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ACCIDENTE DE TRABAJO

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INDEMNIZACIÓN. Solicitud de “indemnización integral” fundada en la ley civil. Rechazo de la demanda. IURA NOVIT CURIA. Indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. Normativa acorde para la resolución de caso. Procedencia1- En autos, el recurrente por la parte actora aduce que el a quo inobservó el régimen de infortunios laborales solicitado subsidiariamente toda vez que el accidente de trabajo fue reconocido por “Provincia ART SA” y el daño acreditado por la pericia médica -9,8 % de la t.o. Que el juzgador tiene el deber de calificar la realidad fáctica, independientemente de los fundamentos de las partes. Invoca el principio iura novit curia destacando que el tribunal debió condenar por la ley Nº 24557 a quien compareció al proceso y ejerció su derecho de defensa. Por su parte, el sentenciante rechazó la demanda fundada en la responsabilidad civil de la ART por considerar que la crónica del accidente de trabajo y de los motivos que lo ocasionaron resultó imprecisa. Refirió que no identificó el factor de atribución ni probó la relación de causalidad. A mayor abundamiento, destacó que las ART no se encuentran obligadas a reparar en forma integral sino tarifada.

2- El relato precedente y las constancias de la causa revelan que le asiste razón al impugnante. Así, resultó que no fue un hecho controvertido que el día 28/10/08 el actor sufrió un accidente mientras trabajaba en la vía pública para la Municipalidad de Córdoba como inspector de tránsito y que la aseguradora abonó la suma de pesos once mil setecientos en función de la incapacidad determinada por la Comisión Médica (6,5 % t.o.). Luego, la materia en pugna era la diferencia entre la prestación dineraria recibida y la correspondiente a un mayor grado de minusvalía, la que, acreditada, obligaba al juzgador a apreciarla, independientemente del derecho invocado por los litigantes. A lo que se agrega que no se vulneró la garantía del debido proceso si la aseguradora demandada frente al reclamo en procura de la reparación civil del infortunio, ejerció plenamente su derecho de defensa con sustento en la ley Nº 24557 e impugnó la pericia médica oficial.

3- De tal modo, la oportunidad procesal en la que se trajo la normativa en juego no impedía el análisis de su responsabilidad en los términos del seguro tomado. Por el contrario, el decisor debió resolver la controversia de acuerdo con la regla del derecho que estimaba adecuada para subsumir el caso. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento.

TSJ Sala Lab. Cba. 6/10/15. Sentencia Nº 256. Trib. de origen:CTrab. Sala IV Cba. “Rodríguez, José Eduardo c/ Provincia ART SA – Ordinario – Enfermedad Accidente con fundamento en el derecho común” Recurso de Casación (SAC 146428/37)

Córdoba, 6 de octubre de 2015

1) ¿Media errónea aplicación de la ley sustantiva?
2) ¿Se han quebrantado formas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 216/14, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal, en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 LRT. II) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el actor, Sr. José Eduardo Rodríguez en contra de la accionada Provincia ART SA, en cuanto por ella pretende indemnización integral por accidente de trabajo con fundamento en el derecho común (arts. 1109 y 1113, CC). Con costas (art. 28 LPT)…”.1. El recurrente por la parte actora aduce que el a quo inobservó el régimen de infortunios laborales solicitado subsidiariamente toda vez que el accidente de trabajo fue reconocido por Provincia ART SA” y el daño acreditado por la pericia médica -9,8 % de la t.o. Que el juzgador tiene el deber de calificar la realidad fáctica, independientemente de los fundamentos de las partes. Invoca el principio iura novit curia destacando que el tribunal debió condenar por la ley Nº 24557 a quien compareció al proceso y ejerció su derecho de defensa. Cita jurisprudencia. 2. El sentenciante rechazó la demanda fundada en la responsabilidad civil de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por considerar que la crónica del accidente de trabajo y de los motivos que lo ocasionaron resultó imprecisa. Refirió que no identificó el factor de atribución ni probó la relación de causalidad. A mayor abundamiento, destacó que las ART no se encuentran obligadas a reparar en forma integral sino tarifada. Seguidamente, omitió el pedido efectuado en los alegatos –condenar con sustento en la LRT–. 3. El relato precedente y las constancias de la causa revelan que le asiste razón al impugnante. Veamos: no fue un hecho controvertido que el día 28/10/08 el Sr. Rodríguez sufrió un accidente mientras trabajaba en la vía pública para la Municipalidad de Córdoba –inspector de tránsito–. Que la aseguradora abonó la suma de pesos once mil setecientos ($ 11.700) en función de la incapacidad determinada por la Comisión Médica (6,5 % t.o.). Luego, la materia en pugna era la diferencia entre la prestación dineraria recibida y la correspondiente a un mayor grado de minusvalía, la que, acreditada, obligaba al juzgador a apreciarla, independientemente del derecho invocado por los litigantes. A lo que se agrega que no se vulneró la garantía del debido proceso si la aseguradora demandada frente al reclamo en procura de la reparación civil del infortunio, ejerció plenamente su derecho de defensa con sustento en la ley Nº 24557 e impugnó la pericia médica oficial. De tal modo, la oportunidad procesal en la que se trajo la normativa en juego no impedía el análisis de su responsabilidad en los términos del seguro tomado. Por el contrario, el decisor debió resolver la controversia de acuerdo con la regla del derecho que estimaba adecuada para subsumir el caso. 4. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). 5. Se encuentra firme en autos que el actor sufrió un daño físico derivado de un accidente de trabajo. Que la aseguradora contratada por la patronal cumplió con las prestaciones médicas y dinerarias. Que, por idéntica patología, el porcentaje de la total obrera fijado por la pericia médica oficial (9,8 %) resultó superior al estimado por el organismo administrativo (6,5%). Examinados los elementos de prueba obrantes en el expediente, se acreditó un incremento de la minusvalía imputable al mismo siniestro. Ello es así, porque el galeno en el dictamen pericial determinó que el reclamante padece secuelas de fractura postraumática unimaleolar de tobillo derecho con signos de dolor, edema y limitación funcional como derivación del infortunio, portando una incapacidad del 9,8 % de la t.o. -incluidos los factores de ponderación-. La impugnación que al respecto efectuara la accionada, basada en la ausencia de fundamentos científicos, carece de todo sustento, ya que su propio contenido, el del dictamen, permite conocer que el vicio no es real. Por consiguiente, corresponde condenar a “Provincia ART SA” a abonar al trabajador la prestación dineraria del art. 14, apartado 2, inc. a) LRT, previo descuento de lo percibido y asignado (6,5 % de la t.o.) y con el alcance de la doctrina de esta Sala en autos “Butassi”, Sent. Nº 79/13, “Agudo” Sent. Nº 163/13, etc., que sostienen la aplicación inmediata del decreto Nº 1694/09 en la forma y por los motivos allí expresados. Con relación a la aplicación temporal de la ley N° 26773 también mereció tratamiento por esta Sala en sentido contrario al pretendido (ver Sents. Nros. 03, 140, 143, 157/14 entre muchas otras). Al monto de condena se le adicionará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual, calculados sobre el capital, desde la interposición de la demanda (22/2/10) hasta su efectivo pago, de conformidad con las razones brindadas por esta Sala in re: “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA- Demanda- Rec. de Casación”, Sent. N° 39/02. Voto por la afirmativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

La decisión a que se arriba en la cuestión anterior exime del tratamiento de la presente.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento según se expresa. II. Condenar a “Provincia ART SA” a abonar al actor la prestación del art. 14, apartado 2, inc. a) LRT, por una incapacidad del 9,8% T.O. (secuelas de fractura postraumática unimaleolar de tobillo derecho con signos de dolor, edema y limitación funcional derivadas del infortunio), previo descuento de la indemnización cobrada (6,5% T.O.). III. Costas por el orden causado.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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