<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: Criterio amplio. Salud psíquica en riesgo. Suministro de pastillas abortivas. ABORTO TERAPÉUTICO. Requisitos. DERECHO A LA SALUD. Alcance. ABUSO SEXUAL: Prueba. Denuncia innecesaria. SOBRESEIMIENTO</bold> </intro><body><page>1- Dado que el delito previsto por el artículo 86, CP, no admite su comisión mediante la impericia, la negligencia, la inobservancia de los reglamentos y, en definitiva, la violación al deber de cuidado propio de situaciones análogas, sólo es posible analizar la cuestión desde el dolo exigido normativamente por la conducta sancionada. En ese marco, carece de relevancia que las médicas imputadas en la causa hayan cumplido o incumplido las exigencias protocolares que los médicos forenses consideran que no se encuentran satisfechas, ya que, aun de no haberlo hecho, el epicentro de la cuestión radica en dilucidar si la acción llevada a cabo se encontraba o no se encontraba justificada por el ordenamiento procesal penal desde la perspectiva de quienes adoptaron la decisión de ocasionar el resultado sancionado por el ordenamiento de fondo. En otras palabras, es menester determinar si la abortante o las médicas se encontraban o no facultadas para concretar el aborto que se llevó a cabo por las razones que se han brindado como fundamento para hacerlo. 2- Se ha sostenido que el aborto terapéutico se trata de una “causa de justificación específica” que cuenta con “tres requisitos: una particular calidad del agente, el consentimiento de la mujer embarazada y una especialidad finalidad”. 3- Nuestros tribunales han entendido con justo criterio que no sólo importa el peligro para la salud física y la autodeterminación de la madre para adoptar decisiones sobre su propio cuerpo, sino también que el uso del término “salud” es el que “ampara el derecho a la salud en forma integral”, de manera que no se considera adecuado escindir las eventuales consecuencias posibles en la salud mental de la madre de llevar el embarazo a término; y limitar el criterio y la justificación legal a los casos en los que peligre, exclusivamente, la salud física de la mujer embarazada. 4- De acuerdo con las circunstancias expuestas, se entiendo razonable inferir que la mujer embarazada era víctima de alguna clase de abuso por parte del denunciante, quien también era su pareja y padre del nonato; y que, por ello, pretendía abortar la gestación, para lo cual recurrió a sus coimputadas –las médicas intervinientes– para que stas últimas, en su rol de médicas, la ayudaran a llevar a cabo la labor de una manera segura para su salud física, sin dejar de lado tampoco el peligro para su salud mental que la situación que se presentaba ante sus ojos demostraba. Asimismo, que las médicas juzgaron la situación desde sus propias perspectivas y decidieron ayudar a la embarazada, en la propia convicción de que, en el caso de no hacerlo, peligraría la salud mental de la madre. 5- Si bien la mujer embarazada no ha denunciado los abusos de los que habría sido víctima por parte de su pareja y que menos aún existe en contra de aquel un acto judicial válido que demuestre su responsabilidad en ese sentido, se entiende que no resulta posible soslayar los indicios materiales que se han presentado en el caso de autos. 6- A la luz de los lineamientos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva” se debe expresar en ese sentido que corresponde adoptar una interpretación amplia de la causa de justificación para cometer el aborto, en tanto que el Máximo Tribunal consideró que “desde tal perspectiva y a la luz del principio de reserva constitucional ... ha de concluirse en que la realización del aborto no punible ... no está supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial”. 7- En el caso, al margen de que no exista una denuncia de violación como es requerida por el artículo 86 inciso 2° del Código Penal para justificar el aborto, los elementos probatorios consignados permiten suponer fundadamente que el suceso existió; que es facultad de la víctima el denunciarlo o no; y que ese pudo haber sido el fundamento del aborto, de modo que las médicas procedieron justificadamente a hacer efectiva la voluntad de la madre. Por tanto, en una interpretación amplia de la situación que se plantea, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado fallo, y dada la particularidad del caso, se habrá de disponer el sobreseimiento de las causantes acorde a las disposiciones del artículo 336 inciso 5° del Código Procesal Penal de la Nación. <italic>Juzg.Crim. de Inst. N° 16, Bs.As. 28/6/16. Causa N° 28.580/2015. "B., A.; M., N.; T., M. A. s/ art. 86, inc. 2°, CP"</italic> Buenos Aires, 28 de junio de 2016 CONSIDERANDO: 1. Los elementos de prueba reunidos en la causa hasta el momento han permitido establecer en las actuaciones, que el día 7/5/2015 M.N.N. y su pareja y denunciante –A.R.P.– concurrieron juntos hasta el centro de salud Cesac 32 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en el lugar mantuvieron una entrevista con la imputada A.B. Que M.N.N. se encontraba embarazada de unos cuatro meses de gestación y que durante el transcurso de la entrevista que se menciona, A.B. les informó a M.N.N. y al denunciante acerca de las implicancias legales del aborto que la primera intentaba concretar; y que, de acuerdo con el cuadro de ansiedad que presentaba M.N.N., se encontraba justificada a interrumpir el embarazo que gestaba. Que el denunciante A.R.P. abandonó la reunión por encontrarse disconforme con la decisión que M.N.N. pretendía adoptar, y que unos minutos después también abandonó la reunión la nombrada M.N.N., la que llevaba consigo un blíster que le había proporcionado A.B. Vale agregar, como se verá luego que resulta de interés, que en ese momento el denunciante creyó que el blíster al que se hace referencia contenía comprimidos de la sustancia denominada ibuprofeno. Que cuando salieron de la reunión, M.N.N. le contó a A.R.P. que A.B. le había propuesto que adquiriese el medicamento denominado Oxaprost y que lo ingiriese en la forma en que se lo había prescripto para interrumpir el embarazo; y que el denunciante le reiteró su disconformidad con la decisión de abortar que le manifestaba M.N. Que el día 11/5/2015 el denunciante confrontó a M.N. hasta que ésta admitió que los comprimidos no eran de ibuprofeno, sino de la medicación denominada Oxaprost, y que A.R.P. se quedó para sí con los comprimidos, poniendo fin a la relación que mantenían. Y que el día 21/5/2015 la nombrada A.M.N. dio cuenta telefónicamente a las autoridades del centro de salud que se ha mencionado, que había interrumpido el embarazo que se encontraba gestando. 2. A las conclusiones aludidas se ha llegado luego de tener en cuenta el testimonio de A.R.P., y de haberse logrado el secuestro de la historia clínica de M.N.N. De interés para la cuestión surge de la historia clínica que al momento de la primera consulta efectuada en el centro médico, M.N.N. exhibió un estudio de ecografía del día 4/5/2015, en el que se informaba del embarazo; asimismo, que M.N.N. había manifestado su intención de interrumpir su estado de gravidez debido a la situación de violencia que atravesaba con su pareja A.R.P. Consta también en el documento médico que su relato fue evaluado por el equipo interviniente; que se consideró que la situación personal de M.N.N. se encontraba comprendida dentro de las disposiciones del artículo 86 inciso 2° del Código Penal y que por ende se encontraba justificada a interrumpir el embarazo conforme era su intención manifiesta; que se encuentra agregada a la historia clínica la solicitud de M.N.N. y el consentimiento informado; cuál fue la medicación que se le suministró al momento de la primera consulta; que el día 14/5/2015 concurrió nuevamente al centro de salud y que manifestó no haber podido ingerir la medicación debido a que su pareja había ejercido violencia contra ella y le había quitado los medicamentos; y que en ese momento se le volvió a entregar la misma medicación que se le había dado la primera vez, dado que persistía en su intención de interrumpir el embarazo. Por último, que el día 21/5/2015 M.N.N. se había comunicado con el centro de salud para dar cuenta de que había interrumpido el embarazo, de modo que fue convocada otra vez para realizar un control médico y para que se concretaran dos estudios clínicos. 3. Surge también que a fs. 109/184 se agregó copia del “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” (sic) que fue elaborado en el mes de abril de 2015 por el Programa Nacional de Salud Sexual y Reproductiva del Ministerio de Salud de la Nación, que se trata de una actualización de la “Guía para la atención integral del aborto no punible” (sic) que data del año 2010, es decir, posterior a otro similar del año 2007. En ese mismo sentido, a fs. 196/201 se agregó también una copia del procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punibles en los hospitales del subsector público de salud contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal que fue aprobada por resolución del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de hacerse saber al respecto que se habían suspendido, limitado o modificado sus alcances, por la interposición de diferentes medidas cautelares. 4. Antes de proseguir vale agregar que se recabó la historia clínica de M.N.N. labrada por ante la Clínica Modelo de Morón, de la que surge para el caso que para el día 4/5/2015 la nombrada gestaba un embarazo de aproximadamente diez semanas; y que el día 5/5/2015 había recibido atención psicológica por parte de personal de la institución. 5. Con base en las constancias a las que hice breve referencia, y de acuerdo con el estudio ordenado por el representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación, el personal del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictaminó en resumidas cuentas: A. que la droga suministrada e ingerida por M.N.N. resultaba idónea para interrumpir su embarazo; B. que no surgía de la documentación médica anexada a la encuesta, en comparación a las consideraciones que emergen del protocolo de fs. 105/195, que el embarazo se trataba de uno no deseado o que existiese peligro en la salud, ya que no existe expresión de una opinión técnica (profesional) que haga mención al eventual peligro más allá de las manifestaciones de M.N.N.; que tampoco se consignaron los riesgos que implicaría para la salud de M.N.N. la posibilidad de continuar con su estado de gravidez; y que no surgía que M.N.N. hubiese sido derivada a alguna instancia de conserjería; C. Y que, en comparación con las consideraciones que emergen del protocolo de fs. 196/199, no surgía que los profesionales a cargo de la atención de M.N.N. hubiesen acreditado desde el punto de vista médico, psicológico y social, que se cumpliese con la normativa. Se agregó en ese mismo sentido que no constaba el diagnóstico profesional regulado ni sus requisitos; que no había constancias asentadas de habérsele suministrado atención psicológica a M.N.N.; y que se consideraba que la atención médica proporcionada a M.N.N. no se ajustaba a los referidos protocolos de actuación. 6. Por su parte, consta en el acta de fs. 271/275, la declaración testimonial prestada por L.L.C. en su carácter de licenciada en Trabajo Social del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que dio cuenta que el día 6/5/2015 había recibido un llamado telefónico de parte de la madre de M.N.N., la que le manifestó que se encontraba preocupada por su hija, debido a que ésta había intentado interrumpir el embarazo por sus propios medios, de modo, entonces, que convocó a la nombrada M.N.N. para que asistiera el día 7 al centro de salud. Indicó la testigo que en oportunidad de entrevistarla el día 7/5/2015, M.N.N., quien estaba acompañada por un hombre que se trataría del denunciante, le exhibió un estudio de ecografía y le dijo que había intentado interrumpir el período gestacional de una manera insegura, utilizando al efecto una medicación que había comprado por internet; así como que M.N.N. lloraba constantemente, que le costaba terminar las frases que iniciaba, que se encontraba muy angustiada, y que había notado ciertos indicadores por parte de la violencia que A.R.P. ejercería en su contra. A saber, controles de llamadas o de su espacio de trabajo, situaciones de zamarreo o descalificaciones verbales permanentes, y aislamiento provocado contra M.N.N. en relación con sus amistades o núcleo familiar. También señaló la testigo que a raíz de la determinación de M.N.N. de interrumpir el embarazo, le brindó la información pertinente; y que luego de que ésta se retirase de su oficina o del recinto en el que estaban, realizó una interconsulta con la médica M.A.T., de modo que decidieron encuadrar la situación que se presentaba como constitutiva de peligro para la vida y la salud de la paciente. Asimismo expuso la declarante que a pedido de M.N.N. le permitieron el ingreso a A.R.P., que golpeaba insistentemente la puerta para que se le permitiera acceder, y que cuando le explicaron que la nombrada M.N.N. tenía derecho a acceder a la interrupción legal del embarazo, éste se violentó hasta que le pidieron que se fuese. Agregó que cuando A.R.P. lo hizo, le brindaron a M.N.N. información acerca de situaciones de violencia y luego le facilitaron la dirección de una organización que se dedica a la asistencia de víctimas de la violencia que se encontraba cerca de su domicilio; ocasión esa en la que la nombrada M.N.N. les dijo que ya había iniciado tratamiento psicológico con motivo de la situación que vivía. Señaló la testigo que le brindaron la medicación necesaria para la interrupción del embarazo y le explicaron la forma en la que debía utilizarla; e indicó que el día 11/5/2015 M.N.N. llamó a A.B. y le dijo que no había podido realizar el tratamiento debido a que el imputado le había quitado la medicación. Por ese motivo la convocaron y M.N.N. asistió a la reunión llevada a cabo el día 14/5/2015, en la que también estuvo presente M.A.T., y que en la oportunidad M.N.N. les contó los episodios de violencia de los que había sido víctima por parte de A.R.P., y les reiteró su intención de interrumpir el embarazo. Acorde a su pedido, le entregaron nuevamente la medicación que le había sido quitada por A.R.P., y que colocaron los medicamentos dentro de una caja de la medicación denominada ibuprofeno a los fines de que no fueran detectados los comprimidos por A.R.P. Asimismo señaló que le informaron a M.N.N. sobre una institución donde podrían realizársele los controles post-aborto que resultaban necesarios y que simultáneamente la médica A.B. continuó manteniendo contacto telefónico con M.N.N. hasta que finalmente tomaron conocimiento que el embarazo había sido interrumpido. 7. Con base en el estudio pericial encomendado por el fiscal instructor al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, informó a fs. 311/316 la Lic. en Psicología N.G.M. que resultaba factible que con la situación en la que se encontraba M.N.N. pudiesen haberse visto acentuados los desajustes anímicos reactivamente frente a una situación de embarazo no deseado; y que la perito consideraba que no se habían agotado los recursos inherentes al plano psicoterapéutico, ya que los profesionales intervinientes en el caso de M.N.N. no eran especialistas en salud mental. A su turno, la perito de parte propuesta por la defensa señaló que M.N.N. presentaba una serie de alteraciones emocionales que la encuadraban en la causal salud para que se le realizara un aborto no punible; que el embarazo no deseado en el contexto de violencia de pareja que vivía M.N.N. hubiese agravado su situación mental y emocional; que M.N.N. tenía la firme decisión de interrumpir el embarazo y que, probablemente, lo hubiese hecho de todos modos con o sin ayuda médica; y que si lo hubiese hecho sin la ayuda médica habría existido riesgo para su salud física, más allá de su salud mental. 8. Desde el aspecto psiquiátrico del mismo estudio que menciono en el punto anterior, la Dra. M.P.C., del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó afirmando que M.N.N. no se encontraba en riesgo de salud psíquica y que para paliar su situación se podría haber intentado psicoterapia de apoyo con el objeto de mejorar la angustia que presentaba. A su vez, la perito de la defensa consideró que estaba totalmente justificada la interrupción del embarazo debido a que existía un importante riesgo para M.N.N. de caer aún más en la depresión, existiendo incluso la posibilidad de la que nombrada se autoagrediera. 9. Ahora bien, descriptos los elementos probatorios reunidos, será necesario señalar antes de proseguir, que el Sr. fiscal a cargo de la encuesta y de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción 43 de la Capital Federal, ha solicitado a fs. 330/339 que el Tribunal les reciba declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación a M.N.N., A.B. y a M.A.T. en orden a los hechos descriptos. Particularmente le ha atribuido a M.N.N. el haber interrumpido deliberadamente el embarazo cuando cursaba unas doce semanas de gestación, entre el 14 y el 21/5/2015, utilizando al efecto la droga contenida en la medicación comercial conocida como Oxaprost; y a las médicas A.B. y M.A.T., el haberle prestado una colaboración en la tarea, en tanto que no solo le brindaron la información necesaria para hacerlo, sino que además le suministraron en los días 7 y 14 de mayo de 2015, la medicación necesaria para que M.N.N. así lo hiciese. Todo ello cuando, a su criterio, no existía justificación legal para que procedieran de la manera en la que las imputadas lo habrían hecho. 10. Pues bien, a la hora de expedirme sobre la petición efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación, habré de denegarla, disponiendo asimismo el sobreseimiento de las imputadas, en la convicción del Tribunal acerca de que el hecho sancionado por el ordenamiento penal de fondo que determina el objeto procesal de la encuesta se encontraba justificado por nuestro sistema legal. No albergo objeciones a la forma en que se desarrollaron los acontecimientos traídos a mi conocimiento. La causante M.N.N. interrumpió el embarazo que gestaba en su cuerpo y para hacerlo ingirió la medicación llamada Oxaprost que le había sido suministrada por sus coimputadas A.B. y M.A.T. en los términos en que lo sostiene el acusador. Resulta adecuado sostener que la voluntad de las imputadas fue dirigida con ese fin. Todas las nombradas conocían la intención de M.N.N. y dirigieron sus acciones hacia el cumplimiento del resultado. Así surge de los descargos que prestaron las nombradas A.B. y M.A.T. y aunque M.N.N. no fue interrogada, su intención y voluntad puede ser reconstruida a partir de las versiones de sus coimputadas; de los documentos médicos anexados; de los dichos de la testigo L.L.C.; y de la propia versión del denunciante. Dado que el delito previsto por el artículo 86 del Código Penal no admite su comisión mediante la impericia, la negligencia, la inobservancia de los reglamentos y, en definitiva, la violación al deber de cuidado propio de situaciones análogas, entiendo sólo es posible analizar la cuestión desde el dolo exigido normativamente por la conducta sancionada. En ese marco, entiendo que carece de relevancia que las médicas imputadas en la causa –A.B. y M.A.T.– hayan cumplido o incumplido las exigencias protocolares que los médicos forenses consideran que no se encuentran satisfechas, ya que, aun de no haberlo hecho, el epicentro de la cuestión radica en dilucidar si la acción llevada a cabo se encontraba o no se encontraba justificada por el ordenamiento procesal penal desde la perspectiva de quienes adoptaron la decisión de ocasionar el resultado sancionado por el ordenamiento de fondo. En otras palabras, es menester determinar si la abortante o las médicas se encontraban o no facultadas para concretar el aborto que se llevó a cabo por las razones que se han brindado como fundamento para hacerlo. 11. Se ha sostenido con acierto, a mi juicio, que el aborto terapéutico se trata de una “causa de justificación específica” que cuenta con “tres requisitos: una particular calidad del agente, el consentimiento de la mujer embarazada y una especialidad finalidad” (sic) (ver Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Andrés José D’ Alessio y Mauro A. Divito, 2ª edición actualizada y ampliada, La Ley, Tº II, Parte Especial, pág. 66), a punto tal que dos de estos requisitos se encuentran satisfechos en tanto que las imputadas A.B. y M.A.T. son médicas matriculadas de un centro de salud público local; M.N.N. se encontraba embarazada; y no se han consignado vicios que afecten sus respectivas condiciones. A.B. y M.A.T. tuvieron el propósito de lograr el aborto consentido y buscado por M.N.N., y entre las tres lo lograron mediante un medio idóneo o adecuado para hacerlo; de modo tal que independientemente de cualquier valoración personal, moral, religiosa, social o cultural que se pueda considerar al caso en particular y a una cuestión tan controvertida como lo es el aborto, será necesario que me adentre en los motivos invocados por la defensa de dos de las imputadas para la búsqueda de la finalidad a la que se ha hecho referencia. 12. Las constancias del sumario dan dado cuenta de que: a) M.N.N. habría sido víctima de abusos o de violencia por parte del padre del nonato; b) que su embarazo le provocaba una especial situación de ansiedad y angustia, y que fue libre para adoptar la decisión de abortar; c) que había intentado interrumpirlo por sus propios medios –sin éxito– con el consecuente peligro para su vida; d) y que, más allá de su intención basada en tales circunstancias, no existe otro motivo por el que pueda presumirse fundadamente que M.N.N. pretendía abortar con la colaboración admitida por sus dos coimputadas. Tal así, entonces, que la evaluación de la situación en la que se encontraba M.N.N. al momento de la decisión es la que llevó a las profesionales A.B. y M.A.T. a facilitarle la información y los medios para que M.N. abortara de una manera exenta de peligro para su salud física. Nuestros tribunales han entendido con justo criterio que no sólo importa el peligro para la salud física y la autodeterminación de la madre para adoptar decisiones sobre su propio cuerpo, sino también que el uso del término “salud” es el que “ampara el derecho a la salud en forma integral” (sic) (ver ídem anterior) de manera que no considero adecuado escindir, según lo entiendo procedente, las eventuales consecuencias posibles en la salud mental de la madre de llevar el embarazo a término; y limitar el criterio y la justificación legal a los casos en los que peligre, exclusivamente, la salud física de la mujer embarazada. De acuerdo con las circunstancias expuestas, entiendo razonable inferir que M.N.N. era víctima de alguna clase de abuso por parte del denunciante, quien también era su pareja y padre del nonato; y que por ello pretendía abortar la gestación, para lo cual recurrió a sus coimputadas A.B. y M.A.T. para que estas últimas, en su rol de médicas, la ayudaran a llevar a cabo la labor de una manera segura para su salud física, sin dejar de lado tampoco, el peligro para su salud mental que la situación que se presentaba ante sus ojos demostraba. Asimismo, que A.B. y M.A.T. juzgaron la situación desde sus propias perspectivas y decidieron ayudar a M.N.N., en la propia convicción de que, en el caso de no hacerlo, peligraría la salud mental de la madre. 13. No escapa a conocimiento de la suscripta que M.N.N. no ha denunciado los abusos de los que habría sido víctima por parte de su pareja y que, menos aún, existe en contra de A.R.P. un acto judicial válido que demuestre su responsabilidad en ese sentido, aunque entiendo que no resulta posible soslayar los indicios materiales que se han presentado en el caso que me ocupa. Debe recordarse que M.N.N. dijo ser víctima de abusos por parte de su pareja, independientemente de que no haya especificado cuáles o en qué circunstancias se produjeron; que sus familiares lo confirmaron y que su madre le confió a la testigo L.L.C. que la nombrada M.N.N. había pretendido abortar en una oportunidad anterior; que el denunciante sabía del intento no concretado y de la intención de abortar de M.N.N.; que M.N.N. insistió en otras dos oportunidades al concurrir al centro de salud que se mencionó para concretar el aborto, ya que su pareja le quitó la medicación que le habían dado la primera vez; y que existió un episodio de violencia relatado por las imputadas A.B. y M.A.T. cuando se afirmó que el denunciante había comenzado a golpear insistentemente la puerta del consultorio en el que atendían a M.N.N., a punto tal que debieron exigirle a A.R.P. que se retirara del lugar. 14. A la luz de los lineamientos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva” (F. 259. XLVI. 001115 del 13/03/2012) debo expresar en ese sentido, tratándose este del criterio al que adhiero, que corresponde adoptar una interpretación amplia de la causa de justificación para cometer el aborto, en tanto que el Máximo Tribunal consideró que “desde tal perspectiva y a la luz del principio de reserva constitucional ... ha de concluirse en que la realización del aborto no punible ... no está supeditada a la cumplimentación de ningún trámite judicial” (sic). A partir de ello pretendo señalar que nuestro sistema legal prohíbe el aborto, y que el límite legal a los casos en los que puede concretarse excede la taxatividad que ofrece en exclusiva el artículo 86 del Código Penal; a punto tal que el Máximo Tribunal nacional entendió que los médicos, en ningún caso, deben o pueden requerir la autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, en la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación. Si bien es cierto que en este caso no ha existido denuncia de violación, al menos desde el plano formal, no menos cierto es que M.N.N. habría sido víctima de situaciones de violencia por parte del padre del nonato. Queda en evidencia el supuesto, al punto tal que en la historia clínica de M.N.N. se consignó que las médicas consideraron que su situación se encontraba dentro de la comprendida por el artículo 86 inciso 2° del Código Penal. Ello me lleva a pensar que si el delito de violación resulta dependiente de instancia privada (artículo 72 del Código Penal) y que, por ende, es facultad exclusiva de la víctima el denunciar el abuso sexual perpetrado en su contra, no es posible exigirle a la embarazada que denuncie lo que no quiere denunciar para justificar el aborto que quiere concretar o que llevó a cabo a consecuencia de la acción de su agresor, cuando de acuerdo con la sana crítica racional, existen elementos de prueba para suponer con fundamentos –y así lo entendieron las médicas imputadas en la causa al consignarlo expresamente en la historia clínica– que M.N.N. fue víctima de una situación de abuso sexual por parte de su pareja que la posicionó en la situación especial descripta por el artículo 86 inciso 2° del Código Penal. Sea ese el encuadre legal adecuado, o aquel previsto por el inciso 1° de la misma norma cuando afirmé que a criterio de los médicos, peligraba la salud mental de M.N.N. de llevarse a término el embarazo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió en el precedente que cito, que los jueces tenemos la obligación de garantizar los derechos y que nuestra intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, ya que quedan exclusivamente reservados a lo que decidan la paciente y su médico en tanto que debe tenerse en cuenta la posición de la Organización Mundial de la Salud en la materia y los distintos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de los Derechos del Niño, ambos de la Organización de las Naciones Unidas que se citan en el precedente del Máximo Tribunal, los que dejan en evidencia la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro territorio y la eliminación de las barreras u obstáculos institucionales y judiciales que han impedido a la mujeres acceder a un derecho reconocido por la ley; a punto tal que exhortaron a las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos y a disponer un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del servicio. 15. Reiterando lo dicho, y al margen de que no exista una denuncia de violación como es requerida por el artículo 86 inciso 2° del Código Penal para justificar el aborto, entiendo que los elementos probatorios consignados permiten suponer fundadamente que el suceso existió; que es facultad de la víctima el denunciarlo o no; y que ese pudo haber sido el fundamento del aborto, de modo que las médicas procedieron justificadamente a hacer efectiva la voluntad de la madre. Por tanto, en una interpretación amplia de la situación que se plantea, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo, y dada la particularidad del caso, habré de disponer el sobreseimiento de las causantes acorde a las disposiciones del artículo 336 inciso 5° del CPPN. 16. El pedido de convocar a declaración indagatoria a las imputadas resulta innecesario. Dos de ellas ya se han expedido y no veo motivo para convocar a MNN; situación esta que podría victimizarla de acuerdo al tenor de los hechos que se ventilan en la encuesta. Dentro de ese contexto no parece justo mantener abierta la investigación solo para recabar su versión de los acontecimientos, máxime teniendo en cuenta el estado de incertidumbre que pesa sobre quien aparece imputado de la comisión de un delito, quien tiene derecho a ser oído en un plazo razonable por un juez imparcial (artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inciso 22° de la Constitución Nacional). Es de importancia destacar que el derecho a un pronunciamiento penal rápido no sólo se encuentra amparado en la norma citada y en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14, inciso 3° apartado C, dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho “a ser juzgada sin dilaciones indebidas” (sic). Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener (...) un pronunciamiento que (...) ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” (causa “Mattei”, Fallos: 272: 188). Asimismo, se indicó que “si los tribunales pudieran dilatar sin término la decisión de los casos, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes lo invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio” (Fallos: 316: 2063). Acorde con ello, como conclusión de que el suceso atribuido se encuentra justificado, entiendo que sobre la base de las probanzas arrimadas se satisfacen los extremos exigidos por el ordenamiento procesal penal y que, a mi criterio, la situación exige un pronunciamiento que ponga fin a la incertidumbre jurídica sufrida por aquellos que resultan involucrados en estas actuaciones por haber sido sindicados en la denuncia, aun cuando la suscripta no dispusiera su declaración indagatoria, por considerar que no se da el grado de sospecha. En consecuencia, RESUELVO: Sobreseer a A.B., M.N.N., y a M.A.T., de las demás condiciones personales obrantes en autos, haciendo expresa mención de que la instrucción del sumario no afecta el buen nombre y honor del que gozaren (artículo 336 inciso 5° del