<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VIOLENCIA DE GÉNERO. Joven víctima alcoholizada: Admisión de contactos íntimos con el agresor. Rechazo de otras prácticas sexuales. Situación de vulnerabilidad aprovechada por el imputado. Prueba e indicios. Relación posterior de la víctima con el agresor. Falta de incidencia. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. Valoración. ELEVACIÓN DE LA CAUSA A JUICIO</bold> </intro><body><page>1- Sin perjuicio de que el tipo penal del abuso sexual no exige que el autor sea un perverso o posea determinada personalidad, sino que basta que comprenda la criminalidad de sus actos y lo mismo los lleve a cabo, es importante destacar que en el caso se trata de un joven narcisista que, en búsqueda de su propio placer y aprovechando que la joven víctima se encontraba alcoholizada y había accedido a algún tipo de contacto sexual, aprovechó para descargar su impulso sexual y satisfacer sus deseos libidinosos, despreciando absolutamente la voluntad de su compañera en ese momento, respecto de quien poco le importó que le manifestase que no estaba dispuesta a acceder a un encuentro de esas características, y a quien, estando ya en ese momento, tuvo que retener al punto de causarle moretones en las caderas. 2- Cuando la víctima es mujer y sufre violencia en razón de su género, se encuentra protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta protección especial. En el juzgamiento de delitos como los investigados en autos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "…las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…". En consecuencia, los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima constituyen, en su mayoría, prueba indirecta. Empero, ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios ameritados sean unívocos y no anfibológicos y a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria. Desde esta perspectiva debe ponderarse el testimonio de la víctima, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad. 3- A su vez, un adecuado balance de este criterio con el principio de inocencia del que goza el imputado por imperio constitucional (art. 18, CN), lleva a la necesidad de que el relato de la víctima se vea corroborado por otras pruebas independientes. 4- En el caso concreto, conforme surge del análisis de la prueba agregada, existe un importante cúmulo de indicios y prueba técnica que demuestran que el abuso cometido por el imputado en contra de la joven existió, y las pericias oficiales se expidieron sobre la veracidad del relato de la víctima y la existencia de indicadores de haber sufrido abuso sexual. Se observa que a lo largo de las testimoniales vertidas por la víctima ante los distintos estamentos judiciales que ha tenido que justificar en cierta forma y en cada ocasión la conducta que la llevó a resultar víctima del hecho denunciado, como si sintiera que ella es responsable y culpable por haber dejado que abusaran de ella sexualmente. Es decir, como si encontrarse alcoholizada y relacionarse con personas que no conocía resultara sin más justificativo para el acto del que resultó víctima. Es cierto que, tal como surge del informe pericial psicológico que se le efectuara, el consumo abusivo de alcohol y estupefacientes la colocan en una situación de riesgo de la que ella misma es consciente, pero ello no resulta justificativo alguno para que alguien se aproveche de dicha situación, atentando contra su integridad sexual, como se describe en el hecho intimado. 5- Tampoco puede valorarse la veracidad de los hechos investigados a la luz de la conducta previa o posterior al hecho delictivo objeto de investigación –relación interpersonal de la víctima con su agresor–. Al respecto, la jurisprudencia destaca que las pruebas relativas a los antecedentes de la víctima son inadmisibles, pues "…constituye(n) un mero estereotipo basado en el género y la edad, que además resulta contrario a la pauta internacional en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual…". La postura defensiva del imputado se ha basado en que la joven víctima deseó un acto sexual y que, además, con posterioridad al hecho mantuvo una relación personal con el imputado. Pero omite la defensa señalar que la joven siempre destacó que el acceso carnal anal al que fue sometida, del que existen pruebas documentales independientes, no fue querido ni deseado ni aceptado por ella. 6- Yerra la defensa cuando considera que se ha creído la versión de la víctima por sobre la del imputado sin que hubiera prueba independiente alguna que abone sus dichos, en tanto que, como se ha considerado supra, existen sobrados elementos para considerar que la joven siempre dijo la verdad. En todo momento relató de manera consistente las circunstancias de modo, tiempo, personas y lugar en que se llevó a cabo el acceso carnal anal al que fue sometida, lo cual se corrobora con el examen médico que se le practicara en días posteriores, el informe forense, así como también el relato de los amigos, exnovio y familiares que describen a una joven absolutamente dolorida, angustiada, asqueada y avergonzada por lo que le había ocurrido, "al qué dirán" o en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el "…estigma que dicha denuncia conlleva usualmente…". 7- La postura asumida por la defensa al pretender que la víctima deseó el acto al que fue sometida, lamentablemente padece de sesgos machistas y patriarcalistas, absolutamente dañinos en tanto que de alguna manera permiten, si se les hiciera lugar, el sostenimiento de la violencia de género, a la que nuestro país se comprometió internacionalmente a erradicar mediante la normativa convencionalizada suprarreferida. Esta naturalización de la violencia es ostensiblemente contraria a la obligación del juez o tribunal de cumplir con el "control de convencionalidad" que exige la Corte Interamericana de Derechos Humanos Así, pues, deviene fundamental abordar el estudio de la presente causa desde una perspectiva de género. 8- No se juzga la conducta de la víctima, sino la del imputado. Y aquí entonces debe valorarse si la conducta desplegada por éste fue o no dirigida en contra de la voluntad de la joven, respecto de lo cual no cabe duda alguna, puesto que la víctima en todo momento negó que haya accedido a una penetración anal. No es no. Por tanto, sobran los análisis respecto si deseó o quiso algún otro tipo de acto sexual. Sobre las supuestas contradicciones de la víctima indicadas por la defensa como determinantes para instar el sobreseimiento del imputado, no puede tener acogida. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltó que "…las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad…". 9- Un análisis desde la perspectiva de género obliga al juzgador tener en cuenta el contexto de los hechos. Una joven, que se emborrachó, que se colocó en situación de riesgo y que termina siendo abusada sexualmente, en un acto que excedió aquel al que voluntariamente accedió, ejecutado por una persona que sabía que la joven se encontraba alcoholizada, aprovechándose de dicha circunstancia, tras lo cual, la víctima, desamparada y entre personas a quienes no conoce, no le queda más que retornar al lugar desde donde partió, en estado de absoluta vulnerabilidad, tratando de encontrar a alguien que se ampare de ella y la lleve hasta un lugar seguro. Tal vez la joven pensó en ese momento que no tenía a dónde ir, ni a quién recurrir, que pensarían que estaba loca, sentiría vergüenza de que, habiendo accedido a un acto sexual determinado, fue víctima de otro, el que tal vez debía soportar por aquella sola circunstancia. Nadie sabrá jamás qué pasó por su cabeza en ese momento, pero no existe ningún elemento que permita desconfiar de la veracidad del testimonio y la denuncia en su totalidad, en tanto que todos los elementos circundantes han sido corroborados no sólo por las testimoniales recabadas en autos, sino también por la propia declaración del imputado. Todo lo acaecido meses después del hecho, la supuesta relación que comenzaron víctima y agresor, no es indicativo para afirmar ni negar la existencia del hecho denunciado. 10- Por todo lo señalado, habiéndose alcanzado con los elementos probatorios reunidos durante la Instrucción el estado cognitivo de probabilidad respecto de la existencia material del hecho intimado al imputado, corresponde rechazar la oposición formulada por la defensa y ordenar la elevación de la presente causa a juicio en contra del imputado, en los términos del artículo 358 del CPP. <italic>Juzg. Niñez, Juv. y VF y P.Juv., Sec. Penal Juvenil San Francisco, Cba. 13/7/20. Auto N° 61. "C., C.E. – D., G.A. – Causa pen/juv.con menor imputable" (Expte. N° 2909540)</italic> San Francisco, Cba., 13 de julio de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), traído a estudio a fin de resolver la situación procesal de C.E.C., DNI xxx (…) . DE LOS QUE RESULTA: Que se le atribuye al encartado la comisión del siguiente hecho: "Con fecha 31/72016, aproximadamente entre las 00:30 horas y las 03:00 horas, en circunstancias en que J.M.R. se dirigía de infante en sentido Este-Oeste por Avenida 9 de Septiembre de esta Ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba, al llegar a la intersección con calle xxx fue interceptada por C.E.C., de por entonces 17 años de edad, y G.A.D., de por entonces 15 años de edad, quienes se conducían en una motocicleta 110 de color oscuro, quienes invitaron a J.M.R. a una fiesta privada denominada "previa", que se celebraba en el domicilio sito en calle xxx N° xxx, barrio La Milka de la ciudad de San Francisco. Así las cosas y habiendo la joven accedido a la oferta, se condujeron los tres hasta el domicilio mencionado donde bebieron alcohol. Luego de unos minutos, J.M.R. y C.E.C. salieron del domicilio para caminar un poco, y cuando llegaron a un baldío ubicado en calle Catamarca entre calle xxx y Pasaje xxx, barrio La Milka de esta Ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba, C.E.C., con ánimos de menoscabar la integridad sexual de J.M.R. y aprovechando los efectos que había producido el alcohol en la joven, la agarró de la cintura, le desabrochó el pantalón, la dio vuelta y la penetró contra su voluntad con su miembro viril sin preservativo, vía anal y vaginal, sin llegar a eyacular. Tras ello, J.M.R. logró incorporarse y se fue del lugar hasta el domicilio de calle xxx N° xxx, barrio La Milka de la ciudad de San Francisco, donde encontró a G.A.D., quien se ofreció a llevarla hasta la casa de su novio. Así las cosas y habiendo J.M.R. accedido a la oferta de G.A.D., se condujeron en una moto 110 de color oscuro por calle Antártida Argentina hasta la intersección con calle Corrientes de esta ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba, lugar en el que G.A.D. obligó a descender del motovehículo a J.M.R. y, con ánimos de menoscabar la integridad sexual de la joven y aprovechando los efectos que el alcohol le había producido a ella, la agarró por la cintura, la dio vuelta, la apoyó contra la moto, le bajó la ropa y la penetró con su miembro viril sin preservativo y contra su voluntad, vía anal y vaginal; tras lo cual G.A.D. se dio a la fuga del lugar dejando a J.M.R. sola en dicho lugar. A raíz de los accesos sexuales sufridos por J.M.R. en contra de su voluntad, la joven sufrió dos hematomas en cadera derecha de aproximados tres centímetros, dos fisuras anales y laceraciones en hora 5 y 11 de ocho y diez milímetros respectivamente sin sangrado activo, compatibles con penetración anal, conforme informe de fs. 81 elaborado por el médico forense Mario Vignolo en base al informe elaborado por la doctora Victoria Laporte del Hospital J.B. Iturraspe obrante a fs. 25/26". Y CONSIDERANDO: I. Que al momento del ejercicio de su defensa material, en presencia de su abogado defensor, C.E.C. dijo: "Niega el hecho y manifiesta que es su voluntad declarar pero no responderá preguntas. Concedida que la fuera la palabra, dijo: 'Yo esa noche estuve con G.A.D., pasamos en la moto y la vimos a J.M.R. y yo la invité a la previa. Ella dijo que sí, como amigos nada más. Nosotros fuimos para la previa y ella me empezó a besar, me empezó a abrazar y ella fue la que me dijo 'vamos para otro lado donde estemos solos'. Ella me agarró del brazo y nos fuimos a la vuelta, a un descampado. Beso va, beso viene y ocurrió lo que pasó, tuvimos relaciones y volvimos juntos a la previa, y de la previa, al rato no me la podía sacar de encima. Yo estaba nervioso por la mamá de mi hija, que era mi novia, y podía ir a la previa. Entonces le dije a G.A.D. si me hacía el favor de llevar a J.M.R. a la casa y él me dijo que sí. Ella no se quería subir a la moto hasta que le tuve que decir que se subiera, que por favor se subiera a la moto, y entonces ella se fue con G.A.D. Y después no supe más nada, y me la crucé mucho tiempo después, más de seis meses seguro, me la crucé adentro de xxx. Cuando estábamos saliendo ella estaba con una campera negra con capucha y yo no la reconocí. Entonces ella me decía '¿te acordás quién soy?', yo le dije que no me daba cuenta de quién era, entonces J. M. R. se sacó la capucha y me dijo 'Soy J.M.R.'. Yo me quise alejar de ella. Ella me dijo 'pará, vamos para tu casa a hablar'. Yo le dije 'bueno, vamos'. Cuando llegamos a mi casa, yo golpeo la puerta de mi casa, sale mi mamá y ahí me preguntó quién era, mi mamá me preguntó si ésa era la chica que me había denunciado. Yo le dije que sí. En esa oportunidad se quedó a dormir en mi casa y tuvimos relaciones sexuales. J. M. R. después de eso siguió yendo a mi casa. Tengo mensajes de Facebook, amigos y vecinos que prueban que éramos amigos y que ella estuvo en mi casa en varias oportunidades. Voy a aportar a la brevedad los mensajes que prueban esto. (…)". II. Que durante la instrucción se han colectado los siguientes elementos probatorios: (…). III. Que con fecha 14 de mayo del corriente año, el titular de la Acción Penal, doctor Oscar Alberto Gieco, fiscal de Instrucción del Primer Turno de esta Sede en su carácter de Fiscal Penal Juvenil, requirió la citación a juicio de la presente causa en contra del encartado C.E.C. por el delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119, tercer párrafo del C.P.) en perjuicio de J.M.R., en base a los argumentos fácticos y legales a los que me remito en honor a la brevedad. IV. Que con fecha 17 de junio del corriente año, el señor asesor de Tercer Turno de esta Sede Judicial, doctor César B. Testa, en su carácter de abogado defensor del imputado, formuló oposición a la requisitoria a juicio de su patrocinado en los términos del art. 357 del CPP, instando el sobreseimiento de C.E.C. por la causal prevista en el inc. 5º del art. 350 del CPP. En sus fundamentos, la defensa señala que no existe elemento probatorio alguno que conduzca a concluir que el citado haya cometido el hecho de abuso sexual con acceso carnal que se le endilga. Señala que en momento alguno se ha negado la presencia de J. M. R. en la fiesta privada denominada "previa" realizada en el domicilio de xxx Nº 1526 de esta ciudad y su vinculación con su asistido C.E.C., pero que ninguno de los testigos presenció acto de abuso alguno. Continúa el defensor transcribiendo extractos de los testimonios de J. y G. También la defensa transcribe extractos de los testimonios prestados por la víctima, resaltando con negrita las siguientes referencias: "…nos besamos, tuvimos relaciones vía vaginal. Hasta allí estuve de acuerdo" (respecto del testimonio de fs. 1-2), "Yo sólo consentí que nos besáramos, nunca otra cosa" (respecto del testimonio de fs. 114-115), para luego advertir que lo que hizo la joven J.M.R. es sede judicial es contradecir su propia declaración anterior, así como también las restantes pruebas obrantes en la causa, tales como las declaraciones testimoniales citadas por el Sr. fiscal y ponerse en pugna con sus propias acciones realizadas en momentos previos, durante y posteriores al momento en que estuvo con C.E.C., las cuales, reitera, deberán ser valoradas y analizadas de conformidad a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común. Expresa la defensa que claro resulta entonces que lejos de confirmar su relato inicial, lo contradice y lo torna dudoso. También rescata en un análisis integral lo que declaró su por entonces novio, J.A.J., quien al referirse al relato de J.M.R., manifestó que era una chica problemática. También señala la defensa que debe advertirse que lo manifestado por su defendido en su declaración de fs. 152-153 respecto de que fue J.M.R. quien lo empezó a besar y a abrazar y que fue ella quien lo agarró del brazo y le dijo vamos para otro lado donde estemos solos, por lo cual se fueron a un descampado, como también que volvieron juntos a la previa, y que no se la podía sacar de encima y estaba nervioso porque su novia y madre de su hija podía ir a la previa, resulta corroborado por las declaraciones de los testigos cuyas declaraciones se encuentran incorporadas en autos. Se pregunta la defensa por qué entonces merece más credibilidad la declaración de la joven denunciante que la de su asistido, siendo que su versión no se encuentra corroborada por prueba independiente ni indicio alguno sino más bien contradicha, a diferencia de lo que acontece con la declaración de su defendido, que cuenta con declaraciones coincidentes respecto de cómo se desarrollaron los hechos previos y posteriores al momento en que J.M.R. y C.E.C. estuvieron solos. Luego de transcribir extractos del testimonio de J. y G., dice el defensor, que ambos testigos manifestaron –uno por haberlo presenciado y otro porque dicha circunstancia le fue anoticiada por un amigo suyo que estuvo en el lugar– que fue J.M.R. quien provocaba, besaba y tocaba en sus genitales a C.E.C., y quien lo tomó del brazo para llevárselo fuera de la casa en la que se desarrollaba la previa. Ahora bien, pese a ello, el Sr. fiscal resolvió creer en la versión de la denunciante, quien tiempo atrás había tenido una actitud semejante con su novio J., que voluntariamente subió a la motocicleta de dos jóvenes desconocidos para ir a una previa, que estuvo besando, abrazando y tocando en sus genitales a uno de esos muchachos, que lo tomó del brazo y lo sacó del lugar para buscar un lugar más privado, que en un primer momento declaró que consintió las relaciones vía vaginal que tuvo con él pero que posteriormente en su siguiente declaración dijo que sólo consintió besos y además, aunque resulte irrisorio desde el sentido común y la experiencia, luego de todo lo que se relató en cuanto al modo en que llegó al descampado junto a C.E.C., dijo que ella recién al llegar allí se imaginó las intenciones de C.E.C. Dice la defensa que claramente esa era su propia intención y fue con el deseo y fin de tener relaciones sexuales con su defendido que J.M.R. fue hasta allí, que no sólo fue consentido por la joven sino también querido, deseado y buscado y realizado voluntariamente por ella. Señala la defensa que, según da cuenta el testigo G., J.M.R. y C.E.C. a la media hora regresaron a su casa, viéndolos que venían de la mano como una pareja normal, estuvo un rato con ellos, se besaba con C.E.C. y luego G.A.D. la llevó en moto. Se pregunta a continuación la defensa qué sería lo más natural que haga una joven que ha sido abusada sexualmente, que ha sido accedida carnalmente en contra de su voluntad, que corra o vaya en busca de apoyo de sus seres más cercanos en lo afectivo, como sus padres, su mejor amigo, su novio o aun de la policía, o que regrese a la fiesta de la que había salido momentos antes, tomada de la mano con su abusador y que continúe besándose con éste un tiempo más. Esto último es lo que hizo la joven J.M.R. Agrega la defensa que cuando discutió con su novio esa misma noche, J.M.R. resolvió irse caminando sola, pero luego de ser abusada, volvió con el abusador a la fiesta de la que habían salido. Esta paradoja que surge de autos no deja lugar a dudas respecto de que nada que no haya querido la joven J.M.R. ocurrió cuando estuvo con C.E.C. Y a mayor abundamiento en este sentido, expresa el asesor, deberá considerarse también que la joven J. M. R. buscó y se puso de novio con C.E.C. apenas unos meses después del día en que estuvo con él en la citada fiesta, preguntándose si es lógico, natural y habitual que una abusada se ponga de novio con aquel a quien ha denunciado por abuso sexual. Por otro lado, el defensor señala que también se ha atribuido conducta delictiva en estos autos al menor inimputable G.A.D. y al respecto refiere que resulta imperioso y lógico advertir que la producción de los hematomas y fisuras que presentó la joven J.M.R. al momento del examen médico no pueden serle atribuidos sin más, sin pruebas ni indicios que así lo indiquen, a su asistido C.E.C. Precisamente todo lo contrario es lo que resulta de un análisis integral de la prueba. Según la propia víctima relata, no consintió absolutamente ninguna de las acciones de G.A.D., que fue éste la que forzosamente la penetró vía anal, que la agarró de espaldas en contra de la moto y que forcejearon en esa situación de lo cual resulta lo más lógico y razonable, razona la defensa, que se hayan producido hematomas como los que describe el médico forense en su informe, como así también las lesiones compatibles con una penetración anal no consentida, que efectivamente sucedió y cuyo autor fue G.A.D. Y se pregunta el defensor si sólo en razón de que dicho menor era inimputable al momento de cometer el hecho, se carga livianamente en contra de su asistido. Avanza el defensor diciendo que si bien de la pericia psicológica que se le efectuara a la víctima surge que no se observan indicadores de fabulación ni confabulación del pensamiento, que su relato conserva lógica y coherencia, por lo que resulta creíble, ello no determina necesariamente que lo que afirma haya sucedido tal como lo sostiene. En efecto, dice, no podría tildarse de incoherente ni de ilógico ni fabulador su relato. Es que esto fue lo que realmente pasó, pero un solo detalle falso –como el de la falta de consentimiento a un supuesto acceso carnal vía anal por parte de C.E.C.– dentro de la totalidad del relato coherente, del cual no puede una pericia psicológica convertirse en juez ni dar por probada su existencia, no puede ser extraído de los términos del informe pericial y determinar así que, en este caso, su asistido C.E.C. sea autor de abuso sexual con acceso carnal. Refiere también la defensa que si bien se observan indicadores de abuso sexual en la peritada, el daño psíquico no se encuentra sólo asociado a experiencias traumáticas de índole sexual, sino a otros aspectos de su niñez, adolescencia, marcas por el consumo de alcohol y estupefacientes y un entorno familiar que no la contuvo. Concluye que su relato puede ser creíble pero no es cierto en un todo que es lo que aquí interesa. También rescata la defensa el relato de la madre y hermana de la joven J.M.R., respecto a que J.M.R. no recibió tratamiento psicológico pero que al tiempo comenzó con episodios de stress, psoriasis psicosomática, se le caía el cabello, que la notó con bronca y mal e incluso intentó suicidarse tomando pastillas, que no quería salir del dormitorio, estaba siempre acostada, decaída, triste. Sin embargo, manifiesta que ello cotejado con el informe psicológico que resalta que la joven evidencia inmadurez emocional, conflictos respecto a su imagen corporal, dificultades en control del consumo de alcohol y aspectos de su niñez y adolescencia marcado por el consumo de estupefacientes y alcohol, en un entorno familiar aparentemente poco contendedor, que en más de una oportunidad J.M.R. se ha sentido triste, y hasta que en alguna oportunidad haya pretendido quitarse a vida, cuestiones que todos los operadores del derecho conocemos que acontecen pero en modo alguno puede ponderarse que los dichos de la madre, no probados en autos, se erijan ahora en elementos dirimente[s] para sostener que lo alegado sea una consecuencia directa de un abuso sexual. Continúa diciendo la defensa que resulta un dato no menor que J.M.R. y C.E.C. hayan tenido una relación de noviazgo y/o amistad poco tiempo después del momento en que supuestamente su asistido habría abusado de ella, lo que surge de la declaración del imputado y corroborado con las declaraciones testimoniales de (…) vecinos y amigos de C.E.C., y por las fotografías y copias de conversaciones obrantes en autos; para luego concluir que no resulta lógico, razonable, común, habitual o hasta imaginable que una joven que ha sido abusada unos meses después sea la novia o amigovia o amiga con derechos de su abusador. Aclara también la defensa que si tal como el señor fiscal reconoce, este tipo de hechos generalmente se consuma en un ámbito de intimidad cuyos únicos protagonistas [s]on el autor y su víctima, resulta de Perogrullo que debe recurrirse a pruebas indirectas e indicios para tratar de dilucidar si el hecho investigado ocurrió o no, y a estos fines, la conducta de J.M.R. nos proporciona un elemento de suma utilidad para conjugar su análisis. Advierte en este sentido la defensa que J.M.R. no tuvo nunca más relación alguna con el joven G.A.D. con posterioridad al hecho de abuso por el que lo denunciara oportunamente, lo cual resulta ser lo razonable, lógico y esperable. Finalmente la defensa rescata el informe pericial psicológico de su asistido, sobre el que expresa que no difiere del que puede predicarse de muchísimas personas, no pudiéndose alegar que han cometido o cometerán un hecho de abuso sexual alguna vez en su vida. Por todo ello, pide la defensa el sobreseimiento de su asistido por el inc. 5) del art. 350, CPP. V. Que en este estado corresponde al Suscripto proceder al análisis sobre la admisibilidad formal de la oposición planteada, advirtiéndose que ha sido presentada en tiempo y forma por quien resulta defensor del imputado de autos, con estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 357 de la ley procesal, por lo que concluyo que el recurso resulta admisible. Abordando en consecuencia su estudio y de la lectura integral del mismo, surge que el señor defensor ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el titular de la acción penal en su requisitoria de citación a juicio, en la intelección de que los elementos reunidos durante la instrucción no resultan suficientes para tener por acreditada con probabilidad la existencia material del hecho que se le endilga a su asistido, fundando ello principalmente en el cuestionamiento hacia la conducta asumida por la víctima con anterioridad y con posterioridad al hecho que denuncia, accionar que considera no se adecua a lo normal, lo lógico y lo razonable, por lo que insta el sobreseimiento de C. E. C. Corresponde entonces a este juzgador abordar el análisis de la prueba reunida en autos a los fines de determinar si los elementos de cargo incorporados resultan suficientes para crear en el intelecto el grado convictivo exigido por la ley para esta instancia –esto es, la probabilidad positiva sobre la existencia material del hecho intimado y la participación punible del imputado en el mismo, lo que en el art. 354 del Código de rito define como "elementos de convicción suficientes" –, o si, por el contrario, encontrándose concluida la instrucción y no resultando objetivamente razonable la incorporación de nuevas pruebas, resta una duda que no puede ser superada, lo que redunda en un beneficio constitucional a favor del encartado (<italic>in dubio pro reo</italic>, art. 41, CPcial). VI. En este marco conceptual, entonces, se aborda el estudio de la causa observando que la <italic>otitia criminis</italic> llega a partir de la denuncia efectuada por la propia víctima con fecha 2/8/2016, tan sólo a dos días del acaecimiento del hecho, oportunidad en la que J.M.R. dijo: "En fecha 31/72016, estábamos en la casa de unos amigos. Me fui caminando por calle xxx con mi novio, de nombre J.J. (…). Nos peleamos porque yo me quería quedar tomando en la vivienda de nuestros amigos y él no quería. Yo estaba un poco borracha. Entonces él se fue para su casa, yo me fui para el lado de 9 de Septiembre. Eran las 03:00 hs. Aproximadamente. Cuando llego a calle 9 de Septiembre a unos diez metros hacia el Oeste, llegan como del lado del Interprovincial dos chicos a bordo de una motocicleta. Era una 110 cc. de color negra o azul, no recuerdo más características. Me preguntaron si quería ir con ellos, que estaban haciendo previa en la casa de unos chicos. Me subí en la motocicleta y fuimos los tres a una casa. Ellos decían que era la casa del que manejaba la moto. La casa se encuentra en calle xxx1625, entre medio de dos casas de rejas, de esta ciudad. Cuando llegamos, había cuatro o cinco chicos, aparte de los dos que me llevaron en la motocicleta. Había dos chicas, que no estoy segura si estaban en la casa de al lado o estaban allí. No entramos a la casa, nos quedamos en la vereda tomando vino. Yo no tomé mucho porque ya había tomado con mi novio. Yo me fui con uno de estos chicos, que era el acompañante de la motocicleta con el que fuimos al lugar, que me dice que vayamos más allá a un descampado, que queda por calle Catamarca a unos metros. Una vez que llegamos al descampado, nos besamos, y tuvimos relaciones vía vaginal. Hasta ahí estuve de acuerdo, pero después él como que se "zarpó", y terminó siendo anal. Yo no quería y él como me empujaba y me agarraba de la cintura. Él estaba de espalda mía. Tengo moretones en la cintura por eso. El chico no eyaculó. En ese momento tuve un sangrado vía anal. Los dos estábamos parados. Yo me lo logro sacar de encima, me enojé y me fui caminando como para la casa donde estábamos antes. Estaban afuera los que estaban antes. Yo le dije al chico que manejaba la moto que me lleve a mi casa. Él me dijo que conocía a mi novio, me dijo que era de apellido C.E.C., el nombre me lo dijo, pero no lo recuerdo. Me fui en moto con ese chico. Agarró por calle Antártida Argentina, pasando Corrientes, a unos veinte metros, él paró la moto, y me dice que me baje, yo pensé que él quería hacer pis, y se bajó, y yo me quedé apoyada en la motocicleta, y el chico me empezó a besar y me agarró de espaldas, en contra de la moto y me penetró vía anal. Yo me negué de entrada, forcejeé con él. Él no eyaculó. El hecho ocurrió en la calle. Él me dejó en el lugar y se fue por la misma calle que llegamos. (…). Debe señalarse que el lugar donde ocurrieron los hechos ha sido constatado, corroborado e identificado por personal policial comisionado para la investigación de los hechos, conforme croquis ilustrativos y actas de inspección ocular de fs. 52-55, en tanto que a fs. 162-162 vta. se practicó reconocimiento en rueda de personas, integrada en el cuarto lugar por el imputado C.E.C., habiendo la denunciante J.M.R. señalado que C.E.C., a quien denunció como su agresor sexual "…está en el número 4. Tengo certeza de eso…". Destáquese que el propio imputado, al momento de ejercer su defensa material en su declaración indagatoria en presencia de la defensa, (…) reconoce que mantuvo relaciones sexuales con J.M.R., tal como la víctima describe, obviando, claramente referir que luego se excedió y obligó, contra la voluntad de la joven, a mantener relaciones vía anal, circunstancia sobre la que gira la denuncia. Como claramente el acto bajo estudio ha ocurrido en la intimidad de las dos personas que ha visto involucradas (i.e., víctima y supuesto autor), resulta primordial el análisis de los restantes elementos incorporados en la causa, como testimoniales y periciales, a los fines de evaluar si resulta creíble el relato de la joven denunciante. (…). Como se advierte, del testimonio de la amiga de la denunciante, prestado casi tres años después del hecho, surge como relevante la situación de angustia atravesada por la joven J.M.R., la vergüenza, pero principalmente