<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Menor adicto a las drogas. Cumplimiento parcial del tratamiento terapéutico. TRATAMIENTO TUTELAR. Cumplimiento de su finalidad. Readaptación social. Juez correccional: autolimitación de su jurisdicción. PENA. Finalidad. Prevención especial positiva. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO</bold> </intro><body><page>1– En autos se pueden distinguir como resultado del tratamiento tutelar impuesto al menor, dos aristas fundamentales: 1) su conducta de conflicto con la ley penal, por la cual se le administró un tratamiento tutelar, ya que su responsabilidad personal origina la intervención judicial como acción educativa, y 2) su problemática de adicción, que indica la necesidad de un tratamiento curativo específico para tal problema de salud. El primero, según lo calificó el Ministerio Público ha sido exitoso, ha cumplido su objetivo. Descartada está por ende la necesidad de imposición de una pena dado que no se puede hablar de peligrosidad delictiva, pudiendo afirmarse, por el contrario, que es razonablemente esperable la adecuada reinserción social responsable del imputado. 2– Se ha dicho “...que la readaptación social es una tarea de reconstrucción, de rectificación de los mecanismos de la conducta humana, sincera y disciplinada, que sensibiliza al hombre en el sentido superior de lo bueno y de lo malo, de lo lícito y de lo ilícito, lo correcto y lo incorrecto. Los consagrados a semejante tarea ya no pretenden una readaptación social total y absoluta, sino, aunque parezca simplismo, una posibilidad menor y más sensible: que el delincuente no repita conductas lesivas y se adecue a la sociedad aunque sea por temor al castigo”. Y la adecuada reinserción la han logrado todos los que de algún modo asistieron al menor, y él mismo, ya que sin su aceptación lo conseguido tampoco hubiera sido posible. Como lo ha dicho éste, tiene hoy plena conciencia de lo que está bien y de lo que es delito, y tiene la intención y la voluntad de no reincidir, la que por otra parte ha quedado demostrada de hecho al no volver a delinquir hasta el presente, teniendo proyectos educativos y laborales concretos. Ningún sentido tendría entonces prorrogar la tutela del Tribunal, que aparecería por el contrario como una injerencia arbitraria en su vida dados los resultados favorables obtenidos, lo que nos es vedado por nuestra legislación incorporada a través de diversos tratados internacionales (art. 75 inc. 22, CN, 12, DUDH, 17, PIDC y P, 11.2, CA DH y 16.1, CDN). 3– No resulta aconsejable seguir tratando como un delincuente a quien ya se ha resocializado y lo único que presenta al momento es una enfermedad adictiva en un avanzado estadio de atención. Es que en cuanto al tratamiento curativo se ha obtenido un grado aceptable de recuperación gracias al empeño del menor y la colaboración de su progenitora. El joven ya no sufre los efectos fisiológicos o emocionales agudos del abuso reciente de sustancias; ha superado el síndrome de abstinencia, que según la Organización Mundial de la Salud se caracteriza “por una invencible y compulsiva necesidad de consumir el estupefaciente y conseguirlo de cualquier forma”. Mantenerlo a disposición del Juzgado en lo Correccional, sin definir su situación en contradicción con las posibilidades que brinda la ley, por el solo motivo de que no se habría cumplido prolijamente con la progresividad del tratamiento, resulta perjudicial para cualquier instancia que el joven deba cumplir con la protección del Patronato del Estado, pues lleva implícito el estigma del delito. 4– En autos, todas las partes han estado contestes en que el alta médica no había sido lograda, por lo que en caso de resultar necesario proveer medidas de protección al menor y tal como lo solicitara el Ministerio Público, se considera adecuado que en adelante sean adoptadas por el Juzgado de Menores en lo Prevencional que por turno corresponda. Tal solución encuentra sustento doctrinario, cuando como estrategia de metodología operativa para quienes consumen drogas sostiene: “Con relación a los menores de 18 años, deberán quedar sometidos a un régimen eminentemente tuitivo, todas las acciones y medidas a su respecto deberán tener un carácter proteccional de prevención, de disuasión, educativa, de tratamientos rehabilitativos y todas las medidas anexas que puedan resultar...”. 5– La interpretación anterior es también la que propicia la doctrina al interpretar el art. 33, CDN, que establece: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas...”. “Es un derecho que le corresponde al niño por su condición de tal, como sujeto de derecho a ser protegido y cuyo reconocimiento implica hacer prevalecer el superior interés del menor por sobre cualquier otro logro o beneficio, constituyendo esto y tal como lo expresa el artículo analizado, un deber imperativo de los Estados Parte”. 6– Por lo expuesto corresponde absolver de sanción al menor por los delitos por los que fuera declarado responsable conforme lo prevé el art. 4 in fine, ley 22278, y disponer definitivamente del mismo, discerniendo su guarda a favor de su progenitora y confiando en que ella ha de cumplir con los deberes que el ejercicio de la patria potestad tiene en miras, la protección y formación integral del menor, que le permitan recibir la asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. <italic>16657 – Juz.7ª Menores Correcc. Cba. 30/11/04. Sentencia Nº 43. “M., A. M. psa. Robo Calificado, etc.”</italic> Córdoba, 30 de noviembre de 2004 ¿Es necesaria la aplicación de una sanción y, en su caso, cuál? La doctora <bold>Nora Alicia Giraudo de Romero</bold> dijo: Este Tribunal por Sent. N° 12 de fecha 27/8/03 resolvió: “I) Declarar a A.M.M. ya filiado, autor responsable de Robo Calificado por el uso de arma, en los términos de los arts. 45, 166 inc. 2º, 1ª. pte., CP (requisitoria fiscal de fs. 98/102 - nominado primer hecho) y autor de Robo, en los términos de los arts. 45 y 164, CP (requisitoria fiscal de fs. 305/312 - nominado segundo hecho), en concurso real art. 55 de la Ley Penal sustantiva. II) Disponer definitivamente de A.M.M. e imponer su tratamiento tutelar por el término de un año (art. 4º, ley 22278 y 70, ley 9053), manteniéndose el tratamiento para la adicción del nombrado oportunamente dispuesto y psicoterapéutico de su progenitora, debiendo acreditar esta última en forma mensual su cumplimiento, y diferir el pronunciamiento sobre la eventual imposición de una pena, como de las costas, hasta que quede concluido el lapso previsto”. Siendo los hechos los siguientes: “Primer hecho: Con fecha 6/10/01, siendo las 20.15 aprox., en circunstancia en que P.B.M. y C.V.M. se encontraban en el interior de la panadería "San Alfonso", sita en la intersección de las Avenidas Ricardo Rojas y Rafael Núñez, de esta ciudad, frente al CPC de Argüello donde se desempeñan como empleadas, se habría apersonado el prevenido A.M.M., quien luego de solicitar distintas mercaderías y en oportunidad de serle requerido el pago de las mismas, sacó un cuchillo tipo "Tramontina" y rodeando con su brazo derecho a P.B.M. en la zona del cuello, donde le colocó el cuchillo provocándole una excoriación, de aproximadamente 8 a 10 cm., en cara anterior del cuello, de gravedad leve que no puso en peligro su vida, habría exigido a las mujeres la entrega de dinero mediante amenaza de muerte. C.V.M. le entregó el dinero recaudado ese día, el que puso dentro de una bolsa de cartón. Seguidamente A.M.M., sin soltar a P.B.M., les exigió la entrega de las llaves de una moto que estaba estacionada en la vereda, colocando en ese momento el cuchillo a la altura de los riñones de la M. Cuando una mujer que circunstancialmente estaba al frente del comercio les ofreció ayuda, ordenó a C.V.M. que fuera a buscarla y la hiciera ingresar al negocio. Esta última, al salir a la vereda dio aviso a un móvil policial, por lo que M. se dio a la fuga, sustrayendo un paquete de fideos, un budín inglés y la suma de $63, siendo perseguido y aprehendido por personal policial a 50 m del lugar del hecho secuestrándose de su poder un cuchillo "Tramontina" de 10 cm de hoja, con mango de madera, un paquete de fideos secos marca "La Buona Pasta" y un budín. Asimismo del interior de una bolsa de plástico de color, la suma de sesenta y tres pesos (…). La requisitoria fiscal de fs. 305/312 le atribuye a A.M.M. el siguiente hecho: Segundo hecho: el 12/5/02, siendo aproximadamente las 19.30, en circunstancias en que M.H.H. y E.S.G., se encontraban en el interior de la panadería "El Roble", sita en Av. Donato Álvarez N° 8006, de barrio Argüello, de esta ciudad, donde se desempeñan como empleadas, ingresó A.M.M. acompañado de otro sujeto no identificado, y esgrimiendo una supuesta arma que extrajo de entre sus ropas, mediante intimidación exigió a M.H.H. y a E.S.G. que le entregaran la recaudación del día. Sacando H. de la caja registradora la suma de $120, la colocó dentro de una bolsa y dejó sobre la balanza, según las indicaciones de M. Seguidamente exigió a la Srta. H. la entrega de las llaves de una motocicleta propiedad de ésta, ante lo que la mujer le pidió que no se llevara el vehículo. Apoderándose entonces M. de la suma de dinero mencionada, abandonó el local dándose a la fuga.”. I. Según surge de las constancias de autos, se han cumplido los requisitos exigidos en el art. 4, LN Nº 22278, es decir: 1) El encartado ha sido declarado responsable de los delitos mencionados supra; 2) A la fecha M. cuenta con 19 años de edad (conforme copia de acta de nacimiento de fs. 65) y 3) Ha estado sometido a tratamiento tutelar por más de un año. Resta en consecuencia determinar si, a la luz del régimen especial contenido en el art. 4, la ley 22278 (según reforma introducida por la ley 22803), se hace necesaria la aplicación de una sanción a A.M.M., o en su defecto absolverlo. II. Del análisis en conjunto de: a) las modalidades del hecho, b) los antecedentes, c) el resultado del tratamiento tutelar y d) la impresión directa recogida, resultará la necesariedad o no de la aplicación. a) Si bien el encuadre legal de los hechos aparece como de grave entidad, debemos advertir que los dos son en perjuicio del mismo comercio de panadería, próximo a su domicilio, ocurridos entre las 19 y 20 aproximadamente. El arma empleada en el primero se trata de un cuchillo. La extensión del daño no ha sido mayor ya que lo sustraído fue un paquete de fideos, un budín y $63 en el primer episodio y la suma de $100, aproximadamente en el segundo, siendo aprehendido cuando por tercera vez se aproximaba al lugar y fuera reconocido por las dependientes de la panadería como el autor de los hechos relatados, lo que habla de su falta de previsión para asegurar su impunidad y por ende su menor peligrosidad. Además el acusado reconoció su participación y adujo que estaba confundido debido a que actuó luego de haber estado drogándose con sus amigos en horas de la tarde. b) M. no posee antecedentes penales más que los de referencia, tal como se desprende de la planilla prontuarial e informe de reincidencia. c) y d) La impresión directa recogida por el Tribunal es coincidente con la de los profesionales actuantes, y considero que el resultado del tratamiento ha sido favorable, tal como lo sostuviera el Ministerio Público Pupilar. En cumplimiento del tratamiento tutelar impuesto A.M. concurrió al Programa del Sol, donde en octubre de 2003 lo hacía bajo modalidad ambulatoria (con una frecuencia de asistencia a la sede de tres veces por semana y su madre dos veces por semana, concurriendo además la progenitora, Sra. G. del V.M. al Equipo de Atención Comunitaria, donde era atendida por la Dra. Adriana Menéndez. En febrero del corriente año, el Lic. en Psicología Mariano Carrizo informó que en este período se han producido cambios y progresos importantes con relación al cuadro inicial del joven, fundamentalmente en términos de la incorporación de hábitos más saludables y el afianzamiento de pautas sociales adaptativas. No obstante, al no haber logrado la pauta de continuidad y asistencia (ausencias injustificadas mayoritariamente) que exige la institución a sus pacientes, se determinó que no era posible continuar asistiendo al joven y su familia desde esa sede. Ante ello la progenitora concurrió al tribunal solicitando la continuidad de su tratamiento en otra institución como asimismo la asistencia psicológica de su hijo. Derivado a entrevista con la Lic. en Psicología Nora Limardo, de la Dirección de Atención Integral del Niño y Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, se lo vinculó con la Asociación Remar, a la que ingresó el 24/3/04 y se fuga dos días después (fs. 387), presentándose de inmediato al tribunal que por indicaciones de la citada institución ordena su reinternación esta vez en la localidad de Salsipuedes, en el taller de capacitación agropecuario. En mayo, informa dicha asociación que en el poco tiempo que lleva internado A. ha observado una evolución favorable, presta colaboración a quien se la solicite, da sus opiniones con mucho respeto, colabora notablemente con las tareas de la granja y en lo que hace a su tratamiento psicológico, está muy contento con él. Cuenta con el apoyo de su mamá, quien lo visita regularmente y provee de cosas que necesita. Esto brinda seguridad al joven, quien se muestra tranquilo y motivado para continuar con el tratamiento. En junio, dada su evolución muy favorable, fue promovido a la segunda fase del tratamiento considerándose necesario la continuidad de su atención psicológica. En julio del corriente año se detectan algunas dificultades a nivel afectivo-emocional. La relación que mantiene con su madre es de tipo simbiótica y regresiva; presenta en presencia de ésta una actitud de dependencia emocional significativa que impide y bloquea el desarrollo de competencias propias de la adolescencia media. A nivel psicopatológico presenta rasgos psicopáticos y narcisísticos acentuados. En las entrevistas individuales tiene dificultades para verbalizar situaciones traumáticas; niega parte de la realidad que no le agrada o intenta lograr una explicación intelectualizada y racionalizada que lo defiende de la certeza de la angustia y de la ansiedad. La madre asiste a las entrevistas que el equipo profesional pauta, se muestra colaboradora con el tratamiento; sin embargo, se debe aclarar y trabajar permanentemente el lazo simbiótico que ella sostiene con el adolescente y las dificultades en la puesta de límites claros que favorezcan el normal desarrollo psicológico del joven. En agosto se informa que en el transcurso del tratamiento se evidencia tolerancia a la frustración (tanto a la abstinencia de drogas como por la ausencia de convivencia con la familia). A nivel comportamental-conductual no se observan dificultades. Atento la buena adaptación, se solicitó autorización para que concurriera un fin de semana del 13/8/04 al 15/8/04 a su hogar. Al respecto, la Lic. María Teresa Bracamonte, de la Dirección de Atención Integral del Niño y Adolescente en Conflicto con la Ley Penal informó que el permiso fue muy positivo. M. tiene proyectos de continuar sus estudios y retomar el trabajo en la panadería. La Sra. Moreno evalúa como muy positivo el progreso del tratamiento de su hijo, donde se encuentra por voluntad del joven, por lo que se trabajará con la psicóloga el retorno al hogar. Se solicitó nuevo permiso para el 10/9/04 al 12/9/04. Durante agosto hubo un intento de acercamiento en el lazo terapéutico, mayor número de consultas y un nivel de ansiedad que evolucionó a “instrumentable” (no paranoide). El equipo técnico considera que la madre debe incrementar sus propios recursos para apoyar a su hijo en el tratamiento y debe continuar realizando sesiones de psicoterapia; caso contrario, su modalidad de interacción con el joven puede dificultar seriamente el tratamiento. La visita familiar que el joven realiza a su familia es evaluada como positiva. El 8 de octubre y ante agresiones que sufrió de un compañero, A. se fuga de Remar y se presenta acompañado de su progenitora ante el tribunal, disponiéndose su reinternación en la Granja de Salsipuedes según lo aconsejado por la institución de rehabilitación, dado que se considera que por el momento no es oportuno un tratamiento ambulatorio y que pondría en un posible riesgo lo logrado hasta la fecha. El 5 de noviembre se informa que A. posee conciencia de enfermedad, colaboración en el tratamiento y una marcada demanda de psicoterapia, como así también un explícito y manifiesto deseo de curarse. Si bien ha tenido dificultades de integración al grupo, no ha dejado de estar dispuesto a mejorar. Y por último, el 16 del corriente mes se fuga de la citada asociación, comunicando telefónicamente a la misma que se encuentra en su casa. Del contacto directo y personal del joven y su madre, abordaje técnico multidisciplinario y demás constancias obrantes en autos, podemos concluir que A.M.M. es un joven que a temprana edad comienza a presentar dificultades en su vida de relación a nivel familiar y escolar, lo que lo lleva en compañía de amistades de riesgo, a incursionar en el consumo de drogas, tal como se analizara en la resolución del 27/8/03 y a la cual me remito para evitar inútiles repeticiones por entender que la presente viene a completar la misma. El descontrol por el que A. transitó lo tornaron vulnerable y convirtieron en un adicto, tal como nos ilustra la doctrina, “en esta fase toda la vida de una persona gira alrededor de la droga: el uso compulsivo de cantidades siempre mayores de la misma, la búsqueda de las fuentes de suministro necesario, el financiamiento respectivo, la dificultad de abandonar el vicio, la facilidad con que se producen las recaídas después de los tratamientos de supresión, el abandono progresivo de la vida social normal, su aislamiento y su entrada en otros ambientes más proclives al abuso de las drogas...”, Rafael Sajón, Derecho de Menores, Ed. Abeledo Perrot, p. 176. Así, en esa etapa de su vida M. culminó en el delito como modo de proveer a su adicción. Su conducta antijurídica fue una manifestación más de su problemática personal a la que se agregaba su drogadependencia, no abordadas oportunamente por la familia, lo que hizo necesaria la intervención subsidiaria de este tribunal a los fines de corregir las disfuncionalidades apuntadas y favorecer así su crecimiento y desarrollo integral con especial atención a su problemática de adicción. A lo largo de los dos años y medio, aproximadamente, en que el nombrado ha permanecido bajo el Patronato del Estado ejercido por medio de este Tribunal en lo Correccional y sobre todo durante el año de tratamiento tutelar, éste básicamente ha apuntado a brindarle una atención psicoterapéutica a A. y psicológica a su madre con el fin de mejorar la actuación personal y social del menor mediante un aprendizaje que le permita vivir sin drogas formas de vida más apropiadas y que favoreciera con su progenitora el entendimiento y diálogo positivo, sobre todo en aquellos aspectos en que existieran diferencias de valores. Respecto del joven, le ha permitido comprender y discernir –tal como lo expresara en la audiencia– la diferencia entre lo que está bien y lo que está mal, aludiendo con ello a su conducta delictuosa específicamente, como quedara en claro al serle preguntado por el Sr. representante promiscuo acerca de si sabía por qué hoy nos encontrábamos en esta instancia. Agregó que gracias al abordaje multidisciplinario recibido, hoy tiene cabal conciencia y voluntad de no volver a delinquir nunca más. Los profesionales que lo asistieron también nos ilustran sobre ello al informar que ha adquirido “hábitos más saludables y el afianzamiento de pautas sociales adaptativas”. Como se desprende objetivamente de los informes agregados, su compromiso y progreso lo hizo merecedor de permisos en el mes de agosto y septiembre siendo los mismos evaluados como beneficiosos y transmitieron que A. “tiene proyectos de continuar sus estudios y retomar el trabajo en la panadería. La Sra. M. evalúa como muy positivo el progreso del tratamiento de su hijo, donde se encuentra por voluntad del joven, por lo que se trabajará con la psicóloga el retorno al hogar”. No dudo que la irrupción unilateral del tratamiento de drogadependencia por parte del joven no resulta justificable ante los motivos esgrimidos por el mismo, pero es atendible su deseo de volver al hogar. Denotando una actitud franca y sincera al hablar en la audiencia, refirió que conforme las actividades simples que realizaba en la institución, el contacto con otros (jóvenes) de afuera, que recién se incorporaban al lugar y por tanto todavía se mostraban rebeldes y renuentes a respetar el orden interno de la institución, en este momento lo afectaba, sobre todo después de los logros alcanzados por él y los proyectos que ya se venían trabajando en forma progresiva como las salidas a su hogar y la posibilidad laboral concreta que tiene, ya que los dueños de la panadería donde trabajó inclusive en oportunidad de uno de sus permisos de fin de semana, lo conocen desde hace tiempo, lo aprecian y están dispuestos a ayudarlo no sólo en lo laboral sino también con su afecto y comprensión en lo personal. Cabe destacar que todas las veces que tuvo inconvenientes con el tratamiento, A. se presentó de inmediato poniéndose a disposición del Tribunal y acatando lo que éste decidía, en la mayoría de las veces, su reinternación. Aun en esta última oportunidad, tres días antes de la audiencia, avisó telefónicamente a la institución donde se encontraba y concurrió puntualmente a la audiencia fijada solicitando de modo respetuoso se contemplara la posibilidad de permitírsele permanecer a cargo de su madre continuando, en caso de ser necesario, su tratamiento. Ello permite comprobar claramente que si bien no ha concluido de modo ideal su tratamiento de curación para la adicción, respeta la ley, la autoridad que su madre, la institución y este Tribunal representan, buscando por los medios idóneos a su alcance la solución de las vicisitudes que se van planteando en su vida diaria. Tal como lo indican los profesionales que lo asisten, A. “posee conciencia de enfermedad, colaboración en el tratamiento y una marcada demanda de psicoterapia, así como un explícito y manifiesto deseo de curarse. Si bien ha tenido dificultades de integración al grupo, no ha dejado de estar dispuesto a mejorar...”. Su progenitora, tal como se le indicara en la resolución que precede a ésta, ha cumplido puntualmente con la asistencia psicológica y ha presentado a su hijo oportunamente cuando éste se retiraba de la asociación donde estaba, solicitando además su atención psicológica. Nada nos hace sospechar que de aquí en adelante, en el ejercicio de la patria potestad que le confiere la ley, no ha de seguir cumpliendo con los deberes inherentes a la misma con miras a la protección integral de su hijo. Podemos distinguir en síntesis como resultado del tratamiento tutelar impuesto, dos aristas fundamentales en la vida de A.M.M.: 1) su conducta de conflicto con la ley penal por la cual se le administró un tratamiento tutelar, ya que su responsabilidad personal origina la intervención judicial como acción educativa; y 2) su problemática de adicción, la que nos indica la necesidad de un tratamiento curativo específico para tal problema de salud. Podemos decir que el primero, como lo calificara el Ministerio Público, ha sido exitoso, ha cumplido su objetivo. Descartada está por ende la necesidad de imposición de una pena dado que no podemos hablar de peligrosidad delictiva, pudiendo afirmar por el contrario que es razonablemente esperable la adecuada reinserción social responsable de M. Se ha dicho “...que la readaptación social es una tarea de reconstrucción, de rectificación de los mecanismos de la conducta humana, sincera y disciplinada, que sensibiliza al hombre en el sentido superior de lo bueno y de lo malo, de lo lícito y de lo ilícito, lo correcto y lo incorrecto. Los consagrados a semejante tarea ya no pretenden una readaptación social total y absoluta, sino, aunque parezca simplismo, una posibilidad menor y más sensible: que el delincuente no repita conductas lesivas y se adecue a la sociedad aunque sea por temor al castigo” (Raúl H. Viñas, Delincuencia juvenil y derecho penal de menores, Ed. Ediar, p. 98). Y la adecuada reinserción la han logrado todos los que de algún modo asistieron a A., y él mismo, ya que sin su aceptación lo conseguido tampoco hubiera sido posible. Como lo ha dicho el joven mismo, A. tiene hoy plena conciencia de lo que está bien y de lo que es delito, y tiene la intención y la voluntad de no reincidir, la que por otra parte ha quedado demostrada de hecho al no volver a delinquir hasta el presente, teniendo proyectos educativos y laborales concretos. Ningún sentido tendría entonces prorrogar la tutela de este Tribunal, que aparecería, por el contrario, como una injerencia arbitraria en su vida dados los resultados favorables obtenidos, lo que nos es vedado por nuestra legislación incorporada a través de diversos tratados internacionales (art. 75 inc. 22, CN, 12, DUDH, 17 PIDC y P, 11.2, CADH y 16.1., CDN). Además, no resulta aconsejable seguir tratando como un delincuente a quien ya se ha resocializado y lo único que presenta al momento es una enfermedad adictiva en un avanzado estadio de atención. Es que, en cuanto al tratamiento curativo, estamos en condiciones de decir que al respecto se ha obtenido un grado aceptable de recuperación gracias al empeño de A. y la colaboración de su progenitora. El joven ya no sufre los efectos fisiológicos o emocionales agudos del abuso reciente de sustancias; ha superado el síndrome de abstinencia, que según la Organización Mundial de la Salud se caracteriza “por una invencible y compulsiva necesidad de consumir el estupefaciente y conseguirlo de cualquier forma” (Carlos Lascano, Lecc. D. Penal, T. II, p. 562). A., tal como lo afirman los profesionales que lo asistieron, ha demostrando una firme tolerancia a la frustración que ello conlleva y así ha mejorado la salud y su función social. Mantenerlo a disposición de este Juzgado en lo Correccional, sin definir su situación en contradicción con las posibilidades que brinda la ley, por el solo motivo de que no se habría cumplido prolijamente con la progresividad del tratamiento, resulta perjudicial para cualquier instancia que el joven deba cumplir con la protección del Patronato del Estado, pues lleva implícito el estigma del delito. Todas las partes han estado contestes en que el alta médica no había sido lograda, por lo que en caso de resultar necesario proveer medidas de protección a M. y tal como lo solicitara el Ministerio Público, considero adecuado que en adelante sean adoptadas por el Juzg. de Menores en lo Prevencional que por turno corresponda, debiendo remitirse copia de la presente. Tal solución encuentra sustento doctrinario en lo dicho por Rafael Sajón cuando, como estrategia de metodología operativa para quienes consumen drogas, sostiene que “Con relación a los menores de 18 años, deberán quedar sometidos a un régimen eminentemente tuitivo; todas las acciones y medidas a su respecto deberán tener un carácter proteccional de prevención, de disuasión, educativa, de tratamientos rehabilitativos y todas las medidas anexas que puedan resultar...” (ob. cit., p. 105) pág. 196). Esta interpretación es también la que propicia el citado autor al interpretar el art. 33, CDN, que establece: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas: administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas...”; “Es un derecho que le corresponde al niño por su condición de tal, como sujeto de derecho a ser protegido y cuyo reconocimiento implica hacer prevalecer el superior interés del menor por sobre cualquier otro logro o beneficio, constituyendo esto y tal como lo expresa el artículo analizado, un deber imperativo de los Estados Partes.” (pp. 209/10). Por todo lo expuesto, corresponde absolver de sanción a A.M.M. por los delitos por los que fuera declarado responsable conforme lo prevé el art. 4 <italic>in fine</italic>, ley 22278, y disponer definitivamente del mismo, discerniendo su guarda a favor de su progenitora, confiando en que ella ha de cumplir con los deberes que el ejercicio de la patria potestad tiene en miras, la protección y formación integral de A., que le permitan al mismo recibir la asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Así voto a esta cuestión. Por lo expuesto y conforme las facultades que acuerdan los arts. 3 inc. “a” y 4 inc. 3, LN 22278, y arts. 47 y 70, ley 9053, RESUELVO: I) Absolver de sanción a A.M.M. de los delitos de Robo Calificado por el uso de arma, en los términos de los arts. 45, l66 inc. 2, 1º pte., CP. Robo, en los términos de los arts. 45 y 164, CP, por los que fuera declarado autor responsable, en virtud de lo dispuesto por el art. de art. 4 in fine, ley 22278 y sus modificatorias, y disponer definitivamente del mismo discerniendo su guarda a su madre (art. 3 in fine, LN 22.278 y art. 70, ley 9053). II) Disponer que el menor A.M.M., a partir del día de la fecha, quede a exclusiva disposición del Juzgado de Menores en lo Prevencional que por turno corresponda, a fin de proveer en caso de resultar necesario medidas de protección, a cuyo fin remítase copia de la presente resolución (arts. 4 y 9 inc. c), ley 9053). <italic>Nora Alicia Giraudo de Romero </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>