<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SOBRESEIMIENTO. Supuestos de la duda insuperable a la certeza negativa. Testimonio de niños víctimas. Valoración. FALSA DENUNCIA. Síndrome de alienación parental y de madre maliciosa</bold> </intro><body><page>1- En autos, se torna oportuno apuntar cuándo, en el marco de un proceso judicial, se puede afirmar que nos encontramos ante un estado de duda. Autorizada doctrina explica que entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles. O, más que equilibrio, quizá sea una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el “sí” y luego hacia el “no”, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos, sin que ninguno de los dos polos, ni el positivo ni el negativo, lo atraiga suficientemente como para hacerlo salir de esta indecisión pendular. Clariá Olmedo explica que, bajo este supuesto, se perfecciona el trámite de la investigación penal al acelerar y acortar el procedimiento, no prolongándolo en el tiempo sin razón valedera alguna; se trata en definitiva de la aplicación del principio in dubio pro reo, máxima que pesa considerablemente durante todo el proceso, pese a jugar de manera menos marcada en los estadios previos a la sentencia ulterior al debate. 2- Las causales en que se funda el sobreseimiento pueden ser objetivas, subjetivas o extintivas. Las primeras apuntan a la inexistencia del hecho o a su imposibilidad de encuadre penal alguno, las segundas refieren al elemento personal de la imputación (imposibilidad de atribución material o jurídica, causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria), en tanto que las extintivas atañen a la desaparición de la pretensión penal por el transcurso del tiempo. En este marco, la duda puede recaer en la existencia del hecho y de la participación, como así también referirse a los presupuestos fácticos de las causas que excluyen la punibilidad vgr, la agresión en la legítima defensa (causas de justificación), la coacción invocada por el imputado para cometer el hecho (inculpabilidad), la existencia del hecho que habría interrumpido la prescripción (causas de extinción de la acción penal); lo que diferencia a esta causa de las demás no es el objeto sobre el que recae sino la ausencia de certeza negativa sobre estas cuestiones. 3- Nuestro Superior Tribunal ha sentado clara postura respecto a la valoración del testimonio brindado por niños víctimas y así tiene establecido que: “(...) el relato de un niño no puede ser analogado en su tratamiento al de un adulto (...) las reglas de la sana crítica racional (art. 193, CPP) se integran con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología (...) Es una regla de la experiencia común (...) que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones; y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal. La psicología también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psique del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, resulta aconsejable (...) validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor”. 4- Como lo explica la doctrina científica, es bastante frecuente afirmar de manera errónea que cuando la denuncia de abuso sexual irrumpe en el juicio de divorcio en el cual se discute, entre otras cosas, la tenencia de los hijos menores, la denuncia es falsa. En atención a este criticado posicionamiento se han elaborado conceptos tales como “Síndrome de Alienación Parental” y “Síndrome de Madre Maliciosa”, para aludir en el primer caso, a ciertos trastornos psicológicos padecidos por niños cuyos padres atraviesan procesos de disolución conyugal y, en el segundo, a desfases de la conducta de las mujeres involucradas en dicha problemática. Recurriendo a esta conceptualización científicamente cuestionada, se suele fundar, muchas veces, el descrédito respecto a los dichos de aquellas mujeres, madres de niños víctimas de abuso sexual intrafamiliar. No es ésta la línea en la que se enrola el presente decisorio puesto que a los datos que permiten bosquejar las características psicológicas de la denunciante (…) y de su hija (…) se suman otros elementos, tales como los estudios también psicológicos efectuados al encartado, los exámenes médicos practicados a la niña, y el informe socio-ambiental efectuado respecto al entorno de la pequeña; todo este material, de manera conjunta y tras una lectura armónica, permite arribar a la conclusión acerca de la inexistencia del hecho motivo de análisis. 5- En este juego de confrontaciones del material probatorio colectado, los elementos de descargo no sólo restan fuerza convictiva a los de cargo sino que también estos últimos comienzan a tomar un matiz diferente, se diluyen y pierden virtualidad para permitir aseverar la existencia del hecho o, al menos, dudar acerca de la ésta. Por consiguiente (…) las dudas en torno al acaecimiento del hecho investigado (abuso sexual sin acceso carnal agravado por el vínculo) desaparecen, sin que se visualice como viable la posibilidad de incorporar nuevas probanzas, lo cual decanta en un estado intelectual de certeza negativa respecto a la producción del evento en cuestión que motiva disponer el sobreseimiento total del imputado (…) conforme a lo preceptuado por la norma adjetiva correspondiente (art. 350 inc. 1, 1º sup., CPP). <italic>Juzg. Contr. Nº3 Cba. 28/3/12. Sentencia Nº 75. “F., N.S. p.s.a Abuso sexual sin acceso carnal agravado s/ Sobreseimiento Total”</italic> Córdoba, 28 de marzo de 2012 Y VISTOS: (…) DE LA QUE RESULTA: Que la Sra. Fiscal del Distrito III, Segundo Turno, le atribuye al prevenido la comisión del siguiente hecho: “Con fecha no determinada con exactitud, pero ubicable un día domingo entre el 9 de marzo y el del 6 de abril de 2008, en horas de la tarde -probablemente entre 16 y 19 hs.-, N.S.F., en ejercicio del derecho de visita de su hija A.F.P. –nacida el 24/7/06- conforme acuerdo celebrado entre sus progenitores –el imputado y N.A.P.-, homologado por el Juzgado de Familia de Tercera Nominación, llevó a la menor a su domicilio, sito en Calle [...] de esta Ciudad. Posiblemente en el dormitorio del inmueble habría abusado, tocando a su hija A en sus partes pudendas, posiblemente vagina y/o ano, por encima y/o por debajo de la ropa.”. Y CONSIDERANDO: I) Que al momento de receptársele declaración indagatoria al imputado, éste manifestó que: “...niega el hecho que se le atribuye y se abstiene de contestar preguntas...”. II) Que obran en autos además, los siguientes elementos de prueba: Testimonial: E.N.L., E.S.D., N.A.P., R.S.P., S.I.G., M.B.M., M.S. Documental, Instrumental e Informativa: Denuncia formulada por N.A.P., copia del acta de nacimiento de A.F.P., copia del acuerdo provisorio al que arribaron N.A.P. y N.S.F. en el Centro Judicial de Mediación con fecha 28/11/06, copia del A.I. Nº 16 de fecha 13/2/07 dictado por el Juzgado de Familia de Tercera Nominación, copia del certificado expedido con fecha 17/4/08, por el Lic. Edgardo Martínez de la Casa de la Mujer, informe remitido por la Lic. Zulema Guita con fecha 18/4/08 perteneciente a la Unidad Judicial de la Mujer y el Niño, informe médico practicado en la persona de A.F.P. por la Dra. S.G. de la Unidad Judicial de la Mujer y el Niño, informe psiquiátrico de la menor A.F.P. realizado por la Médica especialista en psiquiatría, Dra. A.M.A., copias certificadas del Informe del Servicio de Asistencia de Regímenes de Visitas Controlados (S.A.R.V.I.C), copia del informe psicológico elaborado por la Lic. M.A.J. dirigido a la Directora de la Dirección de Violencia Familiar, informe remitido por la Dra. M.B.M., copia de la Pericia Psicológica practicada por la Lic. E.I. ordenada por el Juzgado de Familia de Tercera Nominación Secretaría Cinco en la persona de N.A.P., copia de la Pericia Psicológica practicada por la Lic. E.I. ordenada por el Juzgado de Familia de Tercera Nominación Secretaría Cinco en la persona de la niña A.F.P., informe Psicológico aportado por la querella efectuado por la Lic. en psicología A.C., carta suscripta por la progenitora de la menor, N.A.P., dirigida a este Ministerio y presentada en forma espontánea ante la Fiscalía, informes remitidos por la Lic. en Trabajo Social, M.F.M., Coordinadora del Servicio Social Forense copias certificadas de la Historia Clínica de la niña A.F., copias del informe remitido por Servicio de Asistencia de Regímenes de Visitas Controladas (fs. 207/208), informe remitido por las Lics. en Trabajo Social Carranza y la Lic. en Psicología V.P. pertenecientes al Equipo Técnico del Juzgado de Familia CATEMU, copias de la resolución dictada con fecha 2/02/2011 por esta Fiscalía de Instrucción en los autos Actuaciones labradas por Uj Mujer Srio 444/10 c/mot de la denuncia formulada por N.A.P. Exposición: Exposición informativa receptada a través del procedimiento de Cámara Gesell de A.F., transcripta la Oficina de Audio Legal –Dirección de Policía Judicial-. Pericial: Pericia psiquiátrica en la persona de N.S.F., pericia psicológica practicada en N.S.F., pericia psicológica practicada en la persona de la niña A.F.P.; y demás constancias de autos. III) Que, la Sra. Fiscal de Instrucción del Distrito III, Segundo Turno, solicita se dicte sentencia de sobreseimiento total a favor del traído a proceso, por el hecho que se le atribuye, calificado como Abuso sexual sin acceso carnal agravado por el vínculo (art. 119, 1º párr. y último párrafo, en función del 4º párr. b, CP), a tenor de lo dispuesto por el art. 350 -inc. 5, CPP. IV) Que tras el estudio de la presente causa, el suscripto entiende que procede el sobreseimiento total del imputado N.S.F., por el hecho calificado como Abuso sexual sin acceso carnal agravado por el vínculo (art. 119, 1º párr. y último párrafo, en función del 4º párr. b, CP), aunque con fundamento distinto al invocado por la Instrucción. En efecto, la Sra. Fiscal de Instrucción entiende que “Ante la insuficiencia de elementos de cargo y debido a la ausencia de elementos de prueba objetivas e independientes y suficientes para sostener la acusación fiscal, y encontrándose completa y agotada la investigación, siendo absolutamente insuficiente los escasos elementos de cargo para quebrar el estado de inocencia del que goza el encartado (...)”, se ha producido un estado intelectual de duda que deviene insuperable. No siendo compartido por esta instancia dicho razonamiento, se torna oportuno, antes de ingresar al análisis del fondo de la cuestión, apuntar cuándo, en el marco de un proceso judicial, se puede afirmar que nos encontramos ante un estado de duda.Autorizada doctrina explica que: “Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles. O, más que equilibrio, quizá sea una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el “sí” y luego hacia el “no”, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos, sin que ninguno de los dos polos, ni el positivo ni el negativo, lo atraiga suficientemente como para hacerlo salir de esta indecisión pendular” (José Cafferata Nores - Maximiliano Hairabedian, “La prueba en el proceso penal” Ed. Lexis Nexis, año 2008, págs. 7/8). Clariá Olmedo explica que bajo este supuesto: “ (...) se perfecciona el trámite de la investigación penal al acelerar y acortar el procedimiento, no prolongándolo en el tiempo sin razón valedera alguna (…)”. (Jorge A. Clariá Olmedo “Derecho Procesal Penal” Tomo III. Ed. Rubinzal Culzoni.1998 p.19), se trata en definitiva de la aplicación del principio in dubio pro reo, máxima que pesa considerablemente durante todo el proceso, pese a jugar de manera menos marcada en los estadios previos a la sentencia ulterior al debate (Conf. José I. Cafferata Nores, Aída Tarditti “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado” T. II. Ed.Mediterránea 2003 p. 91. en igual sentido Julio B. J. Maier “Derecho Procesal Penal” T. I Ed. Del puerto 1996 p.499). Como bien expone la doctrina, las causales en que se funda el sobreseimiento pueden ser objetivas, subjetivas o extintivas. Las primeras apuntan a la inexistencia del hecho o su imposibilidad de encuadre penal alguno, las segundas refieren al elemento personal de la imputación (imposibilidad de atribución material o jurídica, causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria), en tanto que las extintivas atañen a la desaparición de la pretensión penal por el transcurso del tiempo (Conf. Clariá Olmedo Ob. cit. p. 14/5). En este marco “La duda puede recaer en la existencia del hecho y de la participación, como así también referirse a los presupuestos fácticos de las causas que excluyen la punibilidad vgr, la agresión en la legítima defensa (causas de justificación), la coacción invocada por el imputado para cometer el hecho (inculpabilidad), la existencia del hecho que habría interrumpido la prescripción (causas de extinción de la acción penal) (...) lo que diferencia a esta causa de las demás no es el objeto sobre el que recae (...) sino la ausencia de certeza negativa sobre estas cuestiones “ (Cafferata Nores, Tarditti Ob. cit. p. 90/1). Luego de un análisis pormenorizado de la prueba colectada en autos, no se advierte la existencia de un estado de duda insuperable sobre alguno de los supuestos que habilitan la procedencia del sobreseimiento, mas lo que sí se infiere es una marcada inclinación hacia la inexistencia del hecho objeto del proceso. Doy razones. Que conforme lo relatado por la Sra. N.A.P. en su denuncia de fs. 01/02, de la relación que la misma mantuvo con el imputado S.F., nació una niña, A.F.P. (damnificada en autos), respecto a la cual, atento a las sostenidas desavenencias entre los mismos y la consecuente interrupción de la convivencia, se estableció, de manera judicial, un régimen de visitas a favor del prevenido (progenitor no conviviente). Dentro de este cuadro situacional, con fecha 18/4/08, cuando la niña de mención contaba con un año y ocho meses de edad, la Sra. P. radicó denuncia ante la autoridad competente manifestando que: “(...) la primera vez que el Sr. F. se llevó a su hija (fue) el día domingo 9 de marzo del corriente año (...) S. la llevaba desde las 16 horas hasta las 19 horas (...) no sabe a qué lugar la llevaba. Que después de la segunda visita, la dicente empezó a notar cambios en el comportamiento de su hija, por ejemplo llegaba como”ausente, como que no escuchaba, ni dormía, llegaba como si hubiese estado llorando” (...) notó cambios en la forma de dormir (...) “pega patadas y golpes de puño al aire”, se despierta llorando, como asustada. También la nota más irritable, como nerviosa. Que lo que más le llamó la atención es que un día cambiándole los pañales, la niña “con un lápiz en la mano se señalaba la vulva y se daba golpes y decía papá” y en otra oportunidad también cambiándole los pañales “A. se tomó la vulva con cuatro dedos de cada mano y decía acá acá”. Que la dicente no notó irritación, ni lastimadura en la zona de la vagina de la niña, ni tampoco en la cola de la misma (...) el día martes de la semana pasada cuando A. vio el bolso de color rosa que acostumbra a llevar ropa los días que va con su padre, la niña empezó a llorar, sin poder consolarla, como desesperada, y con el bolso en la mano decía papá no” (...) fue por esto que el domingo pasado, no permitió que el padre de la niña se la llevara, ya que sospecha que éste podría abusarla sexualmente (...) por esto consultó con fecha 17/4/08, en el Hospital Infantil, siendo atendida por el Lic. M., quien le hizo un certificado (...) Asimismo mantuvo entrevista con la Lic. A. y la Dra. R., de la Casa de la Mujer, quienes le aconsejaron hacer la denuncia penal”. Los extremos de dichas afirmaciones fueron acreditados de manera documentada (Copia del Acta de Nacimiento de la niña, Copia del D.N.I de la Sra. P., Acuerdo Provisorio y de Mediación efectuado entre la denunciante y el prevenido, Auto Homologatorio de Tenencia y Régimen de Visitas, y, muy particularmente, Certificado emitido por el Lic. en psicología E.E.M. respecto a la niña F.P.). Ante la emergencia, se inició un procedimiento judicial en el cual los elementos de prueba recabados, pormenorizadamente analizados y contrapuestos unos con otro, decantan en la conclusión precedentemente anticipada, esto pues, que el hecho achacado al prevenido, no ha ocurrido (art. 350 inc. 1, 1º sup., CPP). Así, los elementos de cargo con los que se cuenta, no sólo resultan proporcionalmente inferiores a los de descargo sino que, al examinarlos en su esencia y contextualizarlos, van perdiendo la primigenia fuerza convictiva que aparentaban presentar. En efecto, como prueba desfavorable a la posición exculpatoria del encartado, aparece en autos, la declaración tomada a la niña A.F.P. mediante el método de Cámara Gesell, las testimoniales receptadas a la madre y abuela materna de ésta -amén de la denuncia de la primera transcripta supra-, el Informe practicado por la médica psiquiatra Dra. A.M.A., el Informe médico practicado por la Dra. Mirta B. Miras, del Hospital del Niños de la Santísima Trinidad, y la declaración testimonial que motivada en dicho informe brindara la nombrada ante la Instrucción. Pero, como fuera resaltado, cada una de estas probanzas, a más de encontrar su contrapartida en otros elementos de prueba igualmente trascendentes, a la luz del marco general probatorio constitutivo de la causa, van perdiendo virtualidad y aparecen entonces contrarrestadas. De tal guisa, del mencionado procedimiento practicado en Cámara Gesell puede leerse: “(...) le pregunta la Lic. cómo se llama y respondió: A. y mi papá me tocó la colita (...) A la pregunta de la Lic. respecto a si ve a su padre, respondió: No porque me tocó adelante en la colita, la colita adelante. La licenciada M. le preguntó a la menor donde estaba cuando ocurrió esto a lo que A. dijo: en la casa de mi papá. Respecto al lugar de la casa donde estaba dijo: en la pieza de mi papá (...) A la pregunta de la profesional respecto a si quiere a su papá , dijo: no, no lo quiero. A la pregunta de por qué no lo quiere dijo: porque es malo, me tocó la colita. A la pregunta de la licenciada si le tocó la colita una vez o más de una vez: más de una vez. Respecto al lugar de la casa en el que le tocó la colita, respondió gritando: en la pieza (...) Respecto a si había alguien más cuando pasó eso dijo: no (...) Respecto a si le gustaba quedarse a dormir con el papá dijo: si. Ante el interrogatorio de porqué no va más dijo: porque me tocó la colita. La profesional le solicita a la menor que le indique cómo le tocaba la colita el papá, la menor se señala la nalga izquierda con en dedo de la mano y dijo: acá. A la pregunta de la profesional respecto a con qué parte del cuerpo dijo: con el dedo (...) Respecto a si lo que pasó con el papá fue hace mucho tiempo o poco dijo: mucho. Respecto a la pregunta de la licenciada a cómo se acuerda de eso, la menor guarda silencio. Ante la pregunta de la licenciada si alguien le había contado, la niña dijo: me lo contó alguien. A la pregunta de quién le contó dijo: mi papá. La licenciada le preguntó si su papá le había contado. La niña guardó silencio. A la pregunta de la profesional respecto a si cuando le tocó le dolió dijo: me dolió. Ante la pregunta de si fue por debajo o encima de la ropa dijo: por debajo. La profesional le entrega a la niña los muñecos que utilizan para trabajar en Cámara Gesell y le propone a la niña elegir a un muñeco que represente al papá, a la mamá (...) y a A. La menor selecciona los muñecos y finalmente se quedan con el muñeco que representa al papá y a la niña. La Lic. Moreno toma el muñeco que representa al papá y le pregunta a la menor ¿Este papá como la trata a A.? La niña tomó la mano del muñeco masculino y con el dedo tocó... (...) Respecto de si A. siguió viendo al papá dijo “nooo”. A la pregunta de si esta A. -señalando a la muñeca- quiera ver al papá, dijo “no” A la pregunta de ¿por qué no? La menor guarda silencio. A la pregunta de si alguien le dice a A. que no lo vea al papá, la niña respondió “mi mamá”. A la pregunta de porqué dice eso la mamá dijo “porque me tocó la colita”(...) A. agregó “la abuela me dijo que no lo voy a ver más (...)” ( v. Síntesis Cámara Gesell fs. 110/113 y conf. con Informe técnico Audio- legal fs. 192 vta. respecto a la respuesta dada por la niña en atención a si el tocamiento fue por debajo o encima de la ropa). Al testimonio precedente deben aditársele, recurriendo a la fuente, algunas expresiones literales de A. advertidas al efectuar una lectura pormenorizada del audio obtenido y luego transcripto en torno a la recepción de dicha declaración: “(...) Dónde estaban ustedes cuando el papá te tocó la colita? (...) Yo estaba en la casa (...) En qué casa? (...) En la casa de mi papá (...) Y en qué lugar de la casa pasó eso? (...) En la pieza (...) En la pieza de quién? (...) De mi papá (...) Vos te acordás que pasó con el papá o te lo dijo alguien? (...) No, me lo contó alguien (...) Quien te lo contó? (...) Mi papá (...) Tu papá te lo contó? (...) Me contó él, me contó así. Me acuerdo (...) Chupetín (...) Qué pasa con el chupetín que no entiendo? (...) Mi mamá me dio un chupetín color así (...) Tu papá te dio un chupetín color así? (...) Si (...) Alguien le dice a A. que no vea al papá (...) Mi mamá (...) Por qué (...) Porque me tocó la colita (...) Anita lo quiere ver? (...) Nooo (...) Y la abuela Edi qué dice? (...) Que no lo vea más (…)”. Nuestro Superior Tribunal ha sentado clara postura respecto a la valoración del testimonio brindado por niños víctimas, y así tiene establecido que: “(...) el relato de un niño no puede ser analogado en su tratamiento al de un adulto (...) las reglas de la sana crítica racional (art. 193, C.P.P.), se integran con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología (...) Es una regla de la experiencia común (...) que el relato de un niño no puede ser objeto de un estricto control de logicidad. En ninguna esfera de su vida en relación -familiar, escolar, social, etc.-, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impoluto, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones; y no existen motivos para mensurar con inmutable rigor la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal. La psicología, también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psique del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, resulta aconsejable (...) validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor (TSJ, Sala Penal, “Battistón”, S. N° 193, 21/12/06; “Cuello”, S. N° 363, 27/12/07; “Ozaroswki”, S Nº 10 20/2/09). Partiendo de estas pautas que obran como directivas interpretativas, el primer abordaje psicológico de A.F.P. que aparece en autos, se refleja en el informe efectuado por la Médica Psiquiatra A.M.A., voluntariamente consultada por la Sra. P. respecto a la niña en cuestión. Del referido informe se desprende: “(...) Al preguntarle si lo vio al papá, responde que sí, luego dice “hinca”. Al preguntarle si algo le hizo doler responde “colita”. Impresiona como una niña dentro de límites normales, aunque con características evolutivas de cierta lentitud en el pasaje a la actividad y comunicación que podrían tener que ver con su situación de vida que deben ser evaluadas con periodicidad (...) La sintomatología referida de la niña refleja un Estado de Estrés, el cual persiste al momento actual algo atenuado, expresado como angustia, agresividad, miedos, conductas evitativas, trastornos del sueño con manifestaciones de terrores nocturnos y tocamientos del área genital (...)”. Ahora bien, constituyendo el abordaje psicológico un factor determinante en torno a las expresiones y conductas asumidas por niños, supuestas víctimas de abusos sexuales, máxime como ocurre en el presente cuando éstos aún atraviesan la primera infancia (Conf. Carlos A.Cornaglia. Mario G. Vignolo “La complicidad del silencio. Abuso sexual de menores” Córdoba 2008 p.108), debe resaltarse que al precedente informe le siguieron otras intervenciones de idéntico calibre, las que en su aspecto conclusivo, no sólo restan fuerza convictiva a éste, sino también, obligan a una nueva lectura del testimonio de A. En oportunidad de la intervención efectuada con fecha 17/4/08 por el Lic. en Psicología Edgardo Martínez, profesional perteneciente a la Casa de la Mujer de la Secretaría de Salud y Ambiente de la Municipalidad de Córdoba, el mismo puntualizó le necesidad de considerar la situación de separación de los progenitores de la niña, así como también otros hechos relacionados con dicha circunstancia, la violencia doméstica y psicológica. Precisamente en virtud de la referida separación personal existente entre los padres de A., es que se había pactado en su momento un régimen de visitas a favor del prevenido, el que, atento a la denuncia que motivara el presente, se vio inicialmente interrumpido y continuado luego por orden del Juzgado interviniente en la cuestión familiar (Juzgado de Familia de Tercera Nominación), ante el Servicio de Asistencia de Regímenes de Visita Controlados (S.A.R.V.I.C). Desde dicho gabinete se sugirió oportunamente -14/10/08- la continuidad del régimen de visitas mediatizado, ofreciendo como alternativas el acompañamiento terapéutico o la presencia de un tercero designado por las partes, teniendo en cuenta principalmente que: “La pequeña (...) ingresa a la sala de encuentros ya sea caminando o en brazos de su padre, sin manifestarse angustiada. Interactúa lúdicamente con señor F. de forma sostenida, activa y con ánimo dispuesto (...) La referencia hacia la figura de señor F. es nominándolo como “papá”. No se registraron dificultades que tornaran en el transcurso del presente régimen de visitas, necesaria la intervención técnica en sala a fin de promover la revinculación y/o la contención de la pequeña”. En este marco, también por orden del referido Juzgado de Familia, con fecha 06/04/2009, se realizó pericia psicológica en la persona de A.F.P., mediante la cual, la Lic. E.I. concluyó:”No hubo manifestación de angustia ni ansiedad cuando, en relación al juego, la licenciada introduce la palabra “papá” en varias oportunidades. La escasa verbalización de la niña no puede relacionarse directamente con el supuesto hecho traumático. Las pesadillas nocturnas son propias de niños de esta edad y pueden responder a distintos tipos de estímulos internos y externos. No se observó irritabilidad ni agresión en la niña (...) No surge de estas entrevistas ningún dato que pueda relacionar directamente su conducta con un posible abuso sexual (...)” -resaltado agregado. No obstante los resultados arrojados por las precedentes intervenciones, desde otro costado, aparece el informe efectuado por la licenciada en psicología A.C., terapeuta voluntariamente consultada por la progenitora de A. en el marco del supuesto abuso sexual acaecido. La profesional, en informe de fecha 7/5/09, resume la causa de su abordaje expresando: “(..) la madre la lleva (a la niña) para un psicodiagnóstico por sospechas de abuso sexual. En esa oportunidad la niña tenía 1 año y 8 meses, jugando con un muñeco que tiene pañales, introduce en la vulva del muñeco su dedo índice con fuerza y dice “papá, papá”. En otra ocasión toma un autito de juguete se lo pone en la colita y vuelve a repetir “papá, papá”. No se le pregunta nada a la menor para no interrumpir su juego. Y por su escasa edad quien apenas pronunciaba algunas palabras familiares como mamá, papá, acá, mirá, etc. (...) Se corta el vínculo con la menor y es atendida por la Dra. A., quien llega a los mismos resultados psicológicos (...) Hasta que a finales del año pasado (2008) vuelve la menor a ser traída por su madre para realizar un tratamiento psicológico. Luego de un determinado tiempo la menor vuelve a decir que su papá le tocó la colita y muestra a modo de ejemplo como es. Diciendo en su corta pronunciación “acá colita, ves, tocó papá”. Luego de estas expresiones, la menor continúa con su juego terapéutico, en donde se observa su estado que evidentemente presenta un daño emocional por el impacto elevado y que le han afectado a A., a tan breve edad, que ha quedado grabado en su inconsciente y que aflora a través de los juegos (...) Los síntomas emocionales y conductuales de A. son: trastornos del sueño, agresividad, temores repentinos a ciertas personas en especial del mismo sexo que el probable abusador, y una sexualidad prematura, con algunas dificultades en su lenguaje acorde a su edad (...) Se infiere que por haber estado expuesta a experiencias prematuras perversas, hay elementos importantes y esperables de victimización”.La contundencia de las conclusiones arribadas por una y otra profesional, y la disparidad manifiesta entre las mismas, obligan a indagar un poco más respecto al resto de la prueba colectada en autos. Es que resulta preciso tener en cuenta, y esto no importa sólo una regla de la experiencia sino también resulta de varias afirmaciones efectuadas por los expertos en el estudio de la conducta humana, que en el proceso de socialización normal y natural del individuo, la familia, representada eminentemente por los padres, significa un contexto de vital importancia. La misma pericia psicológica efectuada a la niña en cuestión, y ordenada por la Instrucción, abona a estas aseveraciones al exponer: “(...) las primeras experiencias del niño ocurren en el marco familiar; sus percepciones e interpretaciones de estas experiencias determinarán sus actitudes y evaluaciones respecto a experiencias posteriores, incluso adultas, que contengan algunas similitudes aparentes (…)”. En el presente, la particularidad del hecho investigado (abuso sexual intrafamiliar), la escasa edad de la niña con todas las implicancias que comportan el tránsito por la primera infancia (un año y ocho meses al momento del hecho), y la indiscutida relación conflictiva de la pareja de progenitores, son circunstancias que han actuado tanto para impulsar y justificar la producción de pruebas, como para valorarlas a través de dicho filtro particular. Así, en el marco de la causa penal que aquí se investiga, al imputado F. se le practicó pericia psicológica, la cual arrojó los siguientes resultados: “(...) es posible estimar que la conflictiva sexual presente puede eventualmente tener la misma vía de expresión que el resto de las emociones del imputado: impulsivas, inmaduras, poco discriminadas. Tal característica permite considerar que, eventualmente, y frente a circunstancias facilitadoras, el Sr. F. podría detentar en el orden de la sexualidad una conducta o reacción impulsiva y/o agresiva, poco discriminada quizá dentro de una relación asimétrica de poder”. La profesional interviniente en la transcripta pericia, licenciada M.S., fue citada a prestar declaración testimonial ante la instr