<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Persona incapaz de valerse por sí misma. Joven herida de bala. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO:Abandono de persona seguido de muerte. Art. 106, 3º párr., CP. Agravante. Elementos de la figura. No configuración. ABSOLUCIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Rechazo. DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO PENAL. Imputado acusado. Desarrollo tolerable del proceso: Deber de tolerar su duración. PRISIÓN PREVENTIVA. Diferente tratamiento</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, de acuerdo con lo establecido por el art. 22, CPP (reformado por ley 13943), se constituye el Tribunal en la sala de audiencias a fin de proceder a la lectura de los fundamentos del veredicto con relación al juicio oral y público que se celebrara en la causa N° 4249 en contra del Dr. Jorge Caldera, acusado de haber cometido el delito de abandono de persona en el marco del asesinato de B.T. cometido en su departamemto por su hijo Guillermo Caldera. Ello así, la descripción del Ministerio Público para sostener la acción hizo alusión a “una persona incapaz de valerse por sí misma (identificada posteriormente como B.T.) dado que la misma se hallaba gravemente herida con un disparo de arma de fuego en su rostro”. En sus lineamientos (CPP, 354), el Dr. Pellegrinelli expresó que intentaría probar durante el debate que el 22/4/03, siendo aproximadamente la 1.15, en el departamento del piso 6º “C” del edificio sito en calle (...) de la ciudad de Mar del Plata, “una persona incapaz de valerse” no fue atendida ni auxiliada ni se le brindaron los cuidados debidos, en tanto el autor “contó con la posibilidad para ello” sabiendo que si no lo hacía, aquélla moriría, deceso que se produjo “momentos después”. A esta descripción –que abrió el debate– se adhirió el Dr. Razona en oportunidad de exponer su postura inicial. Al final de la audiencia, al fijar sus conclusiones según lo previsto por el art. 368, último párrafo, CPP, el Dr. Pellegrinelli desistió de ejercer su potestad acusatoria. El representante de los particulares damnificados optó por acusar a Jorge Caldera: se refirió a una situación de desamparo agravada, a la privación de asistencia por terceros, al desconocimiento de Caldera de la lesión que presentaba T. y luego a las acciones de trasladar el cadáver y de deshacerse de él. Por lo tanto, atento el aspecto discutido durante la audiencia de juicio, el extremo del hecho que la acusación pública ha considerado no probado ha sido la “incapacidad de valerse” de B.T. (CP 106 1º párrafo) o, en palabras del acusador particular, a la “situación de desamparo agravada”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El recorte típico que define el contorno de lo fáctico que interesa al proceso penal viene dado, en esta instancia, por la figura del art. 106, CP, con más el resultado agravado del tercer párrafo. Si bien el análisis dogmático merece desarrollos que exceden el presente veredicto, corresponde fijar algunas premisas para iluminar así el segmento de los hechos que aquí importan. Así, se dejan de lado algunos aspectos que nada aportan a esta decisión como, por ejemplo, la inclusión de la omisión en el concepto de acción, las construcciones del concepto de acción directamente desde la omisión, la cláusula de equivalencia (no aplicable al art. 106, CP), las fuentes de la posición de garante y las diversas elaboraciones teóricas que la doctrina ha planteado (inclusive podría discutirse el carácter meramente omisivo de los comportamientos descriptos por el art. 106, 1º párrafo, CP), para hacer hincapié en los requerimientos del tipo objetivo, pues allí radican los tópicos que las partes han expuesto durante el debate. 2- Cabe entender, siguiendo las pautas del tipo imputado por el acusador particular, que la víctima incapaz de valerse debe ser colocada en una situación de desamparo o abandonada a su suerte. Será autor aquel que deba mantenerla o cuidarla o aquel que la hubiera incapacitado. La omisión de cualquier otra persona caerá en la figura del art. 108, CP (omisión propia). En cualquier caso, dejando de lado el tópico referente al deber de actuar del autor, es decir, a aquello que se denomina “posición de garante”, corresponde analizar si se verificaron en el caso las circunstancias objetivas que la ley exige. 3- Un análisis genérico de parte de la doctrina que ha tratado el tipo de omisión permite desentrañar que el tipo objetivo en los supuestos de omisión impropia reclama los siguientes elementos: 1. Una situación típica generadora del deber de actuar. El art. 106, CP, es claro: la víctima debe encontrarse incapacitada para valerse por sí misma. 2. La no realización de una acción que cumpla con ese deber. 3. Posibilidad física real y efectiva de quien omite haber realizado la acción mandada. 4. Una estrecha relación vital entre el omitente y el bien jurídico en peligro (posición de garante). 5. La producción del resultado. 6. Una relación de causalidad hipotética (imputación objetiva como “nexo de evitación”) entre la omisión y el resultado, que permita afirmar que si quien omitió hubiese realizado la acción debida, el resultado se hubiese evitado con probabilidad próxima a la certeza; si no fuera así, la imputación quedará en el terreno de la duda (art. 1, CPP). 4- En el caso, la imputación se mantuvo en el tercer párrafo del art. 106, CP, lo que importa, además de verificar que B.T. estaba con vida, comprobar que el resultado pudo ser evitado de haber actuado el imputado. Se observa así, luego de una apretada síntesis, que los extremos del tipo debatidos durante el juicio fueron: (1) la sobrevida de B.T. (situación generadora del deber de actuar, es decir, una persona con vida pero incapaz de valerse) y (2) la posibilidad de salvamento por parte de J. Caldera (causalidad hipotética). 5- Uno de los peritos médicos que intervinieron en la causa afirmó que la muerte fue inmediata, que pudieron pasar dos o cinco minutos luego del disparo. Otro de los peritos aseguró que la muerte se produjo entre tres a cinco minutos después y que cualquier persona que hubiera arribado al lugar después de ese tiempo se hubiera encontrado con la víctima ya inexorablemente fallecida. Finalmente el Dr. F., –refiriéndose a la deglución– señaló que el disparo pudo dar algunos segundos, 50, 60 o 120 segundos que permiten deglutir, pero la muerte fue inmediata como consecuencia de la destrucción bulbar. 6- En cuanto a las posibilidades de salvamento de la víctima, todos los médicos también coincidieron y todos fueron muy gráficos cuando dijeron que, aun si B.T. hubiese recibido el disparo “en la puerta de un quirófano, el resultado hubiese sido el mismo”, aunque la hubiesen intervenido con un diagnóstico perfecto; o cuando subrayaron que la lesión constatada “no permite ningún tratamiento; en un quirófano sólo podrían intubarla para darle respiración asistida y llamar al Incucai porque no hay solución”. 7- Las conclusiones de los médicos fueron unánimes y avalaron la postura absolutoria del Ministerio Público Fiscal, descartando la acreditación del hecho por el que formulara acusación el representante de los particulares damnificados (CPP, 368 última parte y 371, tercer párrafo, inciso 1°, a contrario). 8- La prescripción puede definirse como un obstáculo procesal a la pretensión punitiva estatal. Así, el instituto de la prescripción, legislado en los arts. 59 inc. 3, 62, 63 y 67, CP, se asocia a los siguientes fundamentos: lo innecesario de la pena debido a la no interrupción por la comisión de un nuevo delito, a la desidia o desinterés estatal en la persecución penal y a que no se mantienen vigentes las consecuencias lesivas del hecho delictivo. 9- Según Zaffaroni, Alagia y Slokar, “el más importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Si bien se trata de un instituto de esencia procesal, comparte sus fundamentos con la prescripción de la pena, aunque agregando a éstos los específicamente procedimentales, entre los que corresponde relevar fundamentalmente el derecho a un juzgamiento en un tiempo razonable. Este derecho del imputado derivado del principio de razonabilidad aparece afectado cuando el Estado –por cualquier motivo– viola los plazos máximo legales para la persecución punitiva, extremo que si bien no debe confundirse con los límites que la ley impone a las penas anticipadas por prisión preventiva, no deja de indicar que en parte se superpone con la problemática de la prescripción penal”. 10- En el caso, si bien la prescripción no fue el mecanismo prioritariamente requerido por la defensa de Jorge Caldera, corresponde expedirse al respecto porque fue mencionado en el contexto de los alegatos y su relevancia importa su tratamiento previo. En tal sentido, teniendo en cuenta que desde el hecho hasta la fecha se han producido actos que interrumpieron la prescripción de doce años (CP 62 inc. 3° en relación al art. 106 párrafo tercero), a saber (desde la fecha del hecho, ocurrido el 22/4/2003): llamado a prestar declaración en los términos del art. 308, CPP (4/7/11), requisitoria de elevación a juicio (2/12/11) y auto de prueba (8/8/14), según lo establecido por el art. 67, CP, tal recurso extintivo de la acción penal deviene inaplicable, por lo que la solicitud propuesta, aunque expuesta juntamente con el exceso del plazo razonable, debe ser rechazada. 11- Descartada la resolución del presente caso mediante la vía de la prescripción y adentrándonos en la figura del plazo razonable, corresponde consignar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 7 inc. 5, dispone: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”. El art. 8 inc. 1 del mismo cuerpo normativo señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...”. 12- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su art. 9 inc. 3: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”. El art. 14 del PIDCP, en su inc. 3, ap. “c”, fija: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas...”. El párrafo tercero del art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 13- Vale destacar que la normativa interamericana alude en dos de sus ordenamientos (PIDCP y DADDH) a que no deben verificarse “dilaciones indebidas” o “dilaciones injustificadas”, lo que permite reconocer, sin dudas, la existencia de ciertas dilaciones en el marco del proceso penal, aceptables en tanto no fueran indebidas o injustificadas. Si bien los instrumentos internacionales mencionados se encuentran incorporados al denominado Bloque de Constitucionalidad Federal por obra del art. 75 inc. 22, CN, vale recordar que nuestra Carta Magna no contiene ninguna norma que regule especialmente la cuestión, más allá de haberse considerado incluida en la garantía de la defensa en juicio (CSJN “Mattei”). 14- Por otra parte, si bien es cierto que la CADH y el PIDCP se refieren por igual a personas privadas de la libertad y a personas imputadas o acusadas, la DADDH sólo alude a “individuo que haya sido privado de su libertad”. Ambas circunstancias han sido tratadas por nuestra CSJN, que ha destacado la mayor gravedad de la extensión del plazo en supuestos de prisión preventiva y ha señalado que el imputado, cuando el proceso se hubiera desarrollado con regularidad, debe tolerar su duración. 15- En el ámbito europeo, el principio tiene base en el art. 6.1 del Convenio Europeo sobre la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscripto en Roma en 1950: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. Con referencias al plazo razonable se ha expedido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos “Wemhoff” (1968), “Neumeister” (1968), “Stögmüller” (1969), “Rigiesen” (1971), “König” (1978) y “Eckle” (1982), entre otros, cuyas derivaciones fueran luego receptadas por nuestra CSJN en distintas resoluciones. A partir del primero de los fallos citados se creó una doctrina, luego aplicada en los demás, que se denominó de “Los siete criterios”, desarrollada especialmente para supuestos de imputados privados de su libertad. Es decir, el plazo razonable fue originariamente vinculado a la duración de la prisión preventiva. Esta característica se advierte también en la mayor parte de los casos tratados por la CIDH y por la CSJN. 16- En nuestro medio, la CSJN fue pionera al expedirse en el conocido caso “Mattei” (29/11/1968), declarando que toda persona tiene derecho a que se resuelva en un plazo razonable la situación de incertidumbre que genera el sometimiento a un proceso penal, incluyendo tal prerrogativa en el marco de la garantía de la defensa en juicio (CN, 18). Corresponde destacar que la CJSN en el caso “Villada de García” (26/2/1976), en el que se dictara el sobreseimiento del imputado por “morosidad en la investigación”, afirmó que “si la investigación de los delitos presuntamente cometidos se ha desarrollado en forma morosa, no parece solución acorde con un correcto y eficiente servicio de justicia, dictar un sobreseimiento definitivo en la causa, sino, por el contrario, es menester tomar las medidas conducentes para acelerar los trámites y llegar así a determinar con certeza la verdad”. En “Pileckas” (12/5/1977), la CSJN vuelve a referirse al plazo razonable y reconoce que fue excedido en el caso, pero lo concluye condenando al imputado, sin derivar ninguna consecuencia en cuanto a la ilegitimidad del proceso por aquel defecto. En otros casos (“Klosowsky”, “Mozzatti”), la CSJN ratificó la idea del plazo razonable, pero sin precisar parámetros o tiempos de duración. 17- En función de lo analizado, corresponde subrayar en el caso que la defensa se refirió genéricamente al plazo razonable, sin especificar cuáles fueron, si las hubo, las dilaciones indebidas o injustificadas. También, que el proceso, si bien extendido en el tiempo, transitó por carriles regulares, pues no hubo ninguna mención en cuanto a desidia, desinterés u omisiones del Estado en su tarea de persecución penal. La espera del Ministerio Público, mencionada por la defensa, con relación al resultado definitivo de la sentencia por el homicidio, puede ser interpretada como la necesidad de una base fáctica cierta para proceder respecto del abandono. Tal apreciación fue tenida en cuenta también por la CSJN en “Mozzatti”. Y, finalmente, hay que subrayar un aspecto relevante del presente caso, el que dada la jurisprudencia examinada, radica en que el imputado no sufrió en este proceso medida de coerción personal alguna, lo que implica un grado menor de perjuicio respecto de la situación de sometimiento judicial. 18- En el citado caso “Giménez”, la Comisión IDH señaló que la razonabilidad del plazo del art. 8.1 (relativa al proceso), es un criterio más flexible que la del art. 7.5 (relativa a la prisión preventiva), ya que en esta última se afecta a su vez el derecho a la libertad personal. 19- En el caso, la defensa del imputado solicitó el sobreseimiento conforme lo previsto por el art. 341, CPP. Con fecha 20 de agosto del corriente año, días antes del debate, dicha solicitud, y también la de prescripción, fue desistida, alegando que las circunstancias a evaluar (pericias) debían ser expuestas durante el juicio. Por lo tanto, el plazo razonable del proceso, además de transitar por carriles regulares, tuvo como conclusión jurídica natural la realización de un debate oral y público en el que el imputado pudo discutir y criticar las pruebas de la acusación. No se trató de un caso de dilaciones indebidas concluido por un archivo o por un sobreseimiento durante la investigación. 20- Finalmente, otro criterio a tomar en cuenta, también evaluado por la CSJN en “García” y en “Casiraghi”, consiste en la inexistencia de declaraciones de nulidad (no sólo “insustanciales”) o de retrocesos del proceso a etapas anteriores. Por ello, en autos debe rechazarse el pedido de prescripción y de exceso de duración del plazo razonable del proceso. <bold>Resolución</bold> 1. De acuerdo con las citas legales, doctrinarias y de jurisprudencia referidas en la cuestión primera, no hacer lugar al planteo de la defensa de Jorge Caldera y rechazar el pedido de prescripción y de exceso de duración del plazo razonable del proceso (arts. 59 inc. 3, 62, 63, 67 y 106, 3º párrafo, CP, 2 del CPP y 7.5 y 8.1 de la CADH, 9.3 y 14.3.c del PIDCP y XXV de la DADDH). 2. Hacer lugar al dictamen del Dr. Alejandro Pellegrinelli y rechazar la petición del Dr. Julio Razona, toda vez que no ha sido acreditada la materialidad delictiva objeto de acusación (art. 371, párrafo tercero, inciso 1, CPP). 3. Dictar veredicto absolutorio y, consecuentemente, absolver al imputado Jorge Caldera (...) en orden al delito de abandono de persona agravado por el resultado (art. 106 tercer párrafo del CP). <italic>Trib. Crim. Nº 1, Mar del Plata, Bs. As. 9/9/15. Causa N° 4.249. “Caldera, Jorge s/ Abandono de Persona”. Dr. Juan Facundo Gómez Urso.</italic>&#9632; <html><hr/></html> En la ciudad de Mar del Plata, a los 9 días del mes de septiembre de 2015, siendo las 10.00 horas, integrado el Tribunal Criminal Nº 1 en forma unipersonal por el Sr. Juez Juan Facundo Gómez Urso, de acuerdo con lo establecido por el art. 22 del CPP (reformado por ley 13.943), se constituye en la sala de audiencias, conforme lo prevé el art. 374 del mismo cuerpo normativo, a fin de proceder a la lectura de los fundamentos del veredicto en relación al juicio oral y público que se celebrara en la causa N° 4.249. A tal fin, entiendo pertinente plantear y tratar las siguientes CUESTIONES: Cuestión primera: ¿se encuentra prescripta la acción penal por el delito previsto en el art. 106 tercer párrafo del CP? ¿Se ha excedido el plazo razonable de duración del proceso? 1. Los defensores de Caldera, Dres. Pelliza y Ayesa, plantearon el exceso del plazo razonable de duración del presente proceso penal, aunque, en algunos segmentos del alegato se refirieron al instituto de la prescripción, pero sin encuadrar la petición en el marco legal de dicho instituto. Los acusadores, tanto el Dr. Pellegrinelli como el Dr. Razona, propiciaron el rechazo de dicha solicitud, alegando el primero que no se encontraban vencidos los plazos de prescripción, y el segundo que la defensa no señaló ni hizo alusión a las fechas o períodos temporales que justificarían declarar la prescripción o el exceso del plazo razonable. Adelanto que no comparto la postura de los defensores. A continuación expondré los fundamentos que me llevarán a rechazar tal solicitud. 2. En primer lugar, debo señalar que el distinguido colega de la defensa Dr. Carlos Pelliza no especificó ningún plazo o período de tiempo que debiera considerarse para acompañar su pedido. Tampoco mencionó legislación aplicable, ni jurisprudencia, ni doctrina. Cabe reconocer que el planteo es una reiteración de aquel que fuera formulado por escrito y desistido en audiencia una semana antes del debate. Como señalé al inicio del juicio, no se presentó ninguna circunstancia que impidiera su reedición, sin embargo, es posible interpretar que el requerimiento ahora tratado no ocupó un lugar central en los alegatos de los defensores, sino que obedeció al deber de no omitir el planteo de todos los recursos o medios disponibles al ejercer la labor de la defensa. Tanto es así que, tratándose de una excepción perentoria, la misma cerraría cualquier ulterior intento de sostener una acusación contra Caldera (1), aun cuando aquella fuera expuesta por los Dres. Pelliza y Ayesa luego de referirse al núcleo de su argumentación: la imposibilidad de sobrevida de la víctima luego del disparo ejecutado por Guillermo Caldera. Siendo así, teniendo en cuenta que colateralmente se mencionaron criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero sin hacer alusión a caso concreto alguno, y considerando que dichas pautas fueron mencionadas sin establecer una conexión directa con los aspectos del presente proceso, tomaré el pedido en la medida de su trascendencia y explicaré por qué no tendrá acogida favorable. 3. La prescripción puede definirse como un obstáculo procesal a la pretensión punitiva estatal, sin necesidad de incluir en tal definición la discusión doctrinaria sobre su naturaleza (procesal o penal). El instituto de la prescripción, legislado en los artículos 59 inc. 3, 62, 63 y 67 del CP, se asocia a los siguientes fundamentos: lo innecesario de la pena debido a la no interrupción por la comisión de un nuevo delito, a la desidia o desinterés estatal en la persecución penal y a que no se mantienen vigentes las consecuencias lesivas del hecho delictivo. Según Zaffaroni, Alagia y Slokar(2) "el más importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Si bien se trata de un instituto de esencia procesal, comparte sus fundamentos con la prescripción de la pena, aunque agregando a estos los específicamente procedimentales, entre los que corresponde relevar fundamentalmente el derecho a un juzgamiento en un tiempo razonable. Este derecho del imputado derivado del principio de razonabilidad aparece afectado cuando el estado –por cualquier motivo– viola los plazos máximo legales para la persecución punitiva, extremo que si bien no debe confundirse con los límites que la ley impone a las penas anticipadas por prisión preventiva, no deja de indicar que en parte se superpone con la problemática de la prescripción penal". Si bien, como aclaré, la prescripción no fue el mecanismo prioritariamente requerido por la defensa de Jorge Caldera, corresponde que me expida sobre el mismo porque fue mencionado en el contexto de los alegatos y su relevancia importa su tratamiento previo. En tal sentido, teniendo en cuenta que desde el hecho hasta la fecha se han producido actos que interrumpieron la prescripción de doce años (CP 62 inc. 3° en relación al art. 106 párrafo tercero), a saber (desde la fecha del hecho, ocurrido el 22/4/2003): llamado a prestar declaración en los términos del art. 308 del CPP (4 de julio de 2011, fs. 141/2), requisitoria de elevación a juicio (2 de diciembre de 2011, fs. 171/7vta.) y auto de prueba (8 de agosto de 2014), según lo establecido por el art. 67 del CP, tal recurso extintivo de la acción penal deviene inaplicable, por lo que la solicitud propuesta, aunque expuesta conjuntamente con el exceso del plazo razonable, debe ser rechazada. 4. Descartada la resolución del presente caso mediante la vía de la prescripción y adentrándome en la figura del plazo razonable, corresponde consignar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 7 inciso 5, dispone: "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...". El art. 8 inciso 1 del mismo cuerpo normativo señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su art. 9 inciso 3: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...".El art. 14 del PIDCP, en su inciso 3, apartado "c", fija: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas...". El párrafo tercero del art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un trata-miento humano durante la privación de su libertad". Vale destacar que la normativa interamericana alude en dos de sus ordenamientos (PIDCP y DADDH) a que no deben verificarse "dilaciones indebidas" o "dilaciones injustificadas", lo que permite reconocer, sin dudas, la existencia de ciertas dilaciones en el marco del proceso penal, aceptables en tanto no fueran indebidas o injustificadas. En similar sentido se observa la letra del art. 2 del CPP: “Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas”. Si bien los instrumentos internacionales mencionados se encuentran incorporados al denominado Bloque de Constitucionalidad Federal por obra del art. 75 inc. 22 de la CN, vale recordar que nuestra Carta Magna no contiene ninguna norma que regule especialmente la cuestión, más allá de haberse considerado incluida en la garantía de la defensa en juicio (CSJN “Mattei”). Por otra parte, si bien es cierto que la CADH y el PIDCP se refieren por igual a personas privadas de la libertad y a personas imputadas o acusadas, la DADDH sólo alude a "individuo que haya sido privado de su libertad". Como veremos posteriormente, ambas circunstancias han sido tratadas por nuestra CSJN, que ha destacado la mayor gravedad de la extensión del plazo en supuestos de prisión preventiva y ha señalado que el imputado, cuando el proceso se hubiera desarrollado con regularidad, debe tolerar su duración. 5. En el ámbito europeo, el principio tiene base en el art. 6.1 del Convenio Europeo sobre la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscripto en Roma en 1950: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable". Con referencias al plazo razonable se ha expedido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos "Wemhoff" (1968), "Neumeister" (1968), "Stögmüller" (1969), "Rigiesen" (1971), "König" (1978) y "Eckle" (1982), entre otros, cuyas derivaciones fueran luego receptadas por nuestra CSJN en distintas resoluciones. A partir del primero de los fallos citados se creó una doctrina, luego aplicada en los demás, que se denominó de "Los siete criterios", desarrollada especialmente para supuestos de imputados privados de su libertad. Es decir, el plazo razonable fue originariamente vinculado a la duración de la prisión preventiva. Esta característica se advierte también en la mayor parte de los casos tratados por la CIDH y por la CSJN, como veremos a continuación. 6. En el ámbito interamericano, la Comisión IDH, con fecha 13/4/1989, se expidió en el caso "Firmenich" con especial atención respecto de la duración de la prisión preventiva, dejando constancia de un aspecto que se reiteraría en los demás supuestos: el plazo razonable no puede establecerse con precisión ni medirse en unidades de tiempo. Según la Comisión, el plazo razonable debía evaluarse en cada situación de acuerdo a las siguientes pautas: duración efectiva de la detención, gravedad de la infracción y complejidad del caso. En el caso "Giménez" (1/3/1996), la Comisión IDH también dictaminó sobre el plazo razonable enfocándose en el instituto de la prisión preventiva, reiterando lo que se ha denominado la "tesis del no plazo" fijada en "Firmenich". Sin embargo, corresponde destacar que en "Giménez" se estableció como indicio de vulneración del plazo razonable aquel que estuviera determinado en la ley. La regulación del mismo mediante un acto legislativo, según la Comisión, debe tomarse como parámetro para observar la legitimidad o ilegitimidad del plazo del proceso y de la detención. Se agregó en "Giménez" que también deben tenerse en cuenta la conducta del inculpado y la diligencia o negligencia de las autoridades durante el trámite del proceso. En "Genie Lacayo vs. Nicaragua" la CIDH (29/1/1997) reiteró la "tesis del no plazo", en este caso relacionado con los derechos de la víctima. En "Suárez Rosero vs. Ecuador" la CIDH (12/11/1997) adoptó igual postura, pero también respecto de un imputado privado de su libertad. 7. En nuestro medio, la CSJN fue pionera al expedirse en el conocido caso "Mattei" (29/11/1968), declarando que toda persona tiene derecho a que se resuelva en un plazo razonable la situación de incertidumbre que genera el sometimiento a un proceso penal, incluyendo tal prerrogativa en el marco de la garantía de la defensa en juicio (CN, 18). Corresponde destacar que la CJSN en el caso "Villada de García" (26/2/1976), en el que se dictara el sobreseimiento del imputado por "morosidad en la investigación", afirmó que "si la investigación de los delitos presuntamente cometidos se ha desarrollado en forma morosa, no parece solución acorde con un correcto y eficiente servicio de justicia, dictar un sobreseimiento definitivo en la causa, sino por el contrario, es menester tomar las medidas conducentes para acelerar los trámites y llegar así a determinar con certeza la verdad". En "Pileckas" (12/5/1977), la CSJN vuelve a referirse al plazo razonable y reconoce que fue excedido en el caso, pero lo concluye condenando al imputado, sin derivar ninguna consecuencia en cuanto a la ilegitimidad del proceso por aquel defecto. En otros casos ("Klosowsky", "Mozzatti") la CSJN ratificó la idea del plazo razonable, pero sin precisar parámetros o tiempos de duración. Cabe destacar que en gran parte de los fallos se trataron supuestos de desproporción absoluta, como en "Mozzatti" (17/10/1978), proceso que duró más 25 años, o "Gotelli" (2001), que transcurrió por más de 16 años sin llegar ninguno de ellos a plenario. En "Mozzatti" la CSJN dijo que se extendió por "un término de prolongación insólita y desmesurada", concluyendo el proceso al declarar lo que, a partir de allí, se denominó "insubsistencia de la acción". Vale señalar que en "Mozzatti" también se evaluó el tiempo en prisión preventiva y se sostuvo que podía considerarse razonable el plazo del proceso "si las demoras no eran imputables a las autoridades encargadas del trámite judicial". La referida insubsistencia fue resuelta sin asignarle contenido alguno, es decir, sin la creación de pautas útiles para su aplicación a otros casos. En "Berel Todres" (1980) la CSJN consideró como criterio para evaluar el plazo razonable la actitud del imputado y su defensa. En "García" (1983) y "Casiraghi" (1984) la CSJN confirmó el derecho del imputado a una duración razonable del proceso, pero vinculándolo al supuesto de nulidades insustanciales. En "Bolo" (1985) la CSJN entendió que el imputado debe aceptar las "vicisitudes normales del proceso penal". En "Firmenich" (1987), la CSJN se expidió especialmente sobre la duración razonable de la prisión preventiva, tomando para sí algunos criterios del TEDH como la "teoría del no plazo" y la imposibilidad de traducirlo en un número fijo de meses o años. En "Frades" (1989), la CSJN reiteró la idea de que el proceso tiene un carácter restrictivo de derechos para el imputado y que éste tiene el deber de tolerar el proceso dentro de un desarrollo regular. 8. En función de lo analizado, corresponde subrayar: 8.1. La defensa se refirió genéricamente al plazo razonable, sin especificar cuáles fueron, si las hubo, las dilaciones indebidas o injustificadas. 8.2. El proceso, si bien extendido en el tiempo, transitó por carriles regulares, pues no hubo ninguna mención en cuanto a desidia, desinterés u omisiones del Estado en su tarea de persecución penal. La espera del Ministerio Público, mencionada por la defensa, en relación al resultado definitivo de la sentencia por el homicidio, puede ser interpretada como la necesidad de una base fáctica cierta para proceder respecto del abandono. Tal apreciación fue tenida en cuenta también por la CSJN en "Mozzatti". 8.3. Un aspecto relevante del presente caso, dada la jurisprudencia examinada, radica en que Jorge Caldera no sufrió en este proceso medida de coerción personal alguna (ver,