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ABANDONO DE TRABAJO

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Personal de seguridad. Ausencias injustificadas. Alcance. Improcedencia en el caso concreto. SOLIDARIDAD. Barrios cerrados y clubes. Seguridad. Actividad de vital importancia. Subcontratación laboral. Extensión de la condena al club –asociación civil– codemandado
1– El abandono de trabajo requiere una clara intención del dependiente de no continuar la relación que lo liga a su empleador, puesto que sólo se da tal supuesto cuando se demuestra cabalmente que el ánimo de aquél ha sido el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación. En la especie, durante el intercambio telegráfico el trabajador invocó que la demandada incumplió con el deber de dar ocupación, intimando el otorgamiento de tareas. Ello no puede ser leído sino como la exteriorización inequívoca de su parte de continuar ejecutando la contratación laboral y preservar la fuente de trabajo. Por consiguiente, no es posible imputársele al trabajador el incumplimiento contractual invocado por su contraria.

2– No se soslayan las inasistencias alegadas por la recurrente ni las intimaciones practicadas a su respecto. Empero, aun cuando fueran admitidos tales extremos, la parte demandada pasa por alto que en el marco del artículo 244, LCT, no basta con probar aquella situación sino que es necesario probar la reticencia del trabajador de poner a disposición su fuerza de trabajo.

3– En el caso, nunca se ha configurado el abandono de trabajo alegado por la empleadora como motivación del acto extintivo, lo que sella la suerte adversa de la queja.

4– La codemandada Asociación Civil Club Newman objeta que se le hayan extendido los efectos de la condena en los términos del artículo 30, LCT. Argumenta que su actividad principal no es brindar seguridad y protección, sino el perfeccionamiento de la formación cristiana de sus asociados. Sin embargo, aun cuando fuera sostenido que la vigilancia no constituye una actividad normal y específica propia del establecimiento, no es menos cierto que es de público y notorio conocimiento que este tipo de entidades no podrían funcionar si no proporcionara a sus miembros la seguridad indispensable para el disfrute de sus instalaciones. No se debe perder de vista que las condiciones socioeconómicas del entorno de estos lugares han generado la integración a sus actividades del servicio de seguridad. Así, pues, se trata de una cuestión que ha pasado a formar parte de los servicios que deben proveer a los socios, aun entidades sin fines de lucro.

5– No debe soslayarse que resulta esencial el concepto de seguridad en la caracterización de este tipo de establecimientos, que torna necesaria la efectiva vigilancia del predio, tan ineludible como la de brindar la posibilidad de practicar deportes y permitir otras formas de recreación a salvo de riesgos externos.

6– En efecto, si bien la codemandada no tiene como objeto principal proporcionar los servicios de seguridad a los propietarios de los lotes residenciales, no es posible escindir del estudio global de la controversia que tales servicios resultan de vital importancia y constituyen un factor atractivo para las personas que pretenden vivir en barrios cerrados, lo cual explica la contratación de empresas del rubro destinadas al control de ingreso tanto de los socios como de los no socios.

7– A partir de ello, resulta incuestionable que la actividad de seguridad provee el mejor desenvolvimiento y consecución de los fines perseguidos por el consorcio, ya que permite el desarrollo de las actividades que forman parte de su objeto principal y posibilita un mejor servicio a quienes por seguridad pretenden vivir en él.

CNTrab. Sala X. 21/10/2014. Sentencia Nº 19641. “Verchelli, Daniel Adrián c. Securitas Argentina SA y otro s. Despido”. Expte. 24.832/2011/CA1.

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