<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 119, CP: Beso en la boca. Ambigüedad de la conducta. Valoración de las circunstancias que rodean el caso. Ausencia de intención vinculada a deseo sexual o impúdico. SOBRESEIMIENTO</bold></intro><body><page>1- En el análisis de las conductas abarcadas por el primer párrafo del art. 119, CP, numerosos autores coinciden en el carácter ambiguo que el beso puede significar en los términos de esta figura. Ante ello, también existe coincidencia respecto a que serán entonces las particulares circunstancias que rodean el caso las que deberán indicar el significado real de la acción. Es que si no puede derivarse de ellas una intención vinculada a un deseo sexual o impúdico por parte del autor, la conducta será impune para el derecho penal. 2- Teniendo en cuenta lo expuesto, deben valorarse con sumo cuidado las circunstancias en que tuvo lugar la acción, para asignarle o no, el carácter exigido por el tipo penal, ya que el beso no siempre tiene un carácter objetivamente impúdico como ocurre con otras acciones. Repárese en que según el Diccionario de la Real Academia Española, besar es tocar u oprimir con un movimiento de labios, a impulso del amor o del deseo o en señal de amistad o reverencia. 3- En estas condiciones, y atento las circunstancias particulares que rodearon al suceso en análisis, entre las cuales debe resaltarse el contenido de los mensajes que habría enviado el imputado a la damnificada, el Tribunal considera que el beso que aquél le habría dado a la damnificada carece del contenido sexual que la figura penal en estudio exige. Y ello es así, no sólo por el amor que el acusado dice sentir por la joven, puesto que aún el amor es entendido, entre otras cosas, como un sentimiento vinculado a la esfera de lo sexual (ver en este sentido la definición del Diccionario de la Real Academia Española), sino porque del contenido total de estos mensajes, mediante los cuales ese sentimiento es expresado por el imputado, no se deriva ninguna significación de carácter sexual o impúdica. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala 5, Bs.As. 20/9/06. Sent. s/d."C.R.B. s/ Sobreseimiento"</italic> Buenos Aires, 20 de septiembre de 2006 AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fs. 79/81, en cuanto dispuso el sobreseimiento de C.R.B. Se imputa al nombrado haber abusado sexualmente de M.F.C., de 16 años, en los primeros días de febrero de 2006, cuando en contra de la voluntad de la nombrada, tomándola del rostro, la besó en la boca. Llegado el momento de resolver la cuestión traída a estudio del tribunal, se adelanta que, en virtud de las razones que se expondrán a continuación, habrá de confirmarse la resolución impugnada. En el análisis de las conductas abarcadas por el primer párrafo del art. 119, CP, numerosos autores coinciden en el carácter ambiguo que el beso puede significar en los términos de esta figura (Reinaldi, Víctor F.; Los delitos sexuales en el Código Penal Argentino – Ley 25087; Figari, Rubén E.; Delitos de índole sexual, Creus, Carlos; Derecho Penal, Parte Especial, T. 1; entre otros). Ante ello, también existe coincidencia respecto a que serán entonces las particulares circunstancias que rodean al caso las que deberán indicar el significado real de la acción. Es que si no puede derivarse de ellas una intención vinculada a un deseo sexual o impúdico por parte del autor, la conducta será impune para el derecho penal. Teniendo en cuenta lo expuesto, deben valorarse con sumo cuidado las circunstancias en que tuvo lugar la acción, para asignarle, o no, el carácter exigido por el tipo penal. Así las cosas, en el caso que se somete a estudio del tribunal, según se desprende de los dichos de la damnificada, B. fue uno de los gendarmes que se encargó de la custodia de su amigo G.P, y entre ellos se dio una relación de mucha confianza generándose, en consecuencia, con la declarante "una especie de amistad". En este marco, relató, una noche que ella se encontraba con sus amigas, se presentaron B. y otro gendarme llamado C. quienes, luego de que sus amigas se retiraron del lugar, la acompañaron casi hasta su domicilio. En un momento, el imputado le habría pedido a su amigo que se retirara y cuando ella se estaba por despedir, B. la habría tomado del rostro y le habría dado un beso en la boca. Ante tal situación, C. le manifestó "qué te pasa", "estás redesubicado". Por otra parte, la damnificada aportó impresiones de correos electrónicos que le habría enviado el imputado. En ellos, éste le manifestaba sus sentimientos hacia ella con frases tales como "te amo", "te amo con todo mi corazón, parecería como si no alcanzara para vos el amor que yo siento por vos", "te extraño muchísimo y me mantiene aquel beso que te di", etc. Todas estas circunstancias deben ser valoradas por el Tribunal para determinar si el hecho denunciado puede ser subsumido en el tipo penal del primer párrafo del art. 119, CP. Ello así, por cuanto, como se expuso anteriormente, el beso no siempre tiene un carácter objetivamente impúdico como ocurre con otras acciones. Repárese en que, según el Diccionario de la Real Academia Española, besar es tocar u oprimir con un movimiento de labios, a impulso del amor o del deseo o en señal de amistad o reverencia. En estas condiciones, y expuestas que fueron las circunstancias particulares que rodearon al suceso en análisis, entre las cuales debe resaltarse el contenido de los mensajes que habría enviado el imputado a la damnificada, el Tribunal considera que el beso que B. le habría dado a C. carece del contenido sexual que la figura penal en estudio exige. Y ello es así, no sólo por el amor que el acusado dice sentir por la damnificada, puesto que aún el amor es entendido, entre otras cosas, como un sentimiento vinculado a la esfera de lo sexual (ver en este sentido la definición del Diccionario de la Real Academia Española), sino porque del contenido total de estos mensajes, mediante los cuales ese sentimiento es expresado por el imputado, no se deriva ninguna significación de carácter sexual o impúdica. En virtud de ello, no cabe más que concluir que la solución adoptada por la jueza de grado resulta ajustada a derecho. En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 79/81, en cuanto dispuso el sobreseimiento de C.R.B. Devuélvase al juzgado de origen y sirva la presente de atenta nota de envío. <italic> Rodolfo Pociello Argerich – Mario Filozof – María Laura Garrigós de Rébori</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>