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ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

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CONCURSO REAL DE DELITOS. Víctimas menores de edad. Parentesco entre víctimas y victimario. Aprovechamiento de dicha condición. Reconocimiento de los hechos por el imputado. Arrepentimiento. Agravantes y atenuantes. Peligrosidad criminal intermedia
1– En la especie, el acusado debe responder como autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado, reiterado (dos hechos) en concurso real (arts. 119 3º párr., 55 –a contrario sensu– y 55, CP). Ello así, ya que en cantidad no precisada de veces (durante el mes de junio de 2004), el imputado procedió a acceder sexualmente a sus sobrinas (doce y once años de edad), para lo cual se valió de la confianza que le dispensaba el grado de parentesco y atemorizando a las menores de que si contaban lo sucedido, sus padres les iban a pegar. Como consecuencia de los accesos carnales, ambas menores quedaron embarazadas.

2– En autos, son atenuantes las condiciones personales del imputado (edad, grado de instrucción sumamente escaso ya que nunca fue a la escuela, medios de vida y ambiente social en que se desempeña); las viviendas precarias y próximas en las que habitaban víctimas y victimario sin los servicios mínimos esenciales; ser un jornalero de un cortadero de ladrillos. Asimismo, la actitud del imputado de colaborar con la Justicia al reconocer los hechos atribuidos y el arrepentimiento demostrado; su reconocimiento de la paternidad y su ofrecimiento de ayuda económica para con sus hijos; que no han quedado secuelas en la personalidad de las menores producto de exposición a situación traumática, ni se han recabado indicadores compatibles con alteraciones en el trato psicosexual, que se trata de un débil mental que no le impide darse cuenta de los actos que produce, y la carencia de antecedentes penales, deben ser valorados como atenuantes.

3– Como circunstancias agravantes, en el sub lite, está la edad de las víctimas, el grado de parentesco que le ha permitido tener un acercamiento sin dificultades a las víctimas, la circunstancia de haber embarazado a las damnificadas en tan temprana edad, todos son reveladores de un grado intermedio de peligrosidad criminal. Por todo ello, se entima justo imponer al encartado la pena de ocho años y seis meses de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 550 y 551, CPP).

16265 – C4ª. Crim. Cba. 16/3/06. Sentencia N° 3. «C., J. A. –p.s.a. abuso sexual con acceso carnal (dos hechos)”

Córdoba, 16 de marzo de 2006

1) ¿Existieron los hechos y fue autor responsable el acusado?
2) ¿Que calificación legal corresponde aplicar?
3)¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse y procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Jorge Raúl Montero (h) dijo:

I. (…). La Requisitoria Fiscal de elevación a juicio le atribuye al imputado la comisión de los siguientes hechos: Primer Hecho: Que en fechas no determinadas con exactitud por la instrucción pero que pueden establecerse en el mes de junio del año 2004, siendo la hora 9.30 aproximadamente, en circunstancias que B. A. C. –menor de doce años de edad– regresaba a su domicilio por calle Malvinas Argentinas de la ciudad de Río Segundo, provincia de Córdoba, el imputado C., J. A. –tío paterno de la damnificada– se apostaba en un descampado ubicado en frente de su vivienda y a unos setenta metros del domicilio de B.A.C. Así las cosas, el incoado C., J. A., valiéndose del grado de parentesco que lo une con la damnificada, la llevaba por la fuerza al interior del descampado y aprovechando la imposibilidad de ser visto por terceras personas que eventualmente circularan por el sector, procedía a bajarse los pantalones y hacer lo propio con la ropa de la menor B. C., para seguidamente con su miembro viril erecto accederla carnalmente por vía vaginal y eyacular en su interior, y finalmente manifestarle que si contaba lo sucedido a alguien la llevarían a un Juzgado de Menores, palabras éstas que generaban temor a la víctima. Que dicho accionar delictivo desplegado por el encartado C., J. A., se repitió habitualmente a partir de la fecha preseñalada de lunes a viernes, por un espacio de tiempo no determinado por la instrucción pero que sería con anterioridad al mes de diciembre del año 2004, sin que la instrucción haya podido precisar el número exacto de la reiteración de los actos, siempre mediando violencia física por parte del incoado de referencia para vencer su resistencia, el cual a su vez le manifestaba que si contaba lo sucedido sería llevada a un Juzgado de Menores, y otras veces le entregaba dinero para que la menor no hablara, siendo los accesos carnales efectuados todos en el descampado de referencia, y en virtud de esta comisión delictiva B. A. C. se encuentra actualmente embarazada teniendo fecha de parto para los primeros días de junio del año en curso. Segundo Hecho: Que en fechas no determinadas con exactitud por la instrucción pero que puede establecerse en el mes de junio del año 2004, siendo la hora 7.15 aproximadamente, en circunstancias en que G. M. C. –menor de once años de edad– regresaba a su domicilio por calle Malvinas Argentinas de la ciudad de Río Segundo, provincia de Córdoba, el imputado C., J. A. –tío paterno de la damnificada– se apostaba en un descampado ubicado en frente de su vivienda y a unos setenta metros del domicilio de G. C. Así las cosas, el incoado C., J. A., valiéndose del grado de parentesco que lo une con la damnificada, la llevaba al interior del descampado y aprovechando la imposibilidad de ser visto por terceras personas que eventualmente circularan por el sector, procedía a bajarse los pantalones y hacer lo propio con la ropas en la partes pudendas de la menor –pechos, piernas, cola, etc.–; seguidamente con su miembro viril erecto procedía a accederla carnalmente por vía vaginal y eyacular en su interior, para finalmente manifestarle que no dijera nada porque sus padres le iban a pegar, palabras estas que generaban temor en la víctima. Que dicho accionar delictivo desplegado por el encartado C., J. A., se repitió habitualmente a partir de la fecha preseñalada de lunes a viernes, por un espacio de tiempo no determinado por la instrucción pero que sería con anterioridad al mes de diciembre del año 2004, sin que la instrucción haya podido precisar el número exacto de la reiteración de los actos, siempre mediando violencia física por parte del incoado de referencia para vencer su resistencia, el cual a su vez le manifestaba que no dijera nada a sus padres porque le iban a pegar y otras veces le entregaba dinero para que la menor no hablara, siendo los accesos carnales efectuados todos en el descampado de referencia, y en virtud de esta comisión delictiva G. C. se encuentra actualmente embarazada teniendo fecha de parto para los últimos días del presente mes de abril. La requisitoria fiscal de fs. 143/149 atribuye a J. A. C. ser autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterados (dos hechos) en concurso real, en los términos de los arts. 119 tercer párrafo y 55, CP. Los hechos que fundamentan la pretensión represiva hecha valer por el Ministerio Fiscal fueron enunciados al comienzo del fallo mediante la transcripción de los relatos contenidos en el oficio requirente a los que me remito por razones de brevedad y para evitar repeticiones inútiles, cumplimentándose así lo normado por el art. 408 inc. 1 –in fine-, CPP, en cuanto se refiere a los requisitos estructurales de la sentencia. II. Al ejercer su defensa material, el imputado J.A.C., previa intimación realizada conforme las exigencias legales vigentes, donde se le hicieron conocer los hechos atribuidos en la requisitoria fiscal ya transcripta y las pruebas existentes en su contra, expresó que deseaba declarar, refiriendo que aceptaba su participación y responsabilidad en los hechos atribuidos conforme los términos de la acusación y que estaba arrepentido. III. En virtud de la confesión espontánea, lisa, llana y circunstanciada formulada por el imputado sobre su culpabilidad en los hechos atribuidos, la petición de la defensa al inicio del debate, en el sentido de que se le imprima al presente el trámite del juicio abreviado previsto en el art. 415, CPP, y la conformidad prestada por la señora fiscal de Cámara y el Tribunal en tal sentido, como consta en acta, se resolvió omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditar la culpabilidad del acusado e incorporar por su lectura, conforme la oportuna instancia de la fiscal, la prueba ofrecida en condiciones legales de ser incorporada, consistente en la siguiente: [omissis]. IV. Con los elementos de convicción que acabo de reseñar, que corroboran la confesión lisa, llana y espontánea que efectuara en legal forma el imputado J.A.C. ante este Tribunal, con la presencia y conformidad de su defensor, reconociendo haber cometido los hechos atribuidos tal cual las descripciones de las piezas acusatorias, tengo por acreditado en grado de certeza tanto la materialidad de los sucesos objetos del presente juicio, como la autoría culpable del acusado en la producción de los mismos. Entonces los relatos contenidos en la Requisitoria Fiscal de fs. 143/149 se adecuan a la verdad de los hechos tal como surgieron en la audiencia a través de la prueba recepcionada. Para abreviar doy por reproducido ahora, aquellos verídicos relatos (art.408 inc.3, CPP). Respondo de este modo, afirmativamente a la primera cuestión planteada.

Los doctores Eduardo Antonio Barrios y Andrés Luis Achával adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Jorge Raúl Montero (h) dijo:

Fijados los hechos como han quedado expresados al contestar la cuestión precedente, corresponde calificar legalmente la conducta desplegada en los mismos por el acusado J.A.C., quien debe responder como autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado, reiterado (dos hechos) en concurso real, arts. 119 tercer párrafo, 55 –a contrario sensu– y 55, CP, toda vez que: en cantidad no precisada de veces, durante el mes de junio de 2004, J. A.C. procedió a acceder sexualmente a sus sobrinas B. A. C. y G. M. C., de doce y once años de edad respectivamente, para lo cual, en cada oportunidad, a cada una de ellas le introdujo el miembro viril en la vagina, eyaculando en su interior, valiéndose de la confianza que le dispensaba el grado de parentesco, y atemorizando a las menores de que si contaban lo sucedido, sus padres le iban a pegar. Como consecuencia de los accesos carnales, ambas menores quedaron embarazadas. Así respondo a esta segunda cuestión.

Los doctores Eduardo Antonio Barrios y Andrés Luis Achával adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Jorge Raúl Montero (h) dijo:

Teniendo en cuenta el pedido de la Sra. fiscal de Cámara, que al juicio se le imprimió el trámite del art. 415, CPP, de donde no se puede imponer una sanción más grave que la pedida por la señora fiscal, las condiciones personales del imputado, su edad, su grado de instrucción sumamente escaso ya que nunca fue a la escuela, medios de vida y ambiente social en que se desempeña, viviendas precarias y próximas en las que habitaban víctimas y victimario sin los servicios mínimos esenciales, jornalero de un cortadero de ladrillos, la actitud de colaborar con la Justicia al reconocer los hechos atribuidos y el arrepentimiento demostrado, su reconocimiento de la paternidad y su ofrecimiento de ayuda económica para con sus hijos; que no han quedado secuelas en la personalidad de las menores producto de exposición a situación traumática, ni se han recabado indicadores compatibles con alteraciones en el trato psicosexual (así lo revelan los informes periciales de fs. 69/72 y 73/76); que se trata de un débil mental que no le impide darse cuenta de los actos que produce (informe pericial del imputado de fs. 122/131), carencia de antecedentes penales, todo lo cual debe valorarse como atenuantes; y como agravantes, la edad de las víctimas, el grado de parentesco que le ha permitido tener un acercamiento sin dificultades a las víctimas, la circunstancia de haber embarazado a las damnificdadas en tan temprana edad, son reveladores de un grado intermedio de peligrosidad criminal, y demás criterios de mensuración de la pena contenidos en los arts.40 y 41, CP, estimo justo imponer a J. A. C. la pena de ocho años y seis meses de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 550 y 551, CPP). Así voto.

Los doctores Eduardo Antonio Barrios y Andrés Luis Achával adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado del acuerdo realizado y por unanimidad, el Tribunal,

RESUELVE: I) Declarar a J. A. C., ya filiado, autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado, reiterado (dos hechos) en concurso real, arts. 119 tercer párrafo y 55, CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años y seis meses de prisión con adicionales de ley y costas, arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP, y arts. 412, 415, 550 y 551, CPP.

Jorge Raúl Montero (h) – Eduardo Antonio Barrios – Andrés Luis Achával ■

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