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ACCIDENTE DE TRABAJO

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GRAN INVALIDEZ. ART: Obligación de hacer. PRESTACIONES EN ESPECIE. Solicitud de silla especial y atención médica asistencial multidisciplinaria. Incumplimiento de la ART. OBLIGACIONES ACCESORIAS. Imposición. Obligaciones complementarias: Actor domiciliado a 100 km del lugar donde se le presta el tratamiento. Cobertura de gastos indispensables: Prestación adicional, complementaria y transitoria derivada de la atención médica. Vacío legislativo. Interpretación del Tribunal. Procedencia

1– La Ley de Riesgos del Trabajo ha dispuesto la obligación de un plus asistencial para aquellos accidentados o enfermos por causa del trabajo, el que deberá ser cubierto por el responsable de la cobertura siniestral. De manera específica la normativa expresa: “… las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; e) Servicio Funerario…” y finalmente impone: “Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado I, incisos a), b), y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes de acuerdo a como lo determine la reglamentación.” (art. 20, LRT).

2– El legislador ha impuesto a la ART una obligación de hacer (brindar prestaciones en especie), que no se agota en un cumplimiento formal, pues asertivamente se les ha impuesto otorgar al trabajador las prestaciones médicas en especie “… hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes…”, y en consecuencia su incumplimiento puede acarrear una sentencia en su contra que le imponga desarrollar su obligación de hacer en la forma y modo prescripto por la correcta interpretación médica y por no la valoración propia de cada prestador. Por lo tanto, para determinar la cabal prestación de esta “obligación de hacer” impuesta a la ART, habrá que verificar cada caso, analizar la patología que el paciente padezca, los tratamientos médicos a los que fue sometido y la situación médico–clínica del momento para determinar si un trabajador damnificado ha sido acabadamente contenido –desde la prestación integral que otorga el art. 20, LRT, y sus reglamentaciones– por quien debe darle dicha cobertura con la característica principal de ser suficiente para la recuperación, adecuación o subsanación de la patología en tratamiento.

3– En los presentes autos a fin de resolver la controversia planteada, luce trascendente la pericia médica decidida como “medida para mejor proveer”, la que está debidamente fundada y contribuye al esclarecimiento de la verdad real, mandato procesal que debe inspirar al juez laboral. Así, la contundencia de las afirmaciones vertidas en dicha pericia en cuanto a los impedimentos que en la vida diaria del actor le ha ocasionado el siniestro, es de tangible comprobación.

4– En autos, merece un apartado especial en el análisis el actuar errático y evasivo que la ART ha tenido durante todo este proceso, y aun antes de la judicialización del presente caso. Esta afirmación no está sustentada en los dichos del actor ni en una intuición personal del suscripto, sino que se encuentra abonada en la propia documentación aportada por la demandada como asimismo sus diferentes comparendos al proceso, los que denotan su falta de predisposición para cumplir con la obligación impuesta por el art. 20 ult. párr., LRT, y sus reglamentaciones. Así, más allá de las palabras y escritos acompañados por el apoderado de la demandada, lo cierto y concreto es que de los presentes obrados no surge ni la entrega de la silla inicialmente requerida por el actor y luego reconocida como “adeudada” por la demandada, ni la efectiva atención médico–asistencial multidisciplinaria que oportunamente requiriera el actor y fuera avalada por el dictamen emitido por el perito médico oficial. Por lo que corresponde hacer lugar al pedido del actor.

5– Para que la presente resolución pueda tener efectivo seguimiento en su cumplimiento, se impone como obligación accesoria a la ART demandada a presentar al Tribunal, con una periodicidad quincenal, un informe detallado de las prestaciones interdisciplinarias que se le hayan brindado al actor en dicho período y en el que se especifique la evolución médica obtenida y la estimación de las prestaciones asistenciales que brindará en la quincena siguiente.

6– De manera complementaria debe destacarse un dato no menor derivado de la atención médica que la ART brinda al trabajador damnificado en este proceso de prestaciones asistenciales, cual es que ellas son propuestas en la ciudad de Córdoba, lugar al que el trabajador, acompañado de su esposa, es trasladado desde su hogar distante a más de cien kilómetros de esa ciudad en la que deben permanecer de lunes a viernes para recibir el tratamiento específico. Si bien es cierto que tanto los traslados como el alojamiento y la alimentación básica deben ser brindados por la ART tratante según lo estipula la Resolución SRT Nº 1240/10 (Anexo uno), no es menos cierto que durante esas semanas el actor y aquella persona que esté a su cuidado tienen otros gastos derivados de su estancia en la ciudad de Córdoba, que son indispensables para su permanencia física y fortaleza emocional (verbigracia: llamadas telefónicas hacia sus familiares, provisión de bebidas para el transcurso del día, lavado de ropa, enseres mínimos o todo otro gasto indispensable para la estadía prolongada fuera de su domicilio); hasta la fecha la cobertura de dichos gastos ha sido asumida por el actor y su grupo familiar. Nadie puede dudar o negar que estos gastos indispensables son derivados y consecuencia del siniestro laboral acontecido y como tal debe ser contemplados –o deberían serlo– por el sistema normativo de aplicación.

7– Si bien no se pasa por alto que la Resolución SRT Nº 1240/10 no contempló la circunstancia supra transcripta, por lo que la no asunción del pago de esos gastos por parte de la ART tratante no puede ser imputada como un incumplimiento, tampoco puede el Tribunal dejar tal contingencia económica en la misma situación fáctica legal por la sola circunstancia de no encontrar regulación reglamentaria específica que la contenga, cuando de las constancias de autos surge palmariamente la vinculación entre estos gastos y la cobertura de la asistencia legal que impone brindar la LRT y su reglamentación de aplicación. Frente a este vacío legal, el Tribunal se encuentra compelido a realizar una interpretación integrativa de las normas y resoluciones citadas a fin de dar una respuesta sistémica al infortunio acontecido.

8– Esta interpretación no implica adentrarse en las facultades propias del legislador, sino que constituye la obligación constitucional de todo magistrado de brindar una respuesta concreta al reclamo circunstanciado de un justiciable, la que encuentra anclaje y fundamento en los principios rectores del derecho del trabajo, la seguridad social y en la normativa constitucional vigente. Por ello, se resuelve asignar a Asociart SA la obligación de proveer al actor y a la persona que realice su cuidado, la suma económica diaria que determina el punto 2 de la Escala de Gastos, del Anexo I de la Resolución SRT Nº 1240/10 equivalente al cuatro con dos por ciento (4,2%) del Haber Mínimo Garantizado (HMG) para cada uno de ellos mientras deban permanecer en la ciudad de Córdoba, monto que deberá ser entregado el primer día de la estadía semanal de cada periodo de curación.

9– El monto de dinero que se impone como entrega asistencial para la asunción de los gastos indispensables para la permanencia física del trabajador y la persona que lo cuide es una prestación adicional, complementaria y transitoria a las prestaciones en especie que a la fecha está brindando la ART SA, las cuales no pueden ser reducidas, y tendrá tal carácter mientras el tratamiento rehabilitante se realice en Córdoba o en otra ciudad en la que el trabajador debe ausentarse de su domicilio por largos períodos.

10– A modo de conclusión se señala que en este proceso, lo que se ha buscado comprobar es el cumplimiento o no de la normativa prescripta en la LRT, en el cual la ART, por la prueba valorada y analizada, ha sido una desidiosa infractora. No obstante ello, no corresponde traducir el incumplimiento de la demandada en términos económicos o dinerarios, sino ratificar la necesidad de brindar al trabajador las prestaciones en especie que la LRT impone como una obligación de hacer por parte de las ART, las que “deben ser realizadas”, y en este caso controladas, hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes derivados del accidente denunciado.

Juzg. Concil. Villa María, Cba. 6/11/12. Sentencia Nº 3. “Arriola, Leonardo Nicolás c/ Asociart SA ART “ – Medidas cautelares”

Villa María, 6 de noviembre de 2012

Y VISTOS: (…)

DE LOS QUE RESULTA:

1. Que a fs. 54 /60 comparece el señor Leonardo Nicolás Arriola e interpone un reclamo al que titula “Medida Autosatisfactiva Urgente” por lo que requiere “… se intime a Asociart SA, en su carácter de Aseguradora del Riesgos del Trabajo, según contrato de póliza Nº 93.005 suscripto con Los Fresnos SRL –la denominación social que resulta de mi empleadora– al cumplimiento inmediato y efectivo de las prestaciones en especie adecuadas conforme lo ordenado por los arts. 20 Ap.1. (pts a, b y c) y Ap. 3 y art. 26 ap. 7 bajo apercibimiento del mismo art. en su ap. b, ley 24.557)…”. Circunscribiendo su reclamo, el compareciente exige dos pretensiones: la provisión urgente de una silla de ruedas específica cuyas características son las indicadas por el médico tratante Diego Andreotti, por un lado, y una atención multidisciplinaria tal como aconseja la ciencia médica para el proceso de protetización en todas sus etapas en el tratamiento al que debe someterse como consecuencia del accidente de trabajo que provocó la amputación traumática de sus dos miembros inferiores, la que deberá permitir la implantación de las prótesis de reemplazo de dichos miembros, por el otro. Manifiesta que la demandada, en un incumplimiento flagrante de sus obligaciones, ha mantenido una conducta omisiva hasta la fecha del presente dejándolo en desamparo médico–asistencial. Expresa asimismo que se dan las condiciones de admisibilidad de la medida que requiere, ofrece fianza para la concesión de la misma, complementariamente acompaña profusa prueba y cita doctrina y jurisprudencia que entiende le es favorable. 2. Que el Tribunal tiene por presentado al compareciente y con el objeto de garantizar la defensa en juicio, la mayor calidad de la colecta probatoria y la búsqueda de la verdad real, bajo el imperio del principio protectorio, decide instruir la presente causa bajo la tábula de un proceso sumario (art. 31 y c.c., CPT), a cuyo fin se corrió traslado a la contraria por el término de tres (3) días para que fijara postura respecto del reclamo del actor, en especial: a) si el señor Leonardo Nicolás Arriola se encontraba cubierto por pólizas suscriptas por Asociart ART SA, y si el accidente laboral denunciado había sido reconocido como tal por Asociart ART SA; b) debería asimismo reconocer o negar categóricamente la autenticidad, emisión o recepción de los documentos incorporados por el actor con la demanda. 3. Que comparece Asociart SA a través de su apoderado Dr. Andrés M. Moreno, rechazando la medida autosatisfactiva impetrada, expresando que es falso que su representada haya incumplido sus obligaciones legales ya que instrumentó el procedimiento administrativo que la ley prevé, citó al actor a un control médico, autorizó prestaciones en especie, como son las sesiones de fisioterapia, y la provisión de una silla de ruedas. En esa línea reconoce el siniestro como laboral, pues manifiesta que tiene contrato de afiliación con “Los Fresnos SRL”, empleador del actor. Expone que no puede reconocer la documental incorporada por el demandante porque no le ha sido remitida la totalidad de ésta para proceder a su contralor. Fundamentando el rechazo al pedido del trabajador de una silla específica, textualmente manifiesta que “… no se detiene el actor a describir las consecuencias que la falta de silla de ruedas con las características que pide le provoca. Tampoco fundamenta cómo las secuelas de carecer de dicho aparato le producen el daño irreparable o de imposible reparación posterior… Se le exponen a mi representada afirmaciones vagas, ambiguas, indeterminadas e imprecisas técnicamente. Hablar de deterioro de la salud, de evolución física y psíquica y de reducción de posibilidades implica una insatisfacción técnica esencial para la prosperidad de la medida autosatisfactiva. Señor Juez: no se ha acreditado la urgencia en la satisfacción de la pretensión que tiene en miras evitar la producción y consolidación de un daño irreparable…”. Adjunta numerosa documental para sustentar su postura y solicita el rechazo de la acción impetrada por el actor con costas. 4. Que nuevamente comparece el actor y denuncia persistencia en el incumplimiento de las prestaciones que debe brindar Asociart SA y solicita la urgente resolución de la causa. 5. Que el Tribunal dispone como medida para mejor proveer encomendar a un perito médico oficial la realización (en el término de siete días) de un informe médico (de ser necesario con revisación clínica al actor) en el que se debería determinar la procedencia, conveniencia y eficiencia –desde la perspectiva médico científica– de las prestaciones en especie ya ofrecidas y previstas por la demandada y de las prestaciones médicas en especie requeridas como supletorias por el actor. 6. Que sin interrumpir el trámite de la presente y en mérito de la facultad acordada a los magistrados por el art. 58, CPC –por aplicación supletoria del art. 114, CPT–, el Tribunal fijó audiencia a los fines de procurar el avenimiento en las prestaciones médicas requeridas por el actor a la que comparecieron el Dr. Oscar F. Barroso en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora y el Dr. Andrés M. Moreno, en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada, en la que ambos ratificaron las posturas de sus mandantes, por lo que no hubo posibilidad de avenimiento. En el mismo acto, el Tribunal intimó a la demandada a que en el plazo de 24 horas presentara debidamente detalladas las prestaciones médicas que estaría brindando al actor para atender debidamente las lesiones sufre, especificando en qué consisten éstas, plazo estimativo de duración del tratamiento, prótesis que eventualmente se aplicarán indicando la característica de aquéllas y su marca. En cuanto a la silla de ruedas, se la emplazó para que expresara las características que ésta debía reunir para satisfacer las necesidades del actor conforme su estado físico. 7. Que el apoderado de la parte demandada presenta informe en el que manifiesta “… la silla de ruedas indicada por médico fisiatra no prestador Dr. Andreotti, que realizó valoración del paciente al momento de Alta Sanatorial el día 15/6/12, tiene características compatibles con un paciente con déficit neurológico, y con la proyección de que el mismo no podrá deambular por sus propios medios, y que el medio de locomoción solo podría ser dicha silla de ruedas. Por este motivo se desestimó el pedido, solicitando la provisión de una silla de ruedas de característica intermedia de manera provisoria, hasta tanto se defina según la evolución cuál sería el equipamiento específico y adecuado para el caso. La situación actual del caso con la correspondiente evaluación de la médica fisiatra prestadora, quien se encuentra comprometida en la rehabilitación y la provisión del equipamiento protésico del miembro inferior izquierdo, nos determina en detalle las características de la silla de ruedas teniendo en cuenta la perspectiva a futuro, considerando a un paciente equipado que podrá deambular con la sujeción de sus piernas ortopédicas, una silla de ruedas adecuada a sus limitaciones y requerimientos, y alternar, en caso de excelente evolución, con muletas u otros implementos que le permitan lograr con el paso del tiempo la independencia necesaria. Asociart SA está tramitando las medidas tendientes a la compra y provisión de la nueva silla de ruedas de acuerdo con la prescripción de la fisiatra a cargo del caso…” “… Actualmente el señor Arriola se encuentra en la ciudad de Córdoba, y es asistido por Asociart SA en su centro médico, el cual cuenta con la más alta calidad de prestaciones, todas ellas a entera disposición del paciente. De manera tal que garantizamos que se continúe otorgando todas las prestaciones que se vienen concretando hasta el momento, en pos de su mejoría y recuperación…”. 8. Que el perito médico oficial Dr. Miguel Angel Colunga presenta dictamen en el que textualmente el auxiliar técnico del Tribunal expresa: “…Con respecto a la silla que está usando, no es apta para utilizarla, ya que se constata que si el paciente se quiere sentar derecho, la silla se va hacia atrás, por lo que habría que cambiarle el centro de gravedad, además de colocarle un asiento acolchado de silicona blanda, en la mitad derecha del mismo, que tiene que ser más alta que la izquierda, en forma de cuña hacia el centro del asiento, ya que por lo que se dijo anteriormente, que no posee una nalga normal sino muy reducida de tamaño. A continuación paso a explicitar claramente cuál es la silla que el actor necesita para su uso, paso a manifestar lo expresado por el Dr. Diego Andreotti (especialista en Fisiatría del Hospital Regional Pasteur de esta ciudad) obrante a fs. 55 y 55 bis de autos. Provisión de silla de ruedas: “… solicito silla de ruedas ultralivianas para auto–traslado, chasis de aluminio, según medidas del paciente, plegado frontal. Respaldo rígido sub–escapular. Apoya brazos rebatibles, desmontables. Ruedas posteriores neumáticas con sistema de extracción rápida. Apoyapies desmontables, regulable a altura. Cinturón pélvico ajustable. Sistema de frenos. Asiento con moldeado anatómico y almohadón antiescaras. Sujeto a control y aprobación médica. Sistema de doble aro en ruedas para autopropulsión…”. Diagnóstico: amputación supracondílea MII–Desarticulación cadera MID. Como esta silla con las características solicitada no es la provista por la ART que posee actualmente, es necesario y urgente, para paliar mínimamente el sufrimiento físico y moral y mejorar la calidad de vida del paciente, la silla requerida. Además se solicita una atención médica multidisciplinaria para el paciente, por su estado, por tiempo prolongado y necesario, vale decir debe ser atendido hasta la formación de muñones que permitan la aplicación de posición vertical. También requiere un adecuado tratamiento psicológico ya que el paciente expresa que [fue] atendido una sola vez por un profesional psicólogo. El paciente en todo momento tiene que ser auxiliado por sus familiares, ya que no puede manejarse de ninguna manera solo, en todos los aspectos de su vida, es decir, el paciente entraría dentro de lo que expresa la ley 24457 en su art. Nº 10 que expresa: “Existe situación de Gran Invalidez cuando el trabajador en situación de incapacidad laboral permanente total, necesite la asistencia continua de otra persona, para realizar los actos elementales de su vida”. Para mayor exposición de su dictamen acompaña una serie de fotos, las que, por su tenor, el Tribunal decide mantenerlas reservadas en Secretaría, sin incorporar copias a autos. 9. Que el apoderado de la parte demandada impugna el dictamen médico–pericial, pues sostiene que el perito médico oficial emite un diagnóstico sin haber realizado valoraciones radiográficas. Pese a la postura impugnativa manifiesta que la silla requerida ha sido recibida por la accionada y que será provista a la brevedad, destacando asimismo que comprende la gravedad psicofísica que padece el señor Arriola cuando textualmente expresa: “… queremos dejar aclarado a V.S. que conocemos de la situación de gran invalidez del paciente y entendemos que es un caso al que debemos asistir para toda la vida, y en forma multidisciplinaria con todas las prestaciones médicas y ortopédicas que se requieran y hemos puesto todo a disposición del mismo, por lo que nos resulta inentendible e innecesaria esta medida, cuando en ningún momento existió intención de no otorgar las prestaciones que sabemos por ley nos corresponden…”. 10. Que cumplidas las etapas actuariales y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Que de manera preliminar es necesario destacar que el objeto final a resolver en la presente litis no es el dictado de una “medida autosatisfactiva” o la elaboración de una decisión jurisdiccional de las denominadas “tutela anticipada” sino por el contrario –de acuerdo con el temperamento procesal inicialmente impuesto– y luego de haberse cumplido las etapas de un proceso contradictorio es establecer mediante una resolución definitiva si la demandada Asociar ART SA desarrolla el cumplimiento de su obligación prestacional en forma o, en su caso, corresponde imponer una corrección y rectificación de acuerdo con el marco médico–legal que la patología del actor requiera. Tal como ya se relatara, el objeto central del reclamo del actor está compuesto por dos pretensiones bien diferenciadas: a) la provisión urgente de una silla de ruedas específica cuyas características son diferentes de la silla de ruedas que ha sido provista por Asociart SA ART.; b) una atención multidisciplinaria tal como aconseja la ciencia médica para el proceso de protetización en todas sus etapas del tratamiento reparatorio. II. Que ingresando a un análisis teórico del tema en debate, cabe destacar que la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante LRT), ha dispuesto la obligación de un plus asistencial para aquellos accidentados o enfermos por causa del trabajo, el que deberá ser cubierto por el responsable de la cobertura siniestral. De manera específica la normativa expresa: “… las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; e) Servicio Funerario…” y finalmente impone: “Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado I, incisos a), b), y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes de acuerdo a como lo determine la reglamentación” (art. 20, LRT). Ergo, el legislador ha impuesto a la ART una obligación de hacer (brindar prestaciones en especie) la que no se agota en un cumplimiento formal, pues asertivamente se les ha impuesto otorgar al trabajador las prestaciones médicas en especie “… hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes…”, y en consecuencia su incumplimiento puede acarrear una sentencia en su contra que le imponga desarrollar su obligación de hacer en la forma y modo prescripto por la correcta interpretación médica y no la valoración propia de cada prestador. Por lo tanto, para determinar la cabal prestación de esta “obligación de hacer” impuesta a la ART, habrá que verificar cada caso, analizar la patología que el paciente padezca, los tratamientos médicos a los que fue sometido y la situación médica clínica del momento para determinar si un trabajador damnificado ha sido acabadamente contenido –desde la prestación integral que otorga el art. 20, LRT y sus reglamentaciones– por quien debe dar dicha cobertura con la característica principal de ser suficiente para la recuperación, adecuación o subsanación de la patología en tratamiento. III. Que en los presentes autos a fin de resolver la controversia planteada, más allá de la profusa prueba aportada por las partes (en muchos aspectos coincidente y análoga), luce trascendente la pericia médica decidida como “medida para mejor proveer”, la que está debidamente fundada y contribuye al esclarecimiento de la verdad real, mandato procesal que debe inspirar al juez laboral (arts. 33, 60 y c.c., ley 7987). En su informe (fs. 135/137) el Dr. Miguel Angel Colunga, luego de describir los antecedentes del caso y elaborar una descripción del estado clínico del paciente al momento del control, afirma: “…Con respecto a la silla que está usando, no es apta para utilizarla, ya que se constata que si el paciente se quiere sentar derecho, la silla se va hacia atrás, por lo que habría que cambiarle el centro de gravedad, además de colocarle un asiento acolchado de silicona blanda, en la mitad derecha del mismo, que tiene que ser mas alta que la izquierda, en forma de cuña hacia el centro del asiento, ya que por lo que se dijo anteriormente, que no posee una nalga normal, sino muy reducida de tamaño…”, exponiendo a continuación cuál es el implemento ortopédico que será de utilidad para el paciente, cuando dice: “… solicito silla de ruedas ultralivianas para auto–traslado, chasis de aluminio, según medidas del paciente, plegado frontal. Respaldo rígido sub–escapular. Apoya brazos rebatibles, desmontables. Ruedas posteriores neumáticas con sistema de extracción rápida. Apoyapies desmontables, regulable a altura. Cinturón pélvico ajustable. Sistema de frenos. Asiento con moldeado anatómico y almohadón antiescaras. Sujeto a control y aprobación médica. Sistema de doble aro en ruedas para auto propulsión…”. En cuanto al tratamiento médico de recuperación, el galeno oficial categóricamente afirma: “… se solicita una atención médica multidisciplinaria para el paciente, por su estado, por tiempo prolongado y necesario, vale decir debe ser atendido hasta la formación de muñones que permitan la aplicación de posición vertical. También requiere un adecuado tratamiento psicológico ya que el paciente expresa que [fue]atendido una sola vez por un profesional psicólogo. El paciente en todo momento tiene que ser auxiliado por sus familiares, ya que no puede manejarse de ninguna manera solo, en todos los aspectos de su vida…”. La contundencia de las afirmaciones vertidas en cuanto a los impedimentos que en la vida diaria del actor le ha ocasionado el siniestro, son de tangible comprobación en la observación de las fotografías que acompañan al informe, las que he tenido a mi vista y valoración y que por resguardo de la intimidad personal del accionante han sido reservadas en Secretaría sin incorporarse al cuerpo de las presentes actuaciones. IV. Que merece un apartado especial en el análisis el actuar errático y evasivo que Asociart SA ha tenido durante todo este proceso, y aun antes de la judicialización del presente caso. Esta afirmación no está sustentada en los dichos del actor, ni en una intuición personal del suscripto, sino que se encuentra abonada en la propia documentación aportada por la demandada como asimismo sus diferentes comparendos al proceso, los que denotan su falta de predisposición para cumplir con la obligación impuesta por el art. 20 último párrafo de la LRT y sus reglamentaciones. Así, en su primer comparendo, la demandada rechaza de plano y totalmente el planteo del actor y afirma que: “… no se detiene el actor a describir las consecuencias que la falta de silla de ruedas con las características que pide le provoca. Tampoco fundamenta cómo las secuelas de carecer de dicho aparato le producen el daño irreparable o de imposible reparación posterior…”. Luego cambia su postura y a instancias de una intimación del Tribunal, la demandada sostiene que: “Asociart SA está tramitando las medidas tendientes a la compra y provisión de la nueva silla de ruedas de acuerdo a la prescripción de la fisiatra a cargo del caso…”, y expone que pretende una mayor auditoría de la causa al decir que: “… a la brevedad glosará toda la documentación médica asistencial del paciente para su control y seguimiento…”. Más allá de las palabras y escritos acompañados por el apoderado de la demandada, lo cierto y concreto es que de los presentes obrados no surge ni la entrega de la silla inicialmente requerida por el actor y luego reconocida como “adeudada” por la demandada, ni la efectiva atención médica asistencial multidisciplinaria que oportunamente requiriera el actor y fuera avalada por el dictamen emitido por el perito médico oficial. V. Que por lo antes dicho, corresponde hacer lugar al pedido del actor y en consecuencia mandar a Asociart SA a brindar al Sr. Leonardo Nicolás Arriola: 1) Una silla de ruedas ultraliviana para auto–traslado, chasis de aluminio, según medidas del paciente, de plegado frontal, con respaldo rígido subescapular y apoyabrazos rebatibles desmontables. Ruedas posteriores neumáticas con sistema de extracción rápida. Apoya pies desmontables, regulable a altura. Cinturón pélvico ajustable. Sistema de frenos. Asiento con moldeado anatómico y almohadón antiescaras y con sistema de doble aro en ruedas para autopropulsión (tal como lo indicará el dictamen médico). 2) Atención médica multidisciplinaria hasta la formación de muñones que permitan la aplicación de posición vertical, con adecuado tratamiento psicológico específico para amputados. Para que la presente resolución pueda tener efectivo seguimiento en su cumplimiento, se impone como obligación accesoria a la demandada Asociart SA a presentar al Tribunal con una periodicidad quincenal un informe detallado de las prestaciones interdisciplinarias que se le hayan brindado al Sr. Arriola en dicho período y en el que se especifique la evolución médica obtenida y la estimación de las prestaciones asistenciales que brindará en la quincena siguiente. VI. Que de manera complementaria debe destacarse un dato no menor derivado de la atención médica que Asociart SA brinda al trabajador damnificado en este proceso de prestaciones asistenciales, cual es que éstas son propuestas en la ciudad de Córdoba, lugar al que el trabajador, acompañado de su esposa, es trasladado desde su hogar distante a más de cien (100) km. de esa ciudad en la que deben permanecer de lunes a viernes para recibir el tratamiento específico (cfr. documental acompañada a fs. 112, 114, 148). Si bien es cierto que tanto los traslados como el alojamiento y la alimentación básica deben ser brindados por la ART tratante según lo estipula la Resolución SRT Nº 1240/10 (Anexo uno), no es menos cierto que durante esas semanas Arriola y aquella persona que esté a su cuidado tienen otros gastos derivados de su estancia en la ciudad de Córdoba que son indispensables para su permanencia física y fortaleza emocional (verbigracia: llamadas telefónicas hacia sus familiares, provisión de bebidas para el transcurso del día, lavado de ropa, enseres mínimos o todo otro gasto indispensable para la estadía prolongada fuera de su domicilio); hasta la fecha la cobertura de dichos gastos ha sido asumida por el actor y su grupo familiar. VII. Que concienzudamente nadie puede dudar o negar que estos gastos indispensables son derivados y consecuencias del siniestro laboral acontecido y como tal deben ser contemplados –o deberían serlo– por el sistema normativo de aplicación. No obstante ello, a este Tribunal no se le pasa por alto que la Resolución SRT Nº 1240/10 no contempló dicha circunstancia, por lo que la no asunción del pago de estos gastos por parte de la ART tratante no puede ser imputada como un incumplimiento de la misma; pero tampoco puede este Tribunal dejar tal contingencia económica en la misma situación fáctica legal por la sola circunstancia de no encontrar regulación reglamentaria específica que la contenga, cuando de las constancias de autos surgen palmariamente la vinculación entre estos gastos y la cobertura de la asistencia legal que impone brindar la LRT y su reglamentación de aplicación. Frente a este vacío legal, el suscripto se encuentra compelido a realizar una interpretación integrativa de las normas y resoluciones citadas a fin de dar una respuesta sistémica al infortunio acontecido. Esta interpretación no implica adentrarse en las facultades propias del legislador, sino que constituye la obligación constitucional de todo magistrado de brindar una respuesta concreta al reclamo circunstanciado de un justiciable, la que encuentra anclaje y fundamento en los principios rectores del derecho del trabajo, la seguridad social y en la normativa constitucional vigente. Por lo antes dicho, se resuelve asignar a Asociart SA la obligación de proveer al actor Leonardo Nicolás Arriola y a la persona que re

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