2– En autos, son atenuantes las condiciones personales del imputado (edad, grado de instrucción sumamente escaso ya que nunca fue a la escuela, medios de vida y ambiente social en que se desempeña); las viviendas precarias y próximas en las que habitaban víctimas y victimario sin los servicios mínimos esenciales; ser un jornalero de un cortadero de ladrillos. Asimismo, la actitud del imputado de colaborar con la Justicia al reconocer los hechos atribuidos y el arrepentimiento demostrado; su reconocimiento de la paternidad y su ofrecimiento de ayuda económica para con sus hijos; que no han quedado secuelas en la personalidad de las menores producto de exposición a situación traumática, ni se han recabado indicadores compatibles con alteraciones en el trato psicosexual, que se trata de un débil mental que no le impide darse cuenta de los actos que produce, y la carencia de antecedentes penales, deben ser valorados como atenuantes.
3– Como circunstancias agravantes, en el
Córdoba, 16 de marzo de 2006
1) ¿Existieron los hechos y fue autor responsable el acusado?
2) ¿Que calificación legal corresponde aplicar?
3)¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse y procede la imposición de costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor
I. (…). La Requisitoria Fiscal de elevación a juicio le atribuye al imputado la comisión de los siguientes hechos: Primer Hecho: Que en fechas no determinadas con exactitud por la instrucción pero que pueden establecerse en el mes de junio del año 2004, siendo la hora 9.30 aproximadamente, en circunstancias que B. A. C. –menor de doce años de edad– regresaba a su domicilio por calle Malvinas Argentinas de la ciudad de Río Segundo, provincia de Córdoba, el imputado C., J. A. –tío paterno de la damnificada– se apostaba en un descampado ubicado en frente de su vivienda y a unos setenta metros del domicilio de B.A.C. Así las cosas, el incoado C., J. A., valiéndose del grado de parentesco que lo une con la damnificada, la llevaba por la fuerza al interior del descampado y aprovechando la imposibilidad de ser visto por terceras personas que eventualmente circularan por el sector, procedía a bajarse los pantalones y hacer lo propio con la ropa de la menor B. C., para seguidamente con su miembro viril erecto accederla carnalmente por vía vaginal y eyacular en su interior, y finalmente manifestarle que si contaba lo sucedido a alguien la llevarían a un Juzgado de Menores, palabras éstas que generaban temor a la víctima. Que dicho accionar delictivo desplegado por el encartado C., J. A., se repitió habitualmente a partir de la fecha preseñalada de lunes a viernes, por un espacio de tiempo no determinado por la instrucción pero que sería con anterioridad al mes de diciembre del año 2004, sin que la instrucción haya podido precisar el número exacto de la reiteración de los actos, siempre mediando violencia física por parte del incoado de referencia para vencer su resistencia, el cual a su vez le manifestaba que si contaba lo sucedido sería llevada a un Juzgado de Menores, y otras veces le entregaba dinero para que la menor no hablara, siendo los accesos carnales efectuados todos en el descampado de referencia, y en virtud de esta comisión delictiva B. A. C. se encuentra actualmente embarazada teniendo fecha de parto para los primeros días de junio del año en curso. Segundo Hecho: Que en fechas no determinadas con exactitud por la instrucción pero que puede establecerse en el mes de junio del año 2004, siendo la hora 7.15 aproximadamente, en circunstancias en que G. M. C. –menor de once años de edad– regresaba a su domicilio por calle Malvinas Argentinas de la ciudad de Río Segundo, provincia de Córdoba, el imputado C., J. A. –tío paterno de la damnificada– se apostaba en un descampado ubicado en frente de su vivienda y a unos setenta metros del domicilio de G. C. Así las cosas, el incoado C., J. A., valiéndose del grado de parentesco que lo une con la damnificada, la llevaba al interior del descampado y aprovechando la imposibilidad de ser visto por terceras personas que eventualmente circularan por el sector, procedía a bajarse los pantalones y hacer lo propio con la ropas en la partes pudendas de la menor –pechos, piernas, cola, etc.–; seguidamente con su miembro viril erecto procedía a accederla carnalmente por vía vaginal y eyacular en su interior, para finalmente manifestarle que no dijera nada porque sus padres le iban a pegar, palabras estas que generaban temor en la víctima. Que dicho accionar delictivo desplegado por el encartado C., J. A., se repitió habitualmente a partir de la fecha preseñalada de lunes a viernes, por un espacio de tiempo no determinado por la instrucción pero que sería con anterioridad al mes de diciembre del año 2004, sin que la instrucción haya podido precisar el número exacto de la reiteración de los actos, siempre mediando violencia física por parte del incoado de referencia para vencer su resistencia, el cual a su vez le manifestaba que no dijera nada a sus padres porque le iban a pegar y otras veces le entregaba dinero para que la menor no hablara, siendo los accesos carnales efectuados todos en el descampado de referencia, y en virtud de esta comisión delictiva G. C. se encuentra actualmente embarazada teniendo fecha de parto para los últimos días del presente mes de abril. La requisitoria fiscal de fs. 143/149 atribuye a J. A. C. ser autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterados (dos hechos) en concurso real, en los términos de los arts. 119 tercer párrafo y 55, CP. Los hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer por el Ministerio Fiscal fueron enunciados al comienzo del fallo mediante la transcripción de los relatos contenidos en el oficio requirente a los que me remito por razones de brevedad y para evitar repeticiones inútiles, cumplimentándose así lo normado por el art. 408 inc. 1 –
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
El doctor
Fijados los hechos como han quedado expresados al contestar la cuestión precedente, corresponde calificar legalmente la conducta desplegada en los mismos por el acusado J.A.C., quien debe responder como autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado, reiterado (dos hechos) en concurso real, arts. 119 tercer párrafo, 55 –
Los doctores
A LA TERCERA CUESTIÓN
El doctor
Teniendo en cuenta el pedido de la Sra. fiscal de Cámara, que al juicio se le imprimió el trámite del art. 415, CPP, de donde no se puede imponer una sanción más grave que la pedida por la señora fiscal, las condiciones personales del imputado, su edad, su grado de instrucción sumamente escaso ya que nunca fue a la escuela, medios de vida y ambiente social en que se desempeña, viviendas precarias y próximas en las que habitaban víctimas y victimario sin los servicios mínimos esenciales, jornalero de un cortadero de ladrillos, la actitud de colaborar con la Justicia al reconocer los hechos atribuidos y el arrepentimiento demostrado, su reconocimiento de la paternidad y su ofrecimiento de ayuda económica para con sus hijos; que no han quedado secuelas en la personalidad de las menores producto de exposición a situación traumática, ni se han recabado indicadores compatibles con alteraciones en el trato psicosexual (así lo revelan los informes periciales de fs. 69/72 y 73/76); que se trata de un débil mental que no le impide darse cuenta de los actos que produce (informe pericial del imputado de fs. 122/131), carencia de antecedentes penales, todo lo cual debe valorarse como atenuantes; y como agravantes, la edad de las víctimas, el grado de parentesco que le ha permitido tener un acercamiento sin dificultades a las víctimas, la circunstancia de haber embarazado a las damnificdadas en tan temprana edad, son reveladores de un grado intermedio de peligrosidad criminal, y demás criterios de mensuración de la pena contenidos en los arts.40 y 41, CP, estimo justo imponer a J. A. C. la pena de ocho años y seis meses de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 550 y 551, CPP). Así voto.
Los doctores
Por el resultado del acuerdo realizado y por unanimidad, el Tribunal,
RESUELVE: I) Declarar a J. A. C., ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado, reiterado (dos hechos) en concurso real, arts. 119 tercer párrafo y 55, CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años y seis meses de prisión con adicionales de ley y costas, arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP, y arts. 412, 415, 550 y 551, CPP.