<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Elemento subjetivo. No acreditación. Rechazo. HORAS EXTRAORDINARIAS. Falta de acreditación por el trabajador de todas y cada una. Inversión de la carga de la prueba por aplicación del art. 55, LCT. Valor. Rechazo</bold> </intro><body><page>1– En el caso, el presentante-demandado no logra evidenciar los apartamientos legales atribuidos al decisorio del <italic>a quo</italic> pues se limita a insistir en que la trabajadora incurrió en “abandono de trabajo” lo que –a juicio del juzgador– no fue acreditado en el subexamen porque no se evidenció el elemento subjetivo tipificante de aquél: la empresa dio el consentimiento para que viajara a Buenos Aires por razones personales –confesional– y la actora justificó las ausencias en la misiva recibida por el empleador un día antes de que éste hiciera efectivo el apercibimiento. Luego, la veracidad o pertinencia de los motivos ofrecidos no invalida que no se verificó la conducta prevista en el art. 244, LCT. 2– No ocurre lo propio con el planteo vinculado a las horas extraordinarias. Así, la Sala comparte el criterio ya consolidado en la jurisprudencia, en orden a que la realización de horas en exceso de la jornada legal se acredita por el trabajador –todas y cada una– y que la inversión de la carga probatoria –por aplicación del art. 55, LCT– no constituye prueba de su efectiva ejecución. Se reconoce en la exigencia el carácter extraordinario de la prestación en supuestos en que la empleadora expresamente negó su regulación, lo que se verifica en autos. Por lo que corresponde casar el pronunciamiento en este punto –art. 105, CPT– y entrando al fondo del asunto rechazar el rubro “horas extraordinarias al 50% y al 100%”. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 29/4/14. Sentencia N° 29. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Ruiz, Cecilia María c/ Alave SA y Otro – Ordinario – Despido" Recursos de Casación – 136495/37”</italic> Córdoba, 29 de abril de 2014 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto por la demandada “Alave SA”? 2) ¿Debe admitirse el del codemandado “Alfredo Amanzi”? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio </bold>dijo: En autos, los demandados interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia N° 89/10, dictada por la Sala Sexta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos A. F. Eppstein –Secretaría N° 12–, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Cecilia Mariela Ruiz en contra de Alave SA y Alfredo Amanzi, DNI (…) en cuanto persigue el cobro de los haberes correspondientes a diciembre de dos mil siete, julio, agosto y tres días de septiembre de dos mil ocho, SAC proporcional segundo semestre y vacaciones proporcionales del mismo año, cuarenta y dos horas extras mensuales con el ciento por ciento de recargo correspondientes a los meses de diciembre de dos mil siete, marzo, abril, mayo, junio y agosto de dos mil ocho, ochenta horas extras mensuales con el cincuenta por ciento de recargo correspondientes a los meses de enero, febrero y julio de dos mil ocho e indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido y rechazarla por lo demás y, en consecuencia, condenar solidariamente a ambas demandadas a pagar a la actora por dichos rubros, conforme se discrimina al tratar la segunda cuestión, en concepto de capital la suma total de $ 17.012,68, y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma de $ 13.654,96, los que adicionados al capital totalizan la suma de $ 30.667,64 en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. II. Imponer solidariamente a las demandadas las costas del juicio. …". 1. El impugnante denuncia que el <italic>a quo</italic> inobservó el art. 242, LCT, y vulneró el principio de buena fe (art. 63, LCT) al analizar el intercambio epistolar. Que el actor reconoció en las misivas –y también al demandar– que no prestó servicios desde el 12/8/08, invocando “retención de tareas”, lo que no es justificativo. Que en ningún momento manifestó su intención de retomar labores para luego decir que se ausentó desde el 2/8/08 y que hubo un acuerdo de regreso el 5/9/08 que no existió. Que, por otra parte, el <italic>a quo</italic> invocó el art. 21, LCT, que no es fundamento para rechazar el despido y que si la actora desapareció un mes, fue intimada y no compareció, el distracto fue con causa. Que, además, la no concurrencia a su lugar de trabajo hizo materialmente imposible abonar los haberes de julio y agosto. Señala que es de aplicación el art. 919, CC, pues el silencio cuando –hay obligación de explicitarse– implica expresión de voluntad tácita. Finalmente, afirma que deviene infundado el reconocimiento de horas extras por la sola aplicación del art. 55, LCT, porque es un rubro que exige probanza positiva y que la testimonial no refleja su prestación. Cita jurisprudencia. 2. En relación al hecho injuriante, la impugnación resulta formalmente inadmisible. El presentante no logra evidenciar los apartamientos legales atribuidos al decisorio pues se limita a insistir en que la trabajadora incurrió en “abandono de trabajo” lo que –a juicio del juzgador– no fue acreditado en el subexamen porque no se evidenció el elemento subjetivo tipificante de aquél: la empresa dio el consentimiento para que viajara a Buenos Aires por razones personales –confesional– y la actora justificó las ausencias en la misiva recibida por el empleador un día antes de que éste hiciera efectivo el apercibimiento. Luego, la veracidad o pertinencia de los motivos ofrecidos no invalida que –se reitera– no se verificó la conducta prevista en el art. 244, LCT. Ante ello, carecen de importancia dirimente las manifestaciones de las partes posteriores al distracto. Tampoco demuestra la relevancia de la norma que dice erróneamente invocada. De tal modo, en este aspecto es con el análisis de la prueba con lo que discrepa y con el resultado adverso, materias ajenas a la causal y a la vía de excepción de que se trata. 3. No ocurre lo propio con el planteo vinculado a las horas extraordinarias. Esta Sala comparte el criterio, ya consolidado en la jurisprudencia, en orden a que la realización de horas en exceso de la jornada legal se acredita por el trabajador –todas y cada una–, y que la inversión de la carga probatoria –por aplicación del art. 55, LCT– no constituye prueba de su efectiva ejecución (Ver en tal sentido Sents. Nº 199/00, 12/04; 114/07; 104/09; As.Is. Nros. 642, 644, 646/01; 227/02 entre otros). Se reconoce, en la exigencia el carácter extraordinario de la prestación en supuestos en que la empleadora expresamente negó su regulación, lo que se verifica en autos. Por lo que corresponde casar el pronunciamiento en este punto –art. 105, CPT– y entrando al fondo del asunto rechazar el rubro “horas extraordinarias al 50% y al 100%”. Voto, pues, por la afirmativa en lo que antecede y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. El recurrente considera que se violentó el principio de congruencia porque se lo responsabilizó por ser socio de una sociedad irregular que no fue planteado por la actora en el debate. Que, por ello, no pudo demostrar que fue constituida el 26/9/07 y se cumplieron todos los trámites previstos en la legislación (arts. 1035, CC; 36 y 39 del Código de Comercio, resoluciones de la Inspección General de Personas Jurídica y del Registro Público de Comercio y arts. 4, 5, 6 y 7 LS). A lo que agrega que la presencia de Amanzi impartiendo órdenes en el establecimiento se justificaba porque era director de “Alave SA”, empresa familiar en la que los otros socios son sus padres de edad avanzada. 2. El impugnante no demuestra la vulneración al principio de congruencia que señala si el <italic>factum </italic>sustento de la responsabilidad que lo agravia –que la relación del trabajador se desarrolló íntegramente mientras la sociedad estaba “en formación”–, actuando Amanzi –socio mayoritario como presidente del directorio– fue introducido por la propia parte al intervenir en nombre y representación de “Alave SA”. Tampoco concreta la trascendencia de las defensas que dice se vio privado de oponer si, a la postre, de la legislación que cita se desprende que “la sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio”(art. 7 LS), lo que –a juicio del sentenciante– ocurrió con posterioridad al distracto. Voto, pues, por la negativa. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por “Alave SA”, y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda en cuanto se pretendía horas extraordinarias. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas por su orden. V. Declarar inadmisible el presentado por el codemandado Alfredo Amanzi. VI. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabelu</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>