<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Superior jerárquico de la Policía. Supuesta comisión de extorsión cometida por subalternos. Intervención de la autoridad judicial: Retardo funcional. Falta de comunicación inmediata. ELEVACIÓN DE LA CAUSA A JUICIO. Oposición. FLAGRANCIA. No aplicación </bold></intro><body><page>1- En el caso, el requerimiento dispuesto por el fiscal de Instrucción debe ser confirmado. Así, resulta importante aclarar, en tanto se presenta como neurálgico a la hora de resolver la oposición impetrada, que el fiscal refiere primero que el imputado licenció a los policías y luego el chofer (policía subordinado) -a quien el imputado le dio la directiva para que buscara el dinero de la supuesta extorsión practicada contra un automovilista- encontró el dinero en el móvil, seguidamente, en el mismo hecho, refiere que ello ocurrió al revés. Por ello, se considera errado el suceso en ese punto sin necesidad de declarar su nulidad, pues esto sólo puede hacerse cuando sea susceptible de beneficiar procesalmente a la parte en cuyo favor se hace, esto es, cuando tenga un efecto corrector, que positivamente enmiende una efectiva afectación de la garantía constitucional resguardada y, por tanto, pueda encontrar reparación a través de la retrogradación. Aquí no se encuentra vulnerado derecho constitucional alguno, en tanto no se han menoscabado las reales posibilidades del imputado y su abogado de controvertir los hechos o el derecho de la imputación permitiéndoles el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Así, se considera importante aclararlo, pues se erige como la base de la oposición, la que convence de admitir el requerimiento fiscal de elevar la causa a juicio solo en cuanto a las conductas endilgadas. 2- El fiscal endosa al imputado que sus conductas encuadran en las previsiones del art. 248, tercer supuesto del CP, "…por no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, conforme lo preceptuado en los arts. 275, 276, 324 inc. 7, CPP, entre otros dentro del ordenamiento penal que establece para el personal policial actuante la inmediata comunicación de los hechos presuntamente delictivos, la aprehensión de los supuestos responsables y la consecuente puesta a disposición de la autoridad judicial, es decir un palmario caso de omisión en el caso, cuya consumación se da cuando la ley debía ser ejecutada sin que ello sucediera…". Controvirtiendo aquello el recurrente plantea, en resumidas cuentas, que no se ha acreditado con probabilidad la existencia material del hecho imputado a su asistido porque no se configura ninguno de los tres supuestos del art. 276 del CP (flagrancia). 3- Pues bien, en este contexto, a fin de dar adecuada contestación a lo planteado, se permite hacer una distinción entre las conductas que el fiscal entiende debieron ser ejecutadas por el imputado (la inmediata comunicación de los hechos presuntamente delictivos, la aprehensión de los supuestos responsables y la consecuente puesta a disposición de la autoridad judicial) porque según los arts. 275, 276, 324 inc. 7, CPP entre otros su cumplimiento le incumbía. En lo que aquí respecta, el art. 275, CPP, textualmente reza "Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido <italic>"in fraganti"</italic> en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad…", el art. 276, CPP, establece "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito"; y el art. 324 inc. 7, CPP establece "La policía judicial tendrá las siguientes atribuciones…7) Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza…". Así, se entiende que el fiscal concluyó que se trata de un caso de flagrancia por lo que el imputado debió haber aprehendido a los policías subalternos. 4- Ahora bien, en este escenario dable es recordar que nuestro cimero Tribunal Provincial ha dicho que la aprehensión, como instituto que integra la coerción personal, importa "…una medida sumamente transitoria, impuesta ante la existencia de una vehemente sospecha de conducta delictuosa, valorada de súbito por quien la practica sin contar aún con antecedentes que le permitan realizar un examen de la situación. Constituye una medida que escapa a la prohibición constitucional de detener sin orden escrita emanada de autoridad competente (CN, 18), particularidad que está reconocida en forma negativa en la Constitución de la Provincia de Córdoba cuando, al referirse a la libertad personal en su art. 42, expresa: "...salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente...". Asimismo, la doctrina ha reconocido que la expresión "flagrancia", que no atrapa otro momento más que el mismo de la comisión del hecho, es utilizada por los códigos locales con un sentido amplio, extensivo a lo que en la doctrina se conoce por "cuasi-flagrancia" y "flagrancia presunta", siendo ello así, porque la primera significación "...sería muy estrecha desde el punto de vista jurídico si se tienen en cuenta otras situaciones de hecho capaces de provocar reacciones idénticas con sentido cautelar y preventivo". 5- En concordancia con ello, nuestro código de rito establece que hay flagrancia "cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito" (art. 276 CPP), es decir, equipara la flagrancia <italic>stricto sensu</italic>, con las hipótesis de cuasi flagrancia o flagrancia impropia (persecución por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público) y de flagrancia presunta (inmediata tenencia de objetos o presentación de rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito). 6- Bajo ese escenario, y teniendo en cuenta el discurrir de los hechos, se disiente de lo afirmado por el señor el fiscal, acordando con el recurrente en que no se trata de un caso de flagrancia, pues el imputado no sorprendió a los policías en el momento de cometer el hecho ni inmediatamente después, sino que un policía recibió un llamado de los supuestos extorsionados, este a su vez llamó a otro policía quien a su vez telefoneó al imputado, que hizo traer a la Base a los supuestos extorsionadores, los que tampoco fueron perseguidos por la fuerza ni el clamor público, ni tenían objetos ni presentaban rastros que hicieran presumir vehementemente que acababan de participar en un delito (art. 276, CPP) en tanto el dinero que supuestamente se encontró en el móvil, como ya se dijo, lo fue luego de que ellos se habían ido de la Base. 7- En suma, aun cuando se considerara que la obligación de aprehender pudiese tener otra fuente legal porque nuestro código ritual establece en su art. 277 que la policía administrativa en funciones de Policía Judicial (art. 322, CPP), deberá aprehender aun sin orden judicial en el supuesto previsto en el primer párrafo del art. 272, en todos los casos se requiere "vehemente sospecha de conducta delictuosa", la que aquí claramente en el momento en que se pretende que el imputado debió aprehender a sus subordinados, decide licenciarlos, explicando, para justificar su accionar ante otro policía, que al momento que los tenía enfrente no había denuncia ni prueba sobre lo que había supuestamente ocurrido; y ello es así. Pues surge de la prueba recabada, que los supuestos damnificados de extorsión no querían denunciar y también emerge que a posteriori de que licenciara a los tres uniformados y los dejara ir, se encontró el dinero, y aun cuando pudiera considerarse aquel hallazgo como la prueba, ya ha dicho la CSJN en un caso parecido que "…La inexistencia de fundamentos para proceder en el modo cuestionado no puede legitimarse por el resultado obtenido –hallazgo de estupefacientes– pues las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo y no posteriormente…". Todo lo anterior convence de que el imputado no solo que no estaba obligado por ley a aprehender sino –más aún– no podía hacerlo, por lo que no incurre en un abuso de autoridad por omisión. 8- Ahora bien, con relación a la no entrega del procedimiento por parte del imputado, nuestra ley de rito establece en el art. 326; "Los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al Fiscal de Instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicaran los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquél les ordenare, observando las normas que este Código esta establece…". El quejoso alega que quien debió hacer la entrega del procedimiento fue el chofer (policía subordinado) porque este encontró y secuestró el dinero en el móvil; en cambio su representado el superior imputado hasta ese momento no tenía elementos para actuar en forma distinta a como hizo. 9- Teniendo en cuenta lo dicho por el Tribunal de apelaciones provincial en el precedente "Altamirano" específicamente en cuanto expone "…que su condición de superior jerárquico y máxima autoridad de la dependencia policial al momento de tener noticia de la presunta comisión de hechos delictivos, exigía que diera noticia a la autoridad judicial de lo ocurrido, no eximiéndolo de tal deber la orden impartida a un subordinado…, ni la circunstancia de que hubiese otros funcionarios que tuvieron conocimiento del hechos delictivos… En efecto, entiendo que los subordinados mencionados actuaron correctamente, cumpliendo acabadamente con su deber legal, dando noticia de lo ocurrido a su superior jerárquico… La falta de dolo en su accionar surge de la creencia legítima de que…su superior jerárquico, cumpliría con la obligación de denunciar los hechos ilícitos ocurridos en la dependencia policial a su cargo. Por el contrario, el dolo en el accionar del imputado…se acredita suficientemente a partir del conocimiento cierto que tuvo de los presuntos hechos delictivos que voluntariamente omitió denunciar, resultando altamente significativas en este aspecto las manifestaciones que habría efectuado…", se entiende que el comisario imputado, al momento en que tomó conocimiento de la presunta comisión de ese hecho delictivo, debió entregar el procedimiento como un modo de dar noticia a la autoridad judicial, no eximiéndolo de tal deber el haber dado la orden de hacerlo a su inferior, ni el conocimiento de que el chofer -policía subordinado- conocía la situación, pues estos habían cumplido su deber poniéndolo en conocimiento como superior jerárquico y podrían creer legítimamente que cumpliría con aquella obligación y por ello no entregarlo, lo que extingue su dolo. 10- En cambio, el dolo del comisario imputado claramente se deduce del conocimiento cierto que tuvo de los presuntos hechos delictivos y de su voluntad de no denunciar, resultando altamente significativo que le haya ordenado a su subordinado que presentara el procedimiento el día 8/1/18, es decir, se trata de un deliberado retraso con la directa intención de violentar la ley. La orden que dio al subcomisario, sobre todo, convence de que el imputado incurrió en abuso de autoridad, pues desde el punto de vista objetivo, puede incurrir en el injusto típico tanto el funcionario que nunca realiza el acto dispuesto por la ley, como el que lo realiza más allá del plazo útil para que ese acto produzca sus efectos jurídicos normales. Se habla de plazo útil y no legal, porque el retardo administrativo que se verifica al vencerse un plazo legal, sólo en determinados supuestos y bajo ciertas condiciones puede ser además configurativo del delito de autos. También es preciso que, por la demora, ese acto ya no "sirva" para cumplir el fin que la ley prevé. 11- En otras palabras: no cualquier retraso u omisión de un funcionario público en el marco de su actuación funcional será reprimido a través del Derecho Penal. Esto encuentra su razón de ser en que el Derecho Penal es el último recurso o <italic>"ultima ratio"</italic> a la que debe acudirse para solucionar un conflicto y restablecer el equilibrio roto por la conducta antisocial, dada la virulencia de la respuesta punitiva penal. Mas en el caso, se advierte un supuesto de omisión pura, esto es, un acto que nunca practicó el imputado, y si bien ordenó se practicara dos días después (8/1/2018) del día del secuestro, debió hacerlo "inmediatamente" porque así se lo ordena la ley (art. 326, CPP ) y ese era el plazo útil ante la posibilidad de que la prueba perdiera eficacia por el transcurso del tiempo en que fue entregada y el traspaso de mano en mano que de ella se efectuó. 12- Lo anterior lleva a rechazar la solicitud de sobreseimiento, pues se considera que la demora en la entrega sí ha afectado "el correcto y normal funcionamiento de los órganos que componen la administración pública, entendiendo por tal a los tres poderes que integran la estructura del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial..." y por lo tanto se trata de una conducta típica, una omisión o retardo funcional. Así, más allá del yerro manifestado en el razonamiento fiscal con relación a la aprehensión, lo importante es destacar que el relato en sí contenido en la intimación realizada a los imputados y requerimiento de elevación, han descripto el suceso endilgado y el imputado ha podido defenderse y argumentar en relación a aquel, el que deberá quedar formulado en forma igual solo quitando al aprehensión como conducta endilgada. 13- Así, se admite parcialmente la resistencia defensiva en cuanto a que el imputado no estaba obligado por ley a aprehender a los tres policías, pero se repele el resto, debiendo acoger la incriminación fiscal en los términos reseñados opinando positivamente sobre la viabilidad de esa acusación, pues, en absoluta coincidencia con el fiscal requirente, se entiende que el cuadro probatorio brinda elementos de convicción suficientes para sostener como probable la existencia del hecho y la participación punible del imputado, motivo por el cual resulta procedente la elevación a juicio de las presentes actuaciones conforme lo normado por los arts. 354, 357 y 358, CPP, y en consecuencia, corresponde remitir la presente causa a juicio, debiendo responder el prevenido, ya filiado, por el hecho que se le atribuye, calificado legalmente como Abuso de Autoridad (art. 248, tercer supuesto CP), de conformidad a lo dispuesto por el art.358 del CPP. <italic>Juzg.Cont. Penal Econ. y Anticorr. N°1, Cba. 24/6/19. Auto N° 107. "Luna, Humberto Rubén p.s.a. Abuso de autoridad" (SAC Nº 7080396)</italic> Córdoba, 24 de junio de 2019 VISTA: La presente causa caratulada: (…). DE LA QUE RESULTA: El Sr. fiscal de instrucción ha fijado la plataforma fáctica de autos, de la siguiente manera: "Hechos precedentes. Estos hechos se encuentran siendo investigados por la Fiscalía de Instrucción Dtto. 4, Turno 6: El día 6/12018 en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 09:30 hs. en circunstancia que los policías Sargento Juan Pablo Palacios y el cabo Roberto Fabián Nardon a cargo del Of. Subinspector Ángel Maximiliano Benítez, adscriptos a la Dirección General de Policía Caminera, se encontraban controlando a los automovilistas que circulaban por Av. Circunvalación Km 042, Ruta Nacional A 019, próximo a Av. Spilimbergo - Anillo Externo en la ciudad de Córdoba, hicieron detener la marcha del vehículo Ford modelo EcoSport color azul, conducido por Carlos Daniel Palomino y acompañado por su esposa, María Celeste Coronel y el hijo de ambos (de dos años de edad). En ese contexto el policía Palacios le solicitó la documentación del rodado a Palomino y lo hizo estacionar sobre la banquina. Luego de ello, Palomino le entregó la documentación y dicho policía se dirigió hasta el móvil policial que se encontraba a unos 30 m. de distancia y le dijo que lo acompañara; que luego de dirigirse hacia el móvil, otro policía, presumiblemente el Cabo Nardon, le preguntó qué le pasó, a lo que Palomino le respondió que su mujer se había sacado el cinturón y lo habían hecho parar. Ante ello, el Cabo Nardon le dijo que espere que ya iban a arreglar. Que luego que el resto de las personas existentes en el lugar se fueron, los tres policías antes mencionados (Palacios con Benítez y Nardon) se juntaron dentro del móvil. Que luego de ello, el policía Palacios -en presencia de los otros dos policías, Benítez y Nardon- le dijo "mirá, la multa es de 2800, va la suma de la quitada de puntos del carnet y te quito el vehículo o danos ochocientos y arreglamos". Que ante ello, Palomino se asustó y antes que perder del vehículo (ya que se encontraba de paso por la provincia de Córdoba puesto que es oriundo de la provincia de Santiago del Estero) prefirió entregarles el dinero exigido. Que al decirle el testigo que accedía a la petición de darles dinero, Palacios le dijo: "poneme la plata en el medio de la documentación y traémela". Que luego de ello Palomino se dirigió hasta su vehículo a buscar el dinero -ocho billetes de 100$ con la figura de Evita- y los papeles del seguro, colocando el dinero dentro de tales papeles. Que Palacios lo hizo ir detrás del móvil policial nro. 7764 y sacó una hoja de una carpeta -de las que hacen las multas pero en blanco- y se la hizo firmar, para que si alguien veía desde la ruta pensara que Palomino estaba firmando la multa. Luego de ello, Palacios recibió los papeles del seguro que le entregó Palomino y se metió dentro del móvil policial. Los hechos de la presente causa: Continuando con el devenir histórico de los sucesos analizados, finalmente y al haberse retirado del lugar, Carlos Daniel Palomino le dio aviso de todo lo sucedido al esposo de su cuñada, un policía de la ciudad de Córdoba, el Cabo Mauricio Rodríguez, adscripto a la División Canes. Posteriormente, este otro policía, el Cabo Mauricio Rodríguez se comunicó telefónicamente con el Subcomisario Enrique Gustavo Agustinoy (quien se encontraba desempeñándose como Jefe de 4ª. Cía del Dpto. de Coordinación Operativa Capital) a quien puso en conocimiento de lo sucedido manifestándole que sus familiares (Palomino y Sra.) no querían denunciar y que solo lo hacía para informarle y alertarlo sobre la gente con la que estaba trabajando. Ante tal situación Agustinoy se hizo presente de inmediato en el lugar de los hechos y desde allí puso en conocimiento de lo que se había anoticiado a su superior jerárquico, el Crio. Rubén Luna y éste le preguntó que quiénes eran los efectivos y que quién era el morocho descripto por el informante Cabo Rodríguez y cuando él le describe a Palacios como el único morocho, Luna le dijo que dejara a los otros efectivos apostados y que llevara a Palacios a la Base (sita en Colectora Sur Km. 15 y ½ de B° Ferreyra). Que Agustinoy lo llevó y lo hizo entrar al despacho de Luna y ahí, conversaron Luna y Palacios. Que Luna le preguntó sobre lo ocurrido y Palacios negó todo y se ofuscó y le dijo revisame la ropa si creés que tengo plata y Luna le dijo sabés que no te puedo revisar. Que luego de ello, Luna le dio la directiva a Agustinoy que los hiciera venir a la Base a los otros dos (Benítez y Nardon). Una vez hechos presentes Benítez, Palacios y Nardon, el imputado Crio. Luna habló con los tres y les dijo que ya estaba cansado de eso y les preguntó si tenían algo para decirle, a lo que ningún efectivo dijo nada y luego de ello Luna sacó Formularios de Licencia y se los hizo firmar a los tres. Que en relación a los hechos anteriormente descriptos, el imputado, el Crio. Ruben Luna (quien se desempeñaba como jefe de Departamento Coordinación Capital de Policía Caminera) anoticiado que fue siendo las 11:00 hs., aproximadamente, el día 6/ene/18 por parte del Subcomisario Enrique Gustavo Agustinoy (Jefe 4rta Compañía del Dpto. Cooperación Operativa Capital de Policía Caminera) de los hechos cometidos por parte de los policías Angel Maximiliano Benítez, Juan Pablo Palacios y Roberto Fabián Nardon, en la Base del RAC sita en Colectora Sur, Km. 15 y ½ de B° Ferreyra de esta ciudad de Córdoba, le impartió la directiva al Subcomisario Enrique Agustinoy de que hiciera comparecer a la base solamente a Palacios y no a los otros dos efectivos, Benítez y Nardon. Que habiéndose entrevistado el imputado Luna con Palacios le dio la directiva a Agustinoy que los hiciera venir a los otros dos, Benítez y Nardon. Que una vez reunidos con los tres -Benítez, Palacios y Nardon- el imputado Luna procedió a otorgarles a los tres efectivos policiales licencia anual. A posteriori de dicha situación el imputado Luna le dio la directiva al chofer del Subcomisario Enrique Gustavo Agustinoy, el Cabo 1° Pablo Rodríguez que fuera al móvil nro. 7776 -vehículo en el que se conducía Agustinoy y que fuera utilizado para trasladar a Palacios, desde el puesto policial en donde se encontraba cumpliendo funciones hasta la base del RAC- y que revisara para ver si encontraba el dinero en cuestión. Que el chofer fue y encontró debajo de la butaca del asiento trasero, en su costado derecho, ocho billetes de 100$ c/u con la figura de Eva Duarte. Luego de ello el imputado Luna decidió darles licencias y no aprehender a los policías Benítez, Palacios y Nardon ni entregar el procedimiento a la autoridad judicial correspondiente ni hacerlo entregar por Agustinoy en la misma fecha de los hechos (6/ene/18), y en lugar de ello le impartió la directiva - contraria al ordenamiento legal y procesal vigente, arts. 275/276, 324 inc. 7 del CPP y concordantes- a Agustinoy de entregarlo el día 08/ene/18 a la Unidad Judicial n° 18, habiendo omitido así actos propios de su cargo". Y CONSIDERANDO: I. Declaración del imputado: Que en oportunidad de ejercer su defensa material, el citado imputado, en presencia de su debida asistencia letrada, declaró sobre sus condiciones personales, negó los hechos que se le atribuyen y por consejo de su asesor técnico se abstuvo de continuar declarando difiriendo su declaración a la brevedad posible. II. Que se han incorporado los siguientes elementos (<italic>Omissis</italic>). III. Requerimiento de citación a juicio: El fiscal de la Fiscalía Penal Económica y Anticorrupción Administrativa de primera nominación solicita con fecha 30/4/2019 la elevación a juicio de la causa, fundando su requerimiento de la siguiente manera: "Análisis y valoración de la prueba: Que la presente actividad investigativa judicial se originó a raíz de un procedimiento policial por Acta que inicia el Sub Comisario Enrique Gustavo Agustinoy en el marco de un operativo de Policía Caminera en la vía pública que dio lugar a las Actuaciones Sumariales 141/18 de la Unidad Judicial 18 con conocimiento e intervención de la Fiscalía de Instrucción Dtto. 4, Turno 6. Manifestó que siendo el día sábado 6 de enero del año 2018, a las 10:11 hs., en circunstancias en que el dicente se encontrada cumpliendo funciones a cargo del móvil N° 7776, que opera como "Tránsito 3", como jefe de coche, junto a su dupla Cabo 1° Pablo Rodríguez, recibe un llamado telefónico del número 351-2646596, siendo un señor quien se identificó como policía de apellido Rodríguez sin aportar el nombre de pila ni domicilio, quien comenta que minutos antes un familiar de nombre Daniel Palomino que se conducía en un vehículo marca Ford modelo Ecosport al pasar por un control vehicular de la Policía Caminera que se encuentra situado en Circunvalación Km 042, Ruta Nacional A 019; próximo a Av. Spilimbergo, donde había un móvil junto a tres policías, dos de ellos siendo de cabello castaño oscuro y un tercero de cabello morocho y tez morocha (Sargento Juan Pablo Palacios), quien atendió a su familiar y había intentado labrarle una multa ya que la persona que iba de acompañante iba sin el cinturón de seguridad, pero a cambio de no hacerle la multa el mismo le solicitó dinero a su familiar Palomino. Por lo que luego de que el Sargento Palacios haya solicitado el dinero, Palomino le entregó la suma de $800, previo a ello le hace firmar a Palomino una hoja en blanco simulando el acta para que los demás vehículos que circulaban el lugar no percataran lo que ocurría. Que luego de anoticiado de lo sucedido el deponente se apersona al control vehicular mencionado, corroborando que efectivamente allí había tres policías, dos de cabello castaño oscuro de nombres Of. Sub inspector Benítez y el cabo Nardón, y un tercero siendo el sargento Palacios, coincidiendo los datos aportados, los que se encontraban en el móvil N° 7764 que opera como "Centauro 19". Que allí procede a efectuar un llamado telefónico a su superior, siendo el Comisario Rubén Luna a quien pone en conocimiento lo sucedido, manifestando el mismo que traslade al Sargento Palacios hasta la base (Colectora Sur Km 15 1/2 B° Ferreyra). Una vez allí el imputado Luna procede a entrevistarlo, negando el Sargento Palacios toda la situación. Seguidamente el Comisario Luna le da la orden a su dupla el Cabo 1° Rodríguez que revise al móvil policial en el que se conducían siendo el 7776, encontrando allí debajo de la butaca del asiento trasero, en su costado derecho, ocho billetes de $100 cada uno de ellos, atento a que el Cabo Masa (quien trabaja en la guardia de la Policía Caminera) había escuchado en el playón de la base una discusión entre los tres efectivos (Of. Sub Inspector Benítez, el Cabo Nardón, y el Sargento Palacios) donde el sargento manifestó haber dejado el dinero en el móvil en el cual lo habían trasladado haciendo entrega finalmente de croquis y acta de inspección ocular. Y en su testimonio ampliatorio, aclara y agrega que el anillo de circunvalación es el Anillo Externo y que el móvil nro. 7776 que fue el móvil que el dicente usaba al momento de los hechos, permaneció siempre cerrado desde que llegaron a la base, proviniendo desde donde se encontraba el control policial; y que fue hacia la base por directivas del Crio. Luna. Es decir, llegó a la base y cerró el móvil. Manifestó que el dicente se llegó personalmente al control porque lo que le habían anoticiado era un hecho muy grave y para neutralizar otra posible maniobra como la que se acababa de enterar. Que una vez allí lo llamó al Crio Rubén Luna informándole lo que se había enterado. Que luego de ello, éste le dio las siguientes directivas: Que le preguntó quiénes eran los efectivos y que quién era el morocho descripto por el informante Cabo Rodríguez y cuando el dicente le describe a Palacios como el único morocho, Luna le dijo que dejara a los otros efectivos apostados y que llevara a Palacios a la Base. Que el dicente lo llevó y lo hizo entrar al despacho de Luna y ahí, conversaron Luna y Palacios. Que Luna le preguntó sobre lo ocurrido y Palacios negó todo y se ofuscó y le dijo revisame la ropa si crees que tengo plata. Que Luna le dijo sabés que no te puedo revisar. Que luego de ello Luna le dio la directiva al dicente que los haga venir a los otros dos, a saber: a Benítez y Nardón. Que le dijo al dicente de que los hiciera pasar a su oficina a los dos y Luna habló con los tres y les dijo que ya estaba cansado de esto y les preguntó si tenían algo para decirle y ninguno efectivo dijo nada y luego de ello Luna sacó Formularios de Licencia y se los hizo firmar a los tres. Que el dicente le dijo a Luna que por qué no entregan el procedimiento con lo que tenían hasta ese momento, con los tres involucrados y que Luna le dijo que las órdenes de la Superioridad eran de que los licenciara ya que no tenían ninguna prueba en concreto por el momento, es decir, no tenían ninguna denuncia escrita, que el informante no quería denunciar, que la víctima y su mujer tampoco querían hacerlo y que por todo ello solo se podía licenciarlos. Que el dicente le dijo a Luna que el mensaje que le estaba enviando al resto de la fuerza policial es de que ante un hecho de este tipo en vez de detenerlos los estaba premiando con una licencia. Que luego de ello Luna le dijo al dicente que llamara a su chofer y cuando llegó Luna le dijo al Cabo 1° Pablo Rodríguez que fuera al móvil nro. 7776 y que revisara para ver si encontraba dinero. Que el chofer fue y vino con el dinero en un total de 800$ en billetes de 100$ dobladitos. Que el dicente manifiesta que el único momento en que Palacios debe haber dejado el dinero en el móvil fue durante el trayecto en que Palacios era trasladado desde el control hasta la base. Que el dicente le dio la directiva a su chofer que le dijera a Palacios de que viniera hasta donde estaba el dicente y cuando llegó le dijo subí al móvil y como Palacios le preguntó qué pasaba el dicente le dijo subí al móvil y en la base te explico y subió con todo lo que tenía, es el decir el chaleco reflectivo y el bastón. Que el dicente no le dio tiempo a nada. Que por eso el dicente sostiene que el único momento para deshacerse del dinero fue durante el trayecto a la base. Que no es normal que se haga bajar a un efectivo a la base ante otro superior. Que recién entregó el procedimiento el día 8 por expresas directivas de su superior, el Crio Luna. Que respecto del concepto de cada uno de ellos, el dicente manifiesta que en noviembre o diciembre del año 2017 se hizo cargo de la Compañía 4rta de la RAC y ahí recibió comentarios de que ambos, Palacios y Nardón, andaban pidiendo coimas y que luego de ir conociéndolos un poco, surgió la charla antes informada y los puso al control del Of. Benítez. Que en relación a todo esto el compareciente le supo decir al Of. Benítez que se había enterado de que algo andaba pasando en el sector, que tuviera cuidado; que cree que esa charla -en la que cree que también estuvo presente el comisario Luna- fue el día jueves 4 de enero del cte. año, ya que Benítez estaba a cargo de todos los procedimientos de Policía Caminera en Circunvalación con 6 o 7 móviles aproximadamente con motos inclusive. Que el dicente le dijo a Benítez que estaban pidiendo plata los efectivos policiales y que abriera bien los ojos. Que respecto de Palacios y Nardón le habían llegado comentarios y rumores respecto a que andaban pidiendo plata en coima en los controles. Que fue por eso que el dicente los pone bajo las órdenes del Of. Benítez. Que sabe que Luna el día miércoles 4 de enero del cte. año habló con el Of. Benítez y le dijo que tanto Palacios como Nardón andaban pidiendo coima en los controles y que prestara atención sobre todo respecto de estos dos nombrados. Que esto se lo contó Luna al dicente. Integran dicho procedimiento policial entregado por el subcomisario Agustinoy, el Croquis y Acta de Inspección Ocular que ilustran gráfica y descriptivamente el marco geográfico y de situación material descripto en su testimonio. Luego se incorporó el testimonio del cabo 1° Pablo Alejandro Rodríguez, quien manifestó que se encuentra adscripto a la Policía Caminera. Que opera como chofer de Tránsito 3 (Sub Comisario Agustinoy). Que el día 6/1/2018 siendo las 10:00 hs aproximadamente, el subcomisario Agustinoy recibe un llamado telefónico donde le notifican que un efectivo policial de dicha división habría solicitado coimas. Que el deponente junto a su dupla por directivas de sus superiores proceden a dirigirse al lugar del hecho donde se encontraba el efectivo denunciado siendo el mismo sargento Palacios, a los fines de trasladarlo a la base. Seguidamente, se le otorga licencia a Palacios motivo por el cual debe retirarse de la base. Que es en dicha oportunidad en la que el dicente logra visualizar a Palacios pasar al lado del móvil en el que fue trasladado e intentar abrir la puerta trasera del mismo, sin lograr su cometido dado a que el deponente luego de efectuar el traslado procedió a cerrar con llave el móvil policial, lo cual le resultó sospechoso. Acto seguido, siendo aproximadamente las 14:00 hs, en circunstancias en las que el deponente se encontraba en la guardia la base, el dicente recibe la directiva del comisario Luna -el que opera como Tránsito 1- quien le solicita que proceda a revisar el móvil en el que se realizó el traslado del efectivo policial Sargento Palacios dado que habría tomado conocimiento de que el dinero habría sido ocultado por Palacios dentro del mismo móvil. Así las cosas, el dicente procede a retirar el móvil a un costado del playón y acto seguido procede a revisar las butacas del móvil, momento en el que halla debajo del asiento trasero, más precisamente sobre la parte inferior derecha. Que el dicente ex