<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Muerte de una menor a manos del concubino de madre. Abandono de persona seguido de muerte agravado por el vínculo. Ausencia de omisión dolosa en la progenitora. CULPA. Inexistencia culposa de la figura endilgada. ABSOLUCIÓN</bold></intro><body><page>1– De las probanzas recabadas en autos, resulta adecuado asignar cualidad válida a la hipótesis que sostuvo una cadena de eventos –de inmediata sucesión secuencial– con orden cronológico: 1) la severa golpiza propinada por el concubino de la imputada a la menor; acto seguido, 2) la reacción materna en búsqueda de apoyo vecinal y ulterior traslado al centro sanitario. Esta actividad, sin margen de dubitación, ha quebrado la proposición fiscal que sostuvo a la imputada en la ocasión como la obligada persona que se apartó del obrar esperado como núcleo de evitación de un resultado; pues si lo reprochable se remonta a la omisión de conducir a la hija al auxilio médico, lo cierto es que, a contrario de esta premisa, la imputada agotó frente a todos los condicionamientos propios y de su medio social, las acciones que permitieron trasladar a la niña sin dilaciones y con esfuerzo, aunque infructífero, tendiente a que alcanzara aún con vida la asistencia médica. Así, reclamó ayuda a vecinos, procuró en la precariedad un medio de transporte e insistió en el trayecto a su pareja que practicara respiración boca a boca a la niña. 2– Resulta evidente que recién una vez adquirido el conocimiento por parte de la imputada acerca de la alteración de la salud de su hija, exteriorizó el comportamiento esperado, por lo menos, aquellas conductas en la medida de sus posibilidades. 3– Aun reconociéndose un cuadro de maltrato infantil en perjuicio de la interfecta, no debe dejarse de recalcar que la acusación no se basamentó, en rigor, en la omisión de buscar asistencia médica respecto de hematomas que presentaba la menor, sino de las heridas de gravedad que provocaron el deceso; las cuales merecen situarse temporalmente con intensa cercanía a la misma jornada del 17 de agosto, es decir, inexistentes al momento de acudir la imputada al centro comunitario, lo que desvanece toda exigencia de que la madre se asuma como nexo de evitación de una situación no vigente; máxime cuando ha sido resaltado por la perito psiquiatra que la justiciable mantiene limitaciones en su capacidad de abstracción, específicamente, la aptitud para anticipar un curso causal. 4– Por no encontrarse reprimida en el ordenamiento jurídico una forma culposa para el abandono de persona, se habilita estimar cancelada, por atípica, la persecución penal ejercida contra la imputada en este proceso. 5– Dado el deficitario funcionamiento del centro comunitario en su rol de detección y atención primaria en situaciones de violencia de género y su íntima ligazón con el devenir de los acontecimientos que culminaron con el óbito de la menor, se considera adecuado y prudente remitir copias a conocimiento de la Autoridad de Aplicación del Programa Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar y de Género, para que se dispongan los medios necesarios a fin de que se optimicen las políticas de interés público entre los operadores que integran las redes de acción ante víctimas y se diriman las eventuales responsabilidades. <italic>Trib. Criminal N° 2 San Isidro, Bs.As. 11/3/2015. Causa Nº 14.007 “G.Y. s/ Abandono de persona seguido de muerte, agravado por el vínculo” </italic> San Isidro, Bs. As., 11 de marzo de 2015 ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización? (art. 371 inc. 1º del CPP) El doctor <bold>Esteban Andrejin </bold>dijo: En este proceso, la imputada ha sido intimada formalmente como protagonista de un comportamiento que ha sido descripto por el Ministerio Público Fiscal en los términos que a continuación se detallan: “Que al menos desde el día lunes 12/8/13 hasta el día 17 del mismo mes y año, la aquí imputada, quien vivía con su hija L. M.T.O., de 2 años, en el domicilio de la calle (...)de la localidad de Derqui, partido de Pilar, omitió desde su posición de garante respecto al cuidado de su hija en forma consciente y voluntaria –teniendo la posibilidad objetiva de hacerlo– brindarle la asistencia médica necesaria a la misma conforme las graves lesiones que la misma padecía –traumatismo de cráneo encefálico y toráxico– y que el cuadro ameritaba, abandonándola de esta forma a su suerte, poniendo en peligro la salud y vida de la menor quien finalmente y a consecuencia de dichas lesiones falleció el día 17/8/13 en el horario de las 8.30 horas”. En las postrimerías de la audiencia de debate oral y pública celebrada, la Fiscalía formuló acusación contra la imputada en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte, agravado por el vínculo (arts. 45, 106 y 107, CP), solicitando que se le imponga la pena de 6 años y 7 meses de encarcelamiento. [...]. Ciertamente entonces, el cuadro probatorio ilustró en suficiente medida un inobjetable dato histórico: desde el día lunes 12 y hasta el sábado 17/8/13, Y.G. acudió en única ocasión ante profesional médico, coincidente con la labor de la que dio cuenta la Sra. médica Dra. Agustini ante el arribo al establecimiento sanitario de su hija, ya sin vida. Cabe conceder en favor de la Fiscalía que se acreditó a instancias del juicio: a) que la imputada, en el ejercicio de la patria potestad, reúne las cualidades especiales del agente activo; b) que se abasteció objetivamente la situación típica –por la vulneración de la integridad física de la infante– generadora del deber de actuar; c) que la imputada no hubo desempeñado el esperable cuidado que le era debido –en este punto no obstante, cabe aclarar, registrándose el traslado al asiento hospitalario, pero en la última jornada–; d) que se concretó un riesgo vital, que en definitiva culminó en el fallecimiento de la agredida. Además, como producto de las evidencias presentadas –asimismo enfatizado por la Defensa–es razonadamente válido predicar que la convivencia de la madre y la hija en el seno hogareño resultaba sometida a un factor nocivo de violencia por el tercero cohabitante. Merece adelantarse que no ha sido antojadizo pasar por alto la mención de haberse tenido por comprobado o no en el juicio la posibilidad de la imputada de constituirse como nexo de evitación; proposición que en el mismo plano de análisis acerca del conocimiento del conjunto de elementos que integran el tipo penal, sellarán la suerte de este pronunciamiento. Pero junto con la reunión de elementos objetivos que componen la figura legal contenida en el art. 106, CP, debe abastecerse el elemento subjetivo requerido por el tipo penal en cuestión. En ese orden, merece indicarse que, en esencia, la Fiscalía sostuvo que el conocimiento de la imputada acerca de la existencia del comprometido estado de salud de su hija y la indispensable asistencia médica se remontó al menos desde su encuentro con las educadoras comunitarias del centro Gallo Rojo, cuando le fue sugerido llevar a la infante al médico por las manchas que tenía; y de allí que la actitud de abstenerse de cumplir con esa tarea, que –estimó– le fue posible llevar a cabo, consolidó el reproche penal propiciado. No comparto este aserto fiscal. Lo explico. Considero que deviene errónea la concepción que emplazó a la imputada en condiciones de haber adquirido el certero conocimiento respecto del peligro que corría la vida e incluso la salud misma de L.M.O. En su declaración injurada de fs. 221/223, la propia justiciable dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que caracterizaron la génesis de la situación que derivó en la necesidad de procurar auxilio en favor de la menor. En lo sustancial, G. expresó: [Omissis]. Estas referencias resultaron contestes a su vez con lo atestiguado por quienes dialogaron con G. en ocasión de visitarla en el establecimiento carcelario y escucharon de ella las explicaciones que brindó acerca de lo acontecido –con pertenencia a Gallo Rojo, Raspeno, Aleman, Schoeder, además de la periodista González Bonet y la Lic. Desenfeld–. Entonces, resultando las probanzas recabadas esencialmente armónicas con el descargo ensayado, deviene adecuado asignar cualidad válida a la hipótesis que sostuvo una cadena de eventos –de inmediata sucesión secuencial– con orden cronológico: la severa golpiza propinada por Fernández a la menor; acto seguido, la reacción materna en búsqueda de apoyo vecinal y ulterior traslado al centro sanitario. Esta actividad, sin margen de dubitación, ha quebrado la proposición fiscal que sostuvo a la imputada en la ocasión como la obligada persona que se apartó del obrar esperado como núcleo de evitación de un resultado; pues si lo reprochable se remonta a la omisión de conducir a la hija al auxilio médico, lo cierto es que, a contrario de esta premisa, G. agotó frente a todos los condicionamientos propios y de su medio social, las acciones que permitieron trasladar a la niña sin dilaciones y con esfuerzo, aunque infructífero, tendiente a que alcanzara aún con vida la asistencia médica –ante un cuadro concreto, reclamó ayuda a vecinos, procuró en la precariedad un medio de transporte, insistió en el trayecto a su pareja que practicara respiración boca a boca, sin perderse de vista sus limitaciones intelectuales y su estado de gravidez–. Resultó evidente que recién una vez adquirido el conocimiento acerca de la alteración de la salud de su hija, exteriorizó el comportamiento esperado, por lo menos, aquellas conductas en la medida de sus posibilidades. Sin embargo, no huelga destacar por su trascendencia que al tiempo de concurrir la imputada al centro comunitario –12/8/13– el eventual reproche acusatorio por la omisión de procurar una asistencia médica indispensable devino, en todo caso, atribuible al resultado de la visualización de hematomas en el rostro y el costado del tronco de la infante, en ambas regiones solo del lado derecho. Ninguna evidencia de heridas en la región costal izquierda o en la frente –la zona frontal izquierda– fue puesta de manifiesto hasta entonces. Incluso, tal como lo reveló la labor médica forense, fueron únicamente las lesiones constatadas en estas últimas dos zonas anatómicas –de la izquierda– que se erigieron como epicentros de las causas de la muerte de la infante, cuyas agresiones se verificaron con una data de producción íntimamente ligada al momento de ocurrencia del deceso, o al menos, categóricamente más alejadas de la jornada del 12/8/13 –teniendo en cuenta el escaso tiempo de sobrevida que pudo permitir la sofocación por la invasión de fluidos en las vías respiratorias de la interfecta–. Es decir, sólo es lógico predicar que al tiempo de visita al centro comunitario, se contemplaron moretones en el flanco derecho de las regiones anatómicas de la nena, y obviamente, no existían las lesiones causales del óbito. Acudió a esa geografía en día anterior para cumplir con el mandato de sufragio, y retornó –o permaneció– allí hasta que se reunió con personas instruidas en la temática de interés. Lejos estuvo su actitud de ocultar el estado de la infante: ella misma convocó a Raspeño al recinto del baño para mostrar el mayor número de marcas en la niña. G. demostró preocupación por manchas que aparecían y desaparecían en su hija; comprensible referencia para quien, con una pobreza ideativa importante –así sindicado por la Lic. Silvina Alberino ante estos Estrados–, vivencia un contexto de violencia que la posiciona con miedo suficiente para aclamar abiertamente que convive con un golpeador. Cabe advertir en ese orden, fue exclusivamente por acción atribuible a la imputada que Raspeño y –por intermedio de ésta– Sempio, tomaron conocimiento de los hematomas que mostraba L.M., coincidentes con –es razonable suponer– fracturas de la región costal derecha: amén de no haber hallado a familiar alguno en la zona, acudió a su lugar de pertenencia, justamente donde podía atenderse una conflictiva vinculada a violencia hogareña. Dentro de sus limitaciones intelectuales y socioculturales, G. fue a pedir ayuda. Y seguramente que el consejo esperado por la imputada por parte de las bienintencionadas educadoras no fue lo directo, inequívoco y convincente que su disminuido intelecto reclamaba para superar las razonables dubitaciones que podía albergar acerca del estado de salud de la nena. Al menos así lo pusieron de relieve los dichos de Raspeño y Sempio. Tan sólo recibió G. una mera sugerencia de llevar a L. al médico, una rápida despedida por coincidir la visita de la imputada con el horario de retiro de las voluntarias, y un solitario mensaje de texto de Raspeño en los siguientes días sin asignar alerta de prioridad a la necesidad de mantener una interconsulta con profesional médico. Pero, cuando se manifestó el cuadro patológico con toda su intensidad de gravedad, ocasionado por la golpiza que propinó Fernández (concubino de la imputada) a la niña, sobrevino la pronta reacción materna. Las peritos psiquiatra y psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental no vacilaron en consignar que G. mantiene, en razón de su retraso madurativo leve, dificultades para resolver operaciones analíticas complejas. (…). Por otra parte, todos los educadores del centro comunitario coincidieron en resaltar que G. necesitaba de acompañamiento para realizar sus quehaceres; ejemplos de ello, la propia asistencia a un pretérita consulta médica, la cita para asesoramiento de un abogado en cuestiones del fuero de familia, la obtención de un permiso para L.M. antes de concurrir a un campamento –este último, así asentado en el informe de fs. 121/122–, y Ricardo O. acompañándola para una consulta dermatológica de la niña. En añadidura, la visita a Gallo Rojo el 12/8/13 no fue la excepción. Así, pues, cabe trazar en paralelo a la mayor exigencia que sufre en este proceso G. de reconocer moretones como un reflejo exterior del cuadro de serio compromiso traumatológico para la salud (fracturas costales), que ni Raspeño o Sempio advirtieron el extremo –quienes, en rigor, contaban con una formación instructiva que las posicionaba en ventaja por sobre cualquier otra persona para sindicar el riesgo a la salud de la infante, o al menos, así debía esperarse, teniendo en cuenta que Gallo Rojo participa de la red de atención primaria de conflictos de violencia de género–. Siquiera lo apreció Raspeño cuando mantuvo a la menor en su regazo, ni el resto de educadores allí presentes y observadores del hematoma en el rostro, pese a que ya habían tratado para entonces –desde fines del mes de julio–, la preocupación –término empleado por el coordinador Vargas– que se manifestó por el aislamiento de G. con F., como pauta de probable sufrimiento de violencia de género –inacción de medular consideración teniendo en cuenta el mandato legal que se confiere a los organismos que integran redes de detección de esta conflictiva, cuya solución merecerá abordarse ulteriormente–. Ellas mismas descartaron todo conocimiento acerca de la eventual gravedad que manifestaban los hematomas. Si se observó actitud desganada en la niña durante su visita al centro comunitario, siquiera fue para las voluntarias inequívoco indicador de una típica afectación a la salud –cuya correcta lectura de la situación solo reconocieron con el diario del lunes–, en tanto que el llanto de la menor sólo apareció como oposición a la inminente culminación de la reunión, mas no como exteriorización de un insoportable traumatismo. De asignarse credibilidad a las expresiones de la hermana de Fernández, en las jornadas anteriores al acometimiento del 17 de agosto, sólo se apreció en la niña una dificultad respiratoria asimilable al asma sin episodios de preocupación, no así a un cuadro de maltrato físico con evidencias de afecciones traumatológicas de gravedad. De modo tal, cabe reparar que el conocimiento certero –de que la menor padecía fracturas costales derechas a resultas de una agresión a manos de un tercero– importaba para G. una compleja operación del intelecto. Por si fuera poco –y aún reconociéndose un cuadro de maltrato infantil en perjuicio de la interfecta–, no debe dejarse de recalcar que la acusación no se basamentó, en rigor, en la omisión de buscar asistencia médica respecto de hematomas que presentaba la menor –mucho menos de aquellos ubicados en el flanco derecho–, sino de las heridas de gravedad que provocaron el deceso, las cuales, como ya se reseñó, merecen situarse temporalmente con intensa cercanía a la misma jornada del 17 de agosto, es decir, inexistentes al momento de acudir G. a Gallo Rojo, lo que desvanece toda exigencia de asumirse la madre como nexo de evitación de una situación no vigente; máxime cuando ha sido resaltado por la perito psiquiatra que la justiciable mantiene limitaciones en su capacidad de abstracción, específicamente, la aptitud para anticipar un curso causal. Tampoco cabe dejar pasar por alto que en sus alegatos la Sra. fiscal admitió la prueba del dolo en cabeza de la encausada por no obrar G. desde la recepción de una recomendación mal dirigida en Gallo Rojo, respecto de heridas visibles para cualquier persona. Quizás, la perspectiva fiscal –bajo el faro de su propio convencimiento– desestimó en su raciocinio que aunque hubiese sido cognoscible para la imputada la posibilidad de un riesgo a la integridad física de la menor, sólo se abastece un supuesto de infracción al deber de cuidado, que no se traduce necesariamente en la consideración de un obrar doloso. Mal puede transferirse a la imputada la presunción de que se abstuvo deliberadamente de atribuir los medios para que su hija recibiera atención médica a partir de su visita a Gallo Rojo, encuentro que sólo evidenció una deficitaria labor de las educadoras. En efecto, se verificó un grave déficit en cabeza de los operadores del centro comunitario, ya fuese atribuible a la falta de información o internalización de los protocolos que guían la red asistencial que conforman con otros organismos públicos y privados, o bien, a la efectiva falta en que se incurrió en la intervención esperable ante un conflicto detectado en perjuicio de G. y su hija. Cualquiera de estas dos alternativas dejan a descubierto que las alarmas de preocupación ya encendidas respecto de G. y su hija ante el espacio comunitario con suma antelación al desenlace letal, repercuten directamente sobre el interés público, pues al fin y al cabo, ha sido reconocido por el coordinador de la aludida institución, que integra la red local que conforma el programa provincial de prevención y atención de la violencia familiar y de género, la que, claro está, obedece a la expectativa de cumplir con el cometido de prevención de casos en el primer nivel de atención (conf. ley provincial N° 12569, y su protocolo de actuación). A diferencia de la imputada, las operadoras del centro comunitario contaban con un objeto de trabajo bien definido y canal de solución informado por las autoridades públicas: con la instrucción de intervenir ante un marco, incluso de serias sospechas de violencia familiar, aunque no constituyera delito, según lo establece el art. 1 de la ley provincial 12569. En efecto, el art. 4, ley 12569 de Protección contra la Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires, reza: “...cuando las víctimas fueren menores de edad, incapaces o discapacitados que se encuentren en imposibilidad de accionar por sí mismos, estarán obligados a efectuar la denuncia los representantes legales, los obligados por alimentos, el ministerio público, como así también quienes se desempeñen en organismos asistenciales, educativos, de salud, de justicia y en general quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan serias sospechas”. No caben dudas, pues, que entre el 12 y 16 de agosto de 2013 la inactividad no sólo corrió por cuenta de la imputada; era esperable la intervención de los miembros de Gallo Rojo –cuyos motivos habilitantes fueron enunciados por ellos mismos–; en ambos casos la inacción reconoció como fuente el error de apreciación de una situación. Como se reporta razonable estimar a instancias de la prueba colectada, G. no contaba con el conocimiento cabal acerca del estado de salud de su hija, en tanto que el foco de alarma por ella exteriorizado en Gallo Rojo habla a las claras de un error en la apreciación de la situación típica contemplada por el art. 106, CP. Ergo –o cuanto menos, en observancia del postulado <italic>in dubio pro reo</italic>–, se impone considerar que medió respecto de la imputada una errónea consideración acerca de las cualidades del estado de salud que presentaba su hija, así como desconocimiento acerca de la imprescindible intervención médica para tratar una fractura ósea en la región costal derecha, de la que –por supuesto, como situación típica que deriva en el peligro para la integridad física– no sabía de su existencia. De lo contrario, sería esperable que las salas de espera de los consultorios pediátricos exploten de niños con cualquier tipo de hematoma que no impresiona grave –recordando los términos explicitados por las voluntarias de Gallo Rojo– por ser impostergable mandato de ley para quienes ejercen la patria potestad, asumir el cuidado de hacer revisar al menor por el galeno cada vez que se manifiesta un moretón, so pena de incurrir en un supuesto típico de dejar librado a su suerte a persona incapaz de valerse por sí misma. Desde luego que, entonces, por no encontrarse reprimida en el ordenamiento jurídico una forma culposa para el abandono de persona, se habilite estimar cancelada, por atípica, la persecución penal ejercida contra Y.G. en este proceso. Así dilucidada en este item la situación procesal de la imputada ante la ley penal, cabe prescindir de dar tratamiento de las restantes cuestiones planteadas al Acuerdo del Tribunal. En consecuencia, corresponde emitir un temperamento absolutorio en su favor, sin imposición de costas del juicio; y claro está, cesar toda medida de restricción a la libertad ambulatoria, disponiéndose la inmediata soltura de la encausada en lo que a este proceso refiere (arts. 169 inc. 8 y 371, CPP). La libertad de la justiciable deberá hacerse efectiva por parte del Servicio Penitenciario Bonaerense –Sistema de Monitoreo Electrónico–, previo certificar que no interese su detención a otra autoridad judicial, en cuyo caso quedará privada de libertad a su exclusiva disposición, con conocimiento de estos Estrados. (...). Como epílogo, en razón del deficitario funcionamiento evidenciado respecto del centro comunitario Gallo Rojo en su rol de detección y atención primaria en situaciones de violencia de género y su íntima ligazón con el devenir de los acontecimientos que culminaron con el óbito de la menor de edad L.M.O. –cuya intervención era esperable desde fines del mes de julio de 2013, e impostergable a partir del 12/8/13–, considero adecuado y prudente remitir copias de este fallo a conocimiento de la Autoridad de Aplicación del Programa Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar y de Género, para que por su intermedio se dispongan los medios necesarios para que se optimicen las políticas de interés público en la formación, capacitación y supervisión sobre los operadores que integran las redes de acción ante víctimas, y conforme el trámite contemplado, se diriman las eventuales responsabilidades administrativas pecuniarias de la persona jurídica y/o, de definirse las cualidades de las personas involucradas como agentes públicos –teniendo en cuenta los subsidios y aportes estatales a la organización– se active, de corresponder, la vía penal pertinente (arts. 4 y 20, ley 12569). Y una vez anoticiado el fallo (art. 374, CPP), corresponderá colocar estos obrados a disposición de la Fiscalía interviniente en el proceso que se sigue a A. Fernández, en orden al delito de homicidio, para que tomando razón de las constancias asentadas en el acta de debate y en este pronunciamiento, se reproduzcan las probanzas pertinentes en interés de la investigación allí desarrollada e impulso de las medidas de coerción tendientes a evitar eventuales entorpecimientos a la acción de la Justicia. (…). Así lo voto (arts. 1, 3, 210, 371, CPP). Los doctores <bold>Lino Mirabelli y Agustín Gossn,</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En mérito del acuerdo alcanzado en el tratamiento de la cuestión planteada, el Tribunal RESUELVE: I) Dictar veredicto absolutorio, sin imposición de costas, en favor de Y. G., con relación a los sucesos por los que fuera sometida a proceso (arts. 1, 3, 210 y 371, CPP. 106 y 107, CP). II) Disponer la inmediata soltura de la justiciable en lo que a este proceso refiere; la que deberá hacerse efectiva por parte del Servicio Penitenciario Bonaerense –Sistema de Monitoreo Electrónico–, previo certificar que no interese su detención a otra autoridad judicial, en cuyo caso quedará privada de libertad a su exclusiva disposición, con conocimiento de estos Estrados (arts. 169 inc. 8°, 177 y 181, CPP). III) [Omissis]. IV) Remitir testimonios de este pronunciamiento a conocimiento de la Autoridad de Aplicación del Programa Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar y de Género, con los alcances precisados (arts. 4 y 20 de la ley 12569). <italic>Esteban Andrejin – Lino Mirabelli – Agustín Gossn&#9632;</italic></page></body></jurisprudencia>