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ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (Reseña de Fallo)

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PROCESAMIENTO. Auto. NULIDAD. Falta de valoración de cuestiones fundamentales. ABORIGEN. Derecho a conservar costumbres ancestrales. Prácticas sexuales reprimidas penalmente por el Código Penal. Confrontación de los Derechos de los Pueblos indígenas y del Derecho sustancial argentino. DERECHOS HUMANOS. Identidad de los pueblos. Art. 75, inc. 17, CN. Nulidad de la resolución. Disidencia
Relación de causa
Contra la resolución de la Cámara de Acusación Sala III de Salta por la que no se hizo lugar al recurso de apelación deducido contra el auto de procesamiento, la asistencia técnica del imputado interpuso recurso de casación. La defensa sostiene que la resolución recurrida resulta arbitraria porque no considera prueba decisiva en orden a acreditar que en la especie concurre un supuesto de necesidad, de respeto a la identidad étnica y cultural del imputado. Se agravia porque el fallo cuestionado, al hacer hincapié en la extemporaneidad del aporte de prueba relativa a las costumbres ancestrales del pueblo Wichí, habría incurrido en un exceso ritual conculcatorio del derecho de defensa. De las constancias de autos surge que la madre de la víctima menor de edad (ex concubina del imputado) formula denuncia ante el fiscal penal Nº 2 en contra del encartado por haber violado a su hija, la que, como consecuencia de ello, se encuentra embarazada. En dicha oportunidad manifiesta que fue amenazada por el cacique de la comunidad Lapacho Mocho, por lo que se siente atemorizada por la denuncia que hace, pero teme que su ex concubino proceda de igual modo en contra de sus otras hijas. Se deja constancia en el acta labrada por el fiscal, que la acompaña a efectuar la denuncia la directora interina de la escuela Paraje Km. 14 Nº 4744. Con posterioridad y en sede judicial, la denunciante se rectifica de la declaración efectuada y manifiesta que fue obligada por la docente a realizar dicha denuncia. Expresa entonces que ella no estaba enojada con el imputado, que sabía que él vivía con su hija desde hacía un año más o menos, situación que es costumbre entre los aborígenes. Cabe destacar que tanto la víctima como el imputado pertenecen a la comunidad aborigen Wichí.

Doctrina del fallo
1– El auto de procesamiento es una resolución que, dado su carácter provisorio, no permite al juez omitir el exhaustivo análisis de todos los elementos legalmente incorporados a la causa que se encuentren dotados de relevancia en orden al objeto del proceso penal. Este recaudo condiciona la validez del pronunciamiento, toda vez que para considerarse fundado en los términos del art. 115, CPP, no puede limitarse a evaluar algunos aspectos de la prueba dejando sin considerar otros que puedan hacer variar el resultado de la declaración de presunta responsabilidad del imputado. (Mayoría, Dres. Silisque, Ayala y Posadas).

2– El fundamento de una resolución debe ser expreso, claro y completo. Este último recaudo implica la necesidad de que el pronunciamiento abarque todas las cuestiones esenciales de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. En autos, el juez no tuvo en cuenta aspectos importantes que surgen del informe pericial antropológico, tales como la aceptación social que en esos grupos tendría que las mujeres mantengan relaciones sexuales desde temprana edad, más concretamente a partir de la primera menstruación. De las constancias de autos se desprende la existencia del contexto de convivencia del imputado y de la víctima en un marco de costumbres ancestrales. Ello resulta útil para apreciar una posible distorsión de la comprensión de la conducta atribuida como un injusto penal. (Mayoría, Dres. Silisque, Ayala y Posadas).

3– Cuando la ley impone al juez el deber de motivar sus resoluciones, le pide mucho más que la simple enunciación de los elementos colectados. La exigencia transita por un ejercicio racional que involucre una apreciación equilibrada de la prueba de la que se deriven conclusiones en función del derecho vigente. El referido equilibrio impide que se soslayen o se dejen en un plano de carencia de gravitación elementos útiles para la solución del caso, lo que ha ocurrido en la especie, ya que se entendió que los aspectos indiciarios de un particularismo etnocultural no eran sino componentes de una trama de encubrimiento basada en la identidad cultural de los aborígenes. (Mayoría, Dres. Silisque, Ayala y Posadas).

4– El procesamiento debe basarse en la existencia de elementos de convicción suficientes acerca de todos y cada uno de los componentes del delito, y no sólo de los que hacen a su tipicidad. Desde la óptica de apreciación integral en modo alguno es dable procesar al imputado dejando la comprobación de su culpabilidad para la etapa plenaria, lo que podría traerle aparejado un gravamen irreparable. La incidencia que en la imputación subjetiva tiene la pertenencia del encartado a un pueblo originario permite ver que la declaración de su responsabilidad a los fines de ser llevado a juicio no se ha cumplido con arreglo a una ponderación integral. (Mayoría, Dres. Silisque, Ayala y Posadas).

5– Los arts. 75 inc. 17, CN y 15, Const. Provincia de Salta, garantizan el respeto a la identidad de los pueblos indígenas. Ello supone que cuando la responsabilidad penal de sus integrantes deba determinarse, aun provisoriamente, sus particularidades sociales deben ser objeto de una ponderación concreta, lo que no ha ocurrido en autos. (Mayoría, Dres. Silisque, Ayala y Posadas).

6– La CSJN ha establecido que la vigencia de los Tratados de Derechos Humanos no implica la derogación de los principios, derechos y garantías reconocidos en la parte dogmática de la Constitución. Las previsiones de aquéllos deben armonizarse de acuerdo con la doctrina del Superior Tribunal según la cual la interpretación de las normas constitucionales ha de realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

7– Es jurisprudencia constante del Máximo Tribunal nacional la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos, pues todos deben operar atendiendo a su razón de ser teleológica y al interés que protegen. Ningún derecho esencial de los que la Ley Suprema reconoce puede esgrimirse y actuar aisladamente porque todos forman un complejo de operatividad concertada, de manera que el Estado de Derecho existe cuando ninguno resulta sacrificado para que otro permanezca. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

8– En la especie, la demandada no puede pretender con éxito la inaplicabilidad de la ley penal nacional respecto del ejercicio indiscriminado de los derechos derivados de su condición de indígena y de su identidad cultural. Una decisión en tal sentido tendría como consecuencia el desconocimiento de otros derechos individuales cuya esencialidad surge de la interpretación integral de las normas que componen el complejo constitucional aplicable al caso. (Minoría, Dra. Garros Martínez).
9– Conforme lo prescribe el art. 8, Convenio 169, asiste a los pueblos indígenas el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias “siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos” (8.2). Asimismo, el citado Convenio deja establecido que los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para reprimir –o no– los delitos cometidos por sus miembros deberán respetarse “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos” (art. 9.1), aun cuando a la hora de imponerse sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos se tengan en cuenta sus características económicas, sociales y culturales (art. 10.1). (Minoría, Dra. Garros Martínez).

10– Las decisiones judiciales deben resultar adecuadas a los compromisos asumidos por la República Argentina en la materia específica, pero deben evitar la intolerancia o la defensa de costumbres que implican la restricción y menoscabo de los derechos fundamentales de la persona humana. Pues ello, además de resultar atentatorio contra el sustrato filosófico-axiológico del bloque de constitucionalidad, se encuentra expresamente vedado por dicho bloque. No hacerlo implica abdicar del deber que impone a la judicatura decidir conforme la realidad que la circunda. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

11– La vigencia de la “costumbre comunitaria” –circunstancia invocada por el recurrente para que la situación se resuelva de conformidad con el derecho consuetudinario wichí y no de acuerdo al CP– no constituye una razón apta para enervar la regla contenida en los arts. 8 y 9, Conv. 169 de la OIT. Dicha costumbre no sólo resulta contradictoria con nuestro sistema jurídico nacional sino con el plexo de derechos humanos internacionalmente reconocidos, ante el cual se pretende subordinar un derecho esencial de la naturaleza humana al hecho de la pertenencia a un estado cultural determinado, a lo que obsta firmemente el Pacto de San José de Costa Rica. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

12– El acceso carnal a menores –entre 9 y 11 años– de modo reiterado hasta alcanzar su embarazo bajo la modalidad de supuestos consentimientos en virtud de relaciones matrimoniales aceptadas en ciertas comunidades indígenas, resulta objetivamente violatorio de los derechos a la integridad personal y a la dignidad del ser humano (arts. 5 y 11, PSJCR, 12 PDE, S y C), que no deben dejar de aplicarse a la menor por la circunstancia de que la víctima y el procesado pertenezcan a la etnia wichí. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

13– Sostener que en la conducta bajo examen –acceso carnal– no hay agresión porque “se trata de otra concepción cultural de ‘integridad sexual’ o por no haber sufrido ningún daño psico-emocional la supuesta víctima, significa apartarse del concepto de ‘integridad personal’ del cual la integridad sexual es sólo uno de los componentes; cobija, además, los efectos en la salud física, teniendo en cuenta edad, consiguiente contextura física, riesgos en la salud por la sexualidad en sí y por la temprana iniciación, maternidad precoz, efectos sobre los niños prematuros o mal nutridos por las condiciones de las madres, etc. Asimismo, la integridad personal incluye el derecho a no tener que soportar tratos considerados degradantes, conforme todo ello a objetivos y parámetros médico-biológicos y, fundamentalmente, desde los estándares mínimos de los derechos humanos más elementales”. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

14– Cuando las mujeres indígenas tienen oportunidad de expresarse sobre estos temas, manifiestan su intención de mantener tradiciones y cultura, pero miran a ésta con los ojos críticos de sus propias vivencias, pidiendo “respeto a las tradiciones que no afectan o agredan a las mujeres indígenas”. La noción de costumbre parece bastante flexible y no se identifica siempre con lo antiguo –en comparación con lo nuevo–, sino más bien representa el comportamiento que se considera aceptado por la comunidad. Las mujeres indígenas piden que la justicia se imparta según los usos y costumbres, pero rechazan los que las perjudican, en el sentido de que la ley no debe proteger y promover el desarrollo de todos los usos y costumbres. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

15– La Corte Interamericana ha reconocido la importancia de evaluar determinados aspectos de las costumbres de los pueblos indígenas en América a los fines de la aplicación de la Convención. Además, ha señalado que muchas manifestaciones culturales de las comunidades indígenas forman el substractum de las normas jurídicas que deben regir las relaciones de sus miembros inter se y con sus bienes, en referencia a las constituciones políticas vigentes en los Estados que disponen sobre la preservación y el desarrollo de la identidad cultural y las formas propias de organización social de esos pueblos. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

16– De acuerdo con la doctrina de la Corte Interamericana y el principio que reza que “se debe aceptar que las consideraciones culturales tendrán que ceder cada vez que entren en conflicto con los derechos humanos” –una de cuyas manifestaciones es la jerarquización del principio de “protección del interés superior del niño”–, se debe concluir que en autos no se advierten las circunstancias que permitan descartar la operatividad, respecto del imputado, de las normas del Código Penal en virtud de la práctica sexual o social alegada. Ello porque tal práctica, de configurar una costumbre propia de la comunidad wichí, resulta violatoria de los derechos que la comunidad internacional reconoce en cabeza de la menor. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

17– El a quo ha emitido su pronunciamiento con una profunda connotación ética sobre el hecho de que el imputado haya accedido carnalmente a la menor, hija de la mujer con la que convive. Tal valoración supone considerar a la víctima como “niña” y entender que los derechos éticos protegidos por la integralidad de los tratados de derechos humanos son universales por su estructura lógico-material. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

18– Las normas éticas que sostienen la decisión de la Cámara a quo son las “comunes a todos los pueblos”; las morales son las “particulares de cada pueblo”. A veces ambas coexisten pacíficamente e incluso coinciden, pero en otras ocasiones entran en conflicto. Los derechos humanos universales amparan a los seres humanos frente a la vulnerabilidad y precariedad de su condición. Al contrario de lo que pregonan los adeptos del “relativismo cultural” y de acuerdo con la doctrina sobre derechos de las comunidades indígenas de la Corte Interamericana, los derechos humanos universales son enriquecidos por las múltiples experiencias culturales, las cuales, a su vez, se benefician de su propia apertura a los patrones mínimos universales de tratamiento del ser humano. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

19– La Corte Interamericana está obligada a observar las disposiciones de la Convención Americana interpretándolas conforme a las reglas que ese mismo instrumento previene. Además, ha de tener en cuenta el principio de interpretación que obliga a considerar el objeto y fin de los tratados (art. 31.1, Convención de Viena) y su decisión debe regirse por la regla “pro homine”, inherente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que conduce a la mayor y mejor protección de las personas con el propósito último de preservar la dignidad, asegurar los derechos fundamentales y alentar el desarrollo de los seres humanos. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

20– En el sub examine, no se trata de poner en marcha un mecanismo de ponderación de derechos –derecho a la integridad personal, derechos del niño, derecho a la cultura, derechos de los indígenas–, sino de ordenar el centro de gravedad del problema planteado. Recién ahí se decidirá el pretendido conflicto que podría suscitarse con relación a la posibilidad de defensa de uno u otro, intentando evitar razonamientos que lleven a obviar la instrumentalidad que uno de los derechos tiene respecto del otro, pues cualquier reconocimiento a favor de la persona en sí misma carece de finalidad si no se efectiviza el respeto a ésta. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

21– En el sub lite, el auto de procesamiento encuentra sustento normativo en el art. 8, Convenio 169, y en cuanto a lo fáctico, en las constancias de la causa. No surge de las pruebas aportadas sobre el modo de vida wichí que las relaciones sexuales con menores de edades inferiores a los 13 ó 14 años integren las prácticas habituales de la comunidad a la que pertenece el imputado. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

22– La aplicación a autos de las prescripciones del Código Penal en razón de la naturaleza de la conducta sancionada y de la entidad de los derechos en juego, de acuerdo con el art. 8, Convenio 169, OIT, se adecua al principio de “unidad nacional” que el Constituyente ha postulado en el Preámbulo de la Constitución nacional. Ello no obsta a la efectivización de los compromisos asumidos por el Estado nacional con la firma de tratados internacionales, en virtud de la interpretación integradora que exige el texto constitucional. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

23– La decisión del a quo, lejos de configurar una discriminación en contra de un individuo perteneciente a un grupo indígena determinado importa el reconocimiento de la igualdad de condiciones para ser receptores y deudores de los derechos y obligaciones establecidos en los pactos internacionales de derechos humanos (art. 1.1, Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación Racial). La no aplicación de esta norma no implicaría el respeto a su cultura sino, por el contrario, la desvalorización discriminatoria de tal normativa al constituir un modo de impedimento al acceso a condiciones de progreso del grupo al que pertenece, única finalidad que podría justificar el reconocimiento de un “derecho distinto” (art. 1.4, Convención citada). (Minoría, Dra. Garros Martínez).

24– El fallo cuestionado no infringe el deber del Estado de asegurar el pleno desarrollo de los derechos y libertades fundamentales de un grupo indígena, ni obsta al derecho a que los integrantes de la comunidad wichí tengan su propia vida cultural, sino que tiene como norte la necesidad de considerar al ser humano dentro del medio social en que vive y sus derechos en relación con el medio social en que son ejercidos. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

25– En autos, no existe duda de que la víctima es una “niña” y no una “mujer”, “ama de casa”, “esposa”, o cualquier otro término utilizado por la defensa para referirse a aquella. Además, de no haberse probado la existencia de otra norma que disponga que la niña a los 9, 10, 11 ó 12 años alcanzó la mayoría de edad, la ley 23849 –por la que el Estado Argentino aprobó la Convención sobre los derechos del niño– especifica en su art. 2 que “la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”, sin salvedad alguna. (Minoría, Dra. Garros Martínez).

Resolución
Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en su mérito, declarar la nulidad del auto de procesamiento de fs. 155/161, de la resolución de fs. 189/192 y de todos los actos que de ellos dependen.

16603 – CSJ Salta. 29/9/06. Reg. Tomo 109: 389/430. Trib. de origen: Cám. Acusación Sala III. “Ruiz, José Fabián s/Recurso de Casación”. Dres. Antonio Omar Silisque, María Rosa Ayala, Guillermo A. Posadas y María Cristina Garros Martínez ■

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TEXTO COMPLETO

(Registro: Tomo 109: 389/430)
Salta, 29 de septiembre de 2006. Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C Ruiz, José Fabián –Recurso de Casación” (Expte. Nº CJS 28.526/06), y CONSIDERANDO: Los Dres. Antonio Omar Silisque, María Rosa I. Ayala y Guillermo A. Posadas, dijeron: 1) Que a fs. 250/260, la Dra. América Angélica Alemán, ejerciendo la asistencia técnica de José Fabián Ruiz, interpone recurso de casación contra la resolución de la Sala Tercera de la Cámara de Acusación de fs. 189/192 vta. que no hiciera lugar al recurso de apelación oportunamente deducido contra el auto de procesamiento. 2) Que tras la sustanciación de la queja esta Corte, a fs. 327, declaró formalmente admisible el recurso, otorgando luego a la defensa y al Ministerio Público Fiscal la intervención que prescriben los arts. 474 y sgtes., CPP por lo que los autos se encuentran en estado de resolver. 3) Que la defensa sostiene que la resolución recurrida resulta arbitraria, porque no considera prueba decisiva, en orden a acreditar que en el caso concurre un supuesto de necesidad de respeto, a la identidad étnica y cultural del imputado. En este aspecto se agravia porque a fs. 190, al hacerse hincapié en la extemporaneidad del aporte de prueba relativa a las costumbres ancestrales del pueblo Wichí, se había incurrido en un exceso ritual conculcatorio del derecho de defensa. Dadas las vicisitudes procesales que impidieron a la parte efectuar el aporte de esta prueba antes del auto de procesamiento, entiende la recurrente que debió haberse admitido en la alzada la ponderación de esta evidencia de carácter sustancial. Asimismo, se agravia porque habría existido un engaño y mala interpretación en las primeras manifestaciones de la denunciante y porque su presentación originaria fue inducida. 4) Que en informe de fs. 335/337, el Sr. Fiscal ante la Corte n° 2 opina que los preceptos constitucionales que invoca el recurrente deben ser ponderados en consonancia con el principio de igualdad y señala que las excepciones a la aplicación del régimen legal son un cometido específico del legislador. Entiende que no existiendo esa excepción legal la aplicación que pretende el recurrente no implicaría el respeto de un derecho sino la consagración de un privilegio, que atentaría contra un objetivo perseguido en los textos constitucionales consistente en la unidad nacional. Acerca del rechazo de prueba que se arguye como conculcatorio del derecho defensa, indica que se trata de una atribución del tribunal expedirse sobre la pertinencia de los elementos ofrecidos, que no ha sido ejercida en el caso de un modo arbitrario. Entiende que carecen de eficacia para refutar el fallo recurrido las expresiones referidas a las conductas coactivas que habrían afectado a la denunciante. Agrega que las testimoniales de éste y de Roque Miranda fueron debidamente valoradas y que la resolución recurrida presenta una motivación que le confiere suficiente sustento legal. Por lo expuesto solicita que no se haga lugar al recurso de casación analizado. 5) Que la cuestión referida al respeto de la identidad cultural y étnica de las personas involucradas en el presente proceso se encuentra provista de implicancias relativas a la aplicación de la ley de fondo, tal y como se indica en la resolución impugnada; cabe, sin embargo, profundizar el análisis de lo que en tal pronunciamiento se deja establecido acerca de que estos aspectos deben ser objeto de consideración y prueba en la etapa plenaria del proceso. Para abordar esta temática es necesario entender que el auto de procesamiento es una resolución que, dado su carácter provisorio, no permite al juez omitir el exhaustivo análisis de todos los elementos legalmente incorporados a la causa al momento de su dictado y que se encuentren dotados de relevancia en orden al objeto del proceso penal. Este recaudo condiciona la validez del pronunciamiento, toda vez que para considerarse fundado, en los términos del art. 115, CPP, no puede limitarse a evaluar algunos aspectos de la prueba, dejando sin considerar otros que puedan hacer variar el resultado de la declaración de presunta responsabilidad del imputado. Sobre este tópico cabe señalar que el fundamento de una resolución debe ser expreso, claro y completo. Este último recaudo implica la necesidad de que el pronunciamiento abarque todas las cuestiones esenciales de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y habrá falta de motivación cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto de la decisión (De la Rúa, Fernando – “El recurso de casación”, pág. 161). 6) Que, en la presente causa, cuando el juez resolvió procesar a Ruiz, ya se había incorporado a las actuaciones el informe pericial antropológico de fs. 145/148. Consiguientemente, dada su particularidad requería un especial abordaje; sin embargo, este elemento de juicio fue objeto sólo de una valoración peyorativa para el imputado, sin que se tuvieran en cuenta aspectos especialmente importantes que surgen de su contexto, tales como la aceptación social que en esos grupos tendría que las mujeres mantengan relaciones sexuales desde temprana edad, más concretamente a partir de la primera menstruación. 7) Que también se hallaba agregado a la causa un conjunto de manifestaciones de referentes de la comunidad indígena, en las que como denominador común, se aprecia una cierta actitud de perplejidad por la consideración penal de la conducta de Ruiz. Ello ocurre con la declaración testimonial de Roque Miranda, Presidente de la Comunidad Lapacho Mocho (fs. 48), con la de la madre de la menor (fs. 46) y con las expresiones relevadas en la documental de fs. 118/124. Estos elementos de juicio no constituyen cuestiones baladíes ni meras presunciones, toda vez que ellas se ven fuertemente avaladas por el informe de fs. 221/222, incorporado con posterioridad al auto de procesamiento que, dicho sea de paso, debió ser abordado oportunamente, toda vez que de él se desprende la existencia del puntual contexto de convivencia del imputado y de la víctima en un marco de costumbres ancestrales que resulta útil para apreciar una posible distorsión de la comprensión de la conducta atribuida como un injusto penal. Cuando la ley impone al Juez el deber de motivar sus resoluciones, le pide mucho más que la simple enunciación de los elementos colectados; la exigencia transita concretamente por un ejercicio racional que involucre una apreciación equilibrada de la prueba de la que se deriven conclusiones en función del derecho vigente. El referido equilibrio impide que se soslayen o se dejen en un plano de carencia de gravitación elementos útiles para la solución del caso, lo que aquí ha ocurrido cuando, al dictarse el procesamiento, se entendió que los aspectos antes mencionados, claramente indiciarios de un particularismo etno-cultural, no eran sino componentes de una trama de encubrimiento basada en la identidad cultural de los aborígenes. Desde esa óptica no ha sido razonable la evaluación que el juez hiciera de la influencia que tendrían, en el supuesto a juzgar, la multiplicidad de datos acerca de una presunta costumbre indígena convalidatoria de las relaciones sexuales tempranas, que no guardaría estricta correspondencia con los parámetros tomados en cuenta para sancionar el abuso sexual con acceso carnal en el Código Penal Argentino, pudiendo suscitar distorsiones en la comprensión que repercutan en la culpabilidad del imputado. 8) Que en orden a esta problemática resulta necesario destacar que en la resolución de fs. 189/192 vta., se convalida el procesamiento dictado en contra de Ruiz, señalando que las circunstancias relativas a la forma de vida de la comunidad wichí “a lo sumo pueden tener en su momento alguna relevancia, en cuanto hacen a su aspecto subjetivo” (fs. 190 vta.). Dicha consideración, parece olvidar que el procesamiento debe basarse en la existencia de elementos de convicción suficientes acerca de todos y cada uno de los componentes del delito, y no sólo de los que hacen a su tipicidad como se indica en la mencionada resolución. Desde la óptica de apreciación integral que aquí se subraya, en modo alguno es dable procesar al imputado dejando la comprobación de su culpabilidad para la etapa plenaria, lo que podría traerle aparejado un gravamen irreparable, aspecto este precisamente individualizado al aceptarse la queja. 9) Que, para entender la deficiencia de motivación del procesamiento, cabe acudir también al ilustrativo párrafo de la resolución que lo confirma donde se indica que todo lo que hace la forma de vida, creencias e idiosincracia de la comunidad wichí, son aspectos que nada tienen que ver con los argumentos que dan sustento al auto respectivo (fs. 190). Es precisamente ese descuido por la incidencia que en la imputación subjetiva tiene en el caso la pertenencia del encartado a un pueblo originario, la que permite ver, a las claras, que la declaración de su responsabilidad a los fines de ser llevado a juicio, no se ha cumplido con arreglo a una ponderación integral. 10) Que en ese marco resultó enteramente lógico que el tribunal de apelación se despreocupara de la prueba por cuya omisión de valoración se agravia la defensa, ya que más allá del argumento relativo a la temporaneidad de su aporte, que se trae a colación en el recurso para denunciar un exceso ritual conculcatorio del derecho de defensa, lo que en rigor aparece sentado como principio por la Sala Tercera de la Cámara es que el extremo que se pretendía probar mediante ese elemento de convicción se refería a una cuestión irrelevante en ese estado de la causa. 11) Que la situación antes descripta cobra especial trascendencia, en tanto los arts. 75 inc. 17, CN y 15 de la Constitución Provincial garantizan el respeto a la identidad de los pueblos indígenas, lo que supone que cuando la responsabilidad penal de sus integrantes deba determinarse, aún provisoriamente, sus particularidades sociales deban ser objeto de una ponderación concreta, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En razón de lo expuesto corresponde declarar la nulidad del auto de procesamiento de fs. 155/161, de la resolución de fs. 189/192 vta. que lo confirma y de todos los actos que de ellos dependen.
La Dra. María Cristina Garros Martínez, dijo:
1) Que a fs. 250/260, la Dra. América Angélica Alemán, ejerciendo la asistencia técnica de José Fabián Ruiz, interpone recurso de casación contra la resolución de la Sala Tercera de la Cámara de Acusación de fs. 189/192 vta., que no hizo lugar al recurso de apelación oportunamente deducido contra el auto de procesamiento. 2) Que tras la substanciación de la queja, esta Corte a fs. 327 declaró formalmente admisible el recurso, otorgando luego a la defensa y al Ministerio Público Fiscal la intervención que prescriben los arts. 474 y ss., CPP, por lo que los autos se encuentran en estado de resolver. 3) Que, en virtud de las cuestiones alegadas como fundamento del recurso de casación, cabe efectuar una breve reseña de los agravios formulados por la defensa del imputado a fs. 250/260. Sostiene que el fallo de la Cámara atenta contra el descubrimiento de la verdad real, objeto de la instrucción, tipificando como delito un hecho determinado en total violación al derecho constitucional indígena y conculca los arts. 15 y 18 de la Constitución Provincial, que garantizan el respeto a la identidad étnica y cultural de los indígenas argentinos, el ejercicio de la defensa en juicio y el debido proceso. A su entender en el presente proceso penal no se habría atendido a la realidad fáctica concreta, conformada por la condición de indígena de Ruiz, perteneciente a una cultura determinada donde es imposible vivir conforme la “Ley Penal” o según preconceptos religiosos. En consecuencia atribuye arbitrariedad al pronunciamiento en cuanto, ante la ausencia de dolo, no se encontraría tipificado el delito que se le imputa. Afirma la existencia de agravio constitucional por que supedita la vigencia del “Derecho Consuetudinario” – a su juicio, parte de la identidad cultural de los pueblo indígenas argentinos -, garantizado por la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 17, aún ordenamiento jurídico de rango inferior (el Código Penal), contraviniendo así el principio de supremacía constitucional. Considera que las defensas articuladas en referencia a las pautas culturales del pueblo indígena wichí, lejos de ser ajenas a la causa, como lo entiende la Cámara, son centrales porque determinan la atipicidad del hecho y la inimputabilidad de Ruiz, y que su desestimación vulnera su legítimo derecho de defensa; que, además, el modo de aplicar el “derecho de igualdad” implica una discriminación porque emite un juicio sobre una conducta sólo comprensible en términos del “código” de la comunidad indígena, aplicando para ello otro código, el penal, sin que exista una relación intercultural de mutuo entendimiento. Afirma que, de acuerdo a la organización familiar imperante en la comunidad a la que pertenece, no existió violación ni reiteración del delito ni engaño y sí mala interpretación en las primeras manifestaciones de la madre de Estela -quien habría sido inducida a denunciar por la Directora de la escuela- ni se habrían producido consecuencias sociales dañinas ya que la comunidad persiste en sus costumbres. Agrega que en la supuesta víctima existe la madurez requerida para que la conducta sancionada pueda ser descripta como simple modo de vida, aceptado antropológicamente como una institución social denominada “matrimonio privigná

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