, en el sentido de que los tribunales inferiores tienen la obligación moral de seguir sus pronunciamientos salvo que aporten, para apartarse de éstos, fundamentos no considerados. b) Jurisprudencia – también de la Corte– “
Aunque respecto de la suspensión de las subastas, el argumento puede volverse en contra. Esto es: son normas transitorias originadas en una situación de emergencia, y la sola existencia de la LN 26062 demuestra, por sí misma, que en el orden nacional la sola calidad de la vivienda de ser única no la hace inembargable. En cuanto a las leyes provinciales, si coinciden con la nacional son superabundantes y si se apartan de ella son atacables constitucionalmente
.
a) Tal como se precisa en la opinión mayoritaria, “el núcleo de la sentencia por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la que pronunciara este Tribunal en favor de la constitucionalidad del art. 58, CPcial, giró en torno a la competencia del Congreso de la Nación. Sea porque a este órgano le han delegado las Provincias dictar las normas de derecho común y, por tanto, es materia propia de éste determinar ‘qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor –y cuáles, en cambio, no lo están–’, por lo cual ‘no corresponde que las Provincias incursionen en ese ámbito’. O bien sea porque «aunque se considerara (como hipótesis) que la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de la seguridad social, la Corte ha estimado –desde Fallos: 294:430– que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un eventual código ‘del trabajo y seguridad social’, tiene el carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual art.75, inc. 12) de la Constitución Nacional» y por lo tanto también es ajena «a la competencia normativa de los Estados provinciales».
Mientras que las nuevas razones radican, fundamentalmente, en que “Si el objeto de protección (entre el régimen del bien de familia, LN 14394, y el régimen de la LP 8067) coincide, entonces la consecuencia de la exclusión del bien como garantía para los acreedores no ha sido exclusiva consecuencia de la cláusula constitucional local sino de las disposiciones de la legislación nacional”. Pero entonces: ¿cuál es la norma nacional concreta que habilita esa exclusión? En rigor, se vuelve a lo mismo: la norma local, porque si mentalmente se elimina la inembargabilidad que dispone, el resultado es la embargabilidad. Precisamente, esa situación es la que hizo necesaria la LN 26062.
b) Es cierto que la Corte no aludió a las diferencias entre la necesidad de inscripción registral del bien de familia y la inscripción automática de pleno derecho de la LP 8067. Lo que habilita a argüir desde este ángulo, esto es “si la variación en la modalidad del reconocimiento estatal del bien de familia de la ley provincial es equivalente o no al de la ley nacional”. A lo que la mayoría responde afirmativamente, en tanto la situación de vivienda única, asiento del grupo familiar, “constituye un hecho objetivo”, situación no “carente de publicidad, desde que ha sido declarada mediante una ley publicada y, por tanto, con presunción de conocimiento conforme a las disposiciones de derecho común (CC, art. 20)”.
No parece que sea así. Hay sí presunción de conocimiento de que una ley publicada declara inembargabable la vivienda única, pero no que la vivienda de que se trata sea única. Que es lo definitorio.
Es que no puede hablarse de “publicidad (que) asegura el conocimiento por los terceros en forma equivalente a lo normado por la ley nacional”, entre una inscripción registral real y una mera declaración legislativa que impone una imposible inscripción de pleno derecho. Inscripción que al no concretarse en los hechos es meramente virtual.
Es más. Se sostiene que “La modalidad de reconocimiento estatal local tiene por objeto una vivienda única, que es asiento del grupo familiar por lo cual resulta innecesaria la selección del bien ya que no hay otro…”.
Pero con el texto vigente lo que viene a resultar inembargable según la ley local es el inmueble-vivienda donde habita el grupo familiar, aunque haya otros inmuebles de propiedad de ese núcleo. Así resulta del art. 4, LP 8067, reformado por la LP 8998: “Previo a la instancia de ejecución, el actor deberá acreditar –ante el juez que entiende en la causa– la titularidad dominial de dos o más inmuebles en el patrimonio familiar del deudor, integrado por éste, su cónyuge, descendientes e hijos adoptivos a cargo y menores en guarda. Para declarar cuál de los inmuebles resulta inejecutable, el juez convocará al demandado en forma personal a los fines de que individualice el inmueble donde se encuentra asentada su vivienda familiar. En caso de incomparecencia, el juez ordenará la constatación de los inmuebles comprendidos y resolverá la cuestión en base a los hechos verificados”.
Fue tan terminante la Corte Nacional en sostener que toda inembargablidad, sea de derecho común o de la seguridad social, es facultad exclusiva del Congreso Nacional, que todo hace presumir que cuando la cuestión llegue nuevamente a su conocimiento insistirá en su anterior pronunciamiento.
Estos cambios no contribuyen a la seguridad jurídica, aun llevados a cabo con las más nobles intenciones.
Mucho mejor sería lograr una legislación nacional que ampare la vivienda única, de lo que podrían encargarse los legisladores por Córdoba e incluso así instruir la Legislatura a los senadores (art. 104, inc. 5, CPcial.) a fin de llevar a efecto una aspiración provincial
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