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ABORTO

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AUTOINCRIMINACIÓN. Causa abierta por la comisión de un aborto. DENUNCIA. Notitia Criminis. Violación del secreto profesional. NULIDAD ABSOLUTA. Violación del principio que impide la autoincriminación y la defensa en juicio. DERECHO A LA INTIMIDAD. Protección. Referencia al plenario de la CSJN “Natividad Frías”. Jerarquía de valores derivados de la Constitución Nacional: resolución

1– En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad impetrado por la defensa de la imputada y declarar en consecuencia la nulidad absoluta de la denuncia que dio génesis a las presentes actuaciones y, por ende, la nulidad de todo lo actuado en consecuencia. Se arriba a esta decisión por haber sido la notitia criminis efectuada en violación a la obligación de guardar secreto profesional por parte del galeno que tuvo a su cargo la atención médica de la imputada, es decir, en violación al derecho a la intimidad de la nombrada y, además, por haber sido violada la garantía que veda la autoincriminación forzada; dado que, según se desprende de las constancias causídicas la imputada se vio compelida a solicitar ayuda médica a riesgo de revelar la comisión de un ilícito, pero con la finalidad de salvar su vida.

2– La CSJN, en un caso con circunstancias sustancialmente análogas al sub lite, en forma unánime y de manera contundente, reafirmó la antigua línea jurisprudencial sentada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el Fallo Plenario “Natividad Frías” y, solo cabría el apartamiento de la doctrina allí sentada en virtud de sólidos argumentos que refuten dicha doctrina y que, en este caso, no se advierten. Es así que se ha resuelto que, cuando se encuentra en juego un valor tan supremo como es la vida y consecuentemente la dignidad de la persona, resulta inconcebible que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales, como sería aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa sobre el imputado que acude a requerir atención hospitalaria, mediante la imposición al médico del deber de convertirse en un agente de persecución estatal.

3– Sobre la base de lo sostenido supra, la Corte resolvió que “Cualquiera sea el entendimiento de las normas infraconstitucionales y, en concreto, de naturaleza procesal, aplicables al caso, éstas nunca podrían ser interpretadas pasando por alto el conflicto de intereses que se halla en la base del caso concreto de autos. En abstracto, puede entenderse que se trata de la ponderación entre el derecho a la confidencialidad que le asiste a todo habitante de la Nación que requiere asistencia a un profesional de la salud –una acción privada incluso para quien se encuentra realizando una conducta delictiva, en tanto parte integrante de su ámbito de autonomía individual tal como señala el Sr. Procurador General (art. 19, CN)– y el interés del Estado en la persecución de los delitos; pero, en concreto y en el caso, se trata nada menos que del derecho a la vida de una persona y ese interés del Estado”.

4– Siendo que los valores en juego en el caso concreto son la vida y el interés del Estado en perseguir delitos, cualquiera sea la gravedad de éstos y sin que quepa tomar en cuenta distinciones contenidas en disposiciones de otra índole, esta ponderación no puede resolverse con otra base que la jerarquía de valores y bienes jurídicos que deriva de la propia Constitución Nacional.

Juzg.1a. Garantías, Salta. 21/3/14. Causa G01 – 108875/13. “Incidente de Nulidad planteado por la Dra. Marcela Robles – Defensora Oficial Penal Nº 12” 

Salta, 21 de marzo de 2014

AUTOS Y VISTOS: (…)

CONSIDERANDO: 
Que la Sra. Defensora Oficial Penal Nº 12, Dra. Marcela Robles, plantea nulidad absoluta con apelación en subsidio del decreto de apertura y todo lo actuado contra la imputada N. N. L., de conformidad con lo dispuesto por los arts. 221, 534 y cc., CPP,  por haberse violado el principio constitucional que impide la autoincriminación de la imputada, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que es la prohibición de obligar a declarar contra sí mismo en causa penal e impide la investigación del hecho en estos casos. Sostiene que en el Plenario Natividad Frías se garantiza la libertad a la salud, reconociendo la preponderancia del bien jurídico vida por encima de la persecución penal; la mujer que consiente su aborto y se hace tratar médicamente actúa en estado de necesidad, procurando salvar su propia vida, por lo que se halla amparada por el secreto profesional. El fiscal Penal de Cerrillos, al contestar la Vista, expresa que el aborto es un delito de acción pública y que se ha decretado la apertura de la investigación penal preparatoria en contra de la Sra. N.N.L. por encuadrar su conducta en el tipo penal previsto por el art. 88 1º supuesto del CP; de ningún modo se ha vulnerado garantía constitucional alguna, toda vez que, según lo señala nuestro Máximo Tribunal en el Fallo “Zambrana Daza”, la norma del Código Procesal Penal no señala la prohibición ni menos la nulidad de la denuncia formulada por un profesional del arte de curar en las condiciones citadas sino que sólo apunta que no es obligatoria, ampliando y precisando de este modo el mismo tribunal que dictara el fallo citado por el incidentista (CSJN, Natividad Frías) que la regla de Exclusión Probatoria y la Doctrina del fruto del árbol envenenado se circunscribe únicamente a aquellos actos procesales viciados de nulidades y los que dependan de éste de forma exclusiva y directa, por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad impetrado por la defensa. Llegado el momento de resolver la cuestión planteada, es criterio del suscripto que corresponde hacer lugar al planteo de nulidad impetrado por la defensa técnica, Dra. Marcela Robles, declarándose en consecuencia la nulidad absoluta de la denuncia que dio génesis a las presentes actuaciones y, por ende, la nulidad de todo lo actuado en consecuencia. Arribo a la decisión que se anticipa por haber sido la notitia criminis efectuada en violación a la obligación de guardar secreto profesional por parte del galeno que tuvo a su cargo la atención médica de la imputada L., es decir, en violación del derecho a la intimidad de la nombrada y, además, por haber sido violada la garantía que veda la autoincriminación forzada; dado que, según se desprende de las constancias causídicas, la imputada se vio compelida a solicitar ayuda médica a riesgo de revelar la comisión de un ilícito, pero con la finalidad de salvar su vida. Corresponde dejar aclarado que si bien resulta prima facie aplicable al presente la doctrina invocada por el titular del Ministerio Público en la causa “Zambrana Daza, Norma Beatriz s/Infracción a la ley 23.737”, fallada el 12 de agosto de 1997, por tratarse de circunstancias fácticas análogas a aquel que originó el pronunciamiento citado; no puedo dejar de advertir que la CSJN, en un caso con circunstancias sustancialmente análogas al sub lite, en forma unánime y de manera contundente, reafirmó la antigua línea jurisprudencial sentada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en el Fallo Plenario “Natividad Frías” del 26 de agosto de 1966, y sólo cabría el apartamiento de la doctrina allí sentada en virtud de sólidos argumentos que refuten dicha doctrina y que, en este caso, no se advierten. Es así que se ha resuelto de modo unánime en la causa “B 436 – XL– Recurso de Hecho, Valdivieso, César Alejandro s/Causa Nº 4733”, del 20 de abril de 2010, que cuando se encuentra en juego un valor tan supremo como es la vida y consecuentemente dignidad de la persona, resulta inconcebible que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales, como sería aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa sobre el imputado que acude a requerir atención hospitalaria, mediante la imposición al médico del deber de convertirse en un agente de persecución estatal. Es preciso tener en cuenta que las circunstancias fácticas que constituyeron el objeto procesal del precedente jurisprudencial citado supra resulta, al igual que ocurre con el precedente “Zambrana Daza”, análogas al supuesto aquí examinado y por ello es que procede la aplicación mutatis mutandis de la doctrina judicial emanada del trascendente fallo al sub examine. Sobre la base de tal entendimiento, la Corte resolvió que “Cualquiera sea el entendimiento de las normas infraconstitucionales y, en concreto, de naturaleza procesal, aplicables al caso, éstas nunca podrían ser interpretadas pasando por alto el conflicto de intereses que se halla en la base del caso concreto de autos. En abstracto, puede entenderse que se trata de la ponderación entre el derecho a la confidencialidad que le asiste a todo habitante de la Nación que requiere asistencia a un profesional de la salud –una acción privada incluso para quien se encuentra realizando una conducta delictiva, en tanto parte integrante de su ámbito de autonomía individual tal como señala el Sr. Procurador General (art. 19, CN)– y el interés del Estado en la persecución de los delitos; pero, en concreto y en el caso, se trata nada menos que del derecho a la vida de una persona y ese interés del Estado”. Siendo que los valores en juego en el caso concreto son, por ende, la vida y el interés del Estado en perseguir delitos, cualquiera sea la gravedad de éstos y sin que quepa tomar en cuenta distinciones contenidas en disposiciones de otra índole, pues esta ponderación no puede resolverse con otra base que la jerarquía de valores y bienes jurídicos que deriva de la propia Constitución Nacional.

Por lo expuesto, el Sr. juez de Garantías Nº 1

RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica, declarándose la nulidad absoluta de la denuncia que dio génesis a las presentes actuaciones, y por ende la nulidad de todo lo actuado en consecuencia. II) Aclarar que la sanción de nulidad establecida ut supra sólo alcanza a la Sra. L., mas no a los coautores, instigadores o cómplices.

Pablo Arancibia■
 

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