<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Trabajador de la construcción. Vivencia de episodio traumático severo: muerte de dos compañeros de trabajo. COMISIÓN MÉDICA. Dictamen. Impugnación. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Ley de Riesgos del Trabajo. Aplicación. Reparación del daño</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub examine</italic>, emerge de la pericia oficial una intensa tarea clínica psiquiátrica que constata un estado patológico por parte del accionante al momento del acto pericial. Asimismo, se destaca que en la realización de dicha pericia no se detectaron maniobras de simulación, habiéndose controlado esta posibilidad con técnica específica. Ha demostrado la labor técnica cumplida por la psiquiatra oficial que, encontrándose los signos y síntomas que ya aparecieran en oportunidad de la Junta Médica ocurrida a instancias de la Comisión Médica N° 5, éstos son demostrativos de un nivel severo, lo que lleva inexorablemente a sostener que no sólo existe la patología descripta originariamente sino que ella continuó vigente al momento en que tuvo lugar la pericia que se ordenó judicialmente. 2– En la causa, existen requerimientos por parte de quien cuestiona el dictamen médico psiquiátrico, que sólo se verifican como intereses parcializados de esta parte y no logran enervar las conclusiones arrojadas por la médica oficial. Es un hecho notorio que un trabajador de origen humilde, con una primera inserción laboral en labores rurales, que a muy corta edad ingresó luego en tareas de la industria de la construcción, tenga posibilidades de concurrir por sus propios medios y solventar un tratamiento psiquiátrico a los fines de aliviar el traumatismo sufrido al ver morir a dos compañeros de trabajo en situaciones altamente violentas. No parece necesario, al menos para el hombre común, tener que haber mantenido una entrañable o larga vinculación con dos compañeros de trabajo para sentirse afectado severamente al escuchar el golpe y ver la conmocionante caída libre de un ser humano desde un séptimo piso, de alguien semejante en su devenir laboral, joven como él, para que su estructura psíquica sufriera un impacto con consecuencias graves en su salud psíquica. 3– Las imputaciones que formula el letrado de la demandada, en cuanto a la actitud del actor en el acto pericial, resultan excesivas aun en el plano de la defensa en juicio de su parte. Exceden el marco de razonabilidad, ya que las circunstancias que se relevan en torno a la etiología de la enfermedad denunciada resultan hechos de entidad y tragicidad enorme. Se trata de dos acontecimientos dentro de un breve lapso que dan cuenta de la fragilidad del ser humano, ya que hay dos trabajadores fallecidos en accidentes de trabajo, ambos en la misma obra en construcción y ambos compañeros del accionante. 4– Este Tribunal considera que el informe pericial con sus aclaraciones y ampliaciones se encuentra debidamente fundado y es valorado por este cuerpo como medio de prueba idóneo a los fines de la elucidación del conflicto. Resulta verificable empíricamente que la experta en psiquiatría ha tenido en cuenta para la elaboración del dictamen, datos y circunstancias, así como cumplidas pruebas objetivas cuyo empleo ha permitido determinar el estado real del demandante e igualmente fijar cada uno de los factores de ponderación. Asimismo, se ha demostrado que frente a la patología que el accionante presenta, ésta tiene directa relación causa-efecto con el accidente laboral padecido, al haber vivenciado dos hechos traumáticos severos o acontecimientos de naturaleza excepcionalmente catastrófica, situaciones vivenciadas como amenazantes de perder su integridad física y psíquica. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 10/8/09. Sentencia N° 48. “Ramallo Eduardo Fabián c/ La Segunda ART SA – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) Expte. 27093/37”</italic> Córdoba, 10 de agosto de 2009 ¿Es procedente la apelación intentada? La doctora <bold>María del Carmen Piña</bold> dijo: Admitida la competencia del tribunal y declarada de oficio en esta causa la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24557 por la señora jueza federal, conforme se verifica a fs. 128 de autos; removido así el obstáculo legal para la intervención de la Justicia laboral provincial, criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr. “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en la causa Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, (sentencia del 7/9/04), debo ahora ocuparme de la cuestión de fondo, esto es, si resulta procedente la apelación intentada. En este sentido, creo oportuno destacar que la pretensión de la parte actora nació y continúa siendo el recurso que prevé el art. 46, inc. 1° de la ley 24557, del cual conoce esta Sala en vez de la Comisión Médica Central o el juez federal, puesto que este último, como ya se refiriera, se declaró incompetente e inconstitucional la norma que disponía lo contrario, resolución que se encuentra firme y consentida. Constato que el accionante inició el trámite ante la Comisión Médica N° 5B, el 14 de junio de 2005 y el 22 de julio de igual año se expidió el mencionado organismo mediante el dictamen objeto de recurso, emitido en Expte. N° 005B-L-01744/05, que fue notificado al actor el 28 de julio de 2005, interponiéndose el recurso el 11 de agosto del mismo año, siendo tempestivo en virtud de lo preceptuado por el art. 26 del decreto 717/96. Antes de continuar con este derrotero, debo explicitar algunos aspectos que considero importantes al momento del decisorio. La presentación que el accionante ha efectuado ante la Justicia ordinaria, frente al decreto del juez de Conciliación interviniente, quien tuvo por cumplimentados los requisitos procesales, ha admitido el escrito que el accionante caratuló como “Recurso, demanda laboral en subsidio…”. Este Tribunal, sin embargo, con la integración original, por decisión unánime y en precedentes que han fijado este criterio, entiende que todas las actuaciones posteriores al dictamen emitido por la Comisión Médica configuran un bloque que debe ser tratado en su conjunto. A su vez, y de los propios términos emergentes de los escritos del pleito, así como de las constancias de esta causa, estoy en condiciones de dejar sentado que la firma Sixto Gaite (MSO SRL, Ingenieros Marcelo Ordónez y Carlos Trigo) ha sido la empleadora del actor, quien contratara en función de dicho vínculo contractual laboral a La Segunda ART SA. Analizados estos aspectos formales, corresponde me expida sobre el meollo del asunto, esto es, si debe acogerse o no el recurso intentado. Como el accionante ha recurrido invocando que la accionada no respondió en término a su requisitoria, y en autos se encuentra acreditado que La Segunda ART SA contestó la intimación mediante CD de fecha 19/5/05 que obra agregada a fs. 27 de autos, por lo que considero que dicha notificación es tempestiva, tal lo resolviera ya esta Sala en el precedente “Garay Luis Alberto c/ La Caja ART SA y otro- Ordinario- Despido- Enfermedad”, sentencia N° 8 del 03/04/06. Si aún quedaran dudas en torno a este asunto, es el propio TSJ quien ha dirimido la cuestión en los autos caratulados “Acuña Ramón Felipe c/ La Caja ART y otra - Demanda - Rec. de casación”, Sent. N° 24, del 12/03/08, donde expuso que "El cuestionamiento traído se encauza en un proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo por el Máximo Tribunal -art. 46, que deja abierta la instancia ordinaria; art. 39, en cuanto a la posibilidad de salir del sistema, etc. Ello justifica que en el particular no se priorice el aspecto formal discutido...” (voto de la mayoría) y a cuyo criterio por razones de economía procesal adhiero. Verifico luego que el dictamen recurrido, obrante a fs. 110/113, en su parte conclusiva dice textualmente: “En la sesión ordinaria del 22/7/05, registrada en el Libro de Actas 001, folio N° 55, Ramallo, Eduardo Fabián, se trata de un trabajador de 34 años, que se presenta ante esta Comisión Médica invocando padecer de Trastornos por Estrés Postraumático. Reacción o Desorden Posestrés, Postraumático grado III, existiendo rechazo por parte de la ART. Que el trabajador vivenció dos situaciones traumáticas en su lugar de trabajo, por lo cual reclama padecer una patología psiquiátrica vinculada a dichas situaciones. Que la Comisión Médica procedió a efectuar la Junta Médica correspondiente y a solicitar psicodiagnóstico e interconsulta psiquiátrica, las que concluyen en Reacción Vivencial Anormal Grado I. Que por lo antes expuesto y considerando el examen físico practicado en esta Comisión Médica, los estudios médicos solicitados, se concluye que por dicha situación traumática psicológica no corresponde fijar porcentaje de incapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Tabla de Evaluación de incapacidades laborales decreto 659/96”. Esta conclusión que se consigna, sí modifica lo establecido por la Aseguradora. Bajo el título “fundamentos”, el dictamen textualmente expresa: al examen físico, del 23/6/2005, Eduardo Fabián Ramallo se presente lúcido y orientado en tiempo y espacio. Euprosexia, eubulia, eutimia, relato de la problemática. Memoria globalmente conservada. Conducta adaptada. Causa o dificultad para desarrollar la tarea: ninguna. Estudios y/o documentación presentada: 1. A fojas 1 Solicitud del Trabajador o Derechohabiente 10/06/05: Diagnóstico: Trastornos por estrés Postraumático. Reacción o Desorden Posestrés, Postraumático grado III. Incapacidad 24% TO. Me remito certificado adjunto del Dr. Marcó del Pont en un todo. 2. A fojas 3 Informe Médico Psiquiátrico Dr. Agustín Marcó del Pont MP 11341: Diagnóstico: El Sr. Eduardo Fabián Ramallo sufre de Trastornos por Estrés Postraumático lo cual le provoca una incapacidad parcial y permanente de 20% (veinte por ciento). 3. A foja 6 Carta Documento de La Segunda ART SA al Apoderado: 19/05/05: "A fin de dar respuesta a su nota simple en la cual invoca poder del Sr. Eduardo Fabián Ramallo, haciéndole saber que nos vemos en la obligación y necesidad de ratificar nuestra nota de rechazo del siniestro de fecha 3/12/04. En ella se le comunica que el hecho y las circunstancias en que se produce el accidente denunciado no permiten caratularlo como accidente de trabajo, lo cual ratificamos. Negamos y rechazamos que padezca de incapacidad laboral según ley 24557 y/o que ésta sea de 20% o de cualquier otra. Negamos y rechazamos existencia supuesta "reacción o desorden por estrés postraumático Grado III, y/o incapacidad de 24%, o cualquier otra según ley 24557, atento el rechazo total formulado”. Estudios solicitados: 1) A fojas 25 a 29 Informe Psicodiagnóstico: 12/07/05: Lic. Liliana Schuvarten MP 225: En sus producciones gráficas se observa en el DFH un dibujo centrado ubicado en el medio de la hoja, pero en una posición rígida, una posición defensiva, de quien siente que su control es precario. En los patrones vasomotores del TGVM de Bender no se hallaron indicadores compatibles a organicidad y/o lesión cerebral. El criterio de realidad se encuentra disminuido. Los contenidos de las respuestas del test de RO aluden a ocultamiento, dificultades en la esfera sexual. Se trataría de una persona con una estructura de personalidad neurótica con defensas variadas que operan al servicio del yo, lo que determina que el sujeto posee recursos internos para superar la situación vivenciada como traumática. 2) A fojas 30 a 33 Interconsulta psiquiátrica de fecha 18/7/05 efectuada por la Dra. Fabiana Crespín MP 22036/5 ME 8298 Diagnóstico Reacción Vivencial Anormal. Comentarios: El paciente atravesó instancias traumáticas que provocaron impacto en su psiquismo por la intensidad de éstos con manifestaciones sintomáticas de alerta, inseguridad, angustia marcada, perturbaciones del sueño e inestabilidad afectiva debido a la pérdida del equilibrio en su bienestar. Realiza tratamiento psiquiátrico, lo que permite una evolución favorable de los síntomas, pudiendo atravesar instancias de diversa índole de manera adecuada y superadora. Incapacidad otorgada por Asegurador/Empleador Autoasegurado en el acuerdo presentado en el trámite: ninguna. Diagnóstico: Reacción Vivencial Anormal. Código OMS: F.43.1. En contingencia se determina: Accidente de Trabajo y en Incapacidad _RVA. Continuando con el análisis del material probatorio relevante para el decisorio, constato que se ha diligenciado en autos prueba pericial médica psiquiátrica. Allí, la Dra. Karina Luciani Lamas, MP 23.39, ME 8782, designada perito psiquiatra de oficio, hace constar que al acto pericial han concurrido los peritos de control del actor Dr. Miguel Colazzo MP 10410 y la Dra. Viviana Izaguirre MP 27991 por la demandada. En el informe presentado y que luce suscripto por la perito médico oficial y el contraloreador del actor Dr. Miguel Colazzo (fs. 281 a 284 inclusive), luego de los antecedentes personales donde se identifica al actor y se menciona que tiene treinta y cinco años, refiere la profesional dictaminante los antecedentes laborales y de la enfermedad actual, conforme al relato del actor, que se compadecen, dice, con los términos vertidos en el escrito de demanda. Consigna que el demandante tiene estudios primarios completos, que no los continuó por razones laborales. Que es el mayor de siete hermanos. Que convive con su esposa de treinta y dos años, dedicada al servicio doméstico en casas de familia y tiene tres hijos menores de edad. Que entre los doce y los dieciséis años de edad se desempeñó en tareas rurales (cosechas) y que a partir de ese momento trabajó en la construcción edilicia. Allí textualmente ha relatado el accionante: “Que mientras trabajaba para Sixto Gaite, en la planta baja de un edificio en construcción, sintió un ruido y vio que había caído por el conducto del ascensor un compañero del obraje, quien fallece y agrega: “Escuché el golpe, en ese momento no reaccioné, pero el corazón me latía a mil, lo vi enfrente mío, luego corrí a buscar al encargado y me fui a casa porque me sentía mal”. Que luego concurrió a la Guardia del Hospital Rawson porque presentaba sensación de muerte inminente y flashbacks o recuerdos inevitables o reviviscencias del suceso traumático padecido. Que le indicaron concurrir al Servicio de Salud Mental. Que según fiel relato, aproximadamente al mes de ocurrido el suceso, el médico clínico le indica ansiolíticos por presentar insomnio, pesadillas, sentimientos de culpa. Que continuó trabajando en el mismo edificio donde acontecieron los sucesos y en el mes de noviembre de ese mismo año, otro compañero de trabajo pierde la vida al caer desde un 11 piso mientras pintaban. Que presentó la misma sintomatología que padeció en el primer accidente. Dijo: “Me licenciaron hasta mayo de 2006, sin goce de sueldo. Que en la actualidad y desde hace cinco meses, trabaja en una fábrica de tarimas “sacando clavos de las maderas”. Que desde el último accidente fue asistido a través de su Obra Social en la Clínica Santo Tomás por la Dra. Rodríguez, por un período de siete meses hasta que se queda sin cobertura. Que fue asistido por el Dr. Marcó del Pont quien le efectuó el diagnóstico referido en demanda y que abandonó el tratamiento por razones económicas. Que por ello recurre a la asistencia pública del dispensario de Bº Cárcano donde es asistido por la Dra. Arce, médica clínica, porque “en ese dispensario no hay psiquiatras”. La perito médica psiquiatra oficial resalta que, conforme obra en autos a fs. 34/37, la Comisión Médica 05B de Córdoba- Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones de Córdoba, con fecha 22/7/05 en el expediente 05B-L- 01744/05- concluye en que Eduardo Fabián Ramallo padece una Reacción Vivencial Neurótica Grado I, sin incapacidad laboral. Refiere la experta que al examen clínico psiquiátrico el actor objetiva temor, ansiedad y momentos de angustia durante la entrevista. Que temeroso esperó por su perito de control. Resalta que se presenta con gestualidad y posturas corporales depresivas y de angustia psíquica y por momentos se encontraba con labilidad emocional. Que su orientación autopsíquica, es decir, su capacidad para recordar todos sus datos personales biográficos presentaba alteraciones para precisar las fechas de tales sucesos. Subrayó la perito que Ramallo objetivó leves lesiones mnésicas o déficit de memoria anterógradas o de fijación de nuevos datos, sin elaborar fabulaciones compensadoras. Consignó alteraciones atencionales leves, hipoprosexia. Que no hubo evidencias de ideación delirante, sí ideación fóbica al referir: “Cuando salgo a la calle y veo los edificios, siento miedo a que me pase algo”, acrofobia o miedo a las alturas e ideación de ruina: “Ahora mi esposa trabaja, ya no soy el mismo que antes”… “sufría en mi trabajo, siempre me acordaba de lo que había pasado, ya no puedo trabajar en obras”. Dice que Ramallo no manifiesta sentimientos tanáticos o de muerte, pero la experta constata angustia y sentimientos de culpa: “Yo sabía que ese chico tenía miedo a las alturas”. Que relata la presencia de episodios de flashsbacks. Que no logra llevar adelante funciones simbólicas complejas, es decir, abstracciones mentales, y presenta lentitud para procesar las preguntas de mayor complejidad y elaborar las respuestas, demostrando baja tolerancia a pequeñas frustraciones, juicio crítico y de realidad alterados. Señala que el demandante presenta trastornos en su afectividad de tipo depresivo, con tristeza (hipotimia) y sentimientos de futuro desolador, actividad psicomotora disminuida (hipobulia, bradilalia e inhibición psicomotriz). Describe también la presentación de alteraciones en el ritmo circadiano del sueño, como insomnio de mantención y pesadillas de contenido traumático. Que manifiesta alteraciones en sus relaciones familiares, con episodios de irritabilidad y escasa vida social con tendencia al aislamiento. Que el actor niega antecedentes psiquiátricos previos, negando también antecedentes psiquiátricos familiares. En respuesta a los puntos de pericia requeridos por la parte actora, la perito oficial señala que del examen clínico psiquiátrico y de la evaluación de antecedentes se concluye que: 1) El actor presenta Trastorno por estrés postraumático – Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con una incapacidad parcial y permanente de 20% de la TO producida en su lugar de trabajo y considerando según Baremo de Incapacidades laborales, decreto 659/96. 2) Agrega que frente a la patología antes descripta que el accionante presenta, ésta tiene directa relación causa-efecto con el accidente laboral padecido, al haber vivenciado dos hechos traumáticos severos o acontecimientos de naturaleza excepcionalmente catastrófica tal como enuncia el CIE 10 (OMS), situaciones vivenciadas como amenazantes de perder su integridad física y psíquica. 3) En cuanto a los factores de ponderación, consigna lo siguiente: Tipo de actividad: Alta 10%: 2%. Reubicación laboral: sí amerita 10%: 2%. Edad: 1%. Total de incapacidad laboral 25%, desde el punto de vista de la evaluación psiquiátrica. 4) Afirma la experta haber realizado la entrevista clínica psiquiátrica exhaustiva y haber analizado los antecedentes laborales psiquiátricos y psicosociales personales y familiares del accionante. 5) Que el diagnóstico se basa en los elementos diagnósticos del DSM IV (APA) y del CIE 100 (OMS), ambos sistemas de codificación y diagnóstico de las enfermedades mentales. 6) Que según el Baremo –decreto 659/96–, el actor presente RVNA grado III porque se objetivan trastornos de memoria, concentración y del pensamiento, que requieren un tratamiento intensivo por síntomas depresivos y fóbicos. 7) Afirma haber tenido en cuenta todos los certificados médicos reservados como prueba por la parte actora. Respecto al requerimiento que articuló la demandada, la perito médica psiquiatra oficial respondió: a) que la evaluación psicodiagnóstica debe ser realizada por peritos psicólogos. b) Que al haber evaluado al actor, disiente con la Dra. Crespín en el grado de la intensidad de la patología que presenta, por los motivos explicados en todos los puntos de pericia de la demanda. c) Que la Comisión Médica se basó en la evaluación psiquiátrica realizada por la Dra. Crespín, y que por ello disiente en el grado de la intensidad de patología que presenta el actor y que ello ha sido explicado en los puntos de pericia de la demanda. d) Menciona lo siguiente: Etiología: situaciones estresantes traumáticas vivenciadas en su lugar de trabajo. Presentación: traumática. Curso: crónico. Pronóstico: reservado. Resolución de la patología: incierta. e) Que por los motivos descriptos en el punto anterior, la patología no desaparecerá con el tiempo, razón por la cual el actor debe realizar tratamiento especializado. f) Que el actor no trabaja en la misma tarea laboral y que manifiesta: “No puedo volver a las obras, siento miedo de que me ocurra algo a mí” y que por este motivo reafirma todos los puntos de pericia enunciados anteriormente. Tanto la representación del actor como de la ART demandada requirieron a fs. 303 y 304 respectivamente, aclaración sobre el referido dictamen. La psiquiatra oficial Dra. K. Luciani Lamas responde a fs. 322 del siguiente modo: a) El actor presenta un RVAN tipo postraumática grado III. b) Que tal se detalló en informe pericial, el demandante presenta alteraciones en el área mnésica o de la memoria de tipo anterógrada, hipoprosexia o alteraciones en su concentración y se evidencian en el curso y contenido de su pensamiento con ideas de culpabilidad e ideación fóbica, ambas severas y crónicas. c) Que el actor ha realizado entrevistas y consultas especializadas siendo medicado con ansiolíticos, sin obtener respuestas favorables desde el punto de vista clínico. d) Que Ramallo presenta sentimientos de impotencia y de culpa al sentir que no pudo evitar el fatal desenlace de su compañero de obraje, sabiendo que éste realizaba una tarea laboral de riesgo y que padecía miedo a las alturas. d) Que el accionante presentaba montos elevados de ansiedad fóbica antes del inicio de tareas periciales y que éste no es un mecanismo de defensa sino un síntoma fóbico de indefensión y el sentir que un perito médico le pudiera perjudicar afirma este punto. f) Que las tareas rurales por rudas que sean, no preparan al ser humano para evitar padecer reacciones vivenciales anormales de origen postraumático. g) La perito señala haber realizado el examen de antecedentes personales en presencia de ambos peritos de control, que se consideraron pertinentes a la sintomatología que presenta el actor y que son los que fueron expuestos en el informe pericial previo. h) Que con referencia a la actuación del Dr. Marcó del Pont, ratifica lo referido en el informe pericial previo. Observo que a fs. 324 la representación de la accionada impugna el dictamen pericial psiquiátrico y su ampliación e imputa al primero ser contradictorio, infundado y genérico. Agrega que la aclaración resultó insustancial, genérica y dogmática y dice que responde la perito oficial con “frases con pretensión de científicas” tales como “alteraciones de area mnésica o de la memoria de tipo anterógrada, “hipopresexia o alteraciones en su concentración” “ideas de culpabilidad”, “ideas fóbicas” severas y crónicas. Sostiene que es contradictoria la afirmación de la perito oficial en cuanto dice que Ramallo no fuera a mejorar con tratamiento, no obstante lo cual lo aconseja. Disiente con la afirmación de la psiquiatra Luciani Lamas en relación con el sentido de culpa que el accionante refiriera por el fallecimiento de su compañero de trabajo. Discurre con la experta con relación a las razones que ésta esgrime para justificar la actitud fóbica del accionante a la espera de concretarse el trabajo pericial. Disiente también con la explicación que la perito da al hecho de considerar sin relevancia el trabajo del actor en el sector rural, bajo el presupuesto que esto no es motivo para entender que Ramallo estuviera fortificado al momento de vivir los accidentes traumáticos que costaran la vida a sus dos compañeros de trabajo. g) Cuestiona a la perito el no haber interrogado al actor sobre aspectos que hacen a su vida psíquica y pueden generar traumas, tales como el parto o la sexualidad. h) Califica de insatisfactoria la respuesta dada por la perito con relación al certificado del Dr. Marcó del Pont al que considera “preconstituido” para el pleito. A fs. 326 se verifica un escrito presentado por la representación de la parte actora quien denuncia omisión por parte de la perito psiquiátrica oficial de contestar la aclaración que su parte solicitó y reitera el pedido. Finalmente se lee a fs. 330 lo que caratula “ampliación de la pericia psiquiátrica” donde emite respuestas a los interrogantes y cuestionamientos de las partes. En síntesis, cabe resaltar con referencia a la demandada lo siguiente: punto B): ratifica haber realizado el informe pericial y su ampliación con las conclusiones según examen clínico psiquiátrico, exponiendo síntomas y signos psicopatológicos y aclara que no hay pretensión de científicas y que no existen contradicciones en la descripción semiológica del cuadro clínico. Punto C): que aconseja tratamiento especializado a fin de evitar se agrave la patología crónica ya existente, la que resulta con una incapacidad parcial, permanente y definitiva. Punto D): aclara que los sentimientos de culpa son vivencias personales patológicas e individuales, a las que no necesariamente se les deba encontrar sentido común. Punto E): afirma que cuando un individuo presenta síntomas fóbicos, recurre a mecanismos contrafóbicos tales como esperar a su perito de control, quien integra su sistema de contención. Punto F): señala que las tareas rurales no predisponen al individuo a adaptarse al trauma padecido por el actor. Punto G): insiste la perito Luciani Lamas en que los interrogantes que la accionada pretende se le hubieran debido formular al actor, no son relevantes para la consecuencia psíquica sufrida por el demandante ante la situación del accidente laboral que padeciera. Que no obstante, dice, esos puntos están aclarados en los informes del Dr. Marcó del Pont y de la Dra. Crespín, ambos psiquiatras vinculados a este expediente. Punto H): afirma que su Informe Pericial contempló las evaluaciones de todos los profesionales que entrevistaron al actor y agrega que no considerar la real situación psicopatológica del actor podría empeorar su condición clínico-psiquiátrica. Seguidamente contesta la perito oficial a los puntos sobre los que la representación del actor le requiriera aclaración: a) La Psiquiatría es una rama de la Medicina, ciencia ésta que se dedica a descubrir signos y síntomas en el individuo sufriente. Que para ello se vale de entrevistas a fin de revelar aspectos biográficos importantes tales la personalidad, mecanismos defensivos y del comportamiento. Que según el CIE 10 (OMS) el actor padece trastorno por estrés postraumático por presentar: A) exposición a acontecimiento traumático (donde experimentó una amenaza para su integridad, respondiendo con temor intenso); B) re-experimentación del acontecimiento traumático (recuerdos recurrentes e intrusos, sueños, flashbacks, malestar al exponerse a situaciones que recuerden el trauma-ejemplo, el acto pericial, respuestas fisiológicas al exponerse a estímulos internos o externos que recuerden el trauma); C) evitación de estímulos que recuerden el trauma y embotamiento de la reactividad general del individuo (esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos, conversaciones sobre el suceso traumático, esfuerzos para evitar actividades lugares o personas que motivan recuerdos del trauma, reducción del interés, sensación de desapego frente a los demás, sensación de futuro desolador; D) síntomas acusados de ansiedad o aumento de la actividad (arousal) (insomnio, pesadillas, irritabilidad, trastornos en la concentración, respuestas exageradas de sobresalto); E) estas alteraciones se prolongan más de un mes; F) estas alteraciones provocan malestar clínicamente significativo o deterioro social o laboral o de otras áreas de la actividad del individuo o interfieren en forma notable con la capacidad para llevar a cabo tareas indispensables. Crónico: los síntomas tienen una duración de más de tres meses. Expresa la perito que lo antes señalado se evalúa según decreto 659/96 como reacción vivencial anormal neurótica. b) Afirma que se evaluaron todos los informes de los profesionales intervientes en este expediente, incluyendo el informe psicodiagnóstico de la Lic. Schuvarten, donde manifesta: “Una posición defensiva, control precario, criterio de realidad disminuido, dificultades en la esfera sexual”. Subraya la perito psiquiatra oficial que la Clínica es soberana por sobre los tests psicodiagnósticos utilizados. Que los resultados de las evaluaciones psicodiagnósticas deben cotejarse junto a la clínica del individuo y no considerárselos aislados. c) Confirma la experta que su evaluación es la que expresó oportunamente considerando el síndrome psicopatológico que presenta el actor y sus antecedentes. d) Responde que se utilizaron herramientas del test de Capelli (maniobras antisimulatorias). e) Que se trata de un accidente laboral. Al Tribunal aclara que se trata de un RVAN Grado III. Hasta aquí he referido de modo extenso y minucioso los pasos que ha tenido la labor pericial psiquiátrica. En primer lugar, pongo de resalto que como lo refiriera la médica oficial, el acto médico en que discurrió la pericial lo fue con la presencia de los dos médicos psiquiatras de control, el Dr. Colazzo por la parte actora y la Dra. Viviana Izaguirre por la demandada. Que ambos médicos tienen la especialidad en psiquiatría. Que el Dr. Colazzo suscribió de plena conformidad la pericia oficial y que por parte de la demandada se acredita la presencia de la Dra. Izaguirre, quien no ha presentado dictamen en disidencia. Se verifica en el devenir que han sido necesarias aclaraciones y explicitaciones posteriores de parte de la Dra. Karina Luciani Lamas para delimitar y evaluar aspectos conflictivos de la causa bajo estudio. A esta altura debo hacer explícito mi criterio de valoración de los datos que la labor pericial técnica aporta a la dilucidación de la causa. Antes quiero ratificar el contenido del propio informe de la Comisión Médica 005, donde las profesionales intervinientes, que han tomado conocimiento con la persona del actor y su contexto, así como de la patología referida, dejaran por escrito los siguientes conceptos y datos: Ha quedado afirmado que “el trabajador vivenció dos situaciones traumáticas en su lugar de trabajo, por lo cual reclama padecer una patología psiquiátrica vinculada a dichas situaciones”. Que la Comisión Médica efectuó Junta Médica y solicitó psicodiagnóstico e interconsulta psiquiátrica, las que concluyen en Reacción Vivencial Anormal Grado I. Allí se estableció que considerando el examen físico practicado en esta Comisión Médica y los estudios médicos solicitados, por dicha situación traumática psicológica no corresponde fijar porcentaje de incapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Tabla de Evaluación de incapacidades laborales, decreto 659/96”. El Tribunal advierte que bajo el título Fundamentos, el dictamen textualmente consigna que Eduardo Fabián Ramallo presenta: Euprosexia, eubulia, eutimia. Enre los estudios y/o documentación presentada: un certificado adjunto Informe Médico Psiquiátrico Dr. Agustín Marcó del Pont MP 11341, con Diagnóstico: Trastornos por Estrés Postraumático. Reacción o Desorden Posestrés, Postraumático grado III. Incapacidad parcial y permanente de 24% TO. En cuanto a los estudios solicitados por dicha Comisión, el Informe Psicodiagnóstico del 12/7/05 producido por la Lic. Liliana Schuvarten MP 225 resalta lo siguiente: “En sus producciones gráficas se observa en el DFH un dibujo centrado ubicado en el medio de la hoja, pero en una posición rígida, una posición defensiva, de quien siente que su control es precario”. “El criterio de realidad se encuentra disminuido. Los contenidos de las respuestas del test de RO aluden a ocultamiento, dificultades en la esfera sexual”. Hasta aquí la perito afirma todos estos hechos y luego dice en tiempo potencial: “Se trataría de una persona con una estructura de personalidad neurótica con defensas variadas que operan al servicio del yo, lo que determina que el sujeto posee recursos internos para superar la situación vivenciada como traumática”. Destaco que la Comisión efectúa una interconsulta psiquiátrica con fecha 18/7/05 efectuada por