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ABANDONO DE TRABAJO

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Concepto. Recaudos para su procedencia. Elemento formal: constitución en mora. Falta de intimación previa al trabajador. No configuración. SOLIDARIDAD. FRAUDE LABORAL. Responsabilidad personal de los socios de la SA
1– El abandono de trabajo es un acto de incumplimiento del trabajador al que la ley le ha asignado efectos extintivos. No es el mero hecho de que el trabajador no concurra a prestar tareas lo que extingue el vínculo sino, además, un elemento formal consistente en la constitución en mora por intimación fehaciente por parte del empleador al trabajador. La finalidad del elemento formal reside en evitar la ruptura del contrato de trabajo por la mera ausencia del trabajador, pues, detrás de tal pueden existir razones justificantes. La doctrina le ha asignado a la cláusula de intimación la finalidad de evitar conductas abusivas por parte del empleador que induzcan a la disolución del contrato por la mera ausencia del operario.

2– Se suele distinguir entre “abandono-incumplimiento” y “abandono-renuncia”. El primero es una violación típica de los deberes que le impone el contrato que puede configurar injuria. El segundo –en cambio– exterioriza una decisión de no reintegrarse al empleo dándolo por disuelto, pero debe configurar una manifestación inequívoca de disolver la relación. En autos, ninguna de las dos configuraciones del abandono de trabajo se verifica.

3– En la especie, colocados en el estándar de “abandono-incumplimiento” no se configuran las condiciones de aplicación del art. 244, LCT, pues no luce sanción por tal causa. La norma reza que el abandono del trabajo –como acto de incumplimiento del trabajador– sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y la consecuente ejecución del apercibimiento (sanción). El actor refirió concurrir al requerimiento de la accionada y con relación a esta manifestación nada dijo la demandada.

4– En el sublite, tampoco se está en presencia de un “abandono-renuncia”, pues el actor a través de sus comunicaciones ha exteriorizado la decisión de reclamar haberes y solicitar tareas. Los hechos verificados a los que la accionada les ha asignado efecto extintivo, sólo se evidencian en el modo retórico de la contestación, pero han carecido de elementos de conocimiento que los sustenten. La expresión de voluntad del trabajador de la que se pueda predicar un “abandono-renuncia” debe ser inequívoca, concluyente, sostenida en el tiempo y recíproca –el empleador no debe pedir que se cumpla con la obligación de prestar servicios– (arts. 12 y 241, LCT).

5– En autos, el tiempo en que cada parte tomó conocimiento del contenido del intercambio epistolar recíproco revela que la accionada obró de modo desconsiderado e ilegal al no contestar la misiva en la que el actor reitera el pago de haberes y el otorgamiento efectivo de tareas. Por ello, es legítima la denuncia indirecta del contrato de trabajo.

6– La procedencia del despido en autos estaba sujeta al cumplimiento de la regla de causalidad. Esta regla indica una de las condiciones en que debe verificarse el acto rescisorio para que se ajuste al criterio de funcionalidad. Es un parámetro –entre otros– que surge de la ley de fondo (arts. 12, 241, 242, 243 y 244, LCT) que el actor respetó para configurar la injuria. Por el contrario, la conducta de la ex empleadora no se ajustó a la regla referida, por lo que la extinción del vínculo debe atribuirse al incumplimiento de las obligaciones de la accionada (pago de haberes y reintegro de tareas) puesta de manifiesto en el silencio guardado ante la intimación adecuada y oportuna del trabajador.

7– Respecto a la solidaridad invocada por el actor, es útil seguir –mutatis mutandis– las directivas interpretativas dadas por la TSJ en la materia, en cuanto a que si bien no se puede desconocer que la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que conforma un régimen especial que actúa como herramienta provista al comercio y a la economía por el orden público, tampoco es plausible desdeñar que se apele al abuso del derecho o el fraude para violar la ley afectando el orden público laboral. En rigor de verdad se trata de remediar los efectos de una maniobra que significó el abuso de la personalidad jurídica.

8– En la especie, se evidencian ciertos elementos de conocimientos que si bien pueden ser considerados débiles en forma aislada, resultan inequívocos y concurrentes a verificar el paulatino vaciamiento de la empresa denunciado por el actor, el no cumplimiento de las reglas sociales y contables, la impotencia patrimonial para dar respuesta acabada a las acreencias de propios y terceros y la inexistencia de vida social activa de la persona jurídica. Ello justifica razonablemente pensar que la figura ha sido constituida como un recurso para violar la ley dejando impagas indemnizaciones y salarios. Por lo que cabe calificar de abusiva la conducta de los demandados directos e imputar responsabilidad personal a los socios (art. 14, LCT y 59 y 54, 2º párr., LS).

CTrab. Sala IX Cba. 8/2/08. Sentencia Nº 3. “Martínez Julio Eduardo c/ Cereales Centro SA y Otros – Ordinario – Despido-”

Córdoba, 8 de febrero de 2008

DE LOS QUE RESULTA:

1. Reclamó el actor, con el patrocinio del doctor Carlos Santiago Cabral, en contra de Cereales Centro SA y Hugo Alfredo Vespasiani y Jorge Luis Vespasiani (de modo solidario) los rubros y montos de que da cuenta la planilla de fs. 1, con motivo de una relación de dependencia laboral a las órdenes de la demandada directa como chofer de camión calificado auxiliar especial, con un horario regular de lunes a viernes de 8 a 20 y fecha de ingreso el 1/12/97 y fecha de extinción el 23/9/05 en que se consideró injuriado e indirectamente despedido; argumentó que su ex empleadora no abonó ni puso a su disposición los haberes correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2005, habiendo desarrollado normalmente tareas hasta el mes de abril de 2005. Relató que se le requirió ocultamiento de bienes de la empresa por parte de ésta y la serie de intercambios epistolares que concluyeron con la comunicación del distracto. Justificó la solidaridad de los demandados personales en los siguientes hechos: generación de pasivos inexistentes, ocultamiento de bienes, transferencias de bienes registrados a terceros, no incorporación de bienes de valor a la empresa, venta de mercaderías en negro, desaparición de la empresa, inactividad de los órganos societarios e inexistencia de actividad tendiente a reconducir la empresa. Admitida la demanda por ante el Juzg. 1ª. Conc. Cba. se procedió a receptar audiencia de conformidad da cuenta el acta de fs. 49 en los términos del art. 47, CPT [Omissis]. 2. Cereales Centro SA, negó, en forma genérica y específica los hechos y el derecho invocado. Afirmó que no ha mediado conducta injuriante que justifique el despido en el que se colocó el hoy actor. Indicó que Martínez no se presentó a realizar tareas configurándose el tipo del art. 244, LCT, a partir de mayo de 2005. Que Cereales Centro cursó la correspondiente intimación, la que fue incumplida. Hugo Alfredo y Jorge Vespasiani asumieron idéntica defensa a la descripta precedentemente. 3. y 4. [Omissis].

¿Es procedente el reclamo del actor con la extensión propuesta?

El doctor Gabriel A. Tosto dijo:

5. No se encuentra afirmada la inexistencia de la relación laboral, extensión, jornada, salario, tareas y calificación profesional. Tampoco se ha dado proposición asertiva en orden a la falta de pago de los haberes por el período mayo a agosto de 2005. Lo indicado, entonces, no configura materia controvertida. Igualmente, no integra la litis la modalidad de explotación del giro comercial de la ex empleadora directa, su configuración societaria y representantes. 6. Sólo se controvierte, en primer lugar, la legitimidad de la denuncia indirecta del contrato de trabajo y, consecuentemente, la procedencia de los rubros reclamados. En segundo lugar, si cabe predicarse solidaridad de los accionados personales. 7. Se procederá a la descripción de los elementos de convicción dirimentes para el conocimiento y decisión. En la audiencia de vista de la causa se colectaron las respuestas a las posiciones formuladas por la actora a los demandados (directos y solidarios). La accionada directa representada por su presidente Hugo Alfredo Vespasiani contestó todo en forma negativa. Hugo Alfredo Vespasiani, de modo personal, negó la primera y tercera, afirmó la segunda, aclarando la existencia de un juicio de divorcio. Jorge Vespasiani: negó la primera y tercera, afirmó la segunda. El siguiente testimonio: Delco Italo Frencia dijo dedicarse al rubro de reparación de camiones y transporte pesado desde 1957 (Frencia y Rossi). Que Cereales Centro SA era cliente de su explotación y que actualmente tiene una deuda de cuenta corriente con plazo vencido con cobranza extrajudicial. Que conoce a los Vespasiani (Hugo y Jorge) por ser clientes. Martínez era el chofer de los camiones de Cereales Centro. Lo veía arriba del camión. Firmaba facturas por Cereales Centro y luego eran pagadas. Iban con cierta habitualidad pero no puede precisar. Reconoce la documental que se le exhibe de fs. 10 como intervenida por la secretaria. Que Cereales pagaba con cheque de terceros. Los endosaban los Vespasiani (Hugo o Jorge). Recuerda que los camiones eran un Scania, dos Fiat. Eran camiones de cierta antigüedad. Los Vespasiani eran, también, clientes de larga data. Cereales le debe a su empresa pesos un mil. El jefe de taller era Rossi, que recibía los camiones. También estaba en el taller, su especialidad es la tarea en bomba inyectora. Su empresa cuenta con más de veinticinco operarios y se atienden a la fecha más de doce camiones diarios. Obran reservadas en Secretaría las comunicaciones intercambiadas entre las partes concurrentemente reconocidas (excepto la CD de fecha 7/9/05 desconocida como recibida por el actor). También, tengo a la vista expediente judicial por cobro de pagaré ofrecido al efecto. 8. Los elementos de conocimiento hasta aquí descriptos son bastantes para, luego de su valoración, dilucidar los tópicos que integran la materia de discusión (art. 327, segundo párrafo, CPC, en función del art. 114, CPT). 9. Por una razón de orden se elucidará, en primer lugar, la legitimidad o no del despido indirecto; luego, la cuestión de la solidaridad. 10. El actor invocó como causa justificante de la denuncia del contrato la falta de pago de haberes y el reintegro a tareas efectivas que estaban a cargo de la demandada directa. La prueba en este punto muestra la existencia de intimación de fecha 1/9/05 al cumplimiento de tales obligaciones (TCL 711936114) en la que el Sr. Martínez dirigiéndose a Cereales Centro SA conmina a tales fines constituyendo domicilio en calle Bolívar 400, planta baja, of. 2. La accionada responde con fecha 14 de septiembre poniendo a disposición haberes (CD 724462257); sin embargo, luce nuevo emplazamiento del trabajador, esta vez con fecha 19/9 (CD 707588700) reiterando los términos de su primera epístola, denunciando frustrada su concurrencia ante la conminación anterior de su empleador y emplazando por el término de dos días hábiles bajo apercibimiento de despido al pago de haberes de mayo a agosto y otorgamiento de tareas efectivas. Esta comunicación no recibió respuesta oportuna por parte de la accionada por lo que el Sr. Martínez ejecutó el apercibimiento con fecha 23/9/05 (CD 707591213). La accionada contesta con fecha 26/9 rechazando la anterior y arguyendo abandono de trabajo que es rechazado por el accionante con fecha 29 de septiembre. Ahora bien, el abandono de trabajo es un acto de incumplimiento del trabajador al que la ley le ha asignado efectos extintivos. Pero no es el mero hecho de que el trabajador no concurra a prestar tareas lo que extingue el vínculo sino, además, un elemento formal consistente en la constitución en mora por intimación fehaciente por parte del empleador al trabajador. La finalidad del elemento formal reside en evitar la ruptura del contrato de trabajo por la mera ausencia del trabajador, pues detrás de tal pueden existir razones justificantes. La doctrina más recibida (Cf.: Antonio Vázquez Vialard, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Bs. As., Astrea, t. 1, 2001, p. 616) le ha asignado a la cláusula de intimación la finalidad de evitar conductas abusivas por parte del empleador que induzcan a la disolución del contrato por la mera ausencia del operario. Se suele distinguir entre “abandono-incumplimiento” y “abandono-renuncia”. El primero, definido precedentemente, es una violación típica de los deberes que le impone el contrato que puede configurar injuria. En cambio, el segundo, exterioriza una decisión de no reintegrarse al empleo dándolo por disuelto, pero debe configurar una manifestación inequívoca de disolver la relación. Ninguna de las dos configuraciones del abandono de trabajo se verifica en el presente caso. En efecto, colocados en el estándar de “abandono-incumplimiento” no se configuran en el proceso las condiciones de aplicación del art. 244, LCT, pues no luce sanción por tal causa. En efecto, la norma reza que el abandono del trabajo, como acto de incumplimiento del trabajador, sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y la consecuente ejecución del apercibimiento (sanción). El actor refirió concurrir al requerimiento de la accionada y con relación a esta manifestación cristalizada en la intimación de fecha 19 de septiembre en su primera parte nada dijo Cereales Centro. Asimismo, tampoco estamos ante un caso de “abandono-renuncia”; ello así, pues el actor a través de sus comunicaciones ha exteriorizado la decisión de reclamar haberes y solicitar tareas. Los hechos verificados a los que la accionada les ha asignado efecto extintivo sólo se evidencian en el modo retórico de la contestación, pero han carecido de elementos de conocimiento que los sustenten. En modo alguno se puede predicar de lo fijado una manifestación inequívoca de disolver la relación, lo que por otra parte no ha sido argumentado de modo asertivo por Cereales. La expresión de voluntad del trabajador de la que se pueda predicar un “abandono – renuncia” debe ser inequívoca, concluyente, sostenida en el tiempo y recíproca –el empleador no debe pedir que se cumpla con la obligación de prestar servicios (arts. 12 y 241, LCT)–. Juntamente con lo dicho, el tiempo en que cada parte toma conocimiento del contenido del intercambio epistolar recíproco revela, en el proceso, que la accionada obró de modo desconsiderado e ilegal al no contestar la misiva en la que el actor reitera el pago de haberes y el otorgamiento efectivo de tareas. Por lo dicho, entonces, es legítima la denuncia indirecta del contrato de trabajo y, consecuentemente, deben proceder de los rubros reclamados que de ello se deriva. La procedencia del despido en el caso estaba sujeta al cumplimiento de la regla de causalidad. Esta regla indica una de las condiciones en que debe verificarse el acto rescisorio para que se ajuste al criterio de funcionalidad. Es un parámetro, entre otros, que surge de la ley de fondo (arts. 12, 241, 242, 243 y 244, LCT) que el actor respetó para configurar la injuria. Por el contrario, la conducta de la ex empleadora no se ajustó a la regla referida, por lo que la extinción del vínculo debe atribuirse al incumplimiento de las obligaciones de la accionada (pago de haberes y reintegro de tareas) puesta de manifiesto en el silencio guardado ante la intimación adecuada y oportuna del trabajador. Entonces resultan procedentes los rubros salariales (no desconocidos) y los rubros atinentes al despido y sus conexos lo que en adelante se precisará. 11. Corresponde analizar la procedencia de la solidaridad invocada por el actor. En el presente caso es útil seguir, mutatis mutandis, las directivas interpretativas dadas por la Sala Laboral del TSJ en este tópico. Así, con fecha 7/12/07 afirmó en autos “Cancinos, Enrique Marcelino y otros c/ Citam SA y otros” que si bien no se puede desconocer que la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que conforma un régimen especial que actúa como herramienta provista al comercio y a la economía por el orden público, tampoco es plausible desdeñar que se apele al abuso del derecho o el fraude para violar la ley afectando el orden público laboral. En rigor de verdad se trata de remediar los efectos de una maniobra que significó el abuso de la personalidad jurídica. Conforme la directiva anterior, en el presente caso se evidencian ciertos elementos de conocimientos que si bien pueden ser considerados débiles en forma aislada, resultan inequívocos y concurrentes a verificar el paulatino vaciamiento de la empresa denunciado por el actor, el no cumplimiento de las reglas sociales y contables, la impotencia patrimonial para dar respuesta acabada a las acreencias de propios y terceros y la inexistencia de vida social activa de la persona jurídica. En efecto, luce, en primer lugar, la falta de pago de los haberes debidos al actor por los meses de mayo a agosto de 2005, lo que de por sí (ello no fue negado puntualmente, por el contrario, la accionada manifestó haberlos puesto a su disposición –aunque no lo acreditó en autos–) excede con creces de un mero incumplimiento laboral. La magnitud de la deuda hace pensar en una impotencia patrimonial de la sociedad que aún persiste. Es que como segundo elemento se encuentra un pagaré por 30 mil librado por el presidente (Alfredo Hugo Vespasiani) y el vicepresidente (Jorge Luis Vespasiani) por Cereales Centro SA a favor de Alfredo Hugo Vespasiani y Jorge Luis Vespasiani que luego endosaron a Carlos Daniel Vaudagna y que aún no se ha cancelado conforme autos “Vaudagna Carlos Daniel c/ Cereales Centro SA y Otro – Expediente 660572/36”. En tercer lugar, la confusión entre los administradores de la SA y los beneficiarios (luego endosantes del título) induce a considerar que no se encontraba claramente delimitada la voluntad de la sociedad y la de sujetos personalmente demandados quienes lucen como los verdaderos controlantes y disponentes de la figura, como también brilla ello del testimonio de Frencia en cuanto al endoso de los cheques de terceros con los que abonaban “los Vespasiani” (cuarto elemento)(art. 59, LS). Quinto dato es la deuda que aún mantiene Cereales Centro SA por $1.000 con Frencia y Rossi SA (confrontar testimonio). También, debe destacarse (sexto dato) que la accionada no acompañó en la oportunidad del requerimiento judicial los elementos documentales que verifiquen la inscripción del actor en el SUSS, por lo que la relación laboral entre las partes debe calificarse como no registrada en los términos del art. 7, LE. Este elemento exhibe, también, un incumplimiento laboral que excede de la mera desatención de obligaciones laborales (art. 14, LCT y 54 -segunda parte-, LS). Igualmente, la pericial contable muestra la inexistencia de libros contables de la sociedad y la reticencia de Cereales Centro SA en adjuntar la documentación contable que era menester, lo que oculta los antecedentes de la situación patrimonial de los últimos ejercicios de la SA (séptimo). Lo precedente muestra la inexistencia de una vida social por parte de la SA pues no se verifican registros de actividad como persona de derecho. Lo colectado justifica razonablemente pensar que la figura ha sido constituida como un recurso para violar la ley dejando impagas indemnizaciones y salarios. Cabe entonces calificar de abusiva la conducta de los demandados directos (Cfr.: Tosto, Gabriel, Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia laboral, en Cuadernos de la AADTySS – Filial Córdoba, Cba., 2001, Alveroni, p. 59) e imputar responsabilidad personal a los socios de que se trata Alfredo Hugo Vespasiani y Jorge Luis Vespasiani (art. 14, LCT y 59 y 54, 2º párr., LS). 12. Corresponde, pues, verificar los rubros pretendidos: 1) Indemnización sustitutiva por el preaviso omitido; 2) Integración del mes del despido e 3) Indemnizaciones por antigüedad, corresponden se admitan conforme el texto ordenado por los arts. 232, 233, 242, 245, LCT; 4) Indemnización por vacaciones del año 2005, corresponde conforme a la proporción del período laborado (art. 150, 151, 152, 155 y 156, LCT); 5) SAC 1º semestre 2005 y proporcional al 2º semestre de 2005 corresponde por el tiempo trabajado a la época del pago de cada cuota (art. 121, 122 y 123, LCT); 6) Haberes de mayo a agosto de 2005 y 23 días del mes de septiembre de 2005 corresponde toda vez que no obra en la causa constancias de su pago (art. 124, 125, 126, 138 y 143, LCT y art. 39 inc. 1 y 2, CPT); 7) Incremento indemnizatorio del art. 2, ley 25323, corresponde se admita desde que el trabajador intimó a su empleador al pago de las indemnizaciones legales debidas, no fueron pagadas en tiempo oportuno y lo obligó, entonces, a iniciar acciones judiciales. No se verifican causas en el proceso que justifiquen la conducta del empleador, más cuando, por lo dicho, obró con desatención insistiendo en modo extemporáneo en un abandono de trabajo que no se había configurado. 8) Sanción indemnizatoria del art. 16, ley 25561 (BO 7/1/02), corresponde, la que se estima en la proporción vigente al tiempo de la extinción; 9) Sanción indemnizatoria del art. 80, LCT, párrafo agregado por el art. 45, ley 25345, corresponde se la admita desde que el trabajador, al 23/9/05, efectuó intimación fehaciente a su empleador a los fines de que se le haga efectiva entrega de la certificación del plexo normativo referido habiéndose verificado en la causa las circunstancias referidas y, además, que el empleador no hizo entrega de la documentación conminada. Los montos serán los propuestos por el actor en su demanda (art. 39, CPT). Debe desestimarse la indemnización del art. 132 bis, LCT, desde que no se ha acreditado la retención y el no ingreso de lo retenido al sistema de seguridad social. Las costas deben imponerse en su totalidad a los demandados vencidos (directa y solidarios) (art. 28, CPT). 13. Intereses: A los rubros por los que prospera la pretensión se les asignará un interés moratorio que mantenga incólume el valor del capital el que se estima y se adicionará de la siguiente manera, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la TPP según encuesta del BCRA; a dicho guarismo se le adicionará desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago el 2% hasta la fecha de su efectivo pago, en tanto las condiciones económicas se mantengan estables y de conformidad con las pautas y criterios establecido por el TSJ, Sala Laboral, en autos “Hernández c/ Matricería Austral – demanda – recurso de casación”.

Por lo expuesto y normas sustanciales y adjetivas citadas

RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Julio Eduardo Martínez en contra de Cereales Centro SA y Alfredo Hugo Vespasiani y Jorge Luis Vespasiani (art. 14, LCT y 59 y 54, 2º parr., LS) por los siguientes rubros: Indemnización sustitutiva por el preaviso omitido, integración del mes del despido e indemnizaciones por antigüedad (arts. 232, 233, 242, 245, LCT, indemnización por vacaciones del año 2005 (art. 150, 151, 152, 155 y 156, LCT), SAC 1º semestre 2005 y proporcional al 2º semestre de 2005 (art. 121, 122 y 123, LCT), haberes de mayo a agosto de 2005 y 23/9/05 (art. 124, 125, 126, 138 y 143, LCT y art. 39 inc. 1 y 2, CPT), incremento indemnizatorio del art. 2, ley 25323, sanción indemnizatoria del art. 16, ley 25561 (BO 7/1/02) y sanción indemnizatoria del art. 80, LCT, párrafo agregado por el art. 45, ley 25345. Con costas (art. 28, CPT).

Gabriel A. Tosto ■

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