<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Renuncia al patrocinio letrado: Exposición mediática de los motivos. Art. 21, CÓDIGO DE ÉTICA, CPACF. Deber de cuidado de los intereses de su representado. Violación. Art. 6°, inc. f, ley 23187. SECRETO PROFESIONAL: Violación. SANCIÓN. SUSPENSIÓN DE LA MATRÍCULA. Graduación de la sanción. RECURSO DIRECTO. Rechazo </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inició actuaciones sumariales contra la abogada Ana Mirta Rosenfeld, como consecuencia de la denuncia que el Dr. Norberto Francisco Oneto formuló en su contra. En esa presentación y en lo sustancial, el letrado afirmó que, a raíz de una denuncia pública por abuso sexual efectuada el 11/12/2018 por la Srta. T.F. contra el Sr. J.R.P.D. -en adelante, Sr. D.-, a quien la Dra. Rosenfeld patrocinaba en un juicio por responsabilidad civil contra la Srta. C.S.R., dicha profesional renunció al asesoramiento voluntariamente asumido, exponiendo en forma mediática los motivos de su desvinculación. El presentante señaló que este proceder había importado una flagrante violación a las disposiciones del art. 21 del Código de Ética, CPACF que establece el deber de los abogados de cuidar que la renuncia no sea perjudicial a los intereses de sus clientes- y del art. 6°, inc. f, ley 23187 –que prevé la obligación de observar con fidelidad el secreto profesional–. En suma, consideró que la letrada había sobrepuesto ilegítimamente sus intereses personales a los de su representado. En particular, advirtió que la Dra. Rosenfeld había declarado ante el medio gráfico Clarín que, a raíz de esa nueva denuncia, había llamado a su cliente, quien no le pudo "explicar nada", dando a entender, ante la opinión pública, que no tenía argumentos para sostener su defensa. Asimismo, hizo hincapié en que, ante el medio televisivo TN, la letrada manifestó que su alejamiento de la representación del Sr. D. se había debido a una "falta de confianza", que se había "sentido realmente defraudada" y que había dejado de "creerle". Por consiguiente, concluyó que la revelación mediática de su juicio subjetivo respecto de los argumentos y explicaciones brindadas por su entonces patrocinado no sólo provocaba una grave afectación a los intereses de este sino que también constituía una violación a los deberes a cargo de todo profesional del derecho. Que, el 6 de febrero de 2019, la Sala I del Tribunal de Disciplina, desinsaculada para entender en las referidas actuaciones sumariales, dispuso su conexidad con los expedientes internos n° 73240, 73285 y 73253, iniciados como consecuencia de las denuncias realizadas por las letradas Yanina Laura Nicoletti y María Alejandra Deheza, y por Fernando Míguez –en representación de la Fundación por La Paz y el Cambio Climático de Argentina, respectivamente–, por hechos estrechamente vinculados con los investigados en esta causa. La primera no fue ratificada por la denunciante, razón por la que se dispuso su archivo. Por su parte, el Sr. Míguez expuso en su presentación que la encartada había transgredido las disposiciones de los arts. 10, inc. h, y 19, incisos h, e i, del Código de Ética, toda vez que las manifestaciones públicas que había realizado en la transmisión del programa televisivo "Intratables" del 11 de diciembre de 2018, emitido por el canal América, habían importado una violación del secreto profesional y de los deberes de fidelidad y lealtad que todo letrado debe a su cliente. En este sentido, destacó que el art. 10, inc. h, del Código de Ética expresamente impone la obligación de los abogados de negarse a responder aquellas preguntas que puedan exponerlos a infringir el secreto profesional. A su vez, la Dra. Deheza fundó su denuncia en los mismos hechos e imputaciones, destacando la trascendencia de la actuación de los profesionales del derecho ante los medios de comunicación. Que, el 20 de noviembre de 2019, el mencionado tribunal impuso a la actora una sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio profesional, de acuerdo con lo establecido en el art. 45, inciso d, de la ley 23187. Contra dicha resolución, el 9 de diciembre de 2019, la letrada Ana Mirta Rosenfeld dedujo el recurso directo de apelación previsto en el art. 47, ley 23187. Después de formular un relato de las actuaciones de la causa, afirma, en primer lugar, que la imposición de sanciones administrativas como la cuestionada en estos autos se halla alcanzada por los principios del derecho penal. Por tales motivos, considera que resultan aplicables los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, entre otros, sobre la base de los que debe examinarse el conflicto suscitado en el <italic>sub examine</italic>. Considera que en el caso no se ha observado en debida forma el cumplimiento del principio de tipicidad, en la medida en que el injusto administrativo no se encuentra delimitado a través de conceptos jurídicos que permitan predecir las conductas que constituyen la infracción y las penas o sanciones aplicables. En lo concerniente a la imputada violación del secreto profesional (cargo que, según entiende, dio lugar a la suspensión en forma preponderante), señala que no se observan más que menciones tangenciales, sin que se haya efectuado un desarrollo circunstanciado, ni mucho menos probado, de irregularidad alguna, con excepción de ciertas consideraciones que tilda de meramente dogmáticas y arbitrarias. Por otro lado, manifiesta que el hecho de hacer pública su renuncia obedeció a dos razones específicas. Por un lado, porque ésa habría sido la forma acordada con el Sr. D., a quien le había trasmitido que tal proceder era necesario, toda vez que "públicamente" se sabía que era su abogada; y, por el otro, porque entendió que iba a ser más perjudicial para su cliente hacerlo después de la denuncia que iba a realizar el "Colectivo de Actrices". Insiste en que decidió proceder de ese modo dado que entendió que era más beneficioso para su cliente, en la medida en que evitaba la repercusión pública negativa que importaba formalizar su alejamiento con posterioridad a la denuncia realizada por el Colectivo de Actrices. En otro orden de ideas, afirma que en la audiencia de vista del 23 de octubre de 2019 se cometieron una serie de irregularidades que afectarían la validez del procedimiento. Nuevamente manifiesta, sobre el fondo de la cuestión, que a los fines de evaluar su conducta debió ponderarse adecuadamente, y conforme lo dispuesto por el art. 51 del Código Civil y Comercial de la Nación, la importancia de las cuestiones morales en juego. En este sentido, expresa que la dignidad humana es el derecho que tiene toda persona de ser respetada con sus características y condiciones personales, y que, por tal razón, no podía soslayarse su condición de mujer religiosa, su vasta trayectoria profesional en la defensa de los intereses del género femenino y el estado de conmoción que, sobre la base de sus creencias individuales, le ocasionó la denuncia efectuada por el Colectivo de Actrices contra el Sr. D. Destaca que la sanción se justificó en el supuesto incumplimiento de una obligación que nunca fue definida por el tribunal, es decir que se adoptó sobre la base de deberes y hechos presumidos pero que no fueron identificados –vgr. la información amparada por el secreto profesional que habría sido revelada–. Considera que si la cuestión a dilucidar giraba en torno al perjuicio que pudo haberse provocado al Sr. D., debió habérselo citado para su verificación, ya que de las constancias de la causa no se desprende elemento alguno que permita tener por acreditado un gravamen al respecto. En efecto, afirma que se trata de cuestiones de orden personalísimo, que sólo pueden ser alegadas por el titular del derecho, no pudiendo el tribunal subrogarse en su defensa. Respecto de la graduación de la sanción, sostiene que no debió tenerse en cuenta como agravante la de apercibimiento que quedó firme en abril de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26, inc. 2, del Código de Ética. Agrega que la sanción de multa está siendo cuestionada por medio de una acción autónoma de cosa juzgada írrita. A su vez, alega que existe falta de proporcionalidad en la pena. Indica que, en diversos casos, de gravísima entidad, el Tribunal de Disciplina ha aplicado sanciones menores, lo que comprueba que existe una animosidad en su contra. Por último, denuncia que la resolución recurrida fue publicada con anterioridad a que adquiriese firmeza, en violación a lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina, lo que habría ocasionado un grave perjuicio a sus derechos de propiedad, imagen y honor, así como también a los intereses de sus clientes. Que, corrido en esta instancia el pertinente traslado, el 28 de febrero de 2020, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo contestó solicitando el rechazo del recurso. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- En el caso, cabe adentrarse en el análisis del fondo de la controversia, es decir, el examen de la validez y la suficiencia de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Disciplina para justificar la sanción cuestionada. A tales fines, es dable aclarar que, en consonancia con la imputación de cargos, en la resolución apelada se indicó en forma expresa que el thema decidendum pasaba por esclarecer "si la matriculada denunciada se ha apartado, en su actuar profesional, de los principios de lealtad, probidad y buena fe, que constituyen la guía de la conducta de los letrados y, si bien son comunes a toda actividad humana, en el ejercicio de la abogacía tienen singular importancia debido a que, en parte, de ello depende el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia". En efecto, en el marco de ese objeto, no sólo se destacó la importancia y la posible afectación del secreto profesional -aspecto sobre el que se hizo especial énfasis- sino también la dignidad y el decoro con que deben ejercer su profesión los abogados, y la relación de confianza que debe existir entre cliente y letrado. 2- En este mismo orden ideas, resulta relevante señalar que, para justificar la sanción, el tribunal no erigió su reproche sobre la decisión de la encartada de renunciar al patrocinio de su cliente –respecto de lo cual indicó que nada correspondía objetar, tanto a nivel formal como profesional– sino sobre su accionar posterior, es decir, las múltiples manifestaciones públicas que realizó en diversos programas televisivos y su contenido, que habrían importado una violación a los deberes éticos que les asisten a los letrados durante y con posterioridad a la relación con sus clientes. En este sentido, destacó que el art. 21 del Código de Ética profesional establece: "Cuando el abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidará que ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes". Así, concluyó que las expresiones realizadas en el marco de los programas televisivos "Intratables" y "TN" con relación a que se sentía "defraudada" por su entonces cliente; que ya no le creía; que había sido "víctima de alguien que (la) usó y utilizó"; y que le pediría perdón a la Srta. C.S.R. (contraparte en el juicio en que patrocinaba al Sr. D.) "por haber desconfiado de su palabra", constituyeron en forma evidente un proceder no sólo perjudicial para su ex representado sino también reñido con los deberes de lealtad, probidad y buena fe con que debe desempeñarse todo abogado, aun después de su renuncia. 3- Debe señalarse que la Cámara tiene dicho que las sanciones que aplica el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos. 4- En sentido análogo, en el preámbulo de las Normas de Ética de la Federación Argentina de Colegios de Abogados se receptó expresamente este criterio al señalar que "Las normas de ética que se establecen más abajo no importan la negación de otras no expresadas y que puedan resultar del ejercicio profesional consciente y digno. No debe entenderse que permitan todo cuanto no prohíban expresamente, porque son tan sólo directivas generales, impartidas para los abogados que deseen sinceramente evitar errores de conducta o faltas contra la moral profesional. Parten de la base de que exista en el abogado una firme conciencia moral, sin la cual ellas carecerían de sentido y de eficacia". 5- Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, atribución primaria de quien está llamado –porque la ley así lo ha querido– a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria. 6- En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley 23187. 7- Teniendo en cuenta que la actora no cuestiona la validez de los preceptos normativos sobre los que se funda la sanción, corresponde rechazar, en forma liminar, el alegado incumplimiento del principio de tipicidad por no hallarse delimitado el injusto administrativo mediante conceptos jurídicos que permitan predecir las conductas que constituyen la infracción y las penas o sanciones aplicables. Ello, sin perjuicio de que el Tribunal tiene dicho, con base en jurisprudencia de la Corte federal, que el procedimiento disciplinario administrativo –en el caso instrumentado por el Colegio Público de Abogados– no importa el ejercicio de jurisdicción criminal, razón por la cual no rigen los principios del derecho penal con igual rigor. 8- Los argumentos expuestos por la recurrente no logran demostrar arbitrariedad o ilegalidad alguna que justifique la revocación o modificación de la decisión impugnada. Así, corresponde tener en cuenta que el art. 21 del Código de Ética comparte la misma naturaleza deontológica a la que se hizo mención precedentemente, motivo por el que la verificación de que el accionar pueda ser "perjudicial" no se encuentra sujeto, indefectiblemente, a la existencia de un daño cierto –como lo interpreta la actora–, sino al incumplimiento de los principios que rigen la relación entre los abogados y sus clientes –fidelidad, lealtad, probidad y buena fe–, supuesto infraccional que el Tribunal de Disciplina tuvo por configurado. En efecto, subyace la idea de que "una vez asumido el caso, es deber del abogado su consagración por entero a la causa encomendada en defensa de los derechos del cliente, comprometiendo a tal fin todo su celo, saber y dedicación, sin dejar de lado las normas éticas que rigen su conducta profesional", y que, aun con posterioridad a la finalización del vínculo profesional, el incumplimiento de alguno de tales deberes puede justificar la acción disciplinaria, con el fin de resguardar el debido ejercicio de la abogacía. 9- Tampoco se advierte que la sanción no se encuentre justificada en las circunstancias fácticas debidamente acreditadas en el juicio, como alega la recurrente. La Dra. Rosenfeld no puede desconocer que efectuó públicamente juicios de valor subjetivos estrechamente vinculados con la situación de su cliente en el marco del proceso judicial iniciado contra la Srta. C.S.R. En efecto, no sólo afirmó y dio a atender que no creía más en la versión de su cliente, sino que, además, aseguró que le pediría perdón a la contraparte por haber "desconfiado de su palabra". Por consiguiente, aun en la hipótesis de que no hubiese exteriorizado información específica y concreta de su relación profesional, lo cierto es que resulta incuestionablemente evidente que la sancionada, habiendo sido letrada confidente del Sr. D., dio a conocer de manera mediática su opinión negativa respecto de la pretensión de su ex representado, circunstancia que sin lugar a dudas constituye una afectación de los deberes de fidelidad y confidencialidad que todo abogado le debe a su cliente y que subsisten aun después de finalizada la relación (arts. 10, 19 y 21, Código de Ética). 10- Por tal motivo, y más allá de las diligencias que la encartada llevó a cabo para asegurar una nueva asistencia letrada a su excliente, la sanción apelada deviene ajustada a derecho. Así, la trascendencia del compromiso de los abogados para con los intereses de sus representados ha llevado a sostener –magistralmente– que, "no existimos para nosotros mismos sino para los demás, que nuestra personalidad se engarza en la de quienes se fían de nosotros, y que ensalza nuestras tareas hasta la categoría del sacerdocio es, precisamente, el sacrificio de lo que nos es grato en detrimento de lo que es justo". En este mismo de orden de ideas, el Tribunal de Disciplina ha concluido, en oportunidades anteriores, que el "deber de lealtad exige al abogado un particular cuidado en la realización de sus actos, para evitar que éstos puedan llevar al juez o a las partes a creer que son algo distinto o que parezcan lo que no son". 11- Esta conclusión no se ve alterada por los argumentos defensivos expuestos por la recurrente respecto de las razones que habrían justificado tanto la decisión de hacer pública su renuncia como de asistir a los mencionados programas televisivos. Como ya se indicó, el reproche efectuado a la actora no se centra en su decisión de renunciar al patrocinio de su cliente, ni tampoco en el hecho de haber informado esa medida públicamente mediante una red social –teniendo en cuenta que se trata de dos personas de exposición pública– sino en el contenido y entidad de las manifestaciones que realizó voluntariamente en diversos programas televisivos. Por consiguiente, las afirmaciones referidas a que su cliente consintió la difusión pública del fin de la relación jurídica -sin perjuicio de que tal aseveración no fue acreditada-, así como también de los motivos por los que dio a conocer la desvinculación antes de la denuncia efectuada por el Colectivo de Actrices –en teoría, para generar un menor perjuicio a su cliente, aseveración que aparece como conjetural–, no resultan determinantes a los fines de evaluar el acierto de la decisión adoptada por el Tribunal de Disciplina, que se funda sobre la base de la impertinencia de las declaraciones realizadas por la actora en diferentes reportajes televisivos. 12- A mayor abundamiento, aun en la hipótesis de que el razonamiento de la recurrente fuese válido, nótese que no alega, ni mucho menos demuestra, haber sido autorizada por su entonces representado a asistir a aquellos medios para dar explicaciones sobre la desvinculación en cuestión; y, aun en ese caso, mal puede desconocer el deber que le correspondía de actuar con extrema prudencia y lealtad, negándose a responder aquellas preguntas que pudieran haber llevado a, o significado, una revelación de cuestiones que hacen a la confidencialidad y privacidad de la relación con su cliente (art. 10, inc. h, y 21 del Código de Ética). 13- Más allá de la relevancia y/o trascendencia que pudieron tener los motivos personales alegados por la recurrente para proceder como lo hizo, lo cierto es que no inciden a los efectos de evaluar si las declaraciones que realizó en los diversos programas televisivos, a los que voluntariamente asistió, configuraron una falta a los deberes éticos que rigen la profesión. No se trata de evaluar los valores morales y religiosos que dieron lugar a la decisión de distanciarse de su cliente, sino su posterior accionar como profesional del derecho, que si bien se materializan en la misma persona física, resulta imprescindible escindirlos a los fines de que, en el marco del régimen especial de sujeción al que los abogados se someten voluntariamente al matricularse, sea posible el ejercicio ecuánime de la potestad disciplinaria por parte de la autoridad de control. En este sentido, es dable reiterar que la labor del Tribunal de Disciplina se ciñe a controlar, en cada caso en concreto, que el accionar de los letrados se ajuste a las reglas de ética que rigen la abogacía, en tanto que el bien jurídico tutelado no es otro que el adecuado ejercicio de la profesión. 14- Ello así, la decisión adoptada no resulta incompatible con su "eventual trayectoria en la defensa del género femenino" o su condición de "persona observante de su religión", como da a entender la actora, en la medida que sólo es consecuencia del examen deontológico de su comportamiento profesional posterior a su renuncia, en el marco del que no corresponde valorar los aspectos de carácter personal que llevaron a tal decisión. Es más, de no haberse materializado las aseveraciones mediáticas de la encartada con la entidad con que se formularon, no se habría verificado la falta endilgada. Por esa misma razón, la hipótesis de haberse encontrado en una situación de conmoción personal no resulta justificativo suficiente para eximirla de responsabilidad. Máxime, teniendo en cuenta su experiencia en el ejercicio de la abogacía, su expertise y, justamente, la relevancia de las cuestiones en juego en el marco de la causa en la que asesoraba al Sr. D.; así como también el tiempo transcurrido desde que tomó la decisión de no continuar con dicho asesoramiento y la exteriorización de las manifestaciones que justificaron la sanción. 15- Cabe destacar que la determinación y graduación de la sanción también es atribución propia de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad supuesto que no se advierte en el caso de autos. 16- En esta línea, nótese que la recurrente se equivoca al señalar que se habría computado la sanción de apercibimiento como antecedente, toda vez que en la propia resolución se indicó en forma expresa que no fue considerada en virtud de que transcurrieron más de dos años desde que adquirió firmeza y que sólo fue ponderada la sanción de multa de $80.000 impuesta en su oportunidad. Sobre el particular, la circunstancia de que la actora hubiese iniciado una acción por cosa juzgada írrita contra el pronunciamiento judicial que confirmó aquella multa, como da a entender en su escrito recursivo y en su presentación del 3 de agosto de 2020, no hace más que confirmar la firmeza de tal antecedente, no pudiendo invocarse su invalidez hasta tanto no sea declarada por medio de esa excepcional vía, en la medida que lo contrario importaría afectar injustificadamente la seguridad jurídica que resguarda el principio más elemental de la cosa juzgada. 17- Tales circunstancias, sumadas a la experiencia de más 40 años en el ejercicio de la abogacía de la letrada y a la gravedad de la falta, en razón de que el bien jurídico afectado resultaba de "trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía", ambos criterios legalmente previstos en el art. 26 del Código de Ética CPACF, permiten concluir que no ha mediado arbitrariedad o irrazonabilidad alguna en la elección de la sanción impuesta. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora, con costas (art. 68 del CPCCN); y 2) Regular en pesos veintidós mil trescientos cuarenta y cuatro ($ 22.344) -equivalentes a la cantidad de 7 U.M.A., ac. CSJN 2/20- los honorarios del abogado Lucas Ezequiel Lorenzo de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20. Regístrese, notifíquese y devuélvase. <italic>CCAFed. Sala IV Bs. As. 24/11/20. Expte. 69066/2019."Rosenfeld, Ana Mirta c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Ejercicio de la Abogacía - Ley 23187 - Art 47. Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti</italic> &#9830; (Fallo completo) Buenos Aires, 24 de noviembre de 2020. VISTO: El recurso directo de apelación deducido por la actora el 9 de diciembre de 2019 contra la resolución de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del 20 de noviembre de ese año; Y CONSIDERANDO: 1°) Que, el referido tribunal inició actuaciones sumariales contra la abogada Ana Mirta Rosenfeld, como consecuencia de la denuncia que el Dr. Norberto Francisco Oneto formuló en su contra (v. fs. 1/17, 61 y 72). En esa presentación y en lo sustancial, el letrado afirmó que, a raíz de una denuncia pública por abuso sexual efectuada el 11 de diciembre de 2018 por la Srta. T.F. contra el Sr. J.R.P.D. —en adelante, Sr. D.—, a quien la Dra. Rosenfeld patrocinaba en un juicio por responsabilidad civil contra la Srta. C.S.R., dicha profesional renunció al asesoramiento voluntariamente asumido, exponiendo en forma mediática los motivos de su desvinculación. El presentante señaló que este proceder había importado una flagrante violación a las disposiciones del art. 21 del Código de Ética —que establece el deber de los abogados de cuidar que la renuncia no sea perjudicial a los intereses de sus clientes— y del art. 6°, inc. f, de la ley 23.187 —que prevé la obligación de observar con fidelidad el secreto profesional—. En suma, consideró que la letrada había sobrepuesto ilegítimamente sus intereses personales a los de su representado. En particular, advirtió que la Dra. Rosenfeld había declarado ante el medio grafico Clarín que, a raíz de esa nueva denuncia, había llamado a su cliente quien no le pudo “explicar nada”, dando a entender, ante la opinión pública, que no tenía argumentos para sostener su defensa. Asimismo, hizo hincapié en que, ante el medio televisivo TN, la letrada manifestó que su alejamiento de la representación del Sr. D. se había debido a una “falta de confianza”, que se había “sentido realmente defraudada” y que había dejado de “creerle”. Por consiguiente, concluyó que la revelación mediática de su juicio subjetivo respecto de los argumentos y explicaciones brindadas por su entonces patrocinado no sólo provocaba una grave afectación a los intereses de este último sino que también constituía una violación a los deberes a cargo de todo profesional del derecho. 2°) Que, el 6 de febrero de 2019, la Sala I del Tribunal de Disciplina, desinsaculada para entender en las referidas actuaciones sumariales, dispuso su conexidad con los expedientes internos n° 73.240, 73.285 y 73.253, iniciados como consecuencia de las denuncias realizadas por las letradas Yanina Laura Nicoletti y María Alejandra Deheza, y por Fernando Miguez — en representación de la Fundación por La Paz y el Cambio Climático de Argentina—, respectivamente, por hechos estrechamente vinculados con los investigados en esta causa. La primera no fue ratificada por la denunciante, razón por la que se dispuso su archivo (v. fs. 21/61, 72/75, 87 y 104). Por su parte, el Sr. Miguez expuso en su presentación que la encartada había transgredido las disposiciones de los artículos 10, inc. h, y 19, incisos h, e i, del Código de Ética, toda vez que las manifestaciones públicas que había realizado en la transmisión del programa televisivo “Intratables” del 11 de diciembre de 2018, emitido por el canal América, habían importado una violación al secreto profesional y a los deberes de fidelidad y lealtad que todo letrado debe a su cliente. En este sentido, destacó que el art. 10, inc. h, del Código de Ética expresamente impone la obligación de los abogados de negarse a responder aquellas preguntas que puedan exponerlos a infringir el secreto profesional (v. fs. 48/50). A su vez, la Dra. Deheza fundó su denuncia en los mismos hechos e imputaciones, destacando la trascendencia de la actuación de los profesionales del derecho ante los medios de comunicación (v. fs. 54/55). 3°) Que, el 20 de noviembre de 2019, el mencionado tribunal impuso a la actora una sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45, inciso d, de la ley 23.187 (v. fs. 267/297 vta.). Para así resolver, después de realizar un exhaustivo relato de los antecedentes del caso —en especial del descargo de la encartada— y de las medidas de prueba llevadas a cabo, afirmó, en primer lugar, que correspondía rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la sumariada respecto de los letrados Norberto Francisco Oneto y María Alejandra Deheza, y del Sr. Fernando Miguez. A tale fines, destacó que el art. 5° del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina prevé que “...la denuncia podrá ser formulada por cualquier persona que se sintiera agraviada por el proceder de un abogado en el ejercicio de su profesión...", así como que la acción disciplinaria también puede ser iniciada de oficio; y que el art. 12 del Código de Ética establece que “es deber del abogado comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal todo acto o conducta que afecte gravemente la dignidad de la abogacía...”. A continuación, realizó una transcripción de los fragmentos que estimó más relevantes de los diálogos mantenidos entre la encartada y diversos periodistas en el marco de los programas televisivos “Intratables” (emisión del 11 de diciembre de 2018, a las 21.30 hs, por el canal “América”) y “TELEFE Noticias” (emisión del 11 de diciembre de 2018, a las 20.38 hs., por el canal “TELEFE”), sobre los que se fundaron las denuncias. Señaló que los artículos 6°, inc. f, y 7°, inc. c, de la ley 23.187, y el art. 10, inc. h, del Código de Ética consagran al secreto profesional como un derecho-deber esencial de la profesión, que resulta funcional al Estado de Derecho y constituye una garantía más para el goce de los Derechos Humanos, tales como la intimidad personal, la inviolabilidad de la persona, la defensa en juicio y el debido proceso. Respecto de su extensión, indicó que comprende “todo dato incluido en apuntes manuscritos, grabaciones magnetofónicas o audiovisuales y similares, correos electrónicos, disquetes, reservorios y cualquier clase de almacenes de memorias o registros de información, fotografías, carpetas, ficheros, cartas, documentos privados de cualquier tipo o naturaleza, el curso de sus comunicaciones por cualquier medio... y obviamente el mero recuerdo mental que el abogado tiene de un relato, una revelación, una noticia privada, y cuyo único registro es su propia memoria humana”, y que sólo el titular del derecho puede relevar al abogado de su obligación de cumplir con el secreto profesional. En idéntico sentido, citó los artículos 16, 17, 18 y 23 del Código de Ética de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, que también reglamentan y prevén la importancia del secreto profesional como instituto fundamental de la abogacía. Asimismo, destacó que el tribunal siempre “ha sostenido que el abogado debe guardar celosamente el secreto profesional, que constituye un derecho y un deber inherente a la profesión y al derecho de defensa por ser depositario del secreto o confidencias del cliente”; y que “la relación con el cliente es uno de los pilares de los códigos de ética profesional, y siempre se ha insistido sobre la importancia de la relación de confianza” que debe existir entre ellos. En igual orden de ideas, señaló que la Real Academia Española define al secreto profesional como “el deber que tienen los miembros de ciertas profesiones... de no descubrir a terceros los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión”; y que la doctrina ha afirmado que, “ni durante el lapso en que patrocina a su cliente ni después de cesar sus relaciones con éste, debe el abogado realizar ninguna gestión que le pueda ser perjudicial. Los intereses del cliente deben ser sagrados para quien lo patrocina o ha patrocinado...”. Así las cosas, concluyó que, en el caso, se encontraba en discusión si, con su accionar, la denunciada se había apartado de los principios de lealtad, probidad y buena fe, que tienen especial importancia en el ejercicio de la abogacía, toda vez que de su pleno respeto depende el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia, razón por la que, a su vez, no resultaba necesario que se acreditase un perjuicio cierto y concreto para tener por configurada la falta endilgada.