<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Policía: Muerte por caída de una rama en ocasión de capacitación laboral en predio policial. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA. Falta de regulación en la ley de procedimiento laboral. Rechazo de la defensa. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. Sistema de pago único. Prestaciones dinerarias: Cálculo. Inclusión de adicionales no remunerativos. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. INTERESES. Determinación. MORA. Capitalización de intereses. Deudas del Estado Provincial: Art. 68, Ley Pcial. Nº 9086. Inaplicabilidad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Posible configuración de delito criminal</bold> </intro><body><page>1- En autos se tiene por cierto que el trabajador fallecido, hijo de los actores, en ocasión de retirarse del Tiro Federal de Villa María tras cumplir la práctica impuesta por la superioridad, al ingresar a su vehículo estacionado bajo un eucalipto de gran porte para retirarse a su domicilio, dentro del mismo predio cayó sobre el coche una enorme rama de unos 23 metros de largo y casi un metro de diámetro que hundió el techo de la unidad mientras aquél se encontraba adentro, lo que le produjo las lesiones que causaron su deceso. 2- No puede entenderse que el siniestro obedezca a fuerza mayor extraña al trabajo, ya que si bien el daño fue causado por un elemento que no era de la policía ni incumbía específicamente a la actividad, no era ‘extraño al trabajo’, toda vez que se encontraba dentro del predio afectado por la empleadora para la capacitación del personal, asumiendo así los riesgos de todos los elementos que allí se encuentren. 3- No se advierte en el caso de autos ninguna falta de precisión en el relato de los actores: el hecho accidental fue descripto de manera breve pero concreta y precisa en circunstancias de tiempo y espacio. De todos modos, si hubiera existido alguna oscuridad en la demanda, en nuestro sistema procesal sus oscuridades o deficiencias tienen un mecanismo concreto de recomposición. Así, el art. 46, ley 7987, dispone que el juez de Conciliación de oficio o a petición de la accionada formulada dentro del tercer día de la citación a la audiencia respectiva, podrá exigir al actor que subsane los defectos formales que pesen sobre su requerimiento bajo pena de declarar inadmisible la demanda. De esta manera, a diferencia del procedimiento civil, en el fuero del trabajo no se ha regulado la denominada ‘excepción de defecto legal o de defecto en el modo de proponer la demanda’, que –por otra parte- no tiene como consecuencia en el CPCC el rechazo de la acción sino la imposición al actor de su corrección bajo apercibimiento de inadmisibilidad. 4- Mal podría pensarse que en el proceso laboral, de marcado carácter tuitivo, los defectos en la formulación del libelo inicial puedan acarrear consecuencias más gravosas que en el civil, de carácter totalmente dispositivo y cuyo eje no gira sobre la especial protección de uno de los sujetos de la relación jurídico-procesal. Por ello, la Provincia no puede agraviarse por la afectación de un derecho que, de sentir alterado, debió preservar con un simple pedido de aclaración del reclamo. No ejercitado ese requerimiento, no es expectable que luego la pretensión sea desestimada por ese motivo, lo que colocaría en mejor situación a quien no articula pedido alguno para trabar correctamente la litis que a quien ha actuado de manera diligente en tal sentido. 5- Atento que el siniestro relatado produjo la muerte del hijo de los reclamantes, éstos tienen derecho a percibir las prestaciones previstas en el art. 18.1, ley 24557: las establecidas en el 2º párrafo del apartado 2 del art. 15 y la prevista en su art. 11, apartado 4, es decir, la indemnización tarifada basada en la fórmula matemática del sistema y el adicional de pago único. 6- En autos, el siniestro aconteció el 8/11/12, esto es, ya vigente la ley 26773. Así, en su art. 2, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, mientras que el art. 17 inc. 1 dispone: “Deróganse los artículos 19, 24 y los incs. 1, 2 y 3 del art. 39, ley 24557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución”. La expresión ‘citada norma’ no se refiere a los artículos (en cuyo caso la mención debió hacerse en plural) sino claramente a la ley 24557, con lo que en definitiva se entiende que todas las prestaciones originariamente reguladas en forma de renta o pagos periódicos quedaron convertidos en los términos citados, criterio ya de consenso en la doctrina y jurisprudencia. 7- Para el cálculo de las prestaciones dinerarias, la ley 24557 plantea la recurrencia a un módulo denominado ingreso base mensual, que no es sino un promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (arts. 14 y 12, LRT), fecha que en el caso de autos se corresponde a la del accidente que causó el deceso, esto es, entre del 8/11/11 (prorrateando el haber mensual de ese mes) y la baja por fallecimiento, incluyendo la totalidad de conceptos cobrados como contraprestación por su trabajo personal. En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la CSJN, deberán computarse a tal efecto los denominados ‘adicionales no remunerativos’. 8- El art. 1 del Convenio 95 de OIT relativo a la Protección del Salario de 1949 y ratificado por nuestro país a través del decreto ley 11594/56 dispone en su art. 1: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. En esa línea conceptual, el Convenio 100 de la OIT, sobre igualdad de remuneración, dispone que "el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último" (art.1°, ap. a). 9- Los convenios de referencia cuentan con categoría supralegal de conformidad con lo establecido por el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, con lo que exhiben primacía sobre la legislación nacional y provincial, debiendo en consecuencia interpretarse como salario la totalidad de conceptos liquidados en los recibos acompañados al expediente, remitidos por el Departamento de Finanzas de la Policía de la Pcia, con la sola excepción del Gasto de Uniforme por constituir una afectación directa a la adquisición de indumentaria de trabajo, que sustituye la entrega de dicho elemento por la institución policial. 10- Respecto al interés que debe adicionarse al capital, resulta necesario realizar una aclaración. Así, hasta la vigencia del actual Código Civil y Comercial la determinación de la tasa de interés moratorio en ausencia de regulación legal o convencional era de competencia de los jueces en función de lo reglado por el art 622, CC. Sin embargo, el actual Código Civil y Comercial no contempla esta posibilidad, ya que el art. 768 dispone que “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. 11- Es decir que ante la falta de disposición legal la tasa debería ser establecida por una reglamentación del Banco Central, que no existe hasta el día de la fecha. Estamos ante una ‘norma abierta’, en cuando delega a otra entidad la fijación del interés que ‘completa’ el precepto; pero al no haberse dictado esa reglamentación, se produce un vacío normativo. Considerando que en todo supuesto y por encima de la fuente (legal, convencional, reglamentaria) serán los jueces en definitiva los que impongan el pago de intereses en la sentencia, mandando aplicar la tasa que corresponda según el caso y revisando la adecuación constitucional de las que se fijaren en consideración a la finalidad tuitiva de preservar el valor del crédito y compensar la rentabilidad frustrada, deben ser los jueces quienes necesariamente la determinen mientras dure el vacío normativo. 12- Los intereses se estimarán desde el deceso del hijo del actores, en tanto es la única mecánica posible para que éstos alcancen la finalidad de preservar la incolumidad del crédito frente al avatar inflacionario, criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "Martín Pablo Darío c/ Mapfre ART SA – ordinario – accidente (Ley de Riesgos) 170607/37”. La necesidad de adecuar el cálculo del salario base a la fecha de devengamiento de la indemnización y el correlativo cálculo de intereses ha sido abordado también por el Alto Cuerpo, y es en definitiva el criterio legal actual del art. 1748 del actual Código Civil y Comercial, que sienta un principio general y transversal a todos los sistemas de reparación: los intereses se deben desde que se produjo el daño. 13- En caso de mora, la capitalización de los intereses se producirá por única vez conforme lo dispuesto por el art. 770 inc. c del CCC y no en forma semestral como pretorianamente se venía sosteniendo en algunos casos antes del nuevo corpus. Esto porque el art. 770 inc. c) autoriza el anatocismo cuando “la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”. La ‘mora’ a la que se refiere el inc. c es única y se produce al vencimiento del plazo fijado en la sentencia. No existen nuevas moras en cada liquidación. 14- Resultan inaplicables al marco de las deudas derivadas de la ley 24557 las disposiciones del art. 68 de la ley provincial 9086. Ello atento que la LRT Nº 24557 vino a incorporar, como un programa de política pública nacional, un régimen de prevención y reparación de los infortunios laborales cuyo acatamiento resulta obligatorio para todas las personas físicas (personas humanas, según la actual denominación) y jurídicas que cuenten con personal en relación de dependencia, ya a través de contrato de trabajo privado, ya a través de empleo público en sus diversas variantes, según lo impone de manera expresa el art. 2 del régimen. En el caso de autos, se trata de un reclamo de ‘prestaciones dinerarias’, que según el art. 11 inc. 1 “gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos”. 15- El régimen, de prevención y reparación general, que implementa la LRT es obligatorio para todos los empleadores y trabajadores del país, incluyendo en ese universo a los trabajadores públicos de las Provincias y a los Estados provinciales y municipales y todos sus entes con personalidad jurídica. Y ello no implica que se hayan invadido competencias o esferas propias de las Provincias en orden a sus dependientes, ya que las normas concernientes a los derechos individuales derivados de la tutela de la integridad física, ya desde el Derecho Civil, Penal o Laboral, es materia de derecho común delegada por las Provincias a la Nación, conservando aquellas la competencia para su juzgamiento, ejercicio de poder de policía y control, pero no para su regulación. Y en esta estructura legal, que ha sido considerada por algunos un subsistema de seguridad social, el aseguramiento es obligatorio, ya a través de la contratación de la ART, ya mediante el procedimiento de ‘autoseguro’ (que la Provincia no ha acreditado haber cumplimentado), resultando en su defecto una responsabilidad directa y con idénticos alcances según lo previsto en el art. 28 inc. 1 LRT, que sería precisamente el caso de autos. 16- En el caso, la demandada ha asumido, por propia decisión y prescindiendo de la contratación de Aseguradora de Riesgos de Trabajo y del Autoseguro, las prestaciones en especie y dinerarias impuestas por el sistema en forma directa, no pudiendo con ello aceptarse de manera alguna que el trabajador damnificado se encuentre por esta omisión en peor condición que si se hubiera cumplido el seguro o autoseguro obligatorio. 17- La responsabilidad que el art. 28 inc. 1, LRT, impone en cabeza del empleador implica establecer la lógica consecuencia de hacer responsable directo al incumplidor. En este contexto, el trabajador afectado tiene derecho a percibir la indemnización en la misma forma y plazos en que debiera otorgársela la ART contratada o el Estado como empleador autoasegurado, no resultando admisible que exista un privilegio en plazos y formas de pago que puedan ser fijados unilateralmente para quien ha omitido cumplir una obligación que involucra ni más ni menos que la salud de los dependientes. 18- El art. 32, ley 24557, en su inc. 4 impone como delito criminal la falta de pago de las prestaciones dinerarias del sistema, reprimida con pena de dos a seis años de prisión, resultando una aberración jurídica aceptar que esta calificación pudiera ser compatible con facilidades unilateralmente fijadas por el deudor para decidir el cumplimiento, como surge del art. 68 de la ley 9086. 19- En atención a la gravedad del incumplimiento de la Provincia, cuya omisión obligó a los actores a afrontar un proceso judicial de cuatro años por un hecho que produjo nada menos que la muerte de su hijo, un agente de policía joven de 30 años, con injustificada negativa de hechos que no podían ignorarse y que si se ignoraban evidenciaban un estado de desconocimiento de circunstancias relativas a su propio funcionamiento difícil de concebir en el marco de la Policía de la Provincia, corresponde librar oficio al Sr. juez federal de turno (competencia asignada por el art. 32 inc. 7, ley 24557), con copia de la presente sentencia, atento la eventual existencia de tipos penales previstos en el art. 32, LRTf y al Sr. fiscal de Instrucción que por turno y distrito corresponda ante la existencia de un eventual incumplimiento de los deberes de funcionario público por parte de las autoridades responsables. Deberá oficiarse igualmente a los Sres. ministros de Gobierno de la Provincia con copia del presente pronunciamiento, como autoridad bajo cuya órbita gira la Policía de la Provincia; y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en función de su rol de promoción de mecanismos de prevención ante el posible incumplimiento o violación de los derechos humanos por parte de los funcionarios y agentes públicos. <italic>CTrab. Sala I, Cba. 21/12/16. Sentencia Nº 325. “Orellano, Oscar Rubén y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) – Expte. 3232724”</italic> Córdoba, 21 de diciembre de 2016 DE LOS QUE RESULTA: 1) ¿Es procedente la indemnización reclamada por los actores? 2) ¿Qué resolución corresponde dictar en definitiva? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Ricardo Agustín Giletta</bold> dijo: Que, conforme surge de la relación de causa, los actores reclaman ser indemnizados por el deceso de su hijo, acontecido en un accidente de trabajo sufrido el 8/11/12, oportunidad en la cual tras finalizar una práctica de tiro programada por la superioridad policial, al subir al automóvil dentro del mismo predio (Tiro Federal Villa María), se desprendió una rama de gran tamaño de un eucalipto, que cayó sobre el vehículo, aplastándolo y produciendo su fallecimiento. La demandada, por su parte, plantea falta de acción de los actores con sustento en el defecto legal de la demanda, en cuanto no detalla con precisión las circunstancias del hecho, impidiendo el ejercicio de su derecho de defensa, y subsidiariamente niega la existencia del accidente y que como consecuencia haya fallecido el hijo de los reclamantes. Preliminarmente cabe señalar que ambas partes están contestes en que la competencia para dirimir este conflicto es de la Justicia laboral ordinaria de la provincia, pero la demandada ha cuestionado la objeción constitucional al trámite obligatorio ante las Comisiones Médicas. La cuestión ha sido ya dirimida en forma pacífica por nuestra jurisprudencia, unificada a partir de precedentes rectores de la CSJN, fundamentalmente “Castillo Ángel S. c/Cerámica Alberdi SA” (CSJN, 7/9/04, Fallos 327:3610) donde dijo (considerando 5°) que “no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12, CN. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador” y luego en el Considerando 6º) señala: “Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones <italic>sub lite</italic> (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3°)” para luego afirmar (considerando 7º): “La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la Justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado "de fuero común" (Fallos: 113:263, 269)”. En el posterior fallo “Marchetti, Néstor G. c/La Caja ART SA” (CSJN, 4/12/07) la Corte se remitió al dictamen fiscal que propiciaba que “En las condiciones descriptas y a tenor de la doctrina sentada por V.E. en Fallos 327:3610 (“Castillo”) –al que corresponde remitir, en todo lo pertinente, por razones de brevedad– en orden a la naturaleza común de la legislación en materia de los riesgos del trabajo, incumbe señalar que el caso resulta ajeno a la excepcional competencia de la Justicia federal”. Si bien en estos precedentes la cuestión central versó sobre la competencia de la Justicia Federal impuesta como revisora por la LRT, la Corte se había encargado de señalar que las Comisiones Médicas eran organismos federales, dando por entendido que cabía igual descalificación en su cotejo con las jurisdicciones naturales provinciales. Y ello fue plasmado de manera expresa en el caso “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART” del 17/4/12, donde el Máximo Tribunal sostuvo “Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610 - 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las Comisiones Médicas previstas en los arts. 21 y 22, LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)”. Por lo tanto, las normas que establecen qué conflictos derivados de cuestiones laborales ordinarias deban ser sustanciados y decididos en cualquiera de sus instancias por organismos federales administrativos (en este caso creados por la ley 24241 -arts. 51 y 21, LRT- dependientes del PEN), alteran claramente las disposiciones del art. 75 inc. 12 de la CN. Entiendo que, en todo caso, la recurrencia a la Comisión Médica es opcional para el trabajador o sus derechohabientes, que por razones que evalúen de mayor practicidad o celeridad o por mero desconocimiento de la cuestión federal involucrada, pueden requerir la decisión del organismo de referencia, que constituirá en su caso un dictamen a valorar en la integralidad de la prueba (ver sobre el particular “Montero José Luis c/ Consolidar ART - Incapacidad -Apelación -Rec. de Casación”, TSJ Sala Laboral Sent. 95, 4/7/2007). La acción en cabeza del trabajador o sus causahabientes nace a partir de la existencia del daño y puede ejercerse desde el momento en que toma efectivo conocimiento de su existencia y calificación, y debe ser esgrimida en los fueros correspondientes conforme la distribución de competencias prevista en la CN y la asignación que en razón de materia y territorio formulen los ordenamientos procesales provinciales. Y ello es así por cuanto el “fijar la naturaleza profesional” del accidente o enfermedad, como establecer el “carácter y grado de incapacidad” que la LRT establece como incumbencias de las Comisiones Médicas, constituyen cuestiones de “hecho, prueba e interpretación jurídica”, que resultan propias de las normas procesales locales y, por ende, reservadas a los Tribunales provinciales. No podía la ley asignar el conocimiento y decisión de esas cuestiones a ningún organismo federal, y al haberlo hecho sin dudas violentó lo normado por los arts. 5, 75 inc.12, 109, 116 y 121 de la CN. En conclusión y en lo relativo a este punto corresponde declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que hacen a la ‘federalización’ de las reclamaciones con sustento en la ley 24557 (art. 46 inc. 1°, 8, 9, 21, 22 y 49, disposición 3º del mismo plexo normativo y arts. 10 a 37 –ambos inclusive–, del decreto 717/96 y normas reglamentarias. Decidido ello, pasaré a analizar los hechos que fundan la demanda y las defensas opuestas por la accionada. a) La acción en cabeza de los actores – Cabe inicialmente dirimir si los actores cuentan con acción para reclamar el concepto pretendido. Oscar Rubén Orellano y Graciela del Pilar Calderón han acreditado con la partida de nacimiento agregada en copia a fs. 11 ser los progenitores de Emiliano Oscar Orellano, DNI (...); y de igual manera han demostrado el deceso de su hijo, acaecido el 8/11/12 con copia del Acta de Defunción que adjuntaran a fs. 12.- También han agregado copia del Auto de la Declaratoria de Herederos dictada por el Juzgado Civil y Comercial de 1ª Nominación de Villa María, del que surge que los comparecientes han sido declarados únicos y universales herederos de su hijo, actuación que si bien no resultaba necesaria en el particular, evidencia la inexistencia de otros beneficiarios con derecho preferente. En ese marco, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 18, 2º párr., ley 24557, no verificándose ni habiendo sido alegada la existencia de otros beneficiarios enunciados en el art. 53, ley 24341, corresponde concluir la existencia de acción en cabeza de los reclamantes. b) La existencia del hecho y las defensas opuestas por la demandada. La vinculación laboral entre la Provincia y el agente Orellano no ha sido negada y se encuentra además acreditada con el informe de la Dirección de Recursos Humanos de fs. 268/302 de autos, de la que surge como fecha de alta el 15/12/10 y de baja por fallecimiento el 9/11/12. Negada la existencia del siniestro y sus consecuencias, era a cargo de los reclamantes aportar la prueba que sustente su pretensión. (...). Así, la prueba rendida en la causa entiendo acreditada de manera suficiente y concreta en el hecho en el que perdiera la vida el hijo de los reclamantes. La investigación penal referida ha proporcionado detalles minuciosos del suceso, resultando contundentes y gráficas las fotografías aportadas en la causa referida, en las que se advierte la rama de gran porte caída sobre el vehículo en el que se encontraba Orellano, según el relato de los testigos que declararon en el sumario, las constancias del Libro de Novedades remitida por la autoridad policial y la declaración de Colombatti rendida en el debate. El fallecimiento a causa del accidente surge también evidente de la investigación penal, caratulada precisamente “Actuaciones labradas con motivo de la muerte de Emiliano Oscar Orellano”; del reconocimiento del cabo médico Garatea ya referida y del acta (usualmente denominada libro de guardia) del Hospital Pasteur de Villa María al que fue derivado el agente, sin que hubieran resultado útiles las maniobras de resucitación que le fueron practicadas. Tengo por cierto entonces que el día 8/11/12, en ocasión de retirarse el agente Orellano, hijo de los actores, tras cumplir la práctica impuesta por la superioridad en el Tiro Federal de Villa María, siendo aproximadamente entre las 16 y las 16.20 (los horarios no son absolutamente coincidentes [en] el Libro de Novedades y el Ingreso al Hospital), al ingresar a su vehículo estacionado bajo un eucalipto de gran porte para retirarse a su domicilio, dentro del mismo predio, cayó sobre el coche una enorme rama de unos 23 metros de largo y casi un metro de diámetro, que hundió el techo de la unidad mientras Orellana ya se encontraba adentro, lo que le produjo las lesiones que causaron su deceso. Esto ocurrió, según la declaración de Colombatti, inmediatamente después de finalizada la práctica que estaba impartiendo. Nos encontramos entonces ante un accidente de trabajo típico, causado por un elemento que devino altamente riesgoso a causa de su estructura inestable producida por una lesión antigua en el árbol a juzgar por el informe del biólogo Javier Lascano producido a fs. 240, incorporado a la investigación penal, quien da cuenta de que por las características de la especie (eucalipto) se deben tomar precauciones por el desrame habitual de estos árboles. El lugar donde se produjo el accidente era un destino específicamente asignado por la autoridad policial para la realización del plan de capacitación, a estar a las constancias del Libro de Novedades, declaraciones rendidas en la investigación penal y lo relatado por Colombatti en la vista de causa. No puede entenderse –valga la obviedad– que el siniestro obedeciera a fuerza mayor extraña al trabajo, ya que si bien el daño fue causado por un elemento que no era de la Policía ni incumbía específicamente a la actividad, no era ‘extraño al trabajo’, toda vez que se encontraba dentro del predio afectado por la empleadora para la capacitación del personal, asumiendo así los riesgos de todos los elementos que allí se encuentran. Acreditado el accidente motivo de la demanda, me referiré a la defensa opuesta por la Provincia en orden a la insuficiencia de la demanda y la supuesta afectación a su derecho de defensa. No se advierte en el caso de autos ninguna falta de precisión en el relato de los actores: el hecho accidental fue descripto de manera breve pero concreta y precisa en circunstancias de tiempo y espacio. De todos modos, si hubiera existido alguna oscuridad en la demanda, en nuestro sistema procesal las oscuridades o deficiencias de la demanda tienen un mecanismo concreto de recomposición. Así, el art. 46, ley 7987, dispone que el juez de Conciliación, de oficio o a petición de la accionada formulada dentro del tercer día de la citación a la audiencia respectiva, podrá exigir al actor que subsane los defectos formales que pesen sobre su requerimiento bajo pena de declarar inadmisible la demanda. De esta manera, a diferencia del procedimiento civil, en el fuero del trabajo no se ha regulado la denominada ‘excepción de defecto legal o de defecto en el modo de proponer la demanda’, que –por otra parte– no tiene cmo consecuencia en el CPCC el rechazo de la acción sino la imposición al actor de su corrección bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Tal como lo hemos señalado con anterioridad (ver “Aguirre Pablo Francisco c/ Gobierno de Córdoba – Ley 24.557 – Expte. 3196517”, sent. del 18 de noviembre ppdo), mal podría pensarse que en el proceso laboral, de marcado carácter tuitivo, los defectos en la formulación del libelo inicial puedan acarrear consecuencias más gravosas que en el civil, de carácter totalmente dispositivo y cuyo eje no gira sobre la especial protección de uno de los sujetos de la relación jurídico-procesal. Por ello, la Provincia no puede agraviarse por la afectación de un derecho que, de sentir alterado, debió preservar con un simple pedido de aclaración del reclamo. No ejercitado ese requerimiento, no es expectable que luego la pretensión sea desestimada por ese motivo, lo que colocaría en mejor situación a quien no articula pedido alguno para trabar correctamente la litis, que a quien ha actuado de manera diligente en tal sentido. Además, existen motivos de peso para desechar toda ignorancia sobre el evento. Es que la demandada, como empleadora del actor, por intermedio de las autoridades directas del agente (Policía de la Provincia) podía y debió claramente conocer las circunstancias y modo en que se produjo el deceso de Orellano, considerando que era un efectivo de la Fuerza de 30 años de edad dado de baja por fallecimiento, que murió en ocasión de un plan de capacitación en presencia de instructores y compañeros de la fuerza; que fue trasladado por policías al Hospital Pasteur; que los gabinetes criminalísticos de la Policía de la Provincia elaboraron los informes técnicos por el deceso al que ya nos hemos referido y cuyo cabo médico José Luis Garatea constató la muerte. Si realmente la Policía de la Provincia no conocía el hecho –lo que resulta inverosímil a la luz de las máximas de experiencia, el sentido común y los extremos referidos–, el mes transcurrido en exceso desde la citación a la audiencia de conciliación y la fecha de ésta (cédula de fs. 19) constituían un tiempo más que razonable para interiorizarse de las circunstancias de la muerte de un agente en un hecho tan trágico como el denunciado, máxime cuando en la demanda adjunta a la citación se relataban los acontecimientos en los que perdió la vida. Lejos de ello, al contestar la demanda se negó el hecho y no se brindó descripción alguna de los acontecimientos, impidiendo al tribunal contar con una versión propia de su parte para contrastarla con la de la contraria. La postura asumida por la Provincia en el litigio, pretendiendo valerse de una omisión en la demanda que no sólo no se verifica sino que en todo caso pudo lograr que se subsanara oportunamente, peticionando con base en ello el rechazo de la reclamación y negando la existencia misma de un hecho que no pudo desconocer dentro de la institución policial, no se compadece con el desempeño esperable por quienes representan en juicio un poder público que tiene el deber de velar por los intereses de su ciudadanía, y muy especialmente de las víctimas de actos o circunstancias dañosas que le sean atribuibles objetivamente. Si bien no se desconoce el gran cúmulo de acciones de toda naturaleza que debe asumir el cuerpo de asesores letrados de la Provincia, ello no justifica de ninguna manera el desconocimiento de hechos que luego devienen irrefutables en el proceso, siendo claramente reprochable sobre el particular que las autoridades de las áreas respectivas no informen adecuadamente a sus representantes procesales sobre las cuestiones que se ventilan. c) La reparación debida. Atento que el siniestro relatado produjo la muerte del hijo de los reclamantes, éstos tienen derecho a percibir las prestaciones previstas en el art. 18.1, ley 24557: las establecidas en el 2º párrafo del apartado 2 del art. 15 y la prevista en su art. 11, apartado 4º, es decir, la indemnización tarifada con base en la fórmula matemática del sistema y el adicional de pago único. El siniestro aconteció el 8/11/12, esto es, ya vigente la ley 26773 que comenzó a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial el día 26 de octubre del mismo año, de modo que las prestaciones reguladas originariamente en la ley 24557 están sujetas a las siguientes modificaciones: a) la totalidad de la reparación tarifada se abonará bajo el sistema de pago único; b) el adicional nominal de ‘pago único’ (en realidad, ahora todas las prestaciones tienen esa metodología) está sujeto a ajuste de acuerdo con el coeficiente de variación de RIPTE hasta el siniestro; c) al total habrá de adicionarse el 20% que como compensación de daños extrasistémicos incorporó el art. 3, ley 26773 (20%). Respecto a lo expresado en el punto a), el planteo de inconstitucionalidad de la actora de fs. 4 deviene innecesario. En efecto, el art. 2 último párrafo de la le