, y estando éste bajo el régimen de la ley 24.557, la relación continúa entre el actor y la ART en función del contrato de seguro existente y las obligaciones impuestas por la ley 24.557 a la misma ART. <italic>15.462 – CTrab Sala X Cba. (Tribunal Unipersonal). 30/3/04. “Patiño Gonzalo Antonio c/ Cliba Córdoba (UTE constituida por Benito Roggio e Hijos SA y Ormas SA – Demanda”.</italic> Córdoba, 30 de marzo de 2004 ¿Resulta procedente el reclamo del accionante en concepto de haberes impagos por inactividad laboral a causa de accidente de trabajo, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, indemnización ley 25.013 y entrega de certificaciones de servicios? El doctor <bold>Olivio Rubén Costamagna</bold> dijo: Que no resulta controvertida en la causa la existencia del contrato de trabajo invocado, iniciado con fecha 3/2/01 y que fue extinguido sin causa por el empleador con fecha 28/4/01 (fecha de notificación). Tampoco resulta controvertido que el actor tuvo un accidente de trabajo el día 14 de abril del año 2001 y que el día 26 de abril tuvo intervención quirúrgica. Lo que en realidad resulta controvertido es si el actor se inició a trabajar mediante contrato de trabajo a prueba, y cuál es la situación jurídica del mismo en el período en que estuvo impedido de trabajar como consecuencia de las secuelas del accidente de trabajo. Con relación a si el actor estaba inscripto conforme a ley como contratado a prueba o bajo el régimen de contrato a prueba, conforme a la pericial contable obrante a fs. 117 y formulario de la AFIP de fs. 118, no quedan dudas de que el trabajador estaba registrado conforme la normativa vigente, es decir, conforme lo dispuesto por el art. 92 bis inc. 2 (LCT), y la Resolución General N°. 899/00, AFIP. Al ser ello así y habiendo sido el actor despedido o haberse extinguido la relación laboral durante el período de prueba (ingreso 3/2/01 y egreso 28/4/01) conforme lo dispone el mismo art. 92 bis en el inc. 4, en caso de extinción no hay responsabilidad patrimonial indemnizatoria para ninguna de la partes ni hay obligación de preavisar. En el caso no hay abuso del derecho como invoca el actor, ello porque el hecho de que el demandante se encontrase con carpeta médica al momento de la extinción, la ley prevé de qué modo queda amparado el trabajador, situación que claramente resulta del mismo art. 92 bis inc.6 parte primera, pues tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad, y en el caso de autos el actor según constancias de fs. 56 a 91 se encontraba asegurado bajo el régimen de la ley 24.557, y resulta acreditado que el empleador denunció el siniestro ante la ART conforme la documentación referenciada y le abonó los primeros diez días de salario siguientes a la fecha del accidente (lo admite en la demanda). En la audiencia de vista de causa se recepcionó la absolución de posiciones del representante legal de la CNA ART SA, quien a la primera posición dijo que la asegurada denunció ese accidente. A la segunda respondió que el actor fue intervenido por cirugía por luxación de hombro. A la tercera dijo que sí, que el 26 y 27 de abril en el mismo (Sanatorio) Mayo estuvo internado por cirugía y que el 28 fue dado de alta médica y que luego se le abonó la incapacidad. A la cuarta respondió que no, que no es cierto que luego de la operación del 26 de abril, durante dos meses el actor debió mantener la inmovilidad del brazo, con los clavos colocados durante la cirugía. A la sexta dijo que no, que no es cierto que en la segunda semana del mes de junio de 2001 se hizo la extracción de los clavos y continuaron las prácticas de rehabilitación. Aclara que el 28/6/01 se le dio el alta. A la séptima respondió que no, que no es cierto que el despido sin causa fue dispuesto mientras el actor se encontraba en el período de inactividad forzosa por accidente de trabajo o período de incapacidad temporaria según ley 24.557. A la octava dijo que no pagó por la comisión médica. A la novena dijo que no, que no es cierto que el actor impugnó el alta médica de fecha 28/6/01. Asimismo se recepcionó la absolución de posiciones de la demandada Cliba a través de su representante, quien a la primera respondió que sí, que es cierto que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 14/4/01 al caer del camión recolector. A la segunda dijo que no, que no es cierto que dicho accidente provocó una luxación clavicular derecha de grado III. A la tercera respondió que no, que el día 26 de abril el actor no fue sometido a una intervención quirúrgica y no quedó sometido a control médico y a rehabilitación. A la cuarta respondió que sí, que el día 27 de abril la empresa envió telegrama de despido sin causa al actor. A la quinta dijo que no, que luego de la operación del 26 de abril durante dos meses el actor debió mantener la inmovilidad del brazo, con los clavos colocados durante la cirugía. A la sexta dijo que no, que en la segunda semana del mes de junio de 2001 se hizo la extracción de los clavos y continuaron las prácticas de rehabilitación. Además de las constancias de autos surge el informe contable oficial, en la cual la experta oficial Patricia Mónica Martín llega a la conclusión de que la demandada registró al actor en el libro especial del art. 52, LCT, a partir del mes de febrero de 2001, verificado dicho registro en el Folio 9692 del libro, correspondiente al actor el legajo Nº 12248, que la demandada aporta listado del empleado correspondiente a las declaraciones juradas de SUSS, formulario 931 de AFIP, a través del cual se verifica el alta del empleado bajo período de prueba desde el 3/2/01 y hasta la fecha de egreso 30/4/01. Que los conceptos allí declarados correspondientes a Seguridad Social indican que al actor se le efectuaron los aportes y contribuciones exigidos por ley durante todo el tiempo de la relación laboral, por lo tanto por dicho período sí estuvo afiliado. Al presente se agrega informe copia de listado del empleado correspondiente al mes de abril de 2001. Que a través de listado del empleado correspondiente a la Declaración Jurada F.931 Sistema Único de Seguridad Social, se verifica que el actor se encontraba inscripto en la Obra Social código 103204: Obra Social de Conductores Camioneros, desde el mes de febrero de 2001 y hasta el mes de abril de 2001. Este conjunto probatorio a mi criterio no deja dudas de que el actor estaba dentro del período de prueba en la forma prevista por el art 92 bis de la LCT, y siendo ello así el despido sin causa es admisible y no genera responsabilidad indemnizatoria alguna y tampoco requiere de preaviso. El hecho de que el actor al momento del despido se encontrase bajo carpeta médica por accidente de trabajo no le impedía a la accionada producir el despido, y ello no constituye abuso del derecho, como lo expresa el accionante, pues el mismo dispositivo legal prevé la situación del trabajador y el sistema de protección en caso de encontrarse en esa situación. Consecuentemente, los reclamos de pago de la indemnización por despido prevista en la ley 25.013 y por omisión de preaviso resultan improcedentes y tales pretensiones deben ser rechazadas. Con relación al reclamo de entrega de las certificaciones del art. 80 de la LCT, en oportunidad de la audiencia de conciliación los mismos fueron entregados por la demandada y recibidos por el actor (acta de fs. 22), si bien el actor hace reserva por las consecuencias de lo que denomina entrega tardía; en oportunidad del alegato, el actor nada dice a ese respecto. Destaco que en la demanda sólo reclama la entrega de los certificados bajo apercibimiento de la ley 25.345. De cualquier manera, el accionante no cumple con la intimación prevista en el art. 80 última parte de la LCT, ni la establecida en el decreto 146/01; consecuentemente, cualquier reclamo a ese respecto resulta improcedente y, si suponemos que esa intimación o requerimiento se produjo con la demanda, la accionada en la primera oportunidad en que compareció a juicio hizo entrega de los mismos, de modo que no hay mora, resultando improcedente cualquier reclamo sancionatorio al respecto. Ahora bien, resta establecer la procedencia o no de lo reclamado por el actor consistente en el pago de los días en que se encontraba impedido de trabajar por encontrarse con carpeta médica y hasta la fecha del alta médica. Estamos frente a una situación contemplada por la ley 24.557; no hay dudas por las probanzas obrantes en autos y ya referenciadas de que el siniestro sufrido por el actor y las secuelas en su salud fueron denunciadas por su empleador a la ART CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA; tampoco hay dudas por las mismas pruebas que el trabajador fue asistido por la ART e inclusive que la misma asumió todo lo concerniente a la intervención quirúrgica que se le practicara, pero es evidente que no le fue(ron) abonadas al actor las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria conforme las previsiones del art. 13 de la ley 24.557. Establecido en la causa y reconocido por el actor que su empleador le abonó las remuneraciones correspondientes a los primeros diez días siguientes a la manifestación invalidante, en más correspondía a la ART el pago de las prestaciones dinerarias siguientes. No es correcta la apreciación que de la ley hace la ART al sostener que correspondía al empleador abonarle esas prestaciones por el hecho de haber dado de baja en el SUSS al trabajador, y que ello impide tomar al trabajador como aportante y darle las prestaciones temporales, y que en su caso luego la empresa debe reclamar el reintegro a la ART. Esa interpretación de las normas operativas que hace la ART no encuentro de dónde las saca, pues la ley no sólo que nada dice acerca de ese modo operativo, sino que por el contrario en el inc. 2 del art. 13 de la ley 24.557 dice: “El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente, debiendo abonar, asimismo las asignaciones familiares”. La norma está indicando a las claras que siendo la ART la que debe continuar –después de los diez primeros días– abonando la prestación dineraria, ella es la que debe dar el alta al trabajador en el SUSS para poder efectuar las contribuciones correspondientes que marca la ley, de manera que el argumento de que la baja del trabajador como aportante constituía el impedimento de pago, es incorrecto y no tiene sustento legal alguno. Es a la ART a quien correspondía conforme al art. 13 efectuar el alta correspondiente para poder seguir pagando las prestaciones dinerarias al actor. Destaco que interpreto que en más, es decir desde que el trabajador es despedido y dado de baja por el empleador, y estando éste bajo el régimen de la ley 24.557, la relación continúa entre el actor y la ART en función del contrato de seguro existente y las obligaciones impuestas por la ley 24.557 en el caso a la misma ART. Establecido entonces que incumbe a la ART el pago de las prestaciones dinerarias siguientes a los primeros diez días, corresponde determinar, por una parte, el monto correspondiente a la prestación dineraria y, por otro, el período durante el cual debió ser abonado por la ART. En cuanto al monto, es el que debe determinarse conforme lo prevé el art. 12 de la LRT y para el ingreso base mensual en el caso de autos teniendo en cuenta la remuneración mencionada como percibida por el trabajador en su demanda (no desvirtuada, art. 39 de la ley 7987), que asciende a la suma de $ 580,00 mensuales. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la antigüedad registrada por el trabajador es inferior al período de un año, deberá tomarse el total de remuneraciones percibidas durante el tiempo trabajado –incluido el SAC proporcional, posteriormente ese resultado se debe dividir por la totalidad de los días que duró el vínculo laboral y el resultado se deberá multiplicar por 30,4 a los fines de la obtención del Ingreso Base Mensual: ($580,00 x 3 meses = $1740,00 + $136,19 de SAC proporcional ($290 x 85 días : 11 días del semestre = $136,19) = $1876,19 : 85 días del período laborado = $22,07 x 30,4 = $671,00). Es decir que el Ingreso Base Mensual en el caso de autos asciende a la suma de $ 671,00. En cuanto al período a abonar considero que debe computarse que los primeros diez días corrieron desde el día 15 al día 24 de abril de 2001 inclusive, y fueron abonados por la demandada en más, es decir desde el día 25 de abril de 2001 hasta la fecha de pago de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva en los términos del art. 14.2.a) de la ley 24.557, la ART debió abonarle al actor las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria, durante el plazo de duración de la misma (artículos 7 y 13 de la LTR). Teniendo presente que el actor, conforme telegrama de fecha 28 de junio del año 2001 (TCL 53071041) impugnó el alta, y a su vez según constancias de fs. 84 a 87 se expide la SRT a través de la Comisión Médica N° 005 con fecha 7/12/01, y entrega de notificación al actor el día 9/1/02, homologando la determinación de la incapacidad que porta el trabajador del 13,70% de la T.O. A su vez a fs. 87 obra la notificación de la Comisión Médica N° 005, que manda a pagar a la ART la prestación dineraria por la incapacidad mencionada en el plazo de quince días desde la notificación. Tomando esa notificación como parámetro y no constando en autos la fecha de pago de la misma (indemnización definitiva), pues la ART no acompaña documentación a ese respecto, considero que la fecha de pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria debe extenderse desde el día 25/4/01 hasta el mes de enero del año 2002 inclusive, por ser ese el mes en que la ART fue intimada al pago de la prestación por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva. En consecuencia, conforme la normativa de los arts. 9, 12, 13 y concordantes de la ley 24.557 corresponde que la ART le abone al señor Gonzalo Antonio Patiño la suma de pesos $671,00 mensuales por el período referenciado precedentemente (desde el 25/4/01 al 31/1/02) en concepto de prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria. A dicha suma deberá adicionársele intereses a razón del 1,5% mensual desde que cada mensualidad es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: “Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL–Demanda” (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA y otro – Demanda – Recurso de Casación” (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15/10/92) y “Farías c/ Municipalidad de Córdoba – Demanda – Sentencia de fecha 2/11/94” a los que me remito <italic>brevitatis causae</italic> y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad, de público y notorio y criterio tomado en consideración por la mayoría de las Salas de la Cámara Única del Trabajo de esta Capital para lograr este objetivo. Destaco que con esta reducción de intereses, respecto del caso “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación” (Sentencia del TSJ 39 de fecha 25/6/2002)* que se dispuso a partir del voto del Dr. Toselli en la causa “Infante Pablo c/ Libertad SA” (Sentencia de fecha 6/10/03), la Sala que integro trata de ajustarse a la actual realidad económica que ha determinado una desaceleración de la espiral inflacionaria desatada post salida traumática de la convertibilidad, pero teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia y que en materia laboral estamos siempre en presencia de juicios de contenido alimentario y asistencial, lo que justifica que el interés fijado sea diferente del que se utiliza en un mercado de capitales en el cual el trabajador es ajeno al mismo. Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado y, si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aun en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes ni la cosa juzgada. Las sumas de los intereses a adicionarse al capital de la condena deberán ser determinadas en la etapa previa de ejecución de sentencia y conforme a lo previsto por el art. 812 y siguientes del Cde PC, y la condenada deberá abonarla en el plazo de diez días siguientes a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la planilla general que al efecto debe practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Las costas que se imponen en base a los rubros que prosperan son a cargo exclusivo de la ART, incluidos los honorarios de los letrados de la parte actora como de la demandada y los peritos oficiales actuantes, por considerar que la necesidad del pleito surge a consecuencia de que la ART no cumplió como correspondía con la ley 24.557, y se calcularán dichos honorarios únicamente sobre la base económica de lo que prospera, incluidos sus intereses. En lo que respecta a los rubros emergentes del despido que se rechazan, las costas son a cargo del actor y respecto exclusivamente de la demandada, puesto que la ART fue citada a juicio por la demandada y los rubros rechazados sólo era posible demandarlos a su empleador (artículo 28 de la ley 7987). Los honorarios correspondientes a los peritos de control son a cargo de cada parte proponente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47 inc. 2º de la ley 8226, debiendo diferirse la regulación de los honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento en que exista base económica líquida, firme y actualizada, practicándose conforme lo dispuesto por los arts. 29, 34, 36 y 94 y concordantes de la ley 8226 y artículos 8 y 13 de la ley 24.432. En definitiva, entonces, propugno el rechazo de las pretensiones de cobro por parte del actor de rubros demandados en concepto de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso y entrega de certificaciones del artículo 80 de la LCT, con costas a cargo del accionante exclusivamente con relación a la demandada Cliba y sobre la base económica demandada, sujeto al tope mínimo establecido por la ley 8226. Asimismo considero que se debe hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la ART CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonarle al accionante lo reclamado en concepto de prestaciones dinerarias por el período de Incapacidad Laboral Temporaria como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, que asciende a la suma de $671,00 mensuales durante el período comprendido entre el 25/4/01 y el 31/1/02, con más los respectivos intereses que deberán adicionarse en la forma ya explicitada, debiendo cumplimentarse las disposiciones del artículo 13.2 de la LRT. Con costas a cargo de la ART incluyendo los honorarios de los letrados del actor, de la demandada Cliba y los peritos oficiales, conforme art. 28 de la ley 7987 y arts. 34, 39 y concordantes de la ley 8226. Hago presente que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, y si alguna no menciono es por considerar que la misma no resultaba dirimente a los fines del decisorio, de conformidad a lo previsto por el artículo 327, CPC. Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar parcialmente la demanda incoada por Gonzalo Antonio Patiño en contra de Cliba Córdoba (UTE constituida por Benito Roggio e Hijos SA y Ormas SA), en cuanto pretendía que le abone lo reclamado en concepto de indemnización por antigüedad y omisión de preaviso por la suma total de $ 440 y entrega de certificados del art. 80, LCT, con costas a cargo del demandante, exclusivamente con relación a la demandada Cliba Córdoba. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Gonzalo Antonio Patiño y en consecuencia condenar a la ART CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonarle al accionante la suma de $671,00 mensuales en concepto de prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria (art. 13 ley 24.557) desde el día 25/4/01 hasta el día 31/1/02, con más intereses desde que cada suma es debida hasta la fecha del efectivo pago, calculados de conformidad a las pautas dadas al tratar la cuestión y cumplimentando con lo dispuesto por el art. 13.2 de la LRT. La suma definitiva de dinero se determinará conforme a las pautas dadas y mediante el procedimiento establecido en el art. 812,CPC, y deberá ser abonada por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. III) Imponer las costas a la condenada CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (art. 28 ley 7987), siendo a cargo de la ART los honorarios tanto de los letrados del actor como de la demandada Cliba Córdoba y los peritos oficiales, con excepción de los honorarios de los peritos de control que serán soportados por sus respectivos proponentes (art. 47 inc. 2, ley 8226) y sobre la base de los montos que prosperan. <italic> Olivio Rubén Costamagna </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionada y reseñado por Gastón Baima.</header></page></body></jurisprudencia>