<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Configuración. Dependiente: intimación para que se aclare su situación laboral luego de tres años de la última prestación de serviciós. RENUNCIA: Presunción: Procedencia. DESPIDO INDIRECTO. Ausencia de inmediatez extintiva del vínculo. Inexistencia de injuria. </bold> </intro><body><page>1– El comportamiento recíproco y concluyente de las partes que extingue la relación laboral por un acuerdo de carácter tácito, en cuanto es una excepción al principio general del primer párrafo del art. 241, LCT, y a lo normado en el art. 58 de la misma ley, debe interpretarse restrictivamente, ateniéndose al caso particular para verificar la inequívoca intención de abandonar el vínculo. En el subexamen los testigos expresaron que trabajaron con el demandante, pero de ninguna de las declaraciones surgió que lo hicieran más allá del año 2002; el actor intimó para que se le aclarara su situación laboral recién el 14/10/05, lo que desencadenó el distracto del 19/11/05. 2– De tal modo, entre la última prestación de servicios acreditada y su reacción –octubre 2005– no se verificó la inmediatez necesaria para justificar la medida extintiva. Por el contrario, la pasividad del dependiente no aparece razonable. El silencio mantenido en ese lapso equivale a una manifestación de voluntad aquiescente que despoja la idea de injuria sobre la que se asienta el posterior despido. Por ello, la conducta del trabajador se enmarca en un abandono voluntario de la relación laboral. De allí que, aun negada la vinculación por el empleador, no alteró la situación ya consolidada entonces y captada normativamente por el art. 241, LCT. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 23/12/09. Sentencia Nº 168. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. "Moyano José Ernesto c/ Ferrer Frontera Claudia María - Ordinario- Despido - Rec. de Casación" (39758/37)</italic> Córdoba, 23 de diciembre de 2009 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I.1. En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la Sent. N° 31/08, dictada por la Sala II de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del Sr. juez doctor Luis Fernando Farías –Secretaría N° 4–, en la que se resolvió: “I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.013 intentado por la demandada. II... III. Acoger parcialmente la demanda en cuanto a los rubros indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido, Sueldo Anual Complementario del segundo semestre del año dos mil tres, primer y segundo semestre del año dos mil cuatro, primer semestre del año dos mil cinco y el proporcional del segundo semestre del mismo año, vacaciones proporcionales del año dos mil cinco, haberes de agosto, setiembre, octubre y por diecinueve días de noviembre de dos mil cinco, indemnizaciones de los arts. 8 y 15, ley 24.013, indemnización del art. 4, ley 25.972 y la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y afectación de haberes. Todo ello por los fundamentos y en los límites y condiciones expuestos en la primera cuestión y con los intereses establecidos en la segunda cuestión. IV. En consecuencia, condenar a Claudia María Ferrer Frontera a abonar al actor, Sr. José Ernesto Moyano, las sumas que por capital e intereses se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, en el término de diez días a contar de la notificación del auto aprobatorio de montos y a la entrega de las certificaciones mencionadas en los términos y plazos estipulados en esta sentencia. V. Imponer a la demandada las costas del juicio. VI. Diferir la regulación de los honorarios para cuando haya base económica para ello, la que se practicará de conformidad a las disposiciones legales antes citadas. VII...líbrese oficio según lo establecido en el art. 17, ley 24.013...". El presentante le atribuye al pronunciamiento inobservancia del art. 241, LCT. Entiende que el a quo, al otorgar validez al despido indirecto, soslayó que de las constancias de la causa surge que el actor dejó de trabajar en el año 2002, por lo cual el telegrama remitido con fecha 14 de octubre de 2005 aparece extemporáneo. Expresa que el tiempo transcurrido hace presumir que el contrato se encontraba extinguido por voluntad concurrente de las partes. Asimismo señala que, según la informativa expedida por el Ministerio de la Producción y Trabajo, Gerencia de Promoción de Empleo, a partir del mes de mayo de 2002, Moyano comenzó a cobrar subsidios para los cuales era indispensable la condición de desocupado. Y que dicha probanza fue desestimada por el juzgador. 2. El Tribunal, luego de describir la prueba incorporada al proceso, concluyó que ante el hecho probado de la prestación de servicios resulta operativa la presunción del art. 23, LCT. Y que la relación que unía a las partes quedó disuelta el 19/11/05 al colocarse el accionante en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. 3. El comportamiento recíproco y concluyente de las partes que extingue la relación laboral por un acuerdo de carácter tácito, en cuanto es una excepción al principio general del primer párrafo del art. 241, LCT, y a lo normado en el art. 58 de la misma ley, debe interpretarse restrictivamente, ateniéndose al caso particular, para verificar la inequívoca intención de abandonar el vínculo. (Sent. N° 43/07 de esta Sala). En el subexamen los testigos expresaron que trabajaron con el demandante, pero de ninguna de las declaraciones surgió que lo hicieran más allá del año 2002, siendo el más contemporáneo el Sr. Garbarino, quien laboró hasta la muerte de Toledo, esto es, agosto o septiembre del mismo año. El actor intimó para que se le aclarara su situación laboral recién el 14/10/05, lo que desencadenó el distracto el 19/11/05. De tal modo, entre la última prestación de servicios acreditada y su reacción –octubre 2005–, no se verificó la inmediatez necesaria para justificar la medida extintiva. Por el contrario, la pasividad del dependiente no aparece razonable. El silencio mantenido en ese lapso equivale a una manifestación de voluntad aquiescente que despoja la idea de injuria sobre la que se asienta el posterior despido (Sent. N° 25/05). Por ello la conducta del trabajador se enmarca en un abandono voluntario de la relación laboral. De allí que, aun negada por el empleador la vinculación, no alteró la situación ya consolidada entonces y captada normativamente por el art. 241, LCT. Corrobora lo anterior la prueba informativa que evidencia la percepción de subsidios por desempleo por parte del demandante a partir del mes de mayo de 2002. En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento en el aspecto tratado precedentemente (art. 105, CPT). Entrando al fondo del asunto, corresponde rechazar la demanda en cuanto persigue la indemnización por los rubros emergentes del despido y los alcanzados por esta decisión (art. 4, ley 25972, SAC y vacaciones 2003/2005 y haberes 2005). Lo propio acontece con las sanciones de los arts. 8 y 15, de la ley 24013, el primero en función de lo dispuesto por el art. 3.1, del Dec. 2725/91, y el segundo por faltar el presupuesto fáctico que lo habilita. II. Atento el resultado al que se arriba, es innecesario el tratamiento del resto de los agravios. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda que pretendía el pago de los rubros emergentes del despido, los alcanzados en su consecuencia conforme se señala en la primera cuestión. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>