<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Introducción. 2. Análisis de los conceptos. 3. Causales de resolución. 4. Causales de rescisión. 5. Diferencias</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La autonomía privada, que supone la facultad de disponer de los propios intereses mediante manifestaciones de la voluntad rectamente expresadas, genera un instrumento normativo o reglamentario al que las partes deben adecuar su conducta, pues el ordenamiento jurídico las obliga a respetar escrupulosamente lo convenido, al tiempo que concede efectos jurídicos al contenido libremente acordado. En ello consiste la llamada fuerza obligatoria del contrato, que Vélez Sársfield, inspirado en Marcadé <header level="4">(1)</header>, consagró en el art. 1197 del C. Civil, respetando la fórmula del art. 1134 del Código Napoleón. Desde esa óptica, el contrato es la expresión más sublime, amplia y genuina de ejercer aquella autonomía, y constituye una categoría ideal para brindar seguridad jurídica a las transacciones, aportando certeza a las obligaciones y a sus consecuencias en la medida en que el derecho puede procurarla. Por eso, cuando las partes celebran un contrato, lo hacen descontando el cumplimiento fiel y efectivo de las convenciones libremente pactadas y su fuerza obligatoria. Esta regla de cumplimiento acabado y oportuno fue rescatada por el aforismo latino “<italic>pacta sunt servanda</italic>”, verdadera ciudadela inviolable de los ordenamientos latinos, que trasunta la idea de que los contratantes son siervos de la palabra empeñada. La seguridad jurídica, el respeto a la voluntad libremente expresada que elaboró el consensualismo de los siglos XVII y XVIII y la concepción moderna del contrato como instrumento idóneo para favorecer la circulación de bienes y servicios, vital en una economía de intercambio, reforzaron la máxima mencionada, admitiendo sólo restrictivas excepciones al principio de obligatoriedad, nacidas de la imposibilidad de cumplimiento, el caso fortuito o los vicios del consentimiento. Así, la intangibilidad contractual permite a las partes alcanzar el resultado que el negocio entraña, materializado en el exacto cumplimiento de las obligaciones y en el recto ejercicio de los derechos emergentes del convenio. De ello se colige que la forma natural de extinción de un contrato es la exacta consumación de las prestaciones convenidas. Empero, éstas no siempre se cumplen conforme lo previsto por los contratantes al prometerlas. Diversas circunstancias pueden impedir que el negocio se consume oportuna e íntegramente. Surgen durante su fase de ejecución y provienen de múltiples factores naturales, legales o convencionales capaces de suspender los efectos fijados en el tipo legal o convencional, o, en el peor de los casos, de extinguir sin más el acuerdo concertado dejando sin provecho y sentido lo esperado y querido. Nos enseñó Messineo <header level="4">(2)</header> que bajo el nombre genérico de <italic>vicisitudes del contrato </italic>se recogen aquellas situaciones coetáneas o sobrevenidas que influyen en su desenvolvimiento o sellan definitivamente su suerte futura. Hay tantas clasificaciones y distinciones de estas alternativas como autores se consulten. Y, la verdad sea dicha, a todos asiste algo de razón. Resulta harto complejo abrazar una y desechar otras, pues los criterios de distinción son vastos y discutibles. Toda propuesta dejará siempre una brecha para la crítica. Una diferenciación mayoritariamente admitida las distingue en vicisitudes <italic>modificativas o suspensivas</italic>, si alteran parcial o temporalmente las consecuencias contractuales, y <italic>extintivas o disolutivas</italic>, si aniquilan definitivamente los efectos del contrato <header level="4">(3)</header>. Dentro de esta última categoría ablativa hay algunas que en realidad no son privativas de los contratos sino propias de los negocios jurídicos en general, como la revocación <header level="4">(4)</header> o la nulidad <header level="4">(5)</header>, y están siempre referidas a circunstancias previstas y sancionadas por el legislador. Hay otras que, en cambio, sólo comprometen a los contratos y, dentro de ellas, la rescisión y la resolución son las más frecuentemente citadas <header level="4">(6)</header>. <bold>2. Análisis de los conceptos</bold> Los textos legales, doctrinarios y jurisprudenciales acusan la inexistencia de un concepto unívoco en relación con estas contingencias <header level="4">(7)</header>, por lo que se impone la necesidad de efectuar aclaraciones terminológicas y conceptuales que sirvan para deslindar acabadamente el sentido y alcance preciso que cada una de ellas entraña. Esa faena se hace ineludible al contemplarse una sinonimia inadecuada y frecuente en las fuentes consultadas. El término <bold>resolución</bold> procede de la voz latina “<italic>solvere</italic>”, que significa desatar, desligar, y “<italic>relutio</italic>”, que alude a la acción y efecto de resolver, deshacer o destruir. <bold>Rescindir</bold>, en cambio, proviene de “<italic>rescindire</italic>”, que significa rasgar o romper lo intacto o perfecto. En los dos casos se hace referencia a destruir algo y, en lo que aquí nos interesa, a extinguir una relación jurídica patrimonial, nacida de un contrato válido, acaecida por una causal específica, que puede estar prevista en la ley, en el contrato, o surgir de hechos naturales ajenos a las partes, que aparecen con posterioridad al perfeccionamiento del acuerdo. En la doctrina extranjera, Manuel Albaladejo García <header level="4">(8)</header> encuentra una relación de género-especie entre ambas, sosteniendo que la general es la resolución y la específica, la rescisión. Ludovico Barassi, eminente profesor de la Universidad de Milán, afirma que las partes pueden poner fin anticipadamente a los contratos por reactividad, ante anomalías que afectan el negocio en su conformación, o por disponibilidad, cuando la ley les concede la facultad extintiva <header level="4">(9)</header>. Un sector minoritario de la doctrina nacional, liderado por Alberto Spota <header level="4">(10)</header>, piensa que, en realidad, son conceptos intercambiables, porque se usan indistintamente en el derecho positivo para hacer referencia a circunstancias que extinguen el negocio, aunque aludan a supuestos fácticos no siempre semejantes. La gran mayoría de nuestros autores, por el contrario, intenta diferenciarlas para evitar las frecuentes confusiones en las que puede caer el intérprete desprevenido. Fernando López de Zavalía <header level="4">(11)</header>, José María Gastaldi <header level="4">(12)</header> y Anteo Ramella <header level="4">(13)</header> las escinden por sus efectos, afirmando que mientras la resolución los tiene retroactivos, la rescisión opera para el futuro. Incluso la jurisprudencia ha procurado, en reiteradas ocasiones, haciendo ingentes esfuerzos, separar ambos conceptos <header level="4">(14)</header>. Ya adelantamos que nuestro Código Civil y su legislación complementaria no nos brindan una regulación general de cada una de estas dos figuras y de sus efectos particulares. Tampoco contienen criterios que permitan diferenciarlas y utilizan con acusada frecuencia ambos términos como si fueran equiparables, no sólo entre ellos, sino incluso con otros modos extintivos, como la revocación. Por esta última confusión ha merecido generalizadas críticas el texto del Codificador contenido en el art. 1200, cuando expresa: “Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que ley autoriza”. Se ha resaltado que la norma confunde los supuestos de extinción de las obligaciones con los de disolución de los contratos y, dentro de los últimos, la rescisión con la revocación contractual <header level="4">(15)</header>. Y hasta se ha estigmatizado la exigencia del “mutuo consentimiento” en su segunda parte, tildándosela de inútil si se requiere causa legal para revocar <header level="4">(16)</header>. Dispuestos a alcanzar conceptos que engloben los múltiples supuestos que comprenden, los recaudos que requieren, y los efectos que producen estas dos contingencias que pretendemos deslindar, podría señalarse que la resolución “es un modo particular de disolución contractual provocado por el acaecimiento de un hecho que la ley indica o que partes expresa o tácitamente prevén al celebrarlo, quedando el negocio desde su perfeccionamiento sujeto al eventual surgimiento de ese hecho como causa de extinción”. La rescisión, por su parte, es otra vicisitud extintiva que deshace el vínculo contractual por decisión del interesado, manifestada con posterioridad al perfeccionamiento del negocio y autorizada por disposición legal o convencional otorgada a una o ambas partes contratantes <header level="4">(17)</header>. <bold>3. Causales de resolución</bold> Los contratos pueden disolverse, como consecuencia de la resolución, por variados motivos. En realidad, el campo asignado a esta vicisitud por la legislación positiva es mucho más amplio que lo que comúnmente se cree. Un desarrollo pormenorizado de cada uno de los supuestos contemplados excedería con creces los límites impuestos a este trabajo, por lo que nos limitaremos a formular un elenco de los más frecuentes y característicos: Al regular las obligaciones, el C. Civil incluye algunas especies resolutivas: a) Por ejemplo, dentro de las modalidades a las que pueden afectárselas se incluye la condición (arts. 527, 528), si se las subordina a un acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender la adquisición de un derecho (suspensiva) o la resolución de uno ya adquirido (resolutoria). Si este último supuesto fuera convenido en los contratos, las partes sujetan su eficacia a que ocurra ese hecho futuro y contingente, aún no verificado pero eventualmente verificable, que recibe el nombre de “hecho condicionante” y que, acaecido, produce de pleno derecho la resolución (art. 555), debiendo las partes restituirse mutuamente lo que hubieran recibido con motivo del acuerdo malogrado <header level="4">(18)</header>. b) Otra modalidad convencional de idénticos efectos constituye el plazo resolutorio, también llamado extintivo o <italic>dies ad quem</italic>, el cual, pactado en un contrato, genera la extinción o el cese de las prestaciones convenidas (art. 566) al haber quedado éstas subordinadas a un hecho futuro y necesario que, acaecido, causa la disolución, dejando firmes los efectos cumplidos y proyectando sus consecuencias para lo sucesivo <header level="4">(19)</header>. c) Dentro de estos supuestos de alcance general también se halla la imposibilidad sobreviniente inimputable, denominada en nuestro Código “imposibilidad de pago”, que ocurre cuando la prestación se torna física o legalmente imposible de cumplir sin culpa del obligado (art. 888). Sólo aplicable a los contratos si las prestaciones tienen por objeto cosas ciertas (arts. 578 y 894), posee alcances resolutorios automáticos obligando a las partes a restituirse todo lo que hubieran recibido con motivo de la obligación extinguida (art. 895) <header level="4">(20)</header>. Un último supuesto que debe incluirse en esta nómina parcial es el del plazo esencial, caracterizado como aquel que por la naturaleza de la obligación o por convención de las partes reviste tal trascendencia, que la prestación debe inexorablemente cumplirse en el término pactado, pues, de no verificarse, desaparece el interés del acreedor, volviendo imposible su satisfacción posterior <header level="4">(21)</header>. Aplicado a los contratos, el supuesto habilita al acreedor diligente a peticionar la resolución por incumplimiento imputable al deudor <header level="4">(22)</header>. Ya en el campo de los contratos en general, el C. Civil incluye: a) El art. 1198 2° párrafo, que recepta la teoría de la imprevisión y dispone que en los contratos bilaterales conmutativos, unilaterales onerosos y conmutativos, de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato, e inclusive podrá hacerlo si es aleatorio, si la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al alea propia del contrato. Esta figura de raigambre francesa consagra una limitación al rigorismo del principio “<italic>pacta sunt servanda</italic>”, consagrado en el art. 1197 antes aludido, y causa una resolución de alcances limitados pues no compromete los efectos negociales ya cumplidos; y, además, permite al beneficiado impedir la disolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del negocio <header level="4">(23)</header>. b) El art. 1202, que regula la seña o arras penitenciales en el ámbito civil, permite a cualquiera de las partes de un contrato bilateral arrepentirse del acuerdo disolviéndolo sin más consecuencia que la de perder la seña –el que la dio– o restituir el duplo –el que la recibió <header level="4">(24)</header> –. El C. de Comercio en su art. 475 prevé el instituto en su versión confirmatoria, calificando la entrega de la cosa dada en seña como a cuenta del precio y signo de ratificación del acuerdo, vedando a las partes el derecho de defección. En el ámbito civil, este pacto de displicencia sólo puede ejercerse en el plazo previsto contractualmente y siempre que el interesado no haya caído en mora en el cumplimiento de sus obligaciones <header level="4">(25)</header>. c) El art. 1204 modificado por la ley 17711 recepta la resolución por incumplimiento, modo emblemático de causal extintiva, facultando a la parte <italic>in bonis</italic> de un contrato bilateral, ante el incumplimiento injustificado del contrario, a dejar sin efecto el negocio si ha perdido interés en la prestación prometida por el deudor <header level="4">(26)</header>. Es una drástica vía de aniquilación que permite a quien sufre la inconducta del contrario liberarse de un negocio fallido, pero a diferencia de otras especies del género, ésta otorga una agónica posibilidad de pervivencia posibilitando al moroso expiar su conducta y satisfacer tardíamente la prestación. Quien se ha mantenido fiel al compromiso asumido en un contrato bilateral cuenta con dos vías alternativas para resolverlo por esta causal: la <italic>extrajudicial </italic>o por autoridad del acreedor, consecuencia directa de su declaración expresa como perjudicado; y la <italic>judicial</italic>, que entraña un proceso abierto con la demanda del legitimado interesado en acabar con el acuerdo. La primera comprende dos modalidades: la implícita o legal y la expresa o convenida, tradicionalmente llamada pacto comisorio. d) Los arts. 2164 y 2174 prevén que si vicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, la hacen impropia para su destino, si de tal modo disminuyen su uso, que de haberlos conocido el adquirente no la hubiera adquirido o hubiese dado menos por ella, podrá el adquirente por su sola voluntad pedir la resolución del acuerdo o una disminución proporcional del precio por vía de dos acciones excluyentes entre sí (art. 2175). Funciona como elemento natural en contratos onerosos y requiere que el vicio sea oculto, grave y concomitante o anterior al acto de la transmisión <header level="4">(27)</header>. e) Y aunque no esté expresamente consagrada en nuestro derecho vigente pero sí recogida en varios de nuestros proyectos de reforma al C. Civil <header level="4">(28)</header>, también puede incluirse en este elenco de figuras resolutivas la frustración del fin del contrato. Esta figura de creación pretoriana puede causar la extinción del acuerdo si, en contratos bilaterales o unilaterales onerosos, conmutativos, de ejecución diferida o continuada, una variación en las circunstancias objetivas presupuestas por las partes al momento de contratar impide la realización del propósito práctico, básico y elemental que el acreedor pensaba aplicar a la prestación prometida por el deudor, si ese propósito es también aceptado o presupuesto por éste, ocasionando que aquél pierda interés en el cumplimiento del contrato al quedar desprovisto de su sentido originario. La consecuencia es también aplicable a los contratos aleatorios siempre que el malogro del propósito empírico no derive del riesgo propio del negocio <header level="4">(29)</header>. f) Finalmente, al legislar los contratos en particular se incluyen múltiples supuestos de disolución por esta causal, fundados en el incumplimiento, en la imposibilidad sobrevenida, etcétera; verbigracia: el art. 1412 permite al comprador resolver la venta si el vendedor no entrega en tiempo oportuno la cosa objeto de la convención; el art. 1559 declara extinguido el contrato de locación si el locatario da a la cosa arrendada un uso abusivo o distinto del previsto o a su naturaleza; el 1604 incs. 4 y 6 decretan igual efecto por imposibilidad o por caso fortuito que impidan continuar con los efectos del contrato. <bold>4. Causales de rescisión</bold> Circunscriptos ahora a los supuestos de rescisión, debe apuntarse que esta alternativa otorga una facultad de origen legal o convencional, beneficiando a una o a ambas partes contratantes. Eduardo Martorell <header level="4">(30)</header> nos brinda en la doctrina nacional una triple clasificación que, aun no siendo compartida por todos, tiene la virtud de incluir las diferentes variantes y posibilidades de ejercicio que ella presenta en la vida práctica: <italic>Rescisión bilateral</italic>: también llamada mutuo disenso o distracto contractual, aparece consagrada en el art. 1200 del C. Civil antes transcripto que permite a las partes, por mutuo consentimiento, extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirarse los derechos reales que se hubieran transferido. Es decir, un nuevo acuerdo deja sin efecto uno anterior y extingue sus efectos sin alterar las relaciones jurídicas preexistentes. Aunque la mayoría opine lo contrario, Ghersi ha sostenido, con acertado criterio –según nuestra opinión–, que si las partes así lo disponen y dejando a salvo el derecho de los terceros, los alcances del distracto podrían ser retroactivos <header level="4">(31)</header>. <italic>Rescisión unilateral</italic>: también llamada desistimiento contractual, constituye una defección o abandono de una de las partes <italic>motu proprio</italic>, por la que se decide finiquitar los efectos del acuerdo ejerciendo una facultad otorgada en el mismo negocio. Así ocurre, por ej., si una cláusula declara extinguido el plazo negocial si el interesado en prorrogarlo no hace saber a la otra parte su voluntad en contrario. Gastaldi <header level="4">(32)</header>, en opinión que no compartimos, ha negado enfáticamente la posible existencia de la versión unilateral sosteniendo que la rescisión sólo puede darse por acuerdo de partes. <italic>Rescisión legal</italic>: se presenta cuando una norma expresa de la ley autoriza a una o a ambas partes a dejar sin efecto el contrato, en algunos supuestos, sin consecuencias patrimoniales para quien ejerce el derecho, y en otros, soportando secuelas atenuadas. Varios ejemplos ofrece nuestro derecho positivo al respecto: el art. 34 de la ley 26361 faculta al consumidor, en los supuestos de ventas domiciliarias o por correspondencia postal, telegráfica o electrónica, a revocar la aceptación en el plazo de diez días contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra; el art. 1767 del C. Civil permite a cualquiera de los socios pedir la disolución de la sociedad si ésta fuere convenida por tiempo ilimitado; el art. 2217 del C. Civil permite al depositante, sin expresar justa causa, exigir la restitución de la cosa antes del plazo convenido; el art. 2285 del C. Civil faculta al comodante, si el préstamo fuere precario –es decir sin indicación de un plazo de conclusión–, a pedir la devolución de la cosa cuando quisiere. En todos estos supuestos, la parte contraria a quien ejerce la opción no tiene derecho a indemnización alguna. Pero no siempre ocurre así: por ejemplo, el art. 8 de la Ley de Locaciones Urbanas Nº 23091 faculta al locatario a rescindir el contrato transcurridos los seis primeros meses de vigencia, comunicando su decisión al locador con sesenta días de anticipación y debiendo abonarle una indemnización de un mes y medio de alquiler si la opción la ejerce durante el primer año del término contractual, o de un mes si lo hace posteriormente; el art. 1638 del C. Civil, reformado por la ley 17711, siguiendo el ejemplo del C. Civil italiano de 1942, autoriza al dueño de la obra a desistir de la ejecución por su sola voluntad indemnizando al locador por todos los gastos, trabajos y utilidad que hubiera podido obtener por la conclusión anticipada del contrato celebrado, dejando a salvo la facultad de los jueces de morigerar equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma condujera a notorias injusticias. <bold>5. Diferencias</bold> Resulta entonces fácil advertir la estrecha semejanza que presentan entre sí ambas vicisitudes; sin embargo, se impone precisar algunas y sutiles diferencias, si queremos desterrar los frecuentes equívocos. 1) En primer término, la resolución requiere la producción de un acontecimiento sobreviniente previsto legal o convencionalmente para que pueda operar sus efectos. Ese acontecimiento puede depender de la voluntad de las partes, como ocurre con el ejercicio de la facultad de rescate en el pacto de retroventa (art. 1366, CC) o con el arrepentimiento que habilita el ejercicio de la seña (art. 1202, CC); o bien ser ajeno a ellas, por ejemplo, si acontecimientos extraordinarios e imprevisibles tornan excesivamente onerosa la prestación (art. 1198, CC) o la privan de razón de ser afectando el interés del acreedor (frustración del fin). La rescisión, en cambio, no depende de ningún acontecimiento sobreviniente <header level="4">(33)</header> sino de la mera declaración de voluntad de una o de ambas partes, en ejercicio de una facultad previamente concedida. 2) Otra diferencia, derivada de la anterior, es que la resolución siempre debe ser causada, es decir, un motivo o razón suficiente debe sustentar el finiquito negocial: así, el cumplimiento defectuoso o tardío, o el incumplimiento definitivo de la prestación habilitan el pacto comisorio (art. 1204, CC); los defectos materiales y ocultos de la cosa que la hacen impropia para su destino y generan los vicios redhibitorios (art. 2164, CC); la aparición de un comprador que ofrezca mejores condiciones por la operación permite deshacer la venta (art. 1369, CC), etc. La rescisión, en cambio, se puede presentar causada o incausada, dependiendo de las previsiones legales o convencionales, aunque es mucho más frecuente la segunda versión que la primera. Supuesto del primer jaez lo constituye el distracto si las partes, al formularlo, expresan los motivos que generan la disolución (art. 1200, CC); del segundo: el requerimiento del depositante para que le devuelvan la cosa antes del vencimiento del plazo convenido (art. 2217, CC), o del comodante que tiene idéntico derecho si el préstamo fuere precario (art. 2285, CC). 3) Una tercera distinción citada con acusada frecuencia estribaría en la naturaleza de los efectos que ambas vicisitudes ocasionan: pues mientras la resolución los operaría retroactivos (<italic>ex tunc</italic>), la rescisión los generaría para el futuro (<italic>ex nunc</italic>). Abundante doctrina <header level="4">(34)</header> y jurisprudencia han resaltado esta diferenciación <header level="4">(35)</header>. Sin embargo, no compartimos ese temperamento, pues resulta evidente que no siempre la resolución tiene efectos retroactivos, por ejemplo, si se opera por incumplimiento y el contrato disuelto es de tracto sucesivo, en cuyo caso las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen en cuanto a tales sus efectos correspondientes. Desde otro ángulo, tampoco es taxativo que la rescisión sólo opere hacia el futuro, pues, en la versión bilateral, ningún obstáculo habría en que las partes pudieran asignarle efectos retroactivos, dejando siempre a salvo los derechos de terceros adquiridos en el ínterin a consecuencia del contrato originario <header level="4">(36)</header>. 4) Una cuarta distinción destaca el carácter de elemento natural que, en ocasiones, puede asignársele a la resolución, específicamente cuando opera por incumplimiento en su versión tácita para todos los contratos con interdependencia prestacional (art. 1204 1er. párr.). La rescisión, en cambio, jamás podría, en ninguna de sus especies, presentar este carácter presupuesto o sobreentendido; necesita siempre de una previsión legal o convencional que otorgue la facultad disolutoria a una o a ambas partes. 5) Además, podría señalarse que la resolución puede operar <italic>ipso jure</italic>, como ocurre en la condición resolutoria o en plazo esencial, que operan ese efecto extintivo de pleno derecho, sin necesidad de manifestación ninguna del interesado. La rescisión, por el contrario, requiere siempre de una declaración expresa del autorizado (en su versión unilateral) o de ambas partes (en su clase bilateral). 6) Asimismo, como la resolución por incumplimiento entraña una protección brindada al acreedor durante la fase funcional del negocio, otorgándole la facultad de desembarazarse de un mal pagador y, consecuentemente, de un mal negocio, nada impide que aquél pueda renunciar a ese derecho expresa o tácitamente si aún conserva interés en el cumplimiento tardío o defectuoso de la prestación; en definitiva, si aún le presta alguna utilidad la prestación. Y aunque pueda predicarse lo mismo de la rescisión unilateral o legal, no podría concluirse en idéntico sentido respecto al distracto, pues no se puede renunciar a la posibilidad de ponerse de acuerdo para dejar sin efecto el contrato, ya que lo que el consensus puede hacer, el <italic>contrario consensus</italic> puede destruir <header level="4">(37)</header>. 7) Y, finalmente, no puede soslayarse un último detalle: los efectos derivados de la resolución siempre implican consecuencias patrimoniales para las partes involucradas en el negocio y, eventualmente, para terceros, verbigracia: perder la seña o devolver el duplo, restituir lo recibido en la condición cumplida, reparar los daños y perjuicios sufridos en el pacto comisorio, reembolsar los gastos necesarios erogados por el deudor en la frustración del fin. En la rescisión, en cambio –aunque no siempre–, hay ocasiones en las que la facultad extintiva no acarrea secuelas económicas ni siquiera para quien ejerce potestativamente el derecho a disolver. Sirvan como ejemplos la retractación de la aceptación concedida al consumidor en las ventas domiciliarias o por correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o el requerimiento incausado de devolución anticipada reconocido al depositante o al comodante, antes aludidos. No se nos escapa que la aparente semejanza entre ambas vicisitudes ha acarreado la inadecuada sinonimia antes denunciada, la cual genera frecuentes confusiones que, creemos, pueden diluirse si se las observa con detenimiento y se despejan sus vías de ejercicio, configuración y efectos particulares &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado (UNC). Doctor en Derecho. Especialista en Derecho Notarial.</header> <header level="3">1) Marcadé, Víctor, Explication théorique et pratique du Code Civil contenant l’analyse critique des auteurs et de la jurisprudence, T° 4, N° 463, Paris, 1955, apunta que cuando el art. 1134 del CC francés dice que los contratos tienen lugar de ley, no quiere ciertamente significar que ellos son ley para las partes sino que ellos forman una regla a la que las partes deben someterse como si fuera la ley misma. Este comentario inspiró la redacción de nuestro art. 1197, aunque el Codificador no lo mencione en su nota sino en la que transcribió al pie del art. 1200.</header> <header level="3">2) Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, traducción de S. Sentís Melendo, Editorial Ejea, Buenos Aires, 1955, T° IV, p. 516.</header> <header level="3">3) Galgano, Francesco, “La resolución unilateral y el término final máximo”, en El Negocio Jurídico, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1992, p. 151 y ss; Barassi, Ludovico, “Anulación, resolución, rescisión y receso unilateral”, en Revista del Derecho del Trabajo, T° 7, Bs. As., 1947, p. 369; Sacco, Rodolfo, “La invaliditá”; De Nova, Giorgio, “Il recesso”, ambos en Rescigno, Pietro (dir.), Trattato di Diritto Privato, Editorial Utet, Torino, 1985. En la doctrina nacional, entre otros, Machado, José Olegario, Exposición y comentario del Código Civil argentino, T° III, Editorial Científica y Literaria Argentina, Bs. As., 1922, p. 531 y ss.; Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Editorial Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1997, p. 383 y ss.; Cornet, Manuel, Efectos de la resolución de los contratos por incumplimiento, Editorial Alveroni, 1993, p. 16 y ss.; Llambías, Jorge, Código Civil anotado, T° III-A, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1982, p. 166 y ss.; Miquel, Juan Luis, Resolución de los contratos por incumplimiento, 3a. ed. actualizada, Editorial Lexis Nexis, Bs. As., 2008, p. 1 y ss; Gastaldi, José María, Pacto comisorio, Editorial Hammurabi, Bs As., 1985, p. 34 y ss; Farina, Juan, Rescisión y resolución de contratos, Editorial Orbir, Rosario, 1965, p. 65 y ss.; Ramella, Anteo, La resolución por incumplimiento, Editorial Astrea, Bs. As., 1975, p. 19 y ss., Belluscio, Augusto (dir.), Zanonni, Eduardo (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Bs. As., 1984, T° 5, p. 945 y ss; Bueres, Alberto (dir.), Highton, Elena (coord.), Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial, T° 3C, Editorial Hammurabi, 1992, p. 51 y ss.; Llerena, Baldomero, Comentarios y concordancias del Código Civil argentino, 3a. ed., Editorial La Facultad, Bs. As., 1931, T° 4, p. 301.</header> <header level="3">4) Entre muchos otros, Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos…, ob. cit., p. 393 y ss; Cornet, Efectos…, ob. cit., p. 18; Miquel, Juan, Resolución…, ob. cit., p. 32 y ss., Spota, Instituciones de Derecho Civil. Contratos. Editorial Depalma, Bs. As., 1983, T° 3, p. 516. La revocación es una declaración unilateral de voluntad incausada que tiene por finalidad extinguir una relación jurídica preexistente si expresamente la ley lo autoriza, es propia de los negocios gratuitos (v.gr. donaciones, art. 1848, testamentos, art. 3824 del CC) y siempre tiene efectos hacia el futuro. Pese a que el art. 1200 del CC expresa que “…pueden también las partes por mutuo consentimiento revocar los contratos…”, la doctrina es coincidente en que la norma no alude a la revocación propiamente dicha sino a la rescisión bilateral: cfr. Ramella, Anteo, La resolución…, ob. cit., p. 18; Gastaldi, José María, Pacto Comisorio…, ob. cit., p. 31, y el resto de los autores citados en esta nota.</header> <header level="3">5) Con razón apunta López Domínguez, Adolfo, “Extinción de los contratos”, JA, 1953-I-Sección Doctrina, p. 15 y ss., que la nulidad constituye un supuesto de acto viciado, que no ha podido llegar a la categoría de acto jurídico válido por motivos existentes al tiempo de su otorgamiento; por ello no es un supuesto de extinción del negocio sino de declaración de invalidez, y por todos cita a Toullier, Le droit civil français, T° 7, N° 551, París, 1839, como el primero que señaló la observación.</header> <header level="3">6) Un análisis pormenorizado puede consultarse con provecho en López Domínguez, Adolfo, Extinción…, ob. cit., p. 17 y ss.</header> <header level="3">7) Voz “resolución” en Enciclopedia Jurídica Omeba, T° 24, Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As, 1967, p. 787 y ss.</header> <header level="3">8) Albaladejo García, Manuel, Derecho Civil, T° II, Bosch, Barcelona, 1983, p. 473.</header> <header level="3">9) Barassi, Ludovico, Anulación…, ob. cit., p. 370 y ss.</header> <header level="3">10) Spota, Alberto G., Instituciones..., ob. cit., p. 512.</header> <header level="3">11) López de Zavalía, Fernando, Teoría de los contratos, Parte general, Editorial De Zavalía, Buenos Aires, 1984, T° I, p. 373 y ss., no muy convencido de la escisión, af