<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Suspensión del trabajador por denuncia penal en su contra efectuada por el anterior empleador. SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Falta de comunicación oportuna al nuevo empleador. “Abandono renuncia”: configuración. SALARIOS POR SUSPENSIÓN PRECAUTORIA. Art. 224, LCT. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la suspensión preventiva se había originado en denuncia criminal efectuada por el ex empleador (Entel) al actor y éste había sido sobreseído definitivamente por prescripción de la acción penal. Era menester que el actor –en razón de un deber de buena fe (art. 63, LCT) y por ser Telecom (nuevo empleador) un tercero ajeno al proceso penal de cuyas vicisitudes no podía tener conocimiento– notificara en un plazo prudente su nueva situación procesal requiriendo la finalización de la suspensión preventiva y solicitando ocupación efectiva para que su actual empleador pudiera reincorporarlo o, en su caso, considerarse en situación de despido indirecto, si valoraba arbitraria la suspensión de la que había sido objeto. Ello, en razón de que el plazo de la suspensión preventiva no puede mensurarse a priori, como en otros supuestos (v. gr.: enfermedad), el hecho que determina el cese sólo puede definirse a posteriori cuando se decide el caso penal, acontecimiento que se provocó en el ámbito de conocimiento del actor. 2– “Como la finalización de la suspensión preventiva estaba destinada a desaparecer cuando acabara el proceso penal, que fue lo que la motivó, correspondía al trabajador a fin de reanudar su faena la previa comunicación oportuna del cese de la causa criminal”. Es del caso que el actor llevó a cabo la conducta señalada, pero recién el 21/6/02, vale decir que entre el día en que tuvo conocimiento del sobreseimiento definitivo, esto es el 15/11/01, y el día en que lo comunicó requiriendo ocupación efectiva, transcurrieron más siete meses, lo que en modo alguno puede ser considerado un plazo prudencial; por el contrario, esta omisión del trabajador sostenida en el tiempo ha tenido efecto disolvente respecto del contrato de trabajo. 3– El abandono de trabajo es un acto al que la ley laboral le ha asignado efectos extintivos del contrato de trabajo. La doctrina distingue entre abandono-incumplimiento y abandono-renuncia. Respecto del primero, cabe decir que no es el mero hecho de que el trabajador no concurra a prestar tareas lo que extingue el vínculo sino, además, un elemento formal consistente en la constitución en mora por intimación fehaciente por parte del empleador al trabajador. La finalidad del elemento formal reside en evitar la ruptura del contrato de trabajo por la mera ausencia del trabajador, pues detrás de tal pueden existir razones justificantes. La doctrina más recibida le ha asignado a la cláusula de intimación la finalidad de evitar conductas abusivas por parte del empleador que induzcan a la disolución del contrato por la mera ausencia del operario. 4– El “abandono-renuncia” exterioriza una decisión del trabajador de no reintegrarse al empleo dándolo por disuelto, que debe configurarse con manifestación inequívoca de disolver la relación, que es lo que exhibe la materialidad del presente caso judicial. Así, la omisión en requerir ocupación efectiva sostenida durante siete meses pone en evidencia en forma fehaciente la desatención por parte del trabajador de preservar el vínculo laboral. La expresión de la voluntad del trabajador, traducida en el caso en una omisión de comunicar (art. 63, LCT) su situación procesal ante la Justicia penal, requerir el cese de la suspensión preventiva y solicitar ocupación efectiva, sostenida en el tiempo, luce inequívoca, concluyente y recíproca, encaminada a disolver el vínculo por abandono (arts. 58 y 241, última parte, LCT). 5– Cierto es que el empleador debe garantizar al trabajador ocupación efectiva, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber; en el caso, el deber de ocupación no se podía actualizar si no mediaba una comunicación oportuna del trabajador que pusiera en evidencia el cese de la causa criminal que dio origen a la suspensión preventiva. 6– No obstante el carácter restrictivo con que cabe interpretarse la directiva contemplada en el art. 241, in fine, LCT, si entre la fecha en que el trabajador tenía el deber de comunicar su nueva situación procesal penal (art. 63, LCT), requerir el levantamiento de la suspensión preventiva (art. 224, LCT) y requerir el reintegro efectivo a sus tareas, transcurrió un lapso más que prudente, es razonable concluir que, en el caso, la relación se ha extinguido por voluntad concurrente de ambas partes. 7– En autos, se verifica que el sobreseimiento definitivo del actor acaeció por prescripción de la acción penal de un proceso que duró más de doce años. Así, Entel (ex empleadora) no obró de manera infundada o maliciosa al ordenar la suspensión preventiva al actor, y éste no acreditó haber cuestionado la misma conforme argumentó en la demanda, por lo que la conducta empresaria no contraría el principio de buena fe, presentándose razonable, atento a las particularidades del caso concreto, no otorgarle la misma incidencia a los fines de la aplicabilidad del art. 224, LCT, al sobreseimiento por prescripción que al sobreseimiento expreso; lo dicho, no obstante advertirse que el texto del mandato no efectúa distinción alguna. 8– El instituto bajo análisis refiere, en principio, a una indemnización, pues no obstante aludir al pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva al no haber mediado prestación de servicios, falta el elemento esencial que caracteriza a las prestaciones remuneratorias (art. 103, LCT); en consecuencia, su procedencia asienta en un incumplimiento contractual imputable al empleador, esto es, la suspensión preventiva sin causa justificada, materialidad que en el caso concreto no se ha verificado. Las particularidades del caso aconsejan no prescindir en la aplicabilidad de la norma, de la <italic>ratio legis</italic> del instituto: evitar la promoción de aventuradas acciones penales articuladas por el empleador al exclusivo efecto de eludir sus obligaciones laborales respecto del dependiente denunciado. En consecuencia, deben desestimarse los rubros salariales. <italic>16134 – CTrab. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. 7/10/05. Sentencia Nº 54. “Álvarez Mario Agustín c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA –Ordinario –Despido”</italic> Córdoba, 7 de octubre de 2005 ¿Es procedente el reclamo del actor? El doctor <bold>Gabriel A. Tosto</bold> dijo: 1. No es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el actor y Entel que diera inicio el 10/11/83 y se suspendiera preventivamente a partir del 6/2/90 por sumario administrativo 550-3 Entel-90; tampoco, que el sumario tuvo origen en razón de que Entel formuló denuncia penal por el que el actor fuera detenido preventivamente e imputado por asociación ilícita, usura y concusión, hasta que se lo sobreseyó por prescripción el 9/11/01. También, existe acuerdo en que el actor efectuó requerimiento con fecha 21/6/02 (CD Nº...) a Telecom, el que le respondiera con fecha 4/7/02 CD Nº... 2. Se controvierte, en cambio, si medió transferencia del contrato de trabajo del actor de Entel a Telecom, si existió una propuesta de retiro voluntario de Telecom al actor con fecha 14/9/92 y si se configuró un despido directo con fecha 5/7/02 ante la intimación del actor con fecha 21/6/02 o se ha verificado una tácita extinción del contrato por voluntad concurrente de las partes y, en tal caso, desde qué fecha. Igualmente, se discute la procedencia de los haberes caídos, asignaciones familiares y demás rubros salariales, desde que se hizo efectiva la suspensión preventiva, esto es, 6/2/90 hasta el 9/11/01, fecha en que fuera el actor sobreseído en forma definitiva por prescripción, fechas límites que tampoco se discuten. 3. A los fines de dilucidar los tópicos introducidos al debate (art. 63, CPT) es menester, previamente, relacionar los elementos de conocimiento que, luego de su valoración, exhiban la materialidad sometida a conocimiento, desde que la acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos; luego, si es posible predicar de aquellos consecuencias jurídicas, por el derecho invocado en la demanda (art. 328, CPCC, en función del art. 114, CPT), por el introducido en la resistencia o por el que se justifique obligatorio aplicar de conformidad (art. 155, CPcial.). El juez es soberano en la apreciación de las pruebas, la fijación de los hechos del caso judicial y la determinación de la norma jurídica aplicable. La CSJN y el TSJ, en principio, convalidan esta soberanía y agregan que es facultad y responsabilidad del sentenciante juzgar con equidad los casos particulares sometidos a conocimiento y decisión. En este ámbito, indican también, aplicar la ley no es una tarea mecánica, reñida con la naturaleza misma del derecho (CS, Fallos 302:1611). Lo inmediatamente precedente se resume en las sentencias breves y comúnmente recibidas: <italic>Da mihi factum, dabo tibi ius e iura curia novit</italic>. 7. 1. a 7. 7. [<italic>Omissis</italic>]. 8. Los elementos de conocimiento hasta aquí descriptos [omitidos] son bastantes para luego de su valoración en correlación con las posiciones procesales asumidas por las partes, dilucidar los tópicos que integran la materia de discusión (art. 327, 2º párrafo, CPCC, en función del art. 114, CPT). 8. 1. La materialidad sobre la que se presenta acuerdo entre las partes revela la existencia de una relación laboral entre Álvarez y Entel que diera inicio el 10/11/83 y se suspendiera preventivamente a partir del 6/2/90 por sumario administrativo 550-3 Entel-90 que tuvo origen en razón de que Entel formuló denuncia penal por la que aquél fuera detenido preventivamente e imputado por asociación ilícita, usura y concusión, hasta que se lo sobreseyó por prescripción el 9/11/01. El actor efectuó requerimiento con fecha 21/6/02 (CD Nº ...) a Telecom, el que le respondiera con fecha 4/7/02 CD Nº ... La accionada se defiende, en primer lugar, argumentando que no existió transferencia de contrato, tópico en el que la prueba rendida en autos le ha resultado adversa desde que a fs. 75 y 78 obran informes de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial - Coordinación de Entes Liquidados que revela que el ex agente Mario Agustín Álvarez, con motivo de la privatización de Entel, fue transferido a la empresa Telecom Argentina SA, con fecha 7/11/90. Concurrentemente, en su memorial de responde la demandada afirmó que con fecha 8/11/90 Telecom se hizo cargo de la explotación de la prestación del servicio telefónico en la zona Norte del país en razón de lo cual parte del personal de Entel era transferido a las respectivas licenciatarias, notificado mediante nota suscripta por Entel y Telecom con prestación de servicios para la última con fecha 9/11/90. Ahora bien, que no se le efectuara al actor la notificación respectiva no es óbice para considerar transferido el contrato de trabajo de Álvarez, con la totalidad de las obligaciones existentes al tiempo de la transferencia, desde que se provocó la sucesión material de la explotación del servicio telefónico de Entel a Telecom y para la materialidad fijada la norma relevante es el art. 225, LCT, que reza: “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”. Como se advierte, en primer lugar, el mandato no requiere negocio jurídico especial para la producción de los efectos establecidos, que equipara al adquirente del establecimiento por cualquier título con el transmitente, evitando así situaciones fraudulentas, ni requiere, además, la notificación que la accionada insiste no se efectuó a los fines de establecer la solidaridad respecto del adquirente. La afirmación de Telecom en su responde exhibe una transmisión del establecimiento que se exterioriza como una continuidad material de la explotación y en el tema se ha expedido el TSJ, Sala Laboral, en el año 2002 (Sent. Nº 79), reiterando su interpretación jurídica en el año 2003, al indicar que requerir para los supuestos de los arts. 225 y ss., LCT, una transferencia instrumentada a través de un acto jurídico o negocial concreto entre el sucesor y el transmitente, implica soslayar que la continuidad lo es a cualquier título, tal como lo dicen las normas bajo análisis; entonces, admitido y probado que Telecom siguió a Entel en la explotación comercial, debe proyectarse la normativa antes citada al caso sometido a decisión (TSJ, Sala Laboral, Sent. Nº 90, 7/10/03, Autos: “Torres Jesús c/ Esteban Peral y Otros - Laboral - Recurso de Casación”, Rubio-Lafranconi-Sesin). La resistencia de la accionada en tanto sostiene que no le son aplicables los arts. 225 a 229, LCT, tampoco se puede recibir, desde que en el caso ha mediado transferencia de un establecimiento, en los términos de los arts. 225 y cc., LCT, ya que el procedimiento seguido para concretar la privatización consistió en la constitución –como licenciatarias– de sociedades anónimas, cuyo objeto social sería la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones (dec. 60/90) a las que se transfirieron todos los derechos de Entel y del Estado Nacional sobre la totalidad de los activos afectados al servicio, según las distintas áreas en las que éste fue dividido (Cf.: art. 8, dec. 731/89, modificado por el dec. 59/90 y punto 7.1.1. del contrato de transferencia). Los paquetes accionarios de tales sociedades se adjudicaron mediante concurso público internacional (dec. 62/90). De manera tal que la telefónica privada constituyó su patrimonio con una universalidad de hecho escindida de la que antes había pertenecido al ente estatal y sucedió a éste –en la región que le fue asignada– en la prestación del servicio público de telecomunicaciones. Este hecho objetivo es el que debe considerarse para la aplicación de los principios a que alude el art. 42, ley 23696. En tales condiciones, resulta aplicable al caso la tutela que la LCT otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 y 228, LCT), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquéllos la solidaridad entre el transmitente y el adquirente (TSJ, Sala Lab., Sent. Nº 1265-11-1997, Autos: “Guzmán Rogelio c/ Telecom Arg. Stet France - Telecom SA - Demanda - Recurso de Casación”, Kaller-Orchansky, Sesin, Lafranconi y CS, 17/11/1996, Autos: “Di Tullio, Nilda en autos: "González, Carlos Sergio y otros c/ Entel s/ cobro de australes -expte. 29.542 s/ incidente de ejecución de sentencia”). Fijado, entonces, que las obligaciones existentes al tiempo de la transferencia derivadas del contrato de trabajo de Álvarez pasaron a la esfera de responsabilidad de Telecom, cabe dilucidar si existió una propuesta de retiro voluntario de Telecom al actor con fecha 14/9/92. Cabe afirmarse que del legajo personal del actor, adjuntado por la accionada y reconocido en forma ficta por el demandante, se exhibe como dato relevante que a fs. 1 vta. de la foja de servicio con fecha 14/9/92 se asentó “retiro voluntario”; sin embargo, a renglón seguido, se anota, 1/10/92, que por fax se informó a través de una oficina de la accionada que no se efectivizó la baja. Este elemento de conocimiento, válidamente incorporado al proceso, si bien no adquiere la contundencia necesaria para definir la cuestión sometida a decisión revela, fuertemente, que las partes estaban en conversaciones por un retiro voluntario, que, como se sabe, es un modo de extinción del contrato de trabajo por voluntad expresa y concurrente de las partes; con todo, el contrato no se extinguió, pues como lo afirmó el actor en su demanda, no firmó el retiro, aspecto que aclaró al ser interrogado en forma libre por el tribunal, en relación a que no estaba de acuerdo con el monto, pues le parecía poco comparado con lo que se le ofreció a Fedullo y a Cammerucci, que también habían concurrido al Ministerio de Trabajo y compartían con el actor la situación procesal ante la Justicia Federal. Ahora bien, el actor denunció que tuvo conversaciones con la empresa Telecom para que se levantara la suspensión y se lo reintegrara a trabajar. Esta afirmación, que resulta decisiva en la materialidad sometida a conocimiento, ha quedado privada de toda justificación. Aun cuando se asuma que el 14/9/92 el actor resistió el retiro voluntario por falta de acuerdo en el monto que se le ofrecía y requirió verbalmente su reincorporación, lo que no se ha acreditado en autos, la última fecha indicada es la única noticia que se tiene del actor en su legajo personal, después de la suspensión preventiva de febrero/1990 y luego de aquella fecha (14/9/92) no se verifica manifestación alguna del actor en el sentido de solicitar la aclaración de su situación laboral y reintegro a prestar tareas efectivas hasta el día 21/6/02, vale decir casi 10 años después. A los fines de acercarse a la decisión, cabe recordar, por tanto, que Telecom recibe con fecha 9/1/90 el contrato de trabajo de Álvarez con las obligaciones existentes al tiempo de la transferencia, el que se encontraba con una suspensión preventiva debidamente notificada con fecha 6/2/90, medida tomada en razón de la denuncia penal que el anterior empleador Entel había efectuado con fecha 6/9/89 y que diera lugar al procesamiento y prisión preventiva del actor para el 15/6/90. No puede soslayarse en el caso y ello merece destacarse, el excesivo tiempo que duró el proceso penal, por un lado; por otro, que Telecom no fue quien puso en marcha la jurisdicción criminal sino la anterior empresa estatal en la explotación del servicio de telecomunicaciones, por lo que mal se le podía exigir a la nueva prestataria actividad alguna destinada a impulsar el procedimiento. Finalmente y luego de 12 años, Álvarez es sobreseído en forma definitiva por prescripción de la acción penal. Efectivamente, a fs. 26-47 se muestran copias concordadas con sus originales de los autos “Entel -Formula Denuncia” expediente 3149/89 del Juzgado Federal 2, Secretaría en lo Criminal y a fs. 87-100 lucen copias concordadas con sus originales de los actuados glosados a fs. 200 a 203 vta., 235 a 237 vta. y 281 a 283 de los actuados referidos remitido por el Juz. Fed. 2, conforme lo certifica el actuario a fs. 101. Para la dilucidación de uno de los tópicos de la cuestión luce relevante la resolución del juez federal que dictó el sobreseimiento total y definitivo del actor por haber declarado extinguida la acción penal por prescripción con fecha 9/11/01, decisión notificada al actor con fecha 15/11/01. Quiere decir, entonces, que el proceso penal (causa) por el que se encontraba suspendido preventivamente el contrato de trabajo de Álvarez –asentado en el ámbito de responsabilidad de Telecom– cesó en forma definitiva con fecha 15/11/01. Por lo tanto, como la suspensión preventiva se había originado en denuncia criminal efectuada por el ex empleador (Entel) y Álvarez había sido sobreseído definitivamente por prescripción de la acción penal era menester, en razón de un deber de buena fe (art. 63, LCT) y por ser Telecom un tercero ajeno al proceso penal de cuyas vicisitudes no podía tener conocimiento, que notificara en un plazo prudente su nueva situación procesal requiriendo la finalización de la suspensión preventiva y solicitando ocupación efectiva para que su actual empleador pudiera reincorporarlo o, en su caso, considerarse en situación de despido indirecto, si valoraba arbitraria la suspensión de la que había sido objeto. Ello, además, en razón de que el plazo de la suspensión preventiva no puede mensurarse <italic>a priori</italic>, como en otros supuestos (v. gr.: enfermedad), el hecho que determina el cese sólo puede definirse <italic>a posteriori</italic> cuando se decide el caso penal, acontecimiento que se provocó en el ámbito de conocimiento de Álvarez; en conclusión, como la finalización de la suspensión preventiva estaba destinada a desaparecer cuando acabara el proceso penal, que fue lo que la motivó, correspondía al trabajador a fin de reanudar su faena la previa comunicación oportuna del cese de la causa criminal (Cf.: <italic>Mutatis mutandis,</italic> Sardegna, Miguel Ángel, “De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias”, en Ley de Contrato de Trabajo, Bs. As., Astrea, 1981, p. 327). La conducta de Álvarez, en el sentido indicado, era necesaria pues cabe recordar que la suspensión había dado inicio el 6/2/90 con Entel y Telecom asumió la explotación en noviembre/1990 y el actor, conforme las constancias del proceso, no había prestado tareas efectivas para Telecom. Es del caso que Álvarez llevó a cabo la conducta señalada, pero recién el 21/6/02, vale decir que entre el día en que tuvo conocimiento del sobreseimiento definitivo, esto es, el 15/11/01 y el día en que lo comunicó requiriendo ocupación efectiva, transcurrieron más siete meses, lo que en modo alguno puede ser considerado un plazo prudencial; por el contrario, esta omisión del trabajador sostenida en el tiempo ha tenido efecto disolvente respecto del contrato de trabajo. Efectivamente, el abandono de trabajo es un acto al que la ley laboral le ha asignado efectos extintivos del contrato de trabajo. La doctrina distingue entre abandono-incumplimiento y abandono-renuncia. Respecto del primero, cabe decir, que no es el mero hecho de que el trabajador no concurra a prestar tareas lo que extingue el vínculo sino, además, un elemento formal consistente en la constitución en mora por intimación fehaciente por parte del empleador al trabajador. La finalidad del elemento formal reside en evitar la ruptura del contrato de trabajo por la mera ausencia del trabajador, pues, detrás de tal pueden existir razones justificantes. La doctrina más recibida (Cf.: Antonio Vázquez Vialard, Derecho del trabajo y de la seguridad social, Bs. As., Astrea, T. 1, 2001, p. 616) le ha asignado a la cláusula de intimación la finalidad de evitar conductas abusivas por parte del empleador que induzcan a la disolución del contrato por la mera ausencia del operario. El “abandono-renuncia” exterioriza una decisión del trabajador de no reintegrarse al empleo dándolo por disuelto, el que debe configurarse con manifestación inequívoca de disolver la relación, que es lo que exhibe la materialidad del presente caso judicial. Justamente, dejar transcurrir más de siete meses desde que Álvarez tomó conocimiento del cese de la causa penal que diera origen a la suspensión preventiva hasta que comunicó el cese de la causa penal y solicitó ocupación efectiva, exterioriza un abandono de la relación, esto es, la manifestación de una decisión de no reintegrarse al empleo dándolo por disuelto. La omisión en requerir ocupación efectiva sostenida durante siete meses pone en evidencia en forma fehaciente la desatención por parte del trabajador de preservar el vínculo laboral (art. 10, LCT). La expresión de la voluntad del trabajador, traducida en el caso en una omisión de comunicar (art. 63, LCT) su situación procesal ante la Justicia penal, requerir el cese de la suspensión preventiva y solicitar ocupación efectiva, sostenida en el tiempo, luce inequívoca, concluyente y recíproca, encaminada a disolver el vínculo por abandono (arts. 58 y 241, última parte, LCT). Cierto es que el empleador debe garantizar al trabajador ocupación efectiva, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber; en el caso, el deber de ocupación no se podía actualizar si no mediaba una comunicación oportuna del trabajador que pusiera en evidencia el cese de la causa criminal que dio origen a la suspensión preventiva. La omisión del trabajador sostenida en el tiempo por un plazo importante –más de siete meses– ha tenido el efecto jurídico de disolver el contrato como se ha argumentado. La omisión de Álvarez se presenta como una forma de comportamiento inequívoco en tal sentido (Cf.: CNTrab., Sala VI, 29/04/1983, Autos: “Brandán Antonio c/ Oyarvide René F.”, JA 1984-Iv-322). En el caso no cabe la duda que invite a estar por la continuidad de la relación de trabajo desde que se verifican en el proceso fuertes indicios de una voluntad extintiva por parte de Álvarez en forma concurrente con Telecom, pues las partes estuvieron en conversaciones en 1992 por un retiro voluntario, que, como se sabe, es un modo de extinción del contrato de trabajo por voluntad expresa y concurrente de las partes, si bien el contrato no se extinguió pues el actor no estaba de acuerdo con el monto. En suma, no obstante el carácter restrictivo con que cabe interpretarse la directiva contemplada en el art. 241, <italic>in fine</italic>, LCT, si entre la fecha en que el trabajador tenía el deber de comunicar su nueva situación procesal penal (art. 63, LCT), requerir el levantamiento de la suspensión preventiva (art. 224, LCT) y requerir el reintegro efectivo a sus tareas transcurrió un lapso más que prudente, es razonable concluir que en el caso, la relación se ha extinguido por voluntad concurrente de ambas partes (Cf.: <italic>Mutatis mutandis</italic> CNTrab., Sala 7ª., 9/4/97, Autos: “De Mello Laurinda c/ Salatino José” y CNTrab., Sala 3ª., 7/2/97, Autos: “Ambesi Rafael c/ Malta Noemí”, en Mark, Mariano, Ley de Contrato de Trabajo anotada, Bs. As., LexisNexis, 2005, p. 330). Por lo dicho, en modo alguno se podía configurar un despido directo con fecha 5 de julio de 2002 respecto de una relación laboral que se encontraba extinguida en forma tácita por voluntades concurrentes e inequívocas de las partes; entonces, debe desestimarse la indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, duplicación de la ley 25561 e indemnización agravada del art. 2, ley 25323), con costas según la regla de vencimiento objetivo (art. 28, CPT). Igualmente, se discute la procedencia de los haberes caídos y asignaciones familiares desde que se hizo efectiva la suspensión preventiva, esto es, 6/2/90 hasta el 9/11/01, fecha en que fuera el actor sobreseído en forma definitiva por prescripción, fechas límites que tampoco se discuten. La actora solicita se le abonen los salarios caídos desde el comienzo de la suspensión la que –según argumenta– nunca fue consentida y, por otro lado, nada podía hacer debido a la causa penal en trámite. No ha mediado en la causa prueba que sostenga la afirmación de la actora en cuanto a que no fue consentida la suspensión preventiva. Se verifica, además, que el sobreseimiento definitivo del actor acaeció por prescripción de la acción penal de un proceso que duró más de 12 años. Del auto que ordena el procesamiento y la prisión preventiva del actor por el delito de usura se evidencia la existencia de una empresa de “Servicios Telefónicos” que fuera admitida por los co-imputados Re y Chincolla que, en connivencia con Álvarez y Camerucci, a través de diversas conversaciones mantenidas telefónicamente relevadas por las intervenciones autorizadas, conformaban una asociación para fines propios, que puede calificarse, <italic>prima facie</italic>, desde la perspectiva del derecho del trabajo, en concurrencia desleal con su empleadora Entel (art. 88, LCT). Como se transparenta, Entel no obró de manera infundada o maliciosa al ordenar la suspensión preventiva, el actor no ha acreditado haber cuestionado la misma conforme argumentó en la demanda, por lo que la conducta empresaria no contraría el principio de buena fe, presentándose razonable, atento a las particularidades del caso concreto, no otorgarle la misma incidencia a los fines de la aplicabilidad del art. 224, LCT, al sobreseimiento por prescripción que al sobreseimiento expreso (Cf.: CNTrab., Sala 1ª., 10/4/12, “Matas Nicolás c/ Entel s/ Diferencia de Salarios”, en Mark, Mariano, op. cit., p. 307); lo dicho, no obstante advertirse que el texto del mandato no efectúa distinción alguna. Cierto es que la primera regla que se debe honrar para la aplicabilidad de las normas jurídicas es la de dar pleno efecto a la intención del legislador y la fuente inicial para determinar esa voluntad es la letra de la ley (CS, Fallos 308:1745 entre otros); sin embargo, dicha operación debe computar la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante para la realización de la justicia sin prescindir de la ratio legis (CS, Fallos 310:500, entre otros). El instituto bajo análisis refiere, en principio, a una indemnización, pues no obstante aludir al pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva al no haber mediado prestación de servicios falta el elemento esencial que caracteriza a las prestaciones remuneratorias (art. 103, LCT) (Cf.: Etala, Carlos, Contrato de Trabajo, Bs. As., Astrea, 2002, p. 568); en consecuencia, su procedencia asienta en un incumplimiento contractual imputable al empleador, esto es, la suspensión preventiva sin causa justificada, materialidad que en el caso concreto no se ha verificado (Cf. Livellara, Carlos Alberto, Suspensión preventiva y precautoria del Contrato de Trabajo, Bs. As., Astrea, 1993, pp. 113-114). Las particularidades del caso particular, ya referidas, aconsejan no prescindir en la aplicabilidad de la norma, de la ratio legis del instituto: evitar la promoción de aventuradas acciones penales articuladas por el empleador al exclusivo efecto de eludir sus obligaciones laborales respecto del dependiente denunciado (Cf. Sardegna, Miguel Angel, <italic>op. cit.</italic> p. 322). En consecuencia, deben desestimarse los rubros salariales: salarios caídos, vacaciones, SAC, salarios por esposa e hijos, escolaridad, por matrimonio, nacimiento de tres hijos y bonificaciones). Con costas (art. 28, CPT). Por lo expuesto y normas sustanciales y adjetivas citadas se RESUELVE: Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Mario Agustín Álvarez en contra de Telecom Argentina Stet France Telecom SA. Con costas (art. 28, CPT). <italic>Gabriel A. Tosto </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>