<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reiteración del hecho. Triple agravamiento por la calidad de guardador, convivencia preexistente y grave daño a la salud mental de la víctima. PROMOCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE MENORES EN CONCURSO IDEAL. PENA. Circunstancias agravantes: Embarazo y aplicación del protocolo de interrupción. Victimario extranjero: condicionamiento de pautas socioculturales: Alegación como atenuante de la pena. Rechazo. Pena de prisión de cumplimiento efectivo </bold> </intro><body><page>1- En el caso, el incoado deberá responder como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado (dos hechos) agravado por la calidad de guardador, la situación de convivencia preexistente y el grave daño a la salud mental de la víctima, y Promoción a la corrupción de menores agravada por la situación de convivencia, en concurso ideal, en los términos de los arts. 45, 54, 55, 119 tercer párrafo en función de los incs. a, b y f del cuarto párrafo y 125 tercer párrafo del CP, toda vez que en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descriptas en autos, el encartado abusó sexualmente de su hijastra de 12 años de edad, con acceso carnal vía vaginal menoscabando su integridad sexual. 2- El tipo penal se agrava en el presente caso por la calidad de guardador y la situación de convivencia preexistente como así también por el grave daño causado a la salud de la víctima. Respecto a la primera calificante, esto es, la condición de guardador (CP, art. 119, 4º párrafo, inc. b), comprende a toda persona que aun de manera momentánea, cuida de la víctima atendiendo sus necesidades o ciertos aspectos, como producto de la función que ocupa o en virtud de una situación de hecho, lo que le obliga a un especial deber de protección. En el presente caso, la víctima quedaba bajo el cuidado y la protección del acusado, toda vez que la niña, en las oportunidades en que sucedieron los hechos acreditados, se encontraba en el domicilio junto a aquél, quien hacía las veces de padre de la menor y a quien esta misma llamaba "papá". En tal sentido, es evidente que éste tenía un deber especial de protección hacia la niña. 3- Con relación a la segunda calificante, esto es, que los hechos de abuso sexual con acceso carnal ocurridos se cometieron contra un menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente (CP, art. 119, 4º párrafo, inc. f), la situación contemplada en el encuadre jurídico contemplado se observa presente en el caso concreto, en la que el prevenido se aprovechó de este marco de convivencia con la niña y en la misma casa, para mantener un trato sexual no consentido por ésta, encontrándose el fundamento de esta calificante en la facilidad que tuvo el encartado para cometer el hecho. 4- Finalmente, los hechos ilícitos ejecutados se califican también por el grave daño en la salud mental de la víctima (CP, art. 119, 4º párrafo, inc. a). El agravante comprendido en el encuadre jurídico asignado exige que las consecuencias dañosas se encuentren conectadas objetivamente con el abuso sexual, ya que la fórmula requiere que resulten de éste, no solo tipos de las lesiones graves y gravísimas (CP, 90 y 91), sino que incluye otras consecuencias importantes para la salud física o psíquica de la víctima. En este sentido, el grave daño psicológico sufrido por la víctima como consecuencia de lo vivido fue expuesto claramente por la psicóloga: "…La extensión del mismo –daño psíquico– se advierte grave, no descartándose la emergencia de novedosa sintomatología a lo largo del devenir de las distintas etapas evolutivas; teniendo en especial consideración en este sentido que al momento de la intervención primarían los mecanismos de negación y disociación en la entrevistada, quien no dimensionaría cabalmente los presuntos hechos ocurridos (…)". El grave daño que califica el abuso sexual resulta de consecuencias dañosas que se encuentran conectadas objetivamente con el abuso sexual sufrido. 5- En lo que respecta al delito de Promoción a la corrupción de menores agravada por la situación de convivencia (CP, art. 125 tercer párrafo), se debe tener presente en primer lugar que "la corrupción de menores es una depravación de los modos del acto sexual, por lo perverso, lo prematuro o lo excesivo. Ello puede ocurrir porque el acto sexual sea perverso en sí mismo, en su ejecución; o volviéndose prematuro por su práctica lujuriosa habitual precoz, con menores, que por su edad o desarrollo no alcanzaron aún el grado de madurez física y psíquica que según la naturaleza y la sociedad se requiere para mantener una vida sexual normal, o, finalmente, volviéndose excesivo por su cantidad, como ocurre cuando los abusos son plurales y se ubican en un extenso período de tiempo". En los hechos, el acusado desplegó una serie de conductas cuya objetividad demuestran su ánimo no sólo de desahogar un instinto libidinoso con la menor, sino de modificar el normal desarrollo sexual de esta, para que se manifieste eróticamente de un modo que no es propio de un desarrollo psíquico aún no alcanzado por una niña de doce años de edad. Lo relevante en este caso es la promoción en la menor de una actividad sexual claramente prematura. Así, como consecuencia del accionar del acusado, la menor fue puesta prematuramente en situación de modificar su desarrollo sexual normal, a través de la conducta del imputado, dirigida intencionalmente a ese objetivo. 6- Los hechos ejecutados por el acusado han instalado en la vida de su pequeña víctima un componente completamente inadecuado a su edad (trato sexual), y de quien lo sufría, y por ello, con aptitud para torcer el desarrollo de su libido. Que los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterado y el de Promoción a la corrupción de menores agravada por la situación de convivencia concursan idealmente (CP, art. 54) atento que la comisión del hecho por el autor constituye formal o idealmente más de un delito porque cae bajo más de una sanción penal, es decir, bajo más de una sanción represiva. 7- Acreditada la materialidad delictiva de los hechos, la autoría responsable del encartado, y fijada las calificaciones legales, corresponde pasar a la individualización de la pena, según las pautas consagradas por los art. 40 y 41 del CP, a fin de determinar en el marco de la escala penal prevista, la condena que corresponde cumplir al imputado, con arreglo a las circunstancias objetivas y subjetivas que surjan de la conducta desplegada. Así, en orden a las circunstancias atenuantes, no se selecciona como atenuante el hábito de trabajo e ingresos económicos pues resultan irrelevantes conforme la naturaleza de los delitos cometidos. Tampoco se comparten aquellas circunstancias introducidas por la defensa técnica con relación a que "…estamos ante un extranjero, sus pautas socioculturales lo pueden haber condicionado…" a los fines de ser valoradas como atenuantes de la pena a imponer, atento que en primer lugar la cultura en la que se sumerge el acusado conforme su nacionalidad –como lo alega la asesora– no influye en la valoración de la pena, atento que todo extranjero que decida habitar en nuestras tierras debe atenerse a nuestra Constitucional Nacional como así también a la normativa sustancial y adjetiva vigente, lo cual se puede afirmar que el acusado tenía conocimiento de ello conforme surge de las constancias de autos en las que se exhibe manifestaciones de la niña en la que refiere que "…Él me dijo que no diga nada porque le van a meter a la cárcel…", lo que claramente demuestra que el acusado conocía que la conducta que ejecutó estaba prohibida en nuestro ordenamiento legal sancionada con la "prisión". 8- Como circunstancias agravantes se valora la modalidad concreta de los hechos del presente decisorio, en donde se observa que el resultado del delito culminó en un embarazo al cual se le aplicó el protocolo abortivo, efectuando en una niña de doce años un legrado, situación que necesariamente debe ser contemplada al momento de mensurar la pena a imponer. Respecto a la modalidad de la prisión, esto es, efectiva, se considera que es adecuada a los fines de poder realizar tratamiento penitenciario, siendo éste necesario en el caso concreto. Por ello se resuelve imponer para su tratamiento penitenciario la pena de once años de prisión de cumplimiento efectivo, con adicionales de ley y costas (art. 5, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP, y 415, 550 y 551, CPP). <italic>C4.ª Crim. y Correcc. (Trib. Unipersonal) Cba. 28/4/21. Sentencia N° 8. "M. Ñ., H. Y. p.s.a Abuso Sexual con acceso carnal calificado" (SAC 7887447)</italic> Córdoba, 28 de abril de 2021 Siendo la fecha establecida para que tenga lugar la lectura íntegra de los fundamentos de la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2021, en estos autos caratulados (…), que se tramitan por ante esta Excma. Cámara Criminal y Correccional de 4ta Nominación, Secretaría n° 8 de esta Ciudad, por intermedio de su Sala Unipersonal, bajo la Presidencia del Sr. Vocal Dr. Enrique Berger, con la presencia del Sr. Fiscal de Cámara Subrogante, Dr. Gustavo Arocena, el prevenido H.Y.M.Ñ. (conectado por videoconferencia desde el Complejo Carcelario de Bouwer), su defensora, la Sra. Asesora Letrada de 19° Turno, Dra. Marcela Giletta, el Sr. Asesor Letrado de 28° Turno, Dr. Eduardo S. Caeiro, en su carácter de Representante Complementario de la Víctima D.E.A. Que el requerimiento fiscal de fs. 406/427, le atribuye a H.Y.M.Ñ., la comisión del siguiente hecho: "En esta ciudad de Córdoba, en el domicilio sito en calle (…), (…) de Barrio V.C., más precisamente en uno de los dormitorios de la construcción ubicada en la parte trasera de dicho terreno, con fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente en los días comprendidos entre el veinte y veinticinco de octubre del año dos mil dieciocho, en horario que no puede determinarse con exactitud pero presumiblemente en horas de la mañana y de la tarde, el imputado H.Y.M.Ñ. abusó sexualmente de la menor D.E.A.V., contando la niña con doce años de edad (nacida el día 7/2/2006), con quien convivía por ser pareja de la madre de la niña y detentaba además la calidad de guardador. Los hechos de abuso sucedieron en dos oportunidades en donde el imputado H.Y.M.Ñ. accedió a la niña carnalmente vía vaginal. El primer hecho tuvo lugar un día sábado del mes de octubre de 2018, sin poder precisarse, en horas próximas al mediodía, encontrándose la niña a solas con el imputado en el domicilio de mención; mientras sus hermanos se encontraban fuera de la vivienda, en tanto la progenitora de la niña se ausentó de la casa por motivos laborales. En esas circunstancias, el prevenido H.Y.M.Ñ. llamó a la menor al cuarto que compartía con la madre de aquélla, lugar donde comenzó a tocar sus piernas para inmediatamente después ordenar a los hermanos menores que se fueran de la vivienda -y pese a la resistencia de D.- , bajar el short de la menor, bajarse sus pantalones, tirarla a la cama; en dichos de la niña "sacar su parte íntima" (sic) para acto seguido, bajarle su bombacha y accederla carnalmente vía vaginal. En palabras de la niña: "(…) le digo "no, soy tu hija". Y yo le dije que no, pero me bajó mi pantalón y quiso tener intimidad, yo le decía que no (…) Quiso hacer el amor (…) Él quiso tener sexo y yo no quería y bueno, yo lo alejaba de mí pero él se acercaba más (…) cada vez que lo alejaba se me venía más cerca y yo me sentí media mareada ahí y casi no tuve ni fuerzas para sacarlo. Y bueno, me puso su parte intima en mi parte intima (…)" (sic). El segundo hecho también tuvo lugar en el domicilio de referencia, un día de semana, también en el mes octubre de 2018, y en horas de la tarde. Encontrándose la niña a solas con el prevenido, en tanto los hermanos menores estaban en clase de fútbol y la progenitora de la niña, trabajando en costura. En esas circunstancias, el encartado H.Y.M.Ñ. condujo a la niña al cuarto de su madre y le preguntó si quería tener intimidad con ella a lo que la menor dijo que sí a fin de evitar ser accedida por la fuerza como en el primer hecho. En palabras de la niña D.: "Fue en la casa de mi mamá y en el cuarto de mi mamá porque mi cuarto era muy chiquito. Bueno, él me llevó al cuarto de mi mamá, y me preguntó si yo quería tener intimidad con él y yo dije: "si digo que no, va a ser lo mismo que la otra vez" (…) él me bajó mi pantalón, él se bajó su short e hizo igual que la primera vez pero ya no a la fuerza" (sic). Como consecuencia del accionar desplegado por el prevenido y producto de los atentados contra su integridad sexual, D.E.A.V. presentó al momento de su examen ginecológico un desgarro completo en hora nueve de origen antiguo. Estas conductas llevadas a cabo por el imputado H.Y.M.Ñ. durante la minoría de edad de la damnificada, sexualmente abusivas, por lo prematuro y excesivo, resultan potencialmente aptas para torcer el normal desarrollo de la sexualidad de la niña, promoviendo la corrupción de la misma. Con motivo de las conductas abusivas llevadas a cabo por el imputado H.Y.M.Ñ., resultó un grave daño en la salud mental de la niña". El Sr. Vocal actuante se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Existió el hecho y fue autor penalmente responsable el imputado? 2) En su caso, ¿qué calificación legal merece el mismo? 3) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?; ¿procede la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Enrique Berger</bold> dijo: I. Se ha traído a juicio a H.Y.M.Ñ. por supuesto autor responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal reiterado (dos hechos) agravado por la calidad de guardador, la situación de convivencia preexistente y el grave daño a la salud mental de la víctima y Promoción a la corrupción de menores agravada por la situación de convivencia, en concurso ideal (arts. 45, 54, 55, 119 tercer párrafo en función de los incs. a, b y f del cuarto párrafo y 125 tercer párrafo del CP). Los hechos que son base de la acusación han sido transcriptos al comienzo de la presente sentencia, dando así cumplimiento al requisito establecido por el art. 408 inc. 1 del CPP. II. Al comenzar la audiencia, con anterioridad a la apertura del debate, el Sr. fiscal de Cámara, la defensora técnica y el acusado H.Y.M.Ñ., expresaron su voluntad de realizar el juicio en los términos del art. 415 del CPP, según LP Nº 10457, precisando los términos del acuerdo: el imputado nombrado reconoce lisa y llanamente los hechos atribuidos en la acusación fiscal, las pruebas en que se basan y la pena a imponer que surge del acuerdo referido; al cual el Sr. Presidente asiente en el sentido de celebrar el juicio de conformidad con la norma precitada. Si bien el código de rito no lo requiere, previo celebrar el acuerdo referido, se ha dado intervención al Sr. Representante Complementario de la Víctima, quien ha prestado su consentimiento. III. a IV. [Omissis]. V. Alegatos. a) En oportunidad de formular las conclusiones finales, en primer término el Sr. fiscal de Cámara, expresó, conforme a lo prescripto por el art. 402 del CPP, que ha sido traído a juicio H.Y M.Ñ. y señaló el relato minucioso de la víctima y los relatos de su madre y abuela. Añadió a la prueba aportada, la intervención de los profesionales médicos que atendieron a la víctima en el dispensario y, el resultado del abuso, el embarazo de la víctima. Desarrolló los dos hechos de abuso ocurrido los días 20 y 25 de octubre de 2018. Detalló que el primero ocurre un sábado, en horas del mediodía, aprovechando la ausencia de la madre, el imputado llama a la víctima al cuarto de él, le toca la pierna, les dice a los hermanitos que salieran y, pese a la resistencia de la víctima, le baja el pantalón corto, la tira a la cama y le introduce el pene en la vagina. Respecto al segundo hecho relató que fue a los pocos días, se reproducen las mismas circunstancias, en esta oportunidad la niña no se resistió porque en caso de hacerlo nuevamente sería accedida por la fuerza y como consecuencia, al examen ginecológico, sufrió un desgarro. Afirmó que son circunstancias prematuras excesivas aptas para corromper, y además se verificó un grave daño psicológico. Expresó que la investigación comenzó con la denuncia de la médica del dispensario, Dra. E., quien declaró que la madre de la nena se hizo presente y le expresó que la menor estaba embarazada, al tiempo que informó la voluntad de la niña de interrumpir el embarazo. Manifestó que al día siguiente le hacen una ecografía y corroboran el embarazo. Aclaró que la víctima en un primer momento reprodujo un relato elaborado por el acusado, refirió que había tenido relaciones con un joven de la escuela de nombre A. y que éste le dijo que abortara. Posteriormente, se comprobó que no existía el tal A. y la menor reconoció que fue violada por el acusado. Declaró, tenía miedo de verbalizar lo ocurrido. Resaltó que la Lic. B.E. le dijo que lo escribiera e hizo una nota que está agregada en autos, lo mismo dijo A.I.G. Declaró la abuela de la niña, F.A.C.A., quien dijo que su hija L.V.C. le comentó que su hija estaba embarazada. Consideró que la víctima, al hacer el abordaje psicológico, hizo un relato concreto, sin fisuras y en igual sentido, lo mismo ocurrió en la Cámara Gesell, prueba que llevó a cabo la Lic. S. P., básicamente, dijo que su padrastro tuvo intimidad con ella y abusó de ella. Resaltó que la nena de 12 años dijo que él era como su padre y expresó "soy una niña y no quiero", "él quiso tener sexo, yo me alejaba, él se acercaba, me sentí mareada" finalmente le introdujo el pene por la vagina. Desarrolló que ella dijo que, la segunda vez, si le decía que no, iba a hacerlo de nuevo por la fuerza, refirió que no se cuidó, no utilizó preservativo. Detalló que el acusado compró un chip, inventó una historia y lo mandó al teléfono de la niña, todo esto está certificado en la causa. Consideró que no obstante haber violado dos veces a la niña tiene la frialdad para crear esta historia y luego cuenta cómo se entera de su embarazo. El acusador desarrolla la pericia psicológica de fs. 155, la que da cuenta de indicadores de victimización de índole sexual, de estos mecanismos defensivos y adaptativos, dice que no hay ningún tipo de factor de fabulación, confabulación o mitomanía. Se mencionó también que hay un claro daño grave, como consecuencia de los hechos, se advierten mecanismos de disociación y negación. Indicó como prueba relevante un informe médico de fs. 24/25, el que da cuenta de un embarazo de seis semanas, lo cual puso en marcha el protocolo, se le practicó un legrado, un aborto y una pericia genética que determina los marcadores genéticos, que los restos de ese legrado coinciden con el material genético del imputado. Declaró también el enfermero que la recibe a la víctima en su primera intervención en el Centro de Salud 62, quien dijo lo mismo que sus compañeras. Refirió al testimonio de L.V.C., quien narró todo lo ya expresado como así también la apertura del teléfono del cual surge el mensaje. Informó que se ha instado acción penal y está agregada la partida de nacimiento que acredita el vínculo de la niña con L.V.C. Con relación a la calificación legal, determinó que los encuadres jurídicos asignados a H.Y.M.Ñ. en el requerimiento fiscal son correctos, brindando las argumentaciones correspondientes, siendo estos: Abuso sexual con acceso carnal reiterado (dos hechos) agravado por la calidad de guardador, la situación de convivencia preexistente y el grave daño a la salud mental de la víctima y Promoción a la corrupción de menores agravada por la situación de convivencia, en concurso ideal (arts. 54, 55 , 119 tercer párrafo en función de los incs. a, b y f del cuarto párrafo y 125 tercer párrafo del CP). En cuanto a la pena estimó justo imponerle once años de prisión. Refirió que es un hecho grave que tuvo como consecuencia que la niña result[ara] embarazada, a favor del imputado consideró que es joven, un tratamiento puede ayudarlo en sus problemas de psicosexualidad, tiene un hijo que necesita de un buen ejemplo, no tiene antecedentes penales, ha confesado. En contra del imputado expresó que se amerita la naturaleza del hecho, el resultado de embarazo y posterior aborto en una niña. b) A su turno, el Sr. asesor letrado Eduardo S. Caeiro, expresó que comparece en representación de D.E.A.V. y destacó que a lo largo de la instrucción de la causa se han respetado todas las garantías procesales, constitucionales y convencionales. Manifestó que coincide con el Sr. fiscal en la subsunción legal y monto de la pena y agregó que en un caso como éste la pena de once años es justa y eventualmente V.E. no puede morigerar la pena. Determinó que es un hecho grave, el imputado no utilizó preservativo, dejó expuesta a la víctima a eventuales enfermedades venéreas, se verificó un posterior aborto que sin dudas repercute en su desarrollo psicológico y psiquiátrico, va a necesitar apoyo. Además, dijo que el imputado recientemente contó que fue abusado por un hermano y no obstante haber atravesado esta experiencia, no se abstuvo de realizar actos de mismo tenor. Así concluyó su alegato. c) Por último, concedida la palabra a la Sra. asesora letrada Marcela Gilleta, manifestó que adhiere a lo expresado por el Sr. fiscal en cuanto ha habido un acuerdo en los términos del art. 415 del CPP, el cual ha sido voluntariamente aceptado por el imputado. Destacó que en este período de pandemia el imputado perdió a su madre y no la pudo despedir. Recordó que la pena tiene fines resocializadores, que debe ponderarse que se parte de un mínimo de pena muy alto, ello se observa si es comparada con la de un homicidio, que parte de ocho años. Refirió que es una persona que carece de antecedentes, de la cual no podemos obviar que sus pautas de conductas seguramente están vinculadas a su medio social, vivió en un lugar pequeño, ciudad de Trujillo, fue abusado. Con relación a la impresión de visu, dijo que debemos tener en cuenta que lo vemos a distancia, es una persona que accede a un juicio por videoconferencia, la escucha tiene ciertas limitaciones, no podemos olvidarnos de esta pandemia, estamos ante un extranjero, sus pautas socioculturales lo pueden haber condicionado, ha vivido un trauma de niño que nunca abordó. Por todo ello, la defensa técnica solicitó una morigeración de la pena y expresó que no debe olvidarse que tiene pocas o nulas posibilidades de acceder a una libertad condicional, finalizando así su alegato. VI. Valoración de la Prueba. Como cuestión liminar, corresponde destacar que el presente juicio se desarrolló bajo la modalidad prevista en el art. 415 del CPP (juicio abreviado), por lo que teniendo en cuenta la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal provincial in "re" "Molina, Silvia Lorena y otro p.s.s.a.a comercialización de estupefacientes agravada- recurso de casación" (TSJ, Sala Penal, Sentencia N° 294 del 27/6/2016), antes de aceptar el acuerdo al que arribaron las partes, he controlado que la anuencia por el imputado con la pena acordada sea expresión de su libre voluntad; que las calificaciones contenidas en la acusación fiscal, base del juicio abreviado sean correctas y que la sanción sea adecuada a ellas, por estar dentro de las escalas penales previstas para esos delitos, con el límite –en su máximo– del pedido del fiscal. No obstante, más allá de la confesión libre, lisa y llana que realizara el acusado H. Y. M. Ñ., respecto a la existencia de los hechos y a su participación penalmente responsable en los mismos –en ejercicio pleno de su derecho de defensa y asistido eficazmente por la representante legal–, como Tribunal tengo la obligación y el deber de fundamentar por qué aquella confesión encuentra asidero en la prueba legalmente incorporada. Es que, la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal –-entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional –lógica, psicología, experiencia– (art. 193, CPP) (TSJ, Sala Penal, S. n° 113, 16/4/2018). Pasando al análisis concreto del supuesto traído a estudio, adelanto mi opinión en el sentido de que en virtud de las pruebas de cargo incorporadas legalmente al proceso, me convenzo de que se han acreditado, con el grado de certeza requerida en esta etapa, los extremos de las imputaciones jurídicas delictivas, esto es, la existencia de los hechos, como la participación punible del imputado, conforme la acusación fiscal fijada durante el debate, por las razones que serán esgrimidas a continuación. Veamos: a. Las circunstancias de tiempo, lugar y modo como así también la participación del acusado H.Y.M.Ñ. en el mismo, fueron fehacientemente demostradas por la víctima del delito como así también por prueba independiente. En efecto, la notitia criminis es aportada por la Lic. B.E. el día 21 de diciembre de 2018 por ante la Unidad Judicial de Delitos contra la Integridad Sexual. Que la profesional se desempeña como Licenciada en Psicología en el Centro Municipal de Salud -Dispensario- Nro. xx de barrio V.C. de esta ciudad de Córdoba, lugar donde tomó conocimiento de los hechos ilícitos contenidos en la plataforma fáctica, en el marco del cumplimiento de sus tareas laborales. Así las cosas, describió el primer contacto con la madre de la víctima L.V.C. y la menor D.E.A.V. de 12 años de edad, con fecha 12 de diciembre de 2018. En dicha oportunidad, la Sra. L.V.C. informó que D.E.A.V. estaba embarazada y acompañó un test de embarazo con resultado positivo, realizado el día anterior a la consulta, es decir, el día 11 de diciembre de 2018. En el marco de dicha entrevista, la madre de la menor manifestó la voluntad de interrumpir el embarazo, expresada por la propia menor. La licenciada informó que el día 13 de diciembre de 2018 la Sra. L. V. C. y la niña D. E .A. V. nuevamente regresaron a dicho centro de salud, oportunamente citadas a fin de realizar a la víctima una ecografía y una entrevista psicológica. Señaló la Lic. B. E. que en el marco de la entrevista psicológica realizada a D .E .A. V. "le pregunté cómo se sentía y cómo estaba. Me dijo que estaba bien, que le falta el ciclo, que creía que estaba embarazada. Me dijo que se había hecho un test de embarazo y que le había dado positivo. Yo le expliqué que el embarazo estaba confirmado. Me dijo que no quería tener al bebé, que era muy niña. Le pregunté si quería contarme cómo había sucedido. Me relató que había sido con un joven de la escuela, que iba a tercer año. Que se llamaba A. Que ella le dijo que estaba embarazada y él le dijo que aborte. Me dijo que en su casa no alcanzaba el dinero, que ella era una niña, que cómo iba a hacer para tener a ese hijo. Que no lo quería tener". Luego de tal entrevista, la denunciante refirió que le practicaron a la niña una ecografía, la cual confirmó en ese momento un embarazo de cinco semanas de gestación. Por su parte, la denunciante refirió haber comparecido al colegio educativo de la niña (…)lugar donde personal de tal establecimiento informó a la Lic. que "no existía ningún alumno de tercer año de nombre A. y que no había escuchado ningún rumor de que D. tuviera algún novio en la escuela". Ante esa situación, la denunciante citó a la Sra. L.V.C. y D. a comparecer al dispensario el día 21 de diciembre de 2018, donde dialogaron con la niña aclarándole que: "habíamos estado en la escuela. Que sabíamos que A. no existía. Que podía contarme lo que había sucedido. Le expliqué lo que era un abuso sexual. Que la entendía, pero que podía confiar en mí. Me dijo que fue J. -por el imputado H.Y.M.Ñ- , que había abusado de ella. Que no quería que él [fuera] a la cárcel. Que un día, le había tapado la boca cuando estaba en su casa y la había llevado a su pieza. Que salió llorando de ahí y que su hermano le preguntó qué había pasado, y ella no se animó a contarle. Su madre estaba trabajando. Me dijo que tenía miedo, por eso no lo había contado. No le pregunté más. La dejé sola un rato y escribió en una hoja lo que le había pasado y me la entregó. Hoy me dijo que su abuela ya sabía lo del embarazo" (v. fs. 2 …). Dicha nota fue entregada en forma espontánea por la Lic. B.E. y secuestrada por el cabo Darío Federico Patricio, conforme surge del acta de secuestro obrante a fs. 8, y la que posteriormente fue remitida a la Sección de Fotografía Legal encontrándose glosado el pertinente informe técnico. Que la nota reza "Mi papá H.Y.M.Ñ. hace dos meses atrás estaba abusando de mí, el abusaba cuando mi mamá L.V.C. no estaba en la casa y el me llevó al cuarto de mi mamá me tapó la boca para que no grite y abusó de mí, cuando lloraba mis hermanos me preguntaba qué me pasaba y yo les dije mentiras. Él me dijo que no diga nada porque le van a meter a la cárcel y por eso inventé toda una historia de un chico de 3° grado solo que le cambié el nombre para que no se enteren de la verdad. Yo no quiero quedarme sin papá de nuevo, tampoco quiero tener a este bebé…". En idéntico sentido, declaró A.I.D. quien se desempeña como médica de familia en el mismo Centro de Salud N° xx de Barrio V. C., quien confirma el primer contacto efectuado con la Sra. L.V.C. junto a su hija D.E.A.V. de 12 años de edad, el día 12 de diciembre de 2018, sostiene las declaraciones efectuadas por su colega la Lic. B.E. y añadió que en un primer momento las nombradas fueron atendidas por el enfermero del lugar, M.E. Sostiene el primer relato de la víctima respecto a que había tenido relaciones sexuales en noviembre, con un chico que se llamaba A., que iba a tercer año de su mismo colegio. La licenciada informó que el día 17 de diciembre de 2018, en compañía de la niña D.E.A.V. se constituyó en el Hospital de la Maternidad Nacional. Asimismo, frente a la información obtenida por la Lic. B.E. en el que había tomado conocimiento que no había ningún alumno llamado A., ni en segundo ni tercer año del Colegio, es que entrevistaron nuevamente a la niña, el día 21 de diciembre de 2018 en el Centro de Salud N° xx de esta ciudad, quien confesó que en realidad no había tenido relaciones sexuales con ningún A., que había mentido, aclarando que en realidad, su padrastro había atentado contra su integridad sexual. Agregó la testigo que cuando habló con la menor, ésta le manifestó que H.Y.M.Ñ., hace varios días, le preguntaba todo el tiempo lo que había hablado con la psicóloga. En similares términos, se receptó declaración a M.L.E., enfermero del Centro de Salud N° xx de Barrio V.C. de esta ciudad, quien relató y sostuvo las mismas circunstancias establecidas por las Lic. E. y D. en sus respectivos testimonios. En virtud del relato de D.E.A.V. las licenciadas intervinientes se hacen presentes en el domicilio de la abuela materna de D.E.A.V., F.A.C.A., a quien anotician de la situación de la menor, culminando así, en la denuncia penal efectuada por la Licenciada B. E. En el marco descripto, se receptó declaración testimonial a F.A.C.A. quien confirmó las manifestaciones de las licenciadas intervinientes y añadió en cuanto a los comportamientos del imputado H.Y.M.Ñ: "Notaba cosas raras. Que la miraba diferente a ella -en alusión a la niña D.E.A.V.-. Cuando salía, siempre se iba con ella y a los otros chicos -por los dos restantes hermanos de la niña- no los llevaba. Eso siempre se lo cuestioné a mi hija. La respuesta de ella era que los otros chicos no querían ir. D.E.A.V. era de quedarse a solas con él porque mi hija trabajaba y estudiaba" (fs. 12 vta. - …). Tras la referida denuncia y los testimonios de mención, la niña D.E.A.V. intervino por primera vez en forma directa el día 21 de diciembre de 2018, al llevarse a cabo su abordaje psicológico de contención y atención primaria en la Unidad Judicial de Delitos contra la Integridad Sexual. En dicha oportunidad, la niña efectuó a la profesional interviniente, Lic. R.Z., un relato claro, conciso y sin fisuras de lo sucedido al momento de los hechos, indicando categóricamente a su padrastro –el imputado H. Y. M. Ñ.– como autor de los mismos. Así entonces, con relación a la existencia histórica del hecho, la participación del acusado y circunstancias de tiempo, lugar y modo de realización de los mismos, destaco sus dichos en la entrevista de contención psicológica inicial. La niña relató que: "Hubo un abuso… yo, este, cuando mi mamá trabaja, me quedo en mi casa con mis hermanos y mi padrastro los manda afuera, y mi padrastro me comienza a tocar, y yo no quiero, y él me sigue tocando, y yo no quería ni siquiera tener intimidad, y él quiso tener intimidad a la fuerza (…) Él hizo intimidad conmigo,