<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Menor coaccionada a practicar la interrupción de su embarazo. Art. 85 inc. 1°, Código Penal. AGRAVANTE. Configuración. PROCESAMIENTO de la progenitora. </bold></intro><body><page>1- En el caso, la conducta de la madre que obliga a su hija a practicarse un aborto encuentra adecuación típica en el delito previsto y reprimido por el artículo 85, inciso 1° del Código Penal ya que, en principio, se comprobó que la progenitora habría contactado a una persona para detener el estado de gravidez de su hija mediante posiblemente la ingesta de “O.” a esos fines. 2- Al respecto, la doctrina ha sostenido que “Etimológicamente, ‘abortar’ significa interrumpir el proceso de formación del embrión antes de su alumbramiento. Dicho de cualquier actividad, el verbo atiende a la circunstancia de haberse visto frustrado o malogrado su objetivo”, además que “la puesta en peligro de la vida del feto o bien su muerte, puede ser lograda mediante técnicas: (…) c) tóxicas, de administración oral (que producen la muerte al feto…)”, tal como se produjo en el caso traído a estudio. 3- Por otro lado, el agravante del inciso 1° se aplica ya que el cúmulo probatorio permite afirmar que la hija no consintió la práctica que sobre su cuerpo se efectuó. “En otras palabras, el tipo objetivo de la agravante requiere (…) el ejercicio de cierta coacción por parte del autor con el objeto de que la víctima se doblegue o bien que aquélla no tenga tiempo o forma de reaccionar frente a su violencia”. No se puede perder de vista que incluso la querellante manifestó que era tanta la “insistencia” y “presión” ejercida por su madre, que debió hacer caso a lo que le ordenó. Su rol de progenitora jugó un papel preponderante, que acompañó con actos concretos que determinaron la voluntad de la menor. Repárese en que cerró el inmueble con llave y le quitó el teléfono para impedir que contactara a alguna persona en busca de ayuda y además de llevar a quien practicó las maniobras, vertió frases de gran contenido emocional para que acatara su orden. Ello verifica la coacción ejercida. Buenos Aires, 21 de abril de 2017 Y VISTOS Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Julio Marcelo Lucini</bold> dijo: I. Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por el agente fiscal, contra el auto de fs. 319/321 que decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer a M.M.S.M. II. De los hechos: Se le imputa que junto a otra mujer, en las primeras semanas de agosto de 2015 y en el domicilio de la calle …, departamento X de esta ciudad, habría participado en la interrupción del embarazo de R.B.D. de 17 años de edad, contra su voluntad. III. De la situación procesal de M.M.S.M.: Disentimos de la solución expectante adoptada por la jueza de la instancia anterior. Se encuentra comprobado a partir de las constancias del Hospital G. de fs. 61/101, que R.B.D., al 21 de julio de 2015, cursaba la semana 16 de un embarazo de “estado normal” y que, el 12 de agosto de ese año, fue atendida en el Hospital R. por un “aborto contra su voluntad” (ver fs. 41). Corresponde entonces delimitar la responsabilidad que pudo caber a S.M. en ese suceso y, a criterio de los suscriptos, los elementos de juicio recabados permiten agravar su situación procesal. Las actuaciones se iniciaron con la intervención del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 12 de agosto de 2015, cuando entrevistaron en el Hospital R. a la menor, la cual efectuó un relato circunstanciado de cómo una semana atrás sus padres la habrían obligado a practicarse un aborto (ver fs. 3/5 y la declaración de la trabajadora social de la guardia, M.S.M., de fs. 205/206). Al respecto R.B.D. expresó, al alcanzar la mayoría de edad, que en junio de ese año comenzó a sentirse mal y su madre la llevó al Sanatorio G. donde le informaron que estaba encinta y cuando se lo comunicó a su progenitora, ésta llorando le refirió “no puede ser R., qué hiciste, no puede ser que estés embarazada” y luego “vamos a tener que hacer un aborto”, a lo que ella se negó desde un primer momento. Posteriormente, la imputada pretendió llevarla a un lugar a ese fin, pero se desorientó y no lograron llegar a destino. Pero por la mañana de uno de los primeros días de agosto, S.M. se presentó junto con una señora en la vivienda donde residían, cerró la puerta con llave, la escondió y sacó el celular a su hija. En este contexto la desconocida le preguntó a D. “¿Sabés qué estoy haciendo acá?” y frente a su negativa confirmó que “era para practicarle un aborto”, lo cual la desconcertó pues la noche anterior su padre había aceptado recibir a su hijo en el hogar. Sin embargo, esa mujer entregó a la imputada tres pastillas y ella le pidió a D. insistentemente que las ingiriera diciéndole “tomalas, hacelo por tu papá y por tu familia” y pese a su negativa “ante tanta insistencia y tanta presión, se vio obligada a tomar las tres pastillas”. Luego fue trasladada a la habitación de sus padres donde la desconocida le habría colocado otras tres píldoras en la vagina. Comentó que al día siguiente expulsó el feto y continuó con hemorragias que la obligaron a permanecer en cama durante quince días sin atención médica. Pasado ese lapso concurrió al Colegio … y al sentirse mal hizo saber a una profesora lo que le había ocurrido. Ello derivó en su traslado al Hospital R., donde intervino el consejo señalado anteriormente y decidieron que en adelante continuaría viviendo con su tía E.D.V.M. La última de las nombradas concurrió al nosocomio por requerimiento del instituto educativo de su sobrina, donde se encontró con ella y fue anoticiada de todo lo que había sucedido. Hizo saber que un mes antes la endilgada le comentó la situación y le solicitó que la acompañara “para realizarle un aborto a su hija, ante lo cual la deponente se negó rotundamente, aclarándole que eso era un delito que podía ir presa, pero M. le respondió que iba a negar todo”. Asimismo es relevante que el 11 de agosto de 2015 J.M.D., debió atenderse en el Hospital … por un problema de salud y al entrevistarse con la licenciada S. A., le relató que su hermana mayor había interrumpido un embarazo en su casa, con maniobras practicadas por alguien que contrató su mamá. Por otra parte N.C.B., profesora de la querellante, corroboró que tanto ella como su hermana le hicieron saber que “su madre la había obligado a abortar”. Ahora bien, en su indagatoria de fs. 311/316 aseguró que ella nunca conoció de la interrupción del embarazo y que su hija la habría acusado “porque es una mentirosa”. Pero lo cierto es que todo el cúmulo de pruebas incorporadas al sumario permite desvirtuar su endeble versión y, más aún, acreditar la hipótesis delictiva planteada. En primer lugar es insoslayable que D. en todo momento aportó un relato por demás contundente, circunscripto y detallado, tanto en sede judicial como ante las distintas autoridades a las que acudió en busca de ayuda y contención. Afirmó firmemente que su progenitora la obligó a tomar las tres pastillas que derivaron en la expulsión de su feto, contra su voluntad, y a facilitar otras acciones que desplegó la mujer que la acompañaba. Y el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constató que “el motivo de la pérdida del embarazo es por referencia de la Sra. R.D. en forma inducida por la utilización de O.” y que el procedimiento que ella relató “se corresponde con una práctica abortiva”. De todo lo expuesto se colige que si bien la imputada pretendió generar un cuadro de duda en torno a la versión de su hija, no hay indicios en la causa, al menos a esta altura del proceso, para ello. Así, frente a este cuadro, las medidas que la magistrada propuso no parecen elementales por cuanto ya se encuentra demostrado, con el estado de probabilidad que requiere el artículo 306 del Código Procesal Penal para su configuración, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad de M.M.S.M. De esta manera se habilita el eventual avance hacia el debate donde, por los principios de inmediatez y oralidad que la caracteriza, podrá evaluarse con mayor amplitud los elementos de juicio. IV. De la calificación legal: La conducta encuentra adecuación típica en el delito previsto y reprimido por el artículo 85, inciso 1° del Código Penal, ya que, en principio, se comprobó que M.M.S.M. habría contactado a una persona para detener el estado de gravidez de R.B.D., mediante posiblemente la ingesta de “O.” a esos fines. Al respecto la doctrina ha sostenido que “Etimológicamente, ‘abortar’ significa interrumpir el proceso de formación del embrión antes de su alumbramiento. Dicho de cualquier actividad, el verbo atiende a la circunstancia de haberse visto frustrado o malogrado su objetivo”, además que “la puesta en peligro de la vida del feto o bien su muerte, puede ser lograda mediante técnicas: (…) c) tóxicas, de administración oral (que producen la muerte al feto…)” (Arce Aggeo-Báez, directores del Código Penal. Comentado y Anotado. Parte Especial, tomo 2, Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2013, páginas 111 y 112), tal como se produjo en el caso traído a estudio. Por otro lado, el agravante del inciso 1° se aplica ya que el cúmulo probatorio permite afirmar que D. no consintió la práctica que sobre su cuerpo se efectuó. Y “En otras palabras, el tipo objetivo de la agravante requiere (…) el ejercicio de cierta coacción por parte del autor con el objeto de que la víctima se doblegue o bien que aquélla no tenga tiempo o forma de reaccionar frente a su violencia” (página 117 de la obra citada). No podemos perder de vista que incluso la querellante manifestó a fs. 57 vta. que era tanta la “insistencia” y “presión” ejercida por su madre, que debió hacer caso a lo que le ordenó. Su rol de progenitora jugó un papel preponderante, que acompañó con actos concretos que determinaron la voluntad de la menor. Repárese en que cerró el inmueble con llave y le quitó el teléfono para impedir que contactara a alguna persona en busca de ayuda y además de llevar a quien practicó las maniobras, vertió frases de gran contenido emocional para que acatara su orden. Ello verifica la coacción ejercida. Por otra parte, deberá responder en calidad de coautora, pues pareciera que habría intervenido al menos una persona más (artículo 45 del catálogo de forma). Todo ello sin perjuicio de la significación jurídica y del grado de intervención que en definitiva corresponda asignársele; en la medida en que aquélla es absolutamente provisoria y será el Tribunal Oral que analice su situación, eventualmente en la próxima etapa, en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic> (art. 401 del Código Procesal Penal de la Nación), el que podrá adecuar el caso, siempre que se mantenga la misma base fáctica, en otra figura o grado de participación. V. De las medidas cautelares: De la libertad: Por no darse en el caso los extremos previstos en el art. 312 del ordenamiento ritual, se estará a la libertad de la imputada, máxime cuando el recurrente no se ha expedido al respecto. No obstante, advirtiéndose que no se ha cumplido con el informe de reincidencia previsto en la ley 22117 y planilla prontuarial de M.M.S.M., se encomienda al Juzgado de origen su pronta confección y evaluación. Del embargo: En virtud de lo dispuesto, considero que deberá trabarse un embargo sobre los bienes y/o dinero de S.M. en los términos del artículo 518 de aquel cuerpo legal para garantizar la indemnización civil y las costas, teniendo en cuenta que éstas comprenden el pago de la tasa de justicia, los honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos y los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa. En lo que hace a las costas procesales fijaremos su monto en ciento cincuenta mil pesos ($150.000), el cual comprende el importe de la tasa de justicia ($69,67). En cuanto a los eventuales reclamos que por indemnización civil que pudiera requerírsele, es posible estimar provisionalmente doscientos mil pesos ($200.000). Alcanzando en consecuencia un total de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). El doctor <bold>Mariano González Palazzo </bold> dijo: Considero que es en primera instancia donde deben disponerse las medidas cautelares que atañen complementariamente al auto de mérito adoptado. El doctor <bold>Rodolfo Pociello Argerich</bold> dijo: Habiendo escuchado el audio de la audiencia y sin tener preguntas que formular, intervengo en la presente en función de la disidencia parcial suscitada entre mis colegas preopinantes. Aun cuando entiendo que puede resultar conveniente la resolución de las medidas cautelares en esta instancia para imprimir mayor celeridad al asunto, cuestión sobre la que considero no pesa ningún impedimento (salvo que se decretara la prisión preventiva, en cuyo caso sí debe garantizarse la doble instancia ordiaria), nada obsta a que se remita al juzgado originario a tal efecto. Cualquiera de las dos soluciones resulta adecuada a derecho en mi opinión, más por lo mencionado en primer término adhiero al voto del juez Julio Marcelo Lucini. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: I. Revocar el auto de fs. 319/321 y Decretar el procesamiento, sin prisión preventiva, de M.M.S.M., por considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de aborto sin el consentimiento de la mujer (artículos 45 y 85, inciso 1° del Código Penal; y 306 y 310 del Código Procesal Penal). II. Trabar un embargo sobre los bienes de M.M.S.M. por trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. <italic>Julio Marcelo Lucini –Mariano González Palazzo- Rodolfo Pociello Argerich</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>