La autonomía privada, que supone la facultad de disponer de los propios intereses mediante manifestaciones de la voluntad rectamente expresadas, genera un instrumento normativo o reglamentario al que las partes deben adecuar su conducta, pues el ordenamiento jurídico las obliga a respetar escrupulosamente lo convenido, al tiempo que concede efectos jurídicos al contenido libremente acordado. En ello consiste la llamada fuerza obligatoria del contrato, que Vélez Sársfield, inspirado en Marcadé
, consagró en el art. 1197 del C. Civil, respetando la fórmula del art. 1134 del Código Napoleón.
Desde esa óptica, el contrato es la expresión más sublime, amplia y genuina de ejercer aquella autonomía, y constituye una categoría ideal para brindar seguridad jurídica a las transacciones, aportando certeza a las obligaciones y a sus consecuencias en la medida en que el derecho puede procurarla.
Por eso, cuando las partes celebran un contrato, lo hacen descontando el cumplimiento fiel y efectivo de las convenciones libremente pactadas y su fuerza obligatoria.
Esta regla de cumplimiento acabado y oportuno fue rescatada por el aforismo latino “
La seguridad jurídica, el respeto a la voluntad libremente expresada que elaboró el consensualismo de los siglos XVII y XVIII y la concepción moderna del contrato como instrumento idóneo para favorecer la circulación de bienes y servicios, vital en una economía de intercambio, reforzaron la máxima mencionada, admitiendo sólo restrictivas excepciones al principio de obligatoriedad, nacidas de la imposibilidad de cumplimiento, el caso fortuito o los vicios del consentimiento.
Así, la intangibilidad contractual permite a las partes alcanzar el resultado que el negocio entraña, materializado en el exacto cumplimiento de las obligaciones y en el recto ejercicio de los derechos emergentes del convenio. De ello se colige que la forma natural de extinción de un contrato es la exacta consumación de las prestaciones convenidas.
Empero, éstas no siempre se cumplen conforme lo previsto por los contratantes al prometerlas. Diversas circunstancias pueden impedir que el negocio se consume oportuna e íntegramente. Surgen durante su fase de ejecución y provienen de múltiples factores naturales, legales o convencionales capaces de suspender los efectos fijados en el tipo legal o convencional, o, en el peor de los casos, de extinguir sin más el acuerdo concertado dejando sin provecho y sentido lo esperado y querido.
Nos enseñó Messineo
que bajo el nombre genérico de
Hay tantas clasificaciones y distinciones de estas alternativas como autores se consulten. Y, la verdad sea dicha, a todos asiste algo de razón. Resulta harto complejo abrazar una y desechar otras, pues los criterios de distinción son vastos y discutibles. Toda propuesta dejará siempre una brecha para la crítica.
Una diferenciación mayoritariamente admitida las distingue en vicisitudes
.
Dentro de esta última categoría ablativa hay algunas que en realidad no son privativas de los contratos sino propias de los negocios jurídicos en general, como la revocación
o la nulidad
, y están siempre referidas a circunstancias previstas y sancionadas por el legislador. Hay otras que, en cambio, sólo comprometen a los contratos y, dentro de ellas, la rescisión y la resolución son las más frecuentemente citadas
.
Los textos legales, doctrinarios y jurisprudenciales acusan la inexistencia de un concepto unívoco en relación con estas contingencias
, por lo que se impone la necesidad de efectuar aclaraciones terminológicas y conceptuales que sirvan para deslindar acabadamente el sentido y alcance preciso que cada una de ellas entraña. Esa faena se hace ineludible al contemplarse una sinonimia inadecuada y frecuente en las fuentes consultadas.
El término
En los dos casos se hace referencia a destruir algo y, en lo que aquí nos interesa, a extinguir una relación jurídica patrimonial, nacida de un contrato válido, acaecida por una causal específica, que puede estar prevista en la ley, en el contrato, o surgir de hechos naturales ajenos a las partes, que aparecen con posterioridad al perfeccionamiento del acuerdo.
En la doctrina extranjera, Manuel Albaladejo García
encuentra una relación de género-especie entre ambas, sosteniendo que la general es la resolución y la específica, la rescisión. Ludovico Barassi, eminente profesor de la Universidad de Milán, afirma que las partes pueden poner fin anticipadamente a los contratos por reactividad, ante anomalías que afectan el negocio en su conformación, o por disponibilidad, cuando la ley les concede la facultad extintiva
.
Un sector minoritario de la doctrina nacional, liderado por Alberto Spota
, piensa que, en realidad, son conceptos intercambiables, porque se usan indistintamente en el derecho positivo para hacer referencia a circunstancias que extinguen el negocio, aunque aludan a supuestos fácticos no siempre semejantes.
La gran mayoría de nuestros autores, por el contrario, intenta diferenciarlas para evitar las frecuentes confusiones en las que puede caer el intérprete desprevenido.
Fernando López de Zavalía
, José María Gastaldi
y Anteo Ramella
las escinden por sus efectos, afirmando que mientras la resolución los tiene retroactivos, la rescisión opera para el futuro.
Incluso la jurisprudencia ha procurado, en reiteradas ocasiones, haciendo ingentes esfuerzos, separar ambos conceptos
.
Ya adelantamos que nuestro Código Civil y su legislación complementaria no nos brindan una regulación general de cada una de estas dos figuras y de sus efectos particulares. Tampoco contienen criterios que permitan diferenciarlas y utilizan con acusada frecuencia ambos términos como si fueran equiparables, no sólo entre ellos, sino incluso con otros modos extintivos, como la revocación. Por esta última confusión ha merecido generalizadas críticas el texto del Codificador contenido en el art. 1200, cuando expresa: “Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que ley autoriza”. Se ha resaltado que la norma confunde los supuestos de extinción de las obligaciones con los de disolución de los contratos y, dentro de los últimos, la rescisión con la revocación contractual
. Y hasta se ha estigmatizado la exigencia del “mutuo consentimiento” en su segunda parte, tildándosela de inútil si se requiere causa legal para revocar
.
Dispuestos a alcanzar conceptos que engloben los múltiples supuestos que comprenden, los recaudos que requieren, y los efectos que producen estas dos contingencias que pretendemos deslindar, podría señalarse que la resolución “es un modo particular de disolución contractual provocado por el acaecimiento de un hecho que la ley indica o que partes expresa o tácitamente prevén al celebrarlo, quedando el negocio desde su perfeccionamiento sujeto al eventual surgimiento de ese hecho como causa de extinción”. La rescisión, por su parte, es otra vicisitud extintiva que deshace el vínculo contractual por decisión del interesado, manifestada con posterioridad al perfeccionamiento del negocio y autorizada por disposición legal o convencional otorgada a una o ambas partes contratantes
.
Los contratos pueden disolverse, como consecuencia de la resolución, por variados motivos. En realidad, el campo asignado a esta vicisitud por la legislación positiva es mucho más amplio que lo que comúnmente se cree. Un desarrollo pormenorizado de cada uno de los supuestos contemplados excedería con creces los límites impuestos a este trabajo, por lo que nos limitaremos a formular un elenco de los más frecuentes y característicos:
Al regular las obligaciones, el C. Civil incluye algunas especies resolutivas:
a) Por ejemplo, dentro de las modalidades a las que pueden afectárselas se incluye la condición (arts. 527, 528), si se las subordina a un acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender la adquisición de un derecho (suspensiva) o la resolución de uno ya adquirido (resolutoria). Si este último supuesto fuera convenido en los contratos, las partes sujetan su eficacia a que ocurra ese hecho futuro y contingente, aún no verificado pero eventualmente verificable, que recibe el nombre de “hecho condicionante” y que, acaecido, produce de pleno derecho la resolución (art. 555), debiendo las partes restituirse mutuamente lo que hubieran recibido con motivo del acuerdo malogrado
.
b) Otra modalidad convencional de idénticos efectos constituye el plazo resolutorio, también llamado extintivo o
.
c) Dentro de estos supuestos de alcance general también se halla la imposibilidad sobreviniente inimputable, denominada en nuestro Código “imposibilidad de pago”, que ocurre cuando la prestación se torna física o legalmente imposible de cumplir sin culpa del obligado (art. 888). Sólo aplicable a los contratos si las prestaciones tienen por objeto cosas ciertas (arts. 578 y 894), posee alcances resolutorios automáticos obligando a las partes a restituirse todo lo que hubieran recibido con motivo de la obligación extinguida (art. 895)
.
Un último supuesto que debe incluirse en esta nómina parcial es el del plazo esencial, caracterizado como aquel que por la naturaleza de la obligación o por convención de las partes reviste tal trascendencia, que la prestación debe inexorablemente cumplirse en el término pactado, pues, de no verificarse, desaparece el interés del acreedor, volviendo imposible su satisfacción posterior
. Aplicado a los contratos, el supuesto habilita al acreedor diligente a peticionar la resolución por incumplimiento imputable al deudor
. Ya en el campo de los contratos en general, el C. Civil incluye:
a) El art. 1198 2° párrafo, que recepta la teoría de la imprevisión y dispone que en los contratos bilaterales conmutativos, unilaterales onerosos y conmutativos, de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato, e inclusive podrá hacerlo si es aleatorio, si la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al alea propia del contrato. Esta figura de raigambre francesa consagra una limitación al rigorismo del principio “
.
b) El art. 1202, que regula la seña o arras penitenciales en el ámbito civil, permite a cualquiera de las partes de un contrato bilateral arrepentirse del acuerdo disolviéndolo sin más consecuencia que la de perder la seña –el que la dio– o restituir el duplo –el que la recibió
–. El C. de Comercio en su art. 475 prevé el instituto en su versión confirmatoria, calificando la entrega de la cosa dada en seña como a cuenta del precio y signo de ratificación del acuerdo, vedando a las partes el derecho de defección. En el ámbito civil, este pacto de displicencia sólo puede ejercerse en el plazo previsto contractualmente y siempre que el interesado no haya caído en mora en el cumplimiento de sus obligaciones
.
c) El art. 1204 modificado por la ley 17711 recepta la resolución por incumplimiento, modo emblemático de causal extintiva, facultando a la parte
. Es una drástica vía de aniquilación que permite a quien sufre la inconducta del contrario liberarse de un negocio fallido, pero a diferencia de otras especies del género, ésta otorga una agónica posibilidad de pervivencia posibilitando al moroso expiar su conducta y satisfacer tardíamente la prestación.
Quien se ha mantenido fiel al compromiso asumido en un contrato bilateral cuenta con dos vías alternativas para resolverlo por esta causal: la
d) Los arts. 2164 y 2174 prevén que si vicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, la hacen impropia para su destino, si de tal modo disminuyen su uso, que de haberlos conocido el adquirente no la hubiera adquirido o hubiese dado menos por ella, podrá el adquirente por su sola voluntad pedir la resolución del acuerdo o una disminución proporcional del precio por vía de dos acciones excluyentes entre sí (art. 2175). Funciona como elemento natural en contratos onerosos y requiere que el vicio sea oculto, grave y concomitante o anterior al acto de la transmisión
.
e) Y aunque no esté expresamente consagrada en nuestro derecho vigente pero sí recogida en varios de nuestros proyectos de reforma al C. Civil
, también puede incluirse en este elenco de figuras resolutivas la frustración del fin del contrato. Esta figura de creación pretoriana puede causar la extinción del acuerdo si, en contratos bilaterales o unilaterales onerosos, conmutativos, de ejecución diferida o continuada, una variación en las circunstancias objetivas presupuestas por las partes al momento de contratar impide la realización del propósito práctico, básico y elemental que el acreedor pensaba aplicar a la prestación prometida por el deudor, si ese propósito es también aceptado o presupuesto por éste, ocasionando que aquél pierda interés en el cumplimiento del contrato al quedar desprovisto de su sentido originario. La consecuencia es también aplicable a los contratos aleatorios siempre que el malogro del propósito empírico no derive del riesgo propio del negocio
.
f) Finalmente, al legislar los contratos en particular se incluyen múltiples supuestos de disolución por esta causal, fundados en el incumplimiento, en la imposibilidad sobrevenida, etcétera; verbigracia: el art. 1412 permite al comprador resolver la venta si el vendedor no entrega en tiempo oportuno la cosa objeto de la convención; el art. 1559 declara extinguido el contrato de locación si el locatario da a la cosa arrendada un uso abusivo o distinto del previsto o a su naturaleza; el 1604 incs. 4 y 6 decretan igual efecto por imposibilidad o por caso fortuito que impidan continuar con los efectos del contrato.
Circunscriptos ahora a los supuestos de rescisión, debe apuntarse que esta alternativa otorga una facultad de origen legal o convencional, beneficiando a una o a ambas partes contratantes. Eduardo Martorell
nos brinda en la doctrina nacional una triple clasificación que, aun no siendo compartida por todos, tiene la virtud de incluir las diferentes variantes y posibilidades de ejercicio que ella presenta en la vida práctica:
.
, en opinión que no compartimos, ha negado enfáticamente la posible existencia de la versión unilateral sosteniendo que la rescisión sólo puede darse por acuerdo de partes.
Resulta entonces fácil advertir la estrecha semejanza que presentan entre sí ambas vicisitudes; sin embargo, se impone precisar algunas y sutiles diferencias, si queremos desterrar los frecuentes equívocos.
1) En primer término, la resolución requiere la producción de un acontecimiento sobreviniente previsto legal o convencionalmente para que pueda operar sus efectos. Ese acontecimiento puede depender de la voluntad de las partes, como ocurre con el ejercicio de la facultad de rescate en el pacto de retroventa (art. 1366, CC) o con el arrepentimiento que habilita el ejercicio de la seña (art. 1202, CC); o bien ser ajeno a ellas, por ejemplo, si acontecimientos extraordinarios e imprevisibles tornan excesivamente onerosa la prestación (art. 1198, CC) o la privan de razón de ser afectando el interés del acreedor (frustración del fin).
La rescisión, en cambio, no depende de ningún acontecimiento sobreviniente
sino de la mera declaración de voluntad de una o de ambas partes, en ejercicio de una facultad previamente concedida.
2) Otra diferencia, derivada de la anterior, es que la resolución siempre debe ser causada, es decir, un motivo o razón suficiente debe sustentar el finiquito negocial: así, el cumplimiento defectuoso o tardío, o el incumplimiento definitivo de la prestación habilitan el pacto comisorio (art. 1204, CC); los defectos materiales y ocultos de la cosa que la hacen impropia para su destino y generan los vicios redhibitorios (art. 2164, CC); la aparición de un comprador que ofrezca mejores condiciones por la operación permite deshacer la venta (art. 1369, CC), etc. La rescisión, en cambio, se puede presentar causada o incausada, dependiendo de las previsiones legales o convencionales, aunque es mucho más frecuente la segunda versión que la primera. Supuesto del primer jaez lo constituye el distracto si las partes, al formularlo, expresan los motivos que generan la disolución (art. 1200, CC); del segundo: el requerimiento del depositante para que le devuelvan la cosa antes del vencimiento del plazo convenido (art. 2217, CC), o del comodante que tiene idéntico derecho si el préstamo fuere precario (art. 2285, CC).
3) Una tercera distinción citada con acusada frecuencia estribaría en la naturaleza de los efectos que ambas vicisitudes ocasionan: pues mientras la resolución los operaría retroactivos (
y jurisprudencia han resaltado esta diferenciación
. Sin embargo, no compartimos ese temperamento, pues resulta evidente que no siempre la resolución tiene efectos retroactivos, por ejemplo, si se opera por incumplimiento y el contrato disuelto es de tracto sucesivo, en cuyo caso las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen en cuanto a tales sus efectos correspondientes. Desde otro ángulo, tampoco es taxativo que la rescisión sólo opere hacia el futuro, pues, en la versión bilateral, ningún obstáculo habría en que las partes pudieran asignarle efectos retroactivos, dejando siempre a salvo los derechos de terceros adquiridos en el ínterin a consecuencia del contrato originario
.
4) Una cuarta distinción destaca el carácter de elemento natural que, en ocasiones, puede asignársele a la resolución, específicamente cuando opera por incumplimiento en su versión tácita para todos los contratos con interdependencia prestacional (art. 1204 1er. párr.). La rescisión, en cambio, jamás podría, en ninguna de sus especies, presentar este carácter presupuesto o sobreentendido; necesita siempre de una previsión legal o convencional que otorgue la facultad disolutoria a una o a ambas partes.
5) Además, podría señalarse que la resolución puede operar
6) Asimismo, como la resolución por incumplimiento entraña una protección brindada al acreedor durante la fase funcional del negocio, otorgándole la facultad de desembarazarse de un mal pagador y, consecuentemente, de un mal negocio, nada impide que aquél pueda renunciar a ese derecho expresa o tácitamente si aún conserva interés en el cumplimiento tardío o defectuoso de la prestación; en definitiva, si aún le presta alguna utilidad la prestación. Y aunque pueda predicarse lo mismo de la rescisión unilateral o legal, no podría concluirse en idéntico sentido respecto al distracto, pues no se puede renunciar a la posibilidad de ponerse de acuerdo para dejar sin efecto el contrato, ya que lo que el consensus puede hacer, el
.
7) Y, finalmente, no puede soslayarse un último detalle: los efectos derivados de la resolución siempre implican consecuencias patrimoniales para las partes involucradas en el negocio y, eventualmente, para terceros, verbigracia: perder la seña o devolver el duplo, restituir lo recibido en la condición cumplida, reparar los daños y perjuicios sufridos en el pacto comisorio, reembolsar los gastos necesarios erogados por el deudor en la frustración del fin. En la rescisión, en cambio –aunque no siempre–, hay ocasiones en las que la facultad extintiva no acarrea secuelas económicas ni siquiera para quien ejerce potestativamente el derecho a disolver. Sirvan como ejemplos la retractación de la aceptación concedida al consumidor en las ventas domiciliarias o por correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o el requerimiento incausado de devolución anticipada reconocido al depositante o al comodante, antes aludidos.
No se nos escapa que la aparente semejanza entre ambas vicisitudes ha acarreado la inadecuada sinonimia antes denunciada, la cual genera frecuentes confusiones que, creemos, pueden diluirse si se las observa con detenimiento y se despejan sus vías de ejercicio, configuración y efectos particulares ■
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