<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En dos semanas exactamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado al Derecho del Trabajo nacional totalmente dado vuelta, y a sus cultores con dificultades para recuperar el aliento en la carrera por alcanzar adecuada comprensión y realizar correcta evaluación de las sentencias dictadas. El 7 de setiembre de 2004, fue “Castillo Ángel c/ Cerámica Alberdi SA”, declarando la inconstitucionalidad del art. 46.1 de la ley 24557, en cuanto establecía que la apelación de los dictámenes de las comisiones médicas debía sustanciarse por ante el Juzgado Federal en las provincias. El 14 de setiembre de 2004, una semana después, despachó la adecuación del tope aplicable a las indemnizaciones por despido sin justa causa, en “Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA SA”. El 21 de setiembre de 2004, por fin y dos semanas después del primer fallo, dictó el pronunciamiento en “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”, declarando la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Aún en ese estado de conmoción, ha sido y es necesario, empero, intentar formular un juicio de valor y plantear un modo de interpretación sobre estos decisorios de tan alto impacto en la vida laboral del foro, primero, y en la actividad productiva en general del país, después. Este distingo tiene su razón de ser porque no todos los fallos mencionados expresan la misma significación para los dos ámbitos indicados. En efecto, los dos primeros en el tiempo, “Castillo” y “Vizzoti”, han de influir en los juicios esencialmente. En cambio, “Aquino” está llamado a generar una influencia notoria en el ámbito judicial, por el descontado incremento de las causas judiciales de reclamo de indemnizaciones por infortunios laborales con sustento en la ley común. También influirá en el ámbito empresario por la segura reaparición de una cuestión que se hallaba aletargada en los últimos años, que ordinariamente se denomina el “costo laboral argentino”. Esta muletilla en muchos casos fue enarbolada para justificar pretendidas o consagradas iniquidades en la legislación laboral, y en otros surgió como consecuencia de situaciones efectivamente agresivas de la actividad económica y del empleo. Dentro de los primeros se inscriben los proyectos para admitir negociaciones colectivas de empleadores con los delegados de su propio personal “puenteando” a los sindicatos, y en los segundos se hallan las derivaciones de una impropia legislación sobre resarcimiento de los accidentes y enfermedades del trabajo. Pero es mejor ir por partes, para saber lo que se cifra en el fallo Aquino, usando una paráfrasis borgeana. La Corte parte de algunos supuestos básicos centrales con los que cimenta toda su arquitectura discursiva. En primer lugar, recordando sus precedentes “Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social” y “SA El Comercio de Córdoba c/ Trust” afirma que “el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” y que el “...trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia...” El segundo fundamento de Alto Tribunal viene de su sentencia en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, en la que sostuvo que “...resultaba inconstitucional una sentencia que no fuera justa, puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento.” Se pregunta entonces si el art. 39.1, desarraigando de la disciplina jurídica de los accidentes y enfermedades del trabajo la regulación del Código Civil, responde a las premisas antes citadas. La primera respuesta que se concede la Corte marca un concepto que reputo básico en su análisis. Sostiene que las llamadas prestaciones en especie y las dinerarias que responden a la incapacidad laboral temporaria tanto como a la incapacidad permanente provisoria, nada agregan al análisis de la LRT, porque son elementos que también hubiera requerido al empleador, el sistema del Código Civil. Sintetiza en el sexto considerando, que la prestación dineraria indemnizatoria de la LRT en su art. 15, inc. 2º, segundo párrafo, sólo indemniza daños materiales y dentro de éstos, sólo el lucro cesante, sin referir a todos los demás elementos que configuran el valor trabajo y su aptitud para conformar el requerimiento de la dignidad del hombre. Sobre esta afirmación y la comprobación fáctica de que en el caso sub examen el empleador no cumplió con las obligaciones de seguridad a su cargo y que el resarcimiento propinado por la ley es insuficiente, la Corte elabora una contundente definición del contenido y objeto de la Justicia Social, en cuyo mérito alcanza la conclusión final. Para llegar a ésta –a la que me referiré en pocas líneas más– el Tribunal acude a la jurisprudencia comparada, en especial de los organismos creados por los pactos internacionales de valor supralegal en nuestro orden jurídico por imperio del art. 75, inc. 22, la CN, y a la recta interpretación del contenido de la Ley Fundamental en el capítulo de Derechos y Garantías. Omitiré el examen de esas consideraciones por razones de espacio, pero recomiendo su detenida lectura. En cambio, señalo que la Corte exige al Congreso que al reglamentar la protección de los trabajadores dañados por un infortunio, meritúe el principio “<italic>alterum non laedere</italic>” en toda su dimensión, sin limitarlo de modo que se alteren los principios consagrados en la Constitución. En ese orden de ideas, califica la exclusión de la vía reparadora civil en la LRT como un retroceso. Sostiene que es preciso reconocer que “...mediante la exención de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social...” Definió a ésta siguiendo el caso “Berçaitz”(Fallos 289:430/436) de 1974 como la que “...consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización.”. Desairando su propia idea expresada en “Gorosito”, decisorio en el cual reivindicó el derecho del Parlamento a definir distintos sistemas reparatorios para colectivos diferentes, ahora la Corte dispara que la exclusión de la responsabilidad civil implica constituir una preferencia legal inválida por contraria a la Justicia Social. La conclusión es, entonces, “Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado su ‘fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro’ como lo asevera el mensaje del Poder Ejecutivo, lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39.1”. Sobre esa base confirma la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había declarado inconstitucional el citado artículo de la ley 24557. Es de hacer notar que esta definición no implica la descalificación de toda la LRT. La propia Corte, en la parte final de su sentencia, formula dos advertencias bien precisas al respecto. La primera, que este fallo no significa una censura a esa norma, sino que se limita a reprochar que en tal sistema se impida que el trabajador pueda demandar una justa indemnización por un infortunio laboral. La segunda advertencia del Alto Tribunal es que tampoco esta sentencia acarrea la “...frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT” y que no debe seguirse que “...las ART queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte que este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento”. Hasta aquí un prieto comentario de la sentencia pronunciada en “Aquino”. Corresponde ahora hacer referencia a su interpretación, a sus consecuencias y, por qué no, a su crítica. No creo que haya dificultades interpretativas en este tópico. La Corte ha dicho que excluir la posibilidad de acudir a la ley civil, para obtener una reparación integral del daño causado por un infortunio laboral, es inconstitucional y, en consecuencia, queda eliminada la limitación del art. 39.1, LRT. Eso es todo. Referir las consecuencias del fallo me lleva a discurrir sobre algo que resulta obvio. Volveremos a ver nuestros tribunales atiborrados de causas en las que se demande el resarcimiento del accidente del trabajo con apoyo en la ley común. Y reaparecerá la queja del sector empresario acerca de la imprevisibilidad del costo de la reparación del infortunio laboral, en muchos casos con evidente apego a la verdad, en otros con notoria exageración y falsía. Pero hay algo de lo que no quedan dudas: es que la sentencia en “Aquino” impactará necesariamente en un incremento del costo laboral –poco o mucho– pero suficiente para desalentar proyectos e inversiones. Pero cuidado con las afirmaciones que se hagan. Quiero decir que esto que está pasando es producto de la ceguera y la obstinación de la Fundación Mediterránea y sus mentores en el gobierno neoliberal de la década de los noventa. Imaginaron una ley inaplicable, torpe y mezquina y generaron la reacción adversa que corporiza “Aquino”. Si realmente Poder Ejecutivo y Congreso de aquel tiempo hubieran pensado en la Seguridad Social hubiesen incorporado la reparación de los infortunios laborales al ámbito de la seguridad social en serio, con una salida a la ley común en los casos de culpa grave o dolo del empleador, expresados en la flagrancia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo, con reflejo en el art. 1074, del Código Civil. No sólo equivocaron el diagnóstico, sino que generaron un mecanismo lucrativo, como el del seguro que crea la LRT, en lugar de, por lo menos, copiar el ejemplo trasandino, donde las mutuales de accidentes de trabajo, son eso, mutuales, sin fines de lucro, codirigidas por empleadores y trabajadores. Porque es evidente que hay error o malicia en la búsqueda del lucro sobre la base del desmedro de la salud de los trabajadores. La Corte, que legisló en el caso “Vizzoti”, al modificar el tope indemnizatorio del art. 245, LCT, podría haber aportado algo más, teniendo en cuenta que el infortunio del Sr. Aquino era producto de la negligencia culpable de su empleador. Pudo haber acotado la inconstitucionalidad a la culpa grave o dolo, según dije más arriba, y con ello, propender a que el empleador que cumplió con todos los requisitos de la prevención, no sea tratado en igual forma que aquel que no lo hizo. De esta manera, ahora da lo mismo en materia de costo prevenir que no prevenir, porque sobreviene la reparación integral del daño, merituada sobre la consecuencia objetiva, sin tener en cuenta el elemento objetivo del suceso. Hay otra cosa no menos importante que la Corte dejó sin respuesta. Dedicó todo su discurso a censurar la exclusión del resarcimiento de los infortunios fundado en la ley civil, sin distinguir entre accidente o enfermedad. Pero nada dijo respecto del art. 6, LRT. Deberemos pensar que por esa ausencia de reproche, ¿está incólume? ¿O la nueva alternativa judicial despliega efectos con relación a ese dispositivo también? Termino diciendo que desde el punto de vista de la ideología del Derecho del Trabajo, según la define Palomeque López, enmarcada en el principio protectorio, el fallo comentado es intachable. Sólo creo que a la Corte le faltó –por lo que dije antes– la visión política que cabe pedir a cualquiera de los Poderes de un Estado republicano. &#9632;</page></body></doctrina>