2– La conducta del imputado excedió los meros tocamientos inverecundos de la figura básica del Abuso Sexual (CP, 119, 1º párr.), toda vez que por las “circunstancias de su realización”, conforma un sometimiento sexual gravemente ultrajante para las víctimas, rebasando el simple abuso hacia la calificante. Se entiende que los sometimientos sexuales con claros fines libidinosos, de desfogue por parte del imputado, se agotaron en el encuadramiento legal antes tratado sin llegar a configurar la corrupción inicialmente endilgada. En situaciones similares, el Tribunal con su actual integración ha sostenido que “Objetivamente el abuso por las circunstancias de su realización excedió la figura básica del art. 119, CP, toda vez que además de manosear a la menor en sus partes pudendas, le arrimó el pene desde atrás, aunque sin ejecutar actos tendientes a la penetración, lo que implicó un plus a los meros tocamientos”.
3– Sobre el valor probatorio del testimonio de los menores víctimas se ha sostenido en numerosos precedentes: “Como ocurre en la mayor parte de este tipo de delitos, en que generalmente se cometen sin testigos presenciales, los dichos de la víctima adquieren singular relevancia a la hora de examinar la prueba y en este caso concreto no existen razones para descalificar o que contradigan las exposiciones de la ofendida. La pericia psicológica practicada descarta en la niña toda tendencia a la fabulación o confabulación más allá de lo esperado por su corta edad. Asimismo, sobre el valor incriminante de las pericias psicológicas también el Tribunal ha tenido oportunidad de señalar en casos análogos: “Tener en cuenta los informes y declaraciones de los peritos que validan los relatos del abuso es igualmente deber de los magistrados. Cuando un experto afirma que una niña ha dicho la verdad y que no ha fabulado, se trata de una prueba de claro valor incriminante y como tal deberá ser tomada”.
4– En el proceso de determinación judicial de la pena aplicable al acusado, inciden de manera negativa la reiteración delictiva, ya que se trata de dos hechos de índole sexual sobre dos menores víctimas, los vínculos personales que unía al acusado con la familia de los niños, ya que era conocido y amigo, a quien la madre había dispensado su confianza, y decididamente perjudica al acusado el daño psíquico ocasionado según surge de las pericias en tal sentido. Desde otro costado, atempera la culpabilidad su “inteligencia fronteriza”, según el dictamen psiquiátrico, aunque ello no afectó su capacidad de comprensión de la criminalidad del acto y la posibilidad de dirigir sus acciones, según da cuenta el citado especialista. Por todo ello y atento a lo establecido en los arts. 40 y 41 en función de la escala penal conminada en abstracto por el art. 119, 2º párr., se estima proporcional a los hechos y la culpabilidad imponerle la pena de siete años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, CP, y 550 y 551, CPP).
Deán Funes, Córdoba, 5 de marzo del año 2013
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: (…), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura integral de los fundamentos de la sentencia dictada por intermedio de la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Deán Funes integrada por los señores Vocales: Horacio Enrique Ruiz, Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en el que actuara como fiscal de Cámara el Dr. Hernán Gonzalo Funes, el señor asesor letrado, Dr. Marcelo Rinaldi, en ejercicio de la representación prosmicua de los menores víctimas y el Dr. Marcelo Silvio Ruiz en su carácter de asesor letrado ad–hoc como defensor del acusado Gustavo Darío Pérez, argentino, sin instrucción, soltero, jornalero, de cuarenta años de edad, nacido el día 5/2/72 en la ciudad de Córdoba Capital, domiciliado en calle P. J. J. s/n de la localidad de San José de la Dormida, Departamento Tulumba, Provincia de Córdoba (…) ; a quien la requisitoria fiscal de fs. 185/203 vta. le atribuye el siguiente Hecho: “En fechas que no se han podido determinar con exactitud pero que presumiblemente habría sucedido en el período de tiempo comprendido entre el año dos mil ocho y antes del mes de julio del año dos mil once, sin poder establecer horario con exactitud, pero que sería en horas de la tarde, el imputado Gustavo Darío Pérez en forma continuada, en un número no determinado de veces, en varias oportunidades, y presumiblemente con la misma modalidad habría abusado sexualmente de los menores L.M.P. desde sus 6 años de edad y hasta los 8 años aproximadamente, y de L.A.C., desde sus 7 años de edad hasta los 9 años aproximadamente. Estos hechos se produjeron en diferentes lugares, siendo uno de ellos el domicilio del encartado Pérez ubicado en sentido norte sur del costado izquierdo de la calle P.J.J. s/n de la ciudad de San José de la Dormida, departamento Tulumba, provincia de Córdoba. Cabe aclarar que el imputado Pérez invitaba a los menores L.M.P. y L.A.C. a merendar a su domicilio y/o con la promesa de entregarles monedas, circunstancias en las que el imputado sentaba a los niños en el sillón allí ubicado, para luego levantarles la remera, bajarles el pantalón, la bombacha y calzoncillo que llevaban puesto, y él parado junto al sillón habría manoseado impúdicamente en el busto, ano y vagina de la niña y le habría introducido los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, haciendo lo mismo con el niño L, toda vez que habría efectuado tocamientos impúdicos en la zona del pecho, ano y pene. Luego de ello, el imputado Gustavo Darío Pérez levantaba a los niños y los trasladaba a la cama de dos plazas existente en el lugar, los colocaba boca abajo y comenzaba a tocar a la niña con sus manos en la zona del busto, vagina y ano, e introducía los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, al mismo tiempo que la besaba en sus mejillas. Asimismo, el imputado se acostaba arriba de la menor y apoyaba su pene en la vagina y cola, haciendo lo mismo con L.A.C. toda vez que comenzaba a tocar impúdicamente con sus manos la zona del pecho, el pene y el ano, para luego colocarlo boca abajo y apoyar su pene en la cola del niño, al mismo tiempo que los amenazaba a través de dichos tales como “si contás algo te voy a retar y pegar”, causando temor en las víctimas. En otras oportunidades, el imputado Gustavo Darío Pérez subía a los menores a su motocicleta, Dº CCO–309, marca Motomel, 125 cc, color bordó, y los trasladaba a un campo en el que funciona un basural ubicado en San José de la Dormida, departamento Tulumba, provincia de Córdoba, a unos cinco metros de la Ruta Nacional N° 9, hacia el sector norte, de aproximadamente 6 metros de diámetro y una vez allí, los acostaba en un colchón color amarillo que se encontraba entre los yuyos y basura, y encontrándose el imputado también acostado procedía a levantarles la remera, bajar el pantalón, la bombacha y el calzoncillo para luego manosear impúdicamente el busto, ano y vagina de la niña e introducir los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, y apoyar su pene en la vagina y ano, haciendo lo mismo con el niño a quien también habría apoyado el pene en el ano. Continuando con su accionar delictivo, el incoado Pérez subió a los niños en su moto vehículo antes descrito y los habría llevado engañados con la promesa de llevarlos al supermercado ubicado en cercanías del domicilio de los niños, a un terreno (pequeña barranca) que posee desniveles u hondonaciones ubicado a unos doscientos metros del basural de la misma localidad, hacia el sector oeste, y una vez en el lugar el imputado parado frente a los niños, previo levantarles la remera, bajarles el pantalón, la bombacha y el calzoncillo procedió a manosearlos impúdicamente en el busto, vagina y ano, e introducir los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, y apoyar su pene en la vagina y ano de la niña, y en la cola del niño. En otra oportunidad, en el dormitorio de la vivienda ubicada en calle P.J.J. … de la localidad de San José de la Dormida, propiedad de C.A.P. (madre del menor L.A.C.), el imputado Gustavo Pérez habría abusado sexualmente del menor L.A.C. en circunstancias en que éste se encontraba durmiendo, toda vez que el imputado habría ingresado a la habitación sigilosamente y una vez adentro se acercó a la cama en la que se encontraba el niño y parado junto a ella procedió a levantarle la remera, bajar el pantalón y el calzoncillo para luego manosearlo impúdicamente en la zona del pecho, panza y rodillas. Cabe referir que el encartado Gustavo Darío Pérez, luego de efectuar tocamientos impúdicos sobre las zonas pudendas de los niños menores de edad, les pedía a éstos que tocaran sus cuerpos, quienes accedían a tal pedido tocándose mutuamente la zona de los pechos y panza. Con los actos descriptos, el encartado Pérez habría violentado la esfera de libertad sexual de los menores L.M.P. y L.A.C. al someterlos en forma gravemente ultrajante por el tiempo de su duración –tres años aproximadamente– entre su comienzo y finalización; y por las circunstancias de su realización –introducción de los dedos en la vagina y apoyar el pene en la cola de los niños, vejándolos innecesariamente en su dignidad. Por su parte, con dichos tocamientos sexualmente significativos, continuos, de sometimiento por la imposibilidad de la víctima de resistir dicho accionar en virtud de la amplia diferencia de edad con el agresor, es decir aprovechando que las víctimas no han podido consentir libremente el accionar del encartado. Paralelamente, el accionar consciente y voluntario descripto precedentemente habría estado dirigido a promover la corrupción del menor en virtud del despertar prematuro, perverso o excesivo de sus instintos sexuales, capaces de producir una alteración en su normal percepción y desarrollo sexual, consistentes en efectuar con ellos acciones de evidente naturaleza sexual, tanto objetiva como subjetiva, y con indiscutible capacidad corruptora, por tratarse de actos perversos, excesivos, tanto por la reiteración como por su contenido, toda vez que crea una lujuria anormal por desmesurada en el proceso de formación sexual de los menores L.M.P. –de seis a nueve años– y L.A.C. –de siete a nueve años– al comienzo y fin de los hechos imputados promoviendo su corrupción.
Y CONSIDERANDO:
1) ¿Existió el hecho y fue su autor responsable el acusado?
2)¿Configura delito y en su caso en qué tipo penal encuadra?
3) ¿Qué resolución corresponde dictarse, qué pena debe aplicarse y es procedente la imposición de costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor
I. Objeto de la acusación: Según la requisitoria fiscal que instara la elevación de la causa a juicio se le atribuye al prevenido Gustavo Darío Perez el delito de Abuso Sexual gravemente ultrajante continuado y Promoción a la corrupción de menores calificada por la edad del menor– Reiterado (dos hechos) (arts. 45, 119, 2º párr. y 125 2º y 3º párrafo, en concurso ideal, art. 54, CP) en perjuicio de los menores L.A. C. y L.M.P. El suceso materia de acusación se encuentra literalmente enunciado al comienzo de esta resolución por lo que allí me remito a los fines de cumplimentar el requisito impuesto a la sentencia por el art. 408 inc. 1, CPP. II. Declaración del imputado: Debidamente intimado e invitado a prestar declaración, el acusado negó el hecho y agregó que todo es mentira. Admitió que conoce a los niños en cuestión, ya que en una ocasión les brindó alojamiento junto a su madre. Actualmente vivía cerca de la casa de los abuelos. Siempre los llevaba a pedido de la madre a la escuela del pueblo. Sospecha que estos niños pueden haber dicho todo esto porque el dicente ya no la quería aceptar más a la madre de aquéllos en su casa. Los menores vivían al lado, eran vecinos y vivían con los hermanos de la madre. Agrega que sufrió un accidente, no recordando en qué fecha, pero sí que le pegaron con un hierro en la cabeza y que lo atendieron en Córdoba; por último dijo no recordar que estuvo detenido y cumplió una condena anterior por delitos similares por los que hoy se lo juzga. III. Pruebas:
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
El doctor
Tal como se fijó en la plataforma fáctica al responder la cuestión precedente, el accionar delictivo del acusado, que básicamente consistió en someter a una niña de seis años y a un niño de siete años, a tocamientos en sus partes pudendas, llegando a arrimarle su pene en las partes desnudas de ambas víctimas (cola y vagina), en un número indeterminado de veces, siempre con la misma modalidad delictiva, configura el delito de “abuso sexual”, calificado por gravemente ultrajante en los términos del art. 119, 2º párr, CP, continuado, reiterado dos hechos (CP, art. 55). La conducta del imputado excedió los meros tocamientos inverecundos de la figura básica del Abuso Sexual (CP 119, 1º párr..), toda vez que por las “circunstancias de su realización” conforma un sometimiento sexual gravemente ultrajante para las víctimas, rebasando el simple abuso hacia la calificante. Entiendo que los sometimientos sexuales con claros fines libidinosos, de desfogue por parte del imputado, se agotaron en el encuadramiento legal antes tratado sin llegar a configurar la corrupción inicialmente endilgada. En situaciones similares, este Tribunal con su actual integración ha sostenido que “objetivamente el abuso por las circunstancias de su realización excedió la figura básica del art. 119, CP, toda vez que además de manosear a la menor en sus partes pudendas, le arrimó el pene desde atrás, aunque sin ejecutar actos tendientes a la penetración, lo que implicó un plus a los meros tocamientos” (Cfr. Sent. Crim. Nº 32, del 7/9/2010, caso: “A.R.E.”, Trib. Coleg. Vocales: Ruiz, Serafini, Elías). De tal forma dejo respondida la segunda cuestión planteada.
Los doctores
A LA TERCERA CUESTIÓN
El doctor
1. En el proceso de determinación judicial de la pena aplicable al acusado Gustavo Darío Pérez, inciden de manera negativa la reiteración delictiva, ya que se trata de dos hechos de índole sexual sobre dos menores víctimas; los vínculos personales que unía al acusado con la familia de los niños, ya que era conocido y amigo, a quien la madre había dispensado su confianza, y decididamente perjudica al acusado el daño psíquico ocasionado según surge de las pericias en tal sentido. Desde otro costado, atemperan su culpabilidad su “inteligencia fronteriza”, según el dictamen psiquiátrico de fs. 233/239, aunque ello no afectó su capacidad de comprensión de la criminalidad del acto y la posibilidad de dirigir sus acciones, según da cuenta el citado especialista. Por todo ello y atento a lo establecido en los arts. 40 y 41 en función de la escala penal conminada en abstracto por el art. 119, 2º párrafo, estimo proporcional a los hechos y la culpabilidad, imponerle la pena de siete años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12 del CP y 550 y 551 del CPP). 2.
Los doctores
Por el resultado del acuerdo que antecede y por unanimidad, el Tribunal
RESUELVE: 1) Declarar al acusado Gustavo Darío Pérez, ya filiado, autor responsable de los delitos de Abuso Sexual, calificado por gravemente ultrajante (art. 119, 2º párr., CP)., continuado, reiterado dos hechos (CP art. 55), por los hechos materia de acusación e imponerle la pena de siete años de prisión, adicionales de ley y costas (CP, arts. 5, 9, 12, 40 y 41 y 550 y 551, CPP).