<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Pago. Renta periódica. Solicitud de reversión a pago único. INCONSTITUCIONALIDAD. Art. 15, ley 24557. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Interposición de demanda luego de diez años. Indemnización integral: Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la acción judicial destinada a revertir el pago bajo la forma de renta periódica mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 15, ley 24557, de Riesgos del Trabajo (LRT), fue presentada una vez transcurrido el plazo dispuesto por el art. 44 inc. 1, Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que establece que las acciones derivadas de esa ley "prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada...", en tanto que en el presente caso la prestación ha sido abonada durante diez años sin objeción ninguna del actor. Por ello, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del pago de indemnización bajo la forma de renta se ha prescripto por abandono que de esa acción hizo el trabajador. 2– En la especie, no es la obligación en sí lo que se cuestiona, sino su forma de pago o cumplimiento. En la nota dirigida por la accionada al actor se encuentra ratificado el cumplimiento de la obligación bajo la forma de renta –lo que el actor pretende revertir–, razón por la que no es posible considerar la existencia de renuncia o interrupción alguna. Por otra parte, el actor en su demanda no menciona el perjuicio que podría sufrir si no se revierte la forma de pago mediante renta periódica (menos aún intentó probarlo), lo que constituye un elemento que necesariamente se debe considerar para justificar la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal; sobre todo en el presente caso, en el que junto con el pago de la renta se efectúan aportes al sistema de seguridad social hasta que el actor alcance la edad jubilatoria, lo que se perdería en el supuesto de pago único. 3– Asimismo, en subsidio el actor solicitó que se condene a la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) accionada al pago de la indemnización integral derivada de la aplicación de normas del derecho común. Sin embargo, el reclamo no es procedente pues, para que así sea, se debe declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, lo que en el subexamine no fue pedido. Además, para que la ART esté obligada a indemnizar más allá de aquello a lo que se obligó contractualmente, debe invocarse y probarse un incumplimiento de las obligaciones que le impone la LRT que la haga responsable de la reparación de daños y perjuicios, lo que no se da en la presente causa, ya que el actor no invocó ni probó incumplimiento de tal naturaleza. <italic>CTrab. San Francisco. 6/10/09. Sentencia Nº 79. Trib. de origen: Juzg. Comp. Múltiple, Arroyito. “Bazán Juan Alberto c/ Consolidar ART SA – Incapacidad – demanda laboral”</italic> San Francisco, 6 de octubre de 2009 DE LOS QUE RESULTA: Relación sucinta de la causa (art. 64, CPT): 1. Con fecha 10/8/07, compareció ante el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Arroyito el señor Juan Alberto Bazán, procediendo a deducir formal demanda laboral en contra de Consolidar ART SA, persiguiendo el cobro del saldo de indemnización derivada de un accidente de trabajo. En su demanda expresa que desempeñando tareas a favor de la empresa Ingeniería Eléctrica, concesionaria de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, sufrió un accidente de trabajo con fecha 21/10/96, del que resultó la pérdida total de la visión de un ojo. Iniciadas las actuaciones ante la Comisión Médica competente, ésta determinó con fecha 12/9/97 el padecimiento de incapacidad permanente y parcial del cincuenta con treinta por ciento (50,30 %). Con fecha 26/12/06 la accionada remitió al actor una comunicación en la que se le indicó que debía seleccionar una compañía de seguros de retiro a los fines de que le efectuara el pago de la renta mensual. Sostiene la competencia de la Justicia ordinaria de esta provincia, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 8 y 46 de la LRT, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 29 de la CN, art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica, convenios de la OIT, DDHH, arts. 1109, 113, 1068, 1073, 1074, 1078, 519 y 522 del CC, y jurisprudencia de la CSJN contenida en el caso “Aquino c/ Servicios Industriales SA”. Demanda que el pago indemnizatorio se efectúe en una sola entrega y se omita el pago periódico. Subsidiariamente, demanda el pago de la indemnización emergente del derecho común comprensiva de lucro cesante, daño moral y pérdida de chance, la que en conjunto estima en la suma de pesos setenta mil doscientos cuarenta y tres con cincuenta y dos ctvs. ($ 70.243,52). 2. La demanda fue admitida por decreto de fs. 19; se realizó la audiencia de conciliación con fecha 9/10/07, con la presencia del actor, quien estuvo acompañado por su letrado patrocinante, en tanto que por la demandada lo hizo su apoderada. La parte actora se ratificó de la demanda, en tanto que la demandada la contestó en los términos del memorial agregado a fs. 30 y sgts. 3. En su contestación de la demanda, la accionada reconoció la producción del accidente, la intervención de la Comisión Médica y la determinación de la incapacidad señalada por el actor. Rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad, opuso las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva, falta de causa y prescripción. Sostiene que el actor aceptó las determinaciones efectuadas por la Comisión Médica y por más de diez años viene percibiendo los anticipos de las rentas. También sostiene que la ART no es responsable por el pago de otras indemnizaciones extrañas al régimen de la ley 24557. Formula reserva del caso federal, de accionar contra el Estado Nacional y solicita la aplicación de la ley 24432. Pide el rechazo de la demanda, con costas. 4. Abierta la causa a prueba, la parte actora la ofreció mediante escrito de fs. 44, consistente en confesional, documental, testimonial, informativa y pericial; en tanto que la demandada lo hizo mediante escrito de fs. 93, consistente en documental, informativa, confesional y pericial. 5. Diligenciada la prueba de competencia del a quo, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 29/5/09, según certificado de fs. 103. Abocado el tribunal con fecha 2 de julio del mismo año, se fijó audiencia de vista de la causa para el día 19 de agosto subsiguiente. La audiencia de debate se realizó en los términos que da cuenta el acta respectiva, con la presencia del actor, Juan Alberto Bazán, quien estuvo acompañado por su letrado patrocinante, en tanto que por la demandada lo hizo su apoderado. 6. Abierto el debate y a él incorporados los escritos de demanda, contestación y pruebas practicadas con anterioridad, se pasó a un cuarto intermedio hasta el día 8 de septiembre, oportunidad en la que comparecieron las mismas partes y, no teniendo pruebas que producir, se les otorgó sucesivamente el uso de la palabra para escuchar los alegatos –de los que se acompañaron memoriales escritos–, se declaró clausurado el debate y se informó a los presentes que el Tribunal pasaba la causa a estudio y que la lectura de la sentencia se difería para el día de la fecha, quedando las partes debidamente notificadas, bajo apercibimientos. Examinado el caso sometido a decisión, el Tribunal fijó como cuestiones a resolver: ¿Es procedente la demanda incoada por <bold>Juan Alberto Bazán</bold>? El doctor <bold>Guillermo Eduardo González </bold>dijo: 1. La litis. Como se ha dejado expuesto en la relación de causa precedente, a la que me remito en mérito a la brevedad, la relación jurídico-procesal ha quedado integrada con los escritos de demanda y contestación, encontrándose las partes de acuerdo en cuanto a la producción de un accidente de trabajo, la fecha y la secuela incapacitante. Reclama el actor, en una confusa demanda, el pago de indemnización derivada de accidente de trabajo en un pago único, en lugar del pago periódico dispuesto por la ley y, subsidiariamente, el pago de la indemnización emergente del derecho común. Sostiene la demandada que la acción se encuentra prescripta, que el actor carece de acción, que no existe causa para sostener lo peticionado y que no existe legitimación pasiva de la demandada. También sostiene que el actor desde hace diez años viene percibiendo los anticipos bajo la forma de renta periódica. 2. Las pruebas. De las pruebas ofrecidas sólo se produjeron la documental y la pericial contable del actor, pues en la audiencia de vista de la causa las partes renunciaron a las respectivas confesionales y a la prueba testimonial. La documental no aporta, para la resolución de la causa, nada que no esté contenido confesionalmente en los escritos de demanda y contestación. A su turno, de la pericial contable surge que, descontados los anticipos efectuados en forma mensual, al día 1/1/09 el capital a traspasar a la AFJP que el actor determine era de $ 9.751,51. 3. La prescripción. Tal como lo señala la demandada en su escrito de contestación de la demanda y en su memorial sobre el mérito de la causa, el accidente de trabajo se produjo el día 21/10/96, en tanto que la incapacidad definitiva, parcial y permanente del cincuenta con treinta por ciento (50,30%) fue establecida por la Comisión Médica interviniente el día 12/9/97. En tanto que la acción judicial destinada a revertir el pago bajo la forma de renta periódica, mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 24557 (LRT) –debió deducirse contra el art. 14 b de la misma ley–, fue presentada el día 10/8/07, es decir, una vez transcurrido con exceso el plazo de dos años establecido en el art. 44:1 de la LRT. En dicha norma se establece que las acciones derivadas de esa ley "prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada...", en tanto que en el presente caso la prestación ha sido abonada durante diez años sin objeción ninguna del actor. Por ello, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del pago de indemnización bajo la forma de renta se ha prescripto por abandono que de esa acción hizo el trabajador. Obra en autos una nota dirigida por la demandada al actor, fechada el día 26/12/06, en la que se practica el reconocimiento del saldo de la deuda a abonar al actor en forma periódica, reconocimiento de deuda que podría operar como renuncia de la prescripción ya ganada (art. 3989, CC). Sin embargo, ello no se produce en la especie pues no es la obligación en sí lo que acá se cuestiona, sino la forma de pago o su cumplimiento, y en la nota dirigida por la accionada al actor se encuentra ratificado el cumplimiento de la obligación bajo la forma de renta, que es lo que el actor ahora pretende revertir, razón por la que no es posible considerar la existencia de renuncia o interrupción alguna. Por otra parte, el actor en su demanda no menciona el perjuicio que podría sufrir si no se revierte la forma de pago mediante renta periódica (menos aún intentó probarlo), lo que constituye un elemento que necesariamente se debe considerar para justificar la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal; sobre todo en el presente caso, en el que junto con el pago de la renta se efectúan aportes al sistema de seguridad social hasta que el actor alcance la edad jubilatoria, lo que se perdería en el supuesto de pago único. 4. Indemnización integral del derecho común. En subsidio, el actor solicitó que se condene a la ART accionada al pago de la indemnización integral derivada de la aplicación de normas del derecho común, lo que, adelanto, no procede, pues para que proceda la petición se debe declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, lo que no fue pedido. Además, para que la ART esté obligada a indemnizar más allá de aquello a lo que se obligó contractualmente, debe invocarse y probarse un incumplimiento de las obligaciones que le impone la LRT que la haga responsable de la reparación de daños y perjuicios, lo que no se da en la presente causa, ya que el actor no invocó ni probó incumplimiento de tal naturaleza. Finalmente, también con respecto a esta demanda, deducida en subsidio, se ha operado la prescripción de la acción. Por todo ello considero que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes. Así lo decido. A mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, RESUELVO: I. Rechazar la demanda deducida por Juan Alberto Bazán contra Consolidar ART SA. II. Imponer las costas al demandado vencido (art. 28, CPT) […]. III. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. <italic>Guillermo Eduardo González </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>