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ABUSO SEXUAL

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Supuesto ejercicio de la prostitución. Prueba del abuso. Dichos de la víctima: valor. Prueba indiciaria. Insuficiencia. ESTADO DE INOCENCIA. Presunción. No configuración del delito. ABSOLUCIÓN. Procedencia. Disidencia. Declaración del imputado: valor. Indicio de mala justificación. Violencia sobre la víctima: ausencia de consentimiento. Art. 119, CP. Configuración
1- Se ha sostenido que, al tratarse de delitos en la intimidad –los cuales en muy escasas oportunidades permiten recabar prueba directa que permita acreditarlos– debe darse preponderante importancia a los dichos de la víctima, los que, sumados a los elementos probatorios recabados y los indicios unívocos –evaluados en su conjunto–, permitan arribar a una conclusión certera respecto de la existencia material del hecho en análisis. Ahora bien, el evento de autos no permite –de modo alguno– alcanzar ese grado de certeza necesario como para poder vencer el estado de inocencia de que goza el encartado. (Mayoría, Dr. Comes).

2- Ello es así atento a las falacias sobre el abuso sexual en que ha incurrido la joven –supuesta víctima–, carentes de sustento alguno que permita dar crédito a sus dichos. Por lo que se estima certero y absolutamente creíble lo manifestado por el encausado al ejercer su defensa material, respecto a que acordó con la joven mantener relaciones sexuales por dinero, puesto que se ha acreditado en autos el ejercicio de la prostitución por parte de ella y de su madre. (Mayoría, Dr. Comes).

3- En autos, al intentar su defensa el encartado relata que al acercarse a la joven para penetrarla, le preguntó la edad y ésta refirió que tenía 17 años, lo que lo hizo desistir de su intento y ofuscarse por su edad; ello lo lleva a masturbarse, a arrojarle la ropa y a retirarse del lugar. La joven, en tanto, relata que el encausado intentó la penetración vaginal, pero que como no pudo alcanzar la erección, terminó masturbándose. Posiblemente ello es lo que haya ocurrido: que debido a su impotencia, el encausado reaccionara masturbándose para saciar su excitación y posteriormente retirarse del lugar. (Mayoría, Dr. Comes).

4- Ahora bien, el informe de química legal aclara que no se advierte la presencia de semen en las prendas entregadas por la joven como las que vistió en el momento del hecho, por lo que se entiende, en consecuencia, que no se puede interpretar ello como constitutivo de abuso sexual, toda vez que para la doctrina mayoritaria el nudo del comportamiento típico consiste en tocamientos o contactos corporales impúdicos por parte del autor hacia la víctima o que ésta sea obligada a llevarlos a cabo sobre el cuerpo del autor, o con un tercero, o a tolerarlos que sean practicados por un tercero quien a su vez sea obligado por el autor. (Mayoría, Dr. Comes).

5- Para configurar abuso sexual el acto de masturbación, el encausado debe hacerlo sobre el cuerpo de la víctima y eyacular en sus genitales o en cualquier otra parte de su cuerpo. Pues de esa forma se trataría de un contacto corporal aunque no físico, porque una parte cualquiera del cuerpo del autor ha tenido contacto con el cuerpo de la víctima, extremo éste que en el caso concreto no se verifica. (Mayoría, Dr. Comes).

6- En consecuencia, no se ha encontrado, luego de realizado el debate y de analizar la prueba glosada en autos, elemento alguno que permita tipificar la conducta del encartado como de abuso sexual y sí muchas dudas respecto a lo que realmente ocurrió al momento de suceder el hecho a juzgar. Por ser, en consecuencia, el principio rector de nuestro ordenamiento jurídico el del estado de inocencia del imputado, que exige la convicción fundada sobre la existencia del hecho y su responsabilidad, y que no se ha podido llegar a este estado de certeza positivo para fundar una sentencia condenatoria, se entiende que, por aplicación del principio “in dubio pro reo”, corresponde absolver al imputado respecto del delito de abuso sexual que se le atribuye. (Mayoría, Dr. Comes).

7- Es preciso tener presente que, al momento de juzgar delitos sexuales, cobra trascendental importancia la declaración de la víctima pues los hechos no suelen cometerse frente a testigos. Al respecto, el TSJ ha expresado: “Es usual que los ilícitos de esta naturaleza carezcan de testigos presenciales u otro tipo de pruebas directas, por lo que su existencia debe reconstruirse con base en la narración de la víctima y el modo en que los restantes elementos de juicio le confieren solidez y verosimilitud. En el caso, la víctima, tanto al declarar en Cámara Gesell –por tener 17 años de edad– como luego con 18, en el debate, mantuvo un discurso sin fisuras. (Minoría, Dr. Requena).

8- Además de los dichos de la víctima –sobre el abuso –, los indicios recogidos en autos los confirman. Por lo que “no hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza con base en prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios puedan tener tal aptitud, con la condición de que sean unívocos y no anfibológicos. Aunque a esos fines resulta menester una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario de los elementos reunidos, pues la ameritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia, que es inherente a este tipo de prueba”. (Minoría, Dr. Requena).

9- En autos, el imputado –quien puede comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones– dio una versión diferente del hecho. En cuanto al valor de su declaración, se enseña “que nadie pone en duda en la actualidad que la declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio. Pero tal significación importa, necesariamente, que dicho acto se traduzca en una fuente eventual de pruebas desde la óptica del juzgador, pues, de lo contrario, si las manifestaciones del imputado no pudieran ser sujetas a valoración alguna, no pasarían de ser meras expresiones formales, ineficaces desde el punto de vista de la defensa material”. (Minoría, Dr. Requena).

10- Así, analizada la declaración del encartado en este último sentido, debe recordarse que “en virtud del principio de la libertad probatoria previsto en el art. 192, CPP, todos los hechos y objetos del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, por lo que no se encuentra óbice para que el juzgador, conforme su libre convicción, pueda escindir parcialmente cualquier probanza, ponderando sólo aquellos tramos que resultan contestes con los completos elementos de prueba analizados”. Siguiendo esos lineamientos del TSJ, se han hallado varios tramos mendaces en la declaración del imputado que lo hacen incurrir en el indicio de mala justificación. Esto es, que contó la verdad de lo acontecido pero a medias, tratando de ocultar los aspectos más graves de su obrar. (Minoría, Dr. Requena).

11- Si bien resulta difícil de entender que el imputado haya podido subir y llevar contra su voluntad a la joven en su moto, estudiada con detenimiento la acción se encuentra perfectamente factible pues la víctima explicó que, al ser asida del cabello, no tuvo otra opción que subirse a la moto y que luego todo su esfuerzo estuvo dirigido a pedirle al imputado que la dejase bajar, sin animarse a tirarse al pavimento –además de estar en un estado de nerviosismo y temor que debió paralizar otras acciones de oposición y resistencia por parte de ella–. Máxime teniendo en cuenta la diferencia de físico y de edad entre ambos. (Minoría, Dr. Requena).

12- Llegados al lugar del hecho, el abuso sexual se configura claramente con la violencia ejercida por el imputado al desnudar a la víctima y romperle sus prendas íntimas; al lanzarla al piso, embarrando su espalda y pelo y manchando la remera que vestía; al manosearla e introducirle sus dedos en la vagina; y al haber constatado el médico policial, la misma noche del hecho, que la víctima tenía un golpe en su cabeza en la zona del parietal derecho, un cuadro de nerviosismo severo y un estado de ansiedad importante. La joven explicó que no existió acceso carnal por problemas de erección del acusado, pero que, luego de desnudarla, la manoseó y le introdujo sus dedos en al vagina, presentando al examen genital pasto y tierra en la zona revisada. Y que además se masturbó y eyaculó frente a ella. (Minoría, Dr. Requena).

13- El relato de la víctima es absolutamente creíble y resulta confirmado por las pruebas indirectas reunidas, como así también por la propia declaración del imputado, quien admitió que en el lugar del hecho le rompió a la joven la bombacha y que se masturbó y eyaculó frente a ella. (Minoría, Dr. Requena).

14- En subsidio, aun en el supuesto de que el primer tramo del hecho se considerase atrapado por la duda –lo que no se comparte– y se concluyese que el ascenso de la víctima a la moto fue voluntario para tener sexo por dinero, tal como sostuvo el imputado, lo que sucedió después revistió claros ribetes ilícitos. Pues éste, en el lugar del hecho, usó violencia contra la víctima, demostrativa de su falta de consentimiento, y cometió abuso sexual contra ella. (Minoría, Dr. Requena).

15- En este apartado se concuerda con la parte de la doctrina que sostiene que el abuso sexual violento, aunque el sujeto pasivo sea una prostituta, configura el delito previsto en el art. 119, CP. (Minoría, Dr. Requena).

CCrim. San Francisco, Cba. 20/4/11. Sentencia Nº 41. “Murra, Mario Modesto p.s.a. abuso sexual gravemente ultrajante para la víctima” (Expte. “M”, Nº 37 año 2010, Sec. N° 1)

San Francisco, 20 de abril de 2011

¿El hecho material existió y es el imputado su autor responsable?

El doctor Mario Miguel Comes dijo:

I. La acusación: El AI Nº 36, que confirma el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 286/297 vta., relató el hecho atribuido al imputado de la siguiente manera: “Que con fecha 3/3/10, siendo aproximadamente las 22.30 hs., en circunstancias en que Y.S.T. caminaba por la Ruta Nacional N° 19, a la altura del acceso Este de la ciudad de Arroyito, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba, en inmediaciones de la plazoleta ubicada frente a la empresa Arcor, se presentó el imputado Mario Modesto Murra a bordo de la motocicleta marca Guerrero, modelo Star G 110, dominio 825-CIN, quien se acercó a la joven y, tomándola con una de sus manos de los cabellos con fuerza, le ordenó que subiera a la motocicleta diciéndole que si no lo hacía la mataría. Ante ello, Y.S.T. subió a la motocicleta, siendo trasladada en contra de su voluntad por el encartado Murra hasta un sitio descampado a un costado de un galpón, ubicado por la calle Falucho una cuadra hacia el Este desde la intersección con el Bv. Careto. Una vez allí, el imputado Mario Modesto Murra, tras descender de la motocicleta, la empujó a Y.S.T. haciéndola caer al piso, luego tomó la cabeza de la joven hundiéndole la cara contra un charco de barro existente en el lugar, diciéndole en todo momento “que la iba a coger”. Seguidamente, el imputado Murra le arrancó a Y.S.T. el pantalón corto que vestía, arrancándole también la bombacha y el corpiño, oponiendo la víctima resistencia a ello golpeándolo con sus manos a su atacante, quien por su mayor fortaleza física logró doblegarla. Ante ello, la damnificada le pidió al encartado Murra que no le hiciera nada, que no la matara, que no la violara, diciéndole que tenía un hijo, respondiéndole Murra “te hago la cola, te hago la cola”, ante lo cual la víctima le pidió por favor que no lo hiciera, contestándole Murra “que entonces le iba a dar por la concha”. Seguidamente, ya con la joven desnuda en el suelo, el imputado Mario Murra se sacó el pantalón y el calzoncillo, y tras ello, comenzó a manosearla a la damnificada introduciéndole los dedos de la mano en su vagina, ordenándole que se acostara, “que se abriera porque no la podía coger así”, al tiempo que le tapaba la boca para que no gritara. Finalmente, el imputado Mario Murra, comenzó a masturbarse al tiempo que continuaba introduciéndo los dedos en la vagina de Y.S.T. hasta que finalmente eyaculó, tras lo cual se retiró del lugar a bordo de la motocicleta.”. II. Declaración del imputado: Murra, luego de ser intimado en el debate del hecho descripto en el auto de elevación a juicio y de detallársele la prueba existente en su contra, dijo que era su intención declarar y contestar preguntas. En concreto, dijo: “Salí a las 22 del trabajo, fui al taller a retirar la moto, me la dieron, venía por la orilla de la ruta y sale una chica y me ofrece servicios, le pregunté cuánto me cobraba y me dijo ochenta, le dije yo tengo cincuenta y no tenía para el hotel, me lleva a un sitio, le doy la plata, saca de su cartera un preservativo y cuando la estaba por penetrar le dije cuántos años tenés y me dijo diecisiete, yo no la penetré, me hice para atrás, yo me masturbé, estaba caliente. Yo le tomé la ropa, se la tiré y le dije pendeja de mierda y me fui. Yo cambié de actitud cuando me dijo la edad, porque era menor de edad. Cuando me ofreció los servicios no le pregunté la edad, no se por qué no le pregunté la edad. Cuando estaba por tener sexo le pregunté porque me pareció bastante joven. La ropa que estaba en el suelo la agarro y se la tiro encima, no sé si se rompió o no la ropa. Me dio bronca porque me sentí mal, pagué por algo que no hice, me dio bronca. Ella me dio un preservativo y me lo coloqué cuando ella estaba en el suelo acostada, la vi de cerca y le pregunté la edad. Ella estaba en el suelo con las piernas abiertas y boca arriba. En ese momento me dijo que tenía diecisiete años, yo estaba arrodillado, con el preservativo puesto y me hice para atrás, luego me saqué el preservativo y acabé en ese momento. Cuando me fui y le dije pendeja de mierda me dijo te voy a denunciar, yo me fui lo mismo y la dejé a ella en el lugar. Me denunció porque se enojó porque le rompí la ropa. Al día siguiente fui al banco y el policía López me dijo que me andaba buscando por la denuncia y le conté lo que pasó y fui a la policía. Nunca le introduje los dedos en la vagina. No tengo experiencia de contratar mujeres. Nunca había salido con mujeres de la calle, la primera vez. De donde paré hasta donde fuimos hay cinco minutos. La levanté frente al Hotel Xanaes y salimos rumbo a San Francisco y luego doblamos a la derecha unas diez cuadras y fue ahí que hice cinco cuadras a la derecha. Mi moto es una Guerrero 110. Ella se conducía sentada atrás y me tomó de la cintura. La hora fue aproximadamente a las diez y treinta u once menos veinte”. III. Testigos que declararon en el debate: [Omissis]. IV. Prueba incorporada por su lectura: [Omissis]. V. Solución del caso. He sostenido y es un principio que ha regido a esta Excma. Cámara que, al tratarse de delitos en la intimidad, en que en muy escasas oportunidades permiten recabar prueba directa que permita acreditar el suceso, debe darse preponderante importancia a los dichos de la víctima, los que, sumados a los elementos probatorios recabados y los indicios unívocos, evaluados en su conjunto, nos permitan arribar a una conclusión certera respecto de la existencia material del hecho en análisis. Ahora bien, el evento que nos ocupa no nos permite, de modo alguno, alcanzar ese grado de certeza necesario como para poder vencer el estado de inocencia de que goza el encartado. Ello es así atento a las falacias en que ha incurrido la joven, carentes de sustento alguno que permitan dar crédito a sus dichos. El Sr. fiscal de Cámara, al formalizar sus conclusiones, descartó de plano los dichos de la víctima en cuanto a la forma en que fue trasladada por el encausado en la motocicleta, dejando en claro que su traslado al lugar donde se habría desarrollado el evento que nos ocupa fue consentido y acordado entre la joven y Murra. Cae de maduro, y es imposible dar crédito a las manifestaciones de la joven, quien pretende haber sido tomada de los pelos para hacerla subir a la motocicleta –la cual en momento alguno detuvo el encausado–, quien con una mano, supuestamente los dichos de –-, la toma de los cabellos para montarla contra su voluntad en la parte trasera del ciclomotor, mientras el conductor, con la otra mano, lo conducía. Que en esa condición la traslada en primer momento por la ruta 19 aproximadamente por cinco cuadras, para posteriormente tomar por un camino de tierra y adentrarse a una zona despoblada, por otras cuatro a cinco cuadras. Descarto, en consecuencia, por imposible e inverosímil, al igual que el Sr. fiscal de Cámara, el traslado compulsivo de la joven. Estimo certero y absolutamente creíble lo manifestado por el encausado al ejercer su defensa material respecto a que acordó con la joven mantener relaciones sexuales por dinero. Hemos de tener en cuenta que se ha acreditado el ejercicio de la prostitución por parte de ésta y de su madre; téngase en cuenta que los empleados policiales han referido que debieron intervenir en alguna oportunidad para que se retiraran de la parada habitual frente al ingreso de la fábrica Arcor, lugar en que coincidentemente los testigos Bertone, Juárez y Pedernera la vieron junto a su madre trabajando, y que la trasladó a la zona despoblada por indicación de ésta, quien conocía el lugar por ser su habitué; hemos de tener en cuenta lo expresado por los empleados policiales a cargo de la investigación, quienes se apersonaron en el lugar donde determinaron la existencia de gran cantidad de profilácticos diseminados, sus envoltorios y elementos que hacen presumir que al lugar habitualmente concurren parejas para mantener relaciones sexuales. A más de ello, permite tener por ciertos los dichos del encausado respecto a que fue conducido al lugar por la joven, la circunstancia de que la madre, a bordo de su vehículo, se hace presente en el lugar en busca de su hija al recibir el llamado de ésta, situación que pretende la O. disfrazar para evitar quedar en evidencia respecto a su actividad cuando relata que la encontró a su hija a la altura de la gomería sobre la ruta, cuando en realidad ingresó por el camino de tierra hasta el lugar en donde estaba su hija, habiendo los empleados policiales constatado marcas de huellas de ruedas de un automóvil en el lugar, lo que refleja que la mujer fue a buscar a su hija donde ésta se encontraba, conocedora del lugar. Acta de Inspección Ocular fs. 7, donde se describe el lugar y se refleja la existencia de huellas recientes de automóvil y moto y Croquis de fs. 8 donde se describe y especifica la huella del automóvil y la motocicleta. Descartado, en consecuencia, el traslado al lugar del hecho en forma compulsiva. Corresponde analizar, una vez en el lugar qué ocurrió. Aquí también he de coincidir con el Sr. fiscal de Cámara respecto a la inexistencia de introducción por el encausado de sus dedos en la vagina de la mujer. Ésta relata, entre otras cuestiones, que Murra, una vez que la obligó, empujándola, a que se acostara en el suelo, le arrancó sus ropas, le introdujo su cabeza en el barro podrido queriendo ahogarla, para lograr vencer su resistencia, para posteriormente introducirle sus dedos en la vagina, manoseándola. El informe tocoginecológico obrante a fs. 73 vta. refiere que en la zona genital examinada se advierte la presencia de pasto y tierra y no presenta lesiones físicas al momento del examen, lo que nos permite descartar científicamente la existencia de introducción en zona vaginal de dedos o cualquier otro elemento externo en forma violenta o compulsiva. Al continuar con el análisis de lo ocurrido, la víctima refiere que el encartado le arranca sus ropas, le rompe la remera, el corpiño y la bombacha. Murra lo niega y refiere que fue la joven la que se desvistió y se acostó con su remera sobre el pasto húmedo –porque había llovido–, y que él, al desistir de mantener relaciones sexuales, según sus dichos porque advierte que la joven era menor, se levantó, tomó sus ropas y se las arrojó sobre el cuerpo. En primer momento manifiesta que no las rompió y posteriormente aclara que no sabe si le rompió alguna prenda, dejando en claro que ello no fue para desvestirla compulsivamente sino de bronca por no haber logrado su cometido. Ahora bien, exhibida que fue la ropa secuestrada por la autoridad policial en el debate se advierte que, salvo la bombacha de la joven, que se encuentra rota, el resto de las prendas se encuentra en perfectas condiciones, que la remera que vestía se encuentra sana aunque manchada con barro en la zona de la espalda, el corpiño desprendido, no roto, y el short sano, ni siquiera embarrado. Encuentro aquí también una seria duda respecto a la rotura de la bombacha, por cuanto en primer término el hecho de que el pantalón que vestía la joven se encuentra sano y ni siquiera sucio, lo que permite inferir que se lo sacó estando la joven de pie y sin que la prenda tocara el suelo, que se encontraba húmedo y con barro (espalda de la remera), me hace dudar de que fue arrancado o roto por el encausado para desvestir a su víctima; es más factible que lo haya roto como refiere el encausado, en un momento de impotencia, al no poder lograr la cópula y no como medio para lograr su objetivo sexual. A más de ello, quedan dudas respecto a que efectivamente haya sido roto en el lugar del hecho, por cuanto, según refieren los empleados policiales, al presentarse la joven ante la autoridad policial se encontraba vestida con todas sus ropas y se le requirió que fuera a cambiarse pero sin precaución alguna para asegurar que la ropa que entregaba la joven fuera la que tenía puesta, por cuanto se retiró de la dependencia policial y regresó cambiada y entregó la ropa que supuestamente vestía. Continuando con el relato de la joven, ésta refiere que el encausado le introdujo la cara en el barro podrido como queriendo ahogarla, pero al describir a la joven al llegar a la dependencia policial, los funcionarios refieren que se encontraba con el pelo desaliñado y sucio como con barro pero no en la cara y zona facial, con lo que resta credibilidad a sus dichos. El encartado, al intentar su defensa, relata que, al acercarse a la joven para penetrarla, le pregunta la edad y ésta refiere que tenía diecisiete años, lo que lo hace desistir de su intento sexual y ofuscarse por la edad de ella, lo que lo lleva a masturbarse, arrojarle la ropa y retirarse del lugar. La joven, en tanto, nos relata: “…intentó penetrarme vaginalmente y en ese momento dijo la verga no se me para, entonces como el pito no se le paraba, se masturbó y acabó…”. Posiblemente ello es lo que haya ocurrido: que al no lograr su erección, el encausado, debido a su impotencia, reaccionara masturbándose para saciar su excitación y posteriormente retirarse del lugar. Ahora bien, en modo alguno la joven hace referencia a que Murra haya eyaculado sobre su cuerpo; el informe de química legal nos informa que no se advierte la presencia de semen en las prendas entregadas por la joven como las que vestía en el momento del hecho, por lo que entiendo, en consecuencia, que no se puede interpretar ello como constitutivo de abuso sexual, toda vez que para la doctrina mayoritaria el nudo del comportamiento típico consiste en tocamientos o contactos corporales impúdicos por parte del autor hacia la víctima o que ésta sea obligada a llevarlos a cabo sobre el cuerpo del autor, o con un tercero, o a tolerar que sean practicados por un tercero quien a su vez sea obligado por el autor. Para configurar abuso sexual el acto de masturbación por el encausado, éste debe hacerlo sobre el cuerpo de la víctima y eyacular en sus genitales o cualquier otra parte del cuerpo de ésta. Pues de esa forma nos encontraríamos ante un contacto corporal aunque no físico, porque una parte cualquiera del cuerpo del autor ha tenido contacto con el cuerpo de la víctima, extremo éste que, en el caso concreto que nos ocupa, no se verifica. En cuanto a la identificación de Murra por haber tomado la patente de la moto al momento de que éste se retiraba, es otro de los elementos que resta credibilidad a los dichos de la víctima; ésta refiere que en el lugar en que fue abusada había luz y por ello es que pudo ver la patente de la motocicleta en que se movilizaba Murra. No obstante ello, las manifestaciones de los empleados policiales hacen referencia a que el lugar se encuentra desolado, con muy escasa iluminación, debiendo usar reflectores y luces altas de los vehículos para poder ver en el lugar, lo cual difícilmente permitió a la joven tomar la patente del vehículo del encausado, lo que me lleva a inferir que el dominio de la moto no fue tomado por la víctima sino por quien estaba junto a ella al momento de concertar la salida con Murra, por razones de seguridad. En consecuencia, no he encontrado, luego de realizado el debate y de analizar la prueba glosada en autos, elemento alguno que me permita tipificar la conducta de Murra como de abuso sexual y sí muchas dudas respecto a lo que realmente ocurrió al momento de suceder el hecho que hoy nos toca juzgar. Al ser, en consecuencia, el principio rector de nuestro ordenamiento jurídico el del estado de inocencia del imputado, que exige la convicción fundada sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del encausado; y que no hemos podido llegar a este estado de certeza positivo para fundar una sentencia condenatoria, entiendo que, por aplicación del principio “in dubio pro reo”, corresponde absolver a Mario Modesto Murra respecto del delito de abuso sexual que se le atribuye. Fijación definitiva del hecho (art. 408, inc. 3º, CPP): Que con fecha 3/3/10, siendo aproximadamente las 22.30, en circunstancias en que Y.S.T. caminaba por la Ruta Nacional N° 19 a la altura del acceso este de la ciudad de Arroyito, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba, en inmediaciones de la plazoleta ubicada frente a la empresa Arcor, se presentó el imputado Mario Modesto Murra a bordo de la motocicleta marca Guerrero, modelo Star G 110, dominio 825-CIN, quien se acercó a la joven y, aparentemente, previo a acordar con ésta, la joven subió a la motocicleta y se trasladaron ambos hasta un sitio descampado a un costado de un galpón ubicado por la calle Falucho, una cuadra hacia el este desde la intersección con el Bv. Careto. Una vez allí, aparentemente luego de descender de la motocicleta en el lugar, se aprestan a mantener relaciones sexuales tal lo acordado, acostándose la joven en el suelo luego de quitarse sus ropas; ya con la joven desnuda en el suelo, el imputado Mario Murra se sacó el pantalón y el calzoncillo y, tras ello, se habría acercado a la mujer y, al intentar consumar el acto sexual acordado, supuestamente al no lograr una erección plena y no poder ante ello lograr ejecutar el coito por el que había abonado, molesto, se incorpora y se masturba hasta eyacular para posteriormente recoger las ropas de la joven arrojándoselas sobre su cuerpo, luego de lo cual se retira del lugar a bordo de la motocicleta dejando a la joven a solas en el sitio al que habían concurrido”.

El doctor Claudio Marcelo Requena dijo:

1. Debo expresar mi disidencia de las conclusiones a que arribó mi distinguido colega, el Dr. Mario Comes, al votar en primer término. Es preciso tener presente que, al momento de juzgar delitos sexuales, cobra trascendental importancia la declaración de la víctima pues los hechos no suelen cometerse frente a testigos. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado: “Es usual que los ilícitos de esta naturaleza carezcan de testigos presenciales u otro tipo de pruebas directas, por lo que su existencia debe reconstruirse en base a la narración de la víctima y el modo en que los restantes elementos de juicio le confieren solidez y verosimilitud (TSJ, Sala Penal, “Herrera”, S. Nº 125, 11/5/10). En nuestro caso, la víctima, tanto al declarar en Cámara Gesell (fs. 92/97) –por tener 17 años de edad–- como luego con 18 en el debate, mantuvo un discurso sin fisuras, diciendo: “La noche del 3 de marzo de 2010 yo caminaba frente a la fábrica Arcor, él detiene la moto detrás mío, me agarra de los pelos y me dice pendeja subí y me llevó detrás de un galpón. Allí me pega, me manosea e intenta violarme y se masturba delante mío. Me sienta, me hace abrir las piernas, se masturba, se levanta y se va. Como estaba sentada vi la patente de la moto, él se va, llamo por teléfono a mi mamá. Fuimos a la policía, dije todo, dije el número de patente de la moto. Él me sube de prepo a la moto, me agarra de los pelos, eran aproximadamente las diez y media de la noche, era el cambio de turno de la fábrica. Yo caminaba dándole la espalda a él, se me acercó, me tomó de los pelos y me hace subir a la moto, no se bajó de la moto. Él me tomó de los pelos y me dice que suba y subí. Mientras me llevaba le pedía que me bajara, no grité, estaba muy asustada, le pedía que me bajara, no me animé a tirarme de la moto. Cuando llegamos a un lugar atrás de un galpón de Arroyito, atrás de la Esso, él me tiró al suelo, me agarró del cuello e intentó ahogarme en una zanja con agua podrida (hizo el gesto de que le tomaba la cara y se la apretaba para atrás contra el barro), me arranca toda la ropa, yo estaba acostada en el suelo y me la arrancó a tirones, se sacó el pantalón, me hizo darle la espalda como que quería tener sexo anal conmigo, le pedí que no, me tiró al suelo, abrí mis piernas, se arrodilló, intentó penetrarme vaginalmente y en ese momento dijo la verga no se me para, entonces como el pito no se le paraba se masturbó y acabó frente a mí. Le pedí que se fuera, que ya había logrado lo que quería, él se fue en la moto y me dejó ahí. Yo me vestí y llamé a mi mamá. Él me mete los dedos dentro de mi vagina. Luego mi mamá me fue a buscar, fuimos a la policía, hicimos la denuncia y luego me enteré que a las siete lo levantan y lo detiene la policía. Al otro día me llevaron a Córdoba y me revisaron en la policía. Mi mamá era prostituta. Yo nunca ejercí la prostitución, tenía 17 años. Mi mamá era prostituta. Yo no subí voluntariamente a la moto, él me subió obligada a su moto. Con mi mamá quedamos en encontrarnos en frente de Casa Rizzi y me fui a dedo en un camión que me llevó hasta frente de la estación de servicio Esso. Mi mamá estaba sola en el carrito y me fue a buscar en auto, un R 19. La moto parecía una Honda. Yo caminaba por la vereda del Hotel Xanaes. Yo caminaba por la orilla del cordón, él no se bajó de la moto, para la moto y me toma con una mano de los pelos. Niego cualquier contacto con la policía antes de este hecho. Una vez más pasa la policía y nos identifica a mi mamá y a mí que nos íbamos a El Tío. No solíamos ir con frecuencia a esos lugares con mi mamá. Siempre íbamos juntas, esa vez fuimos separadas. Él me pegó una cachetada con la mano abierta, cuando caí de espaldas no sé si me quedé mosca. Intenté moverme pero no tirarme de la moto a la calle. Mis manos estaban en la espalda empujándolo a él. Yo estaba muy nerviosa”. De la pericia psicológica que le realizó la Lic. Marcela Quinteros a la víctima surge que “no se evidencian indicios compatibles con la fabulación. No se observan indicios de distorsión en la percepción de la realidad. Con indicadores de discernimiento entre fantasía y realidad… La periciada presenta signos de haber vivenciado … una situación altamente intrusiva. El modo de significar dicha vivencia en las características subjetivas de la adolescente antes mencionada acentúa sus condiciones de vulnerabilidad. Mostrando síntomas tales como las conductas evitativas en torno a espacios abiertos, miedo a salir a la calle, trastorno en el sueño”. También la psicóloga perteneciente a la Unidad Judicial de la Mujer y del Niño, Lic. Liliana Granda, informó que la víctima “presenta un discurso coherente y una adecuada ubicación temporoespacial”. Además, se cuenta con una serie de indicios que confirma la confiabilidad de los dichos de la víctima, que analizaré más abajo. Al respecto, “no hay óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza con base en prueba indirecta, ya que hoy en día no se discute que los indicios puedan tener tal aptitud, con la condición de que sean unívocos y no anfibológicos. Aunque a esos fines resulta menester una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario de los elementos reunidos, pues la meritación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba” (TSJ, Sala Penal, “Benavídez”, S. Nº 246, 23/9/09 y sus citas). El imputado -quien puede comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones; fs. 163- dio una versión

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