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Verificación de títulos de crédito: la causa de un problema

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I. Introducción
El tema de la prueba de la causa en la verificación de créditos ha generado un intenso movimiento doctrinario y jurisprudencial, el cual, lejos de opacarse, se ha reavivado en nuestros tiempos.
Independientemente de lo que entendamos por el vocablo “causa”, es evidente la colisión entre el régimen cambiario nacional y el aplicable en la hipótesis de concursamiento.
No hay que olvidar que hoy en día, toda la actividad comercial se desarrolla utilizando como medios de pago los pagarés y cheques, y muchas veces, éstos son la única prueba que posee el acreedor para probar la existencia de sus derechos creditorios.
No obstante cuál sea la opinión del lector respecto al tema, es indiscutible que en la actividad empresarial deben primar los conceptos de celeridad y seguridad jurídica a los fines de no entorpecerla.
¿A qué régimen hay que darle prioridad? ¿Cómo congeniar las prácticas mercantiles de antaño con las exigencias actuales de la prueba de la causa en los papeles de comercio? ¿Siguen vigentes los principios sentados por los plenarios “Translínea” y “Drify”?

II. Hipótesis de trabajo
Con la siguiente monografía pretendemos demostrar que no obstante los importantes avances logrados al unificar criterios en los plenarios antes citados, el tema de la prueba de la causa en los títulos de crédito sigue tan vigente como antes.
Luego de realizar algunas aclaraciones conceptuales, procuramos analizar lo resuelto en “Translínea” y “Drify”, tratando de encontrar la verdadera finalidad del dictado de esos fallos, diferenciando los supuestos de verificación tempestiva y tardía (caso éste cuyo procedimiento se asemeja al de incidente de verificación), y valorar el criterio actual de flexibilización de la doctrina en ellos sentados en aras del valor justicia.
Intentamos, también, destacar ciertos excesos jurisprudenciales y buscar algunas soluciones o principios a tener en cuenta al momento de producirse el conflicto entre la vigencia del régimen de los títulos de crédito y la situación excepcional, pero probable, del concursamiento del acreedor.

III. Algunas precisiones conceptuales
Es necesario destacar que a los efectos concursales, la «causa es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga» (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, contrato de locación, daños y perjuicios, etc.)

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Para otros, la causa de la obligación es la relación económica jurídica que dio lugar al instrumento de reconocimiento de deuda líquida y exigible, la relación, negocio jurídico u operación generadora o con virtualidad eficiente para dar origen al crédito pretendido

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En sentido similar: … “la causa por parte del acreedor que pide la verificación de un crédito fundado en pagaré, está aludiendo a la relación fundamental o subyacente, básica, causal o extracartácea.”

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Ahora bien, una de las características de los títulos cambiarios es que son justamente «abstractos», es decir, opera la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Por ello los títulos de crédito, si bien son causales en el sentido de que existe una causa que motivó su suscripción, no debieran indicarla.

IV. Antecedentes que motivaron el dictado de los plenarios
Pero el problema consiste en la vigencia de los clásicos caracteres de los documentos cambiarios, esto es, literalidad, abstracción, autonomía y completividad, en sede concursal.
Discusión ésta que existe desde hace tiempo y que fue el motivo por la cual se convocó, en el año 1979, al plenario «Translínea». Hasta ese momento, la Cámara Nacional de Comercio, que tenía por entonces cuatro Salas, consideraba en la fundamentación de los votos de dos de ellas que era suficiente la agregación de la cambial para tener por verificado el crédito, y en los de las otras dos, que el hecho de fundar un pedido de verificación en un título abstracto no eximía del deber de indicar la causa.
Los plenarios vinieron a superar la situación tan poco judicial de que un «sorteo» decidiera el resultado del juicio. Si el expediente iba a las Salas tal y tal, ganábamos. Si iba a las otras, perdíamos.
Paradójicamente, al decir de Maffía, hace años se reeditó el rebus, ya que ahora, dos de las cinco Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial decidieron, hace largo rato, no aplicar el art. 32 de la Ley de Concursos ni los plenarios «Translínea» y «Drify», lo cual reedita mutatis mutandis la situación que llevó a unificar criterio en 1979, pues a la sazón, las cuatro salas del tribunal discrepaban por pares, de modo expreso: dos contra dos. Al presente, tres Salas aplican la ley y respetan los plenarios, pero dos de ellas se alzaron decididamente en contra; y la suerte del juicio sigue dependiendo de un sorteo

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V. Diferencias entre la verificación tempestiva y la tardía. Incidente de revisión
Antes de abordar, en concreto, cuál fue la jurisprudencia sentada por los plenarios, es dable destacar, como una cuestión de esencial importancia, el hecho de que ambos fueron dictados en verificaciones tardías.
Es necesario recordar que en el proceso concursal existe una etapa de verificación denominada “tempestiva” y otra “tardía”, como así también un incidente netamente concursal denominado de revisión.
La verificación tempestiva es la efectuada dentro del plazo que fija la resolución de apertura (art. 14 inc. 3° ley 24522). En ella se aplica la clara letra del art. 32, que posee igual redacción que el art. 33 de la ley 19551, vigente cuando se pronunciaron los famosos plenarios, por el cual: “Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegio…”. Indicar, dice la norma, lo cual significa, para la Real Academia Española, “mostrar o señalar algo”. Es decir, sólo mencionarla (decir, por ej., que el concursado le debe ese dinero por una determinada compraventa que realizaron, o por un préstamo que se instrumentó en un pagaré, etc.).
Indicada la causa por el pretenso acreedor, el síndico efectuará las comprobaciones adecuadas para luego volcar en su informe lo pertinente al respecto.
Es así que el verificante entrega un pedido informal al síndico en sus oficinas. Todo lo demás, hasta la sentencia de verificación, va por cuenta del síndico y del magistrado, “debiendo ambos extremar sus facultades oficiosas y exigiendo al órgano sindical que ahonde en la investigación de las circunstancias que rodearon la relación comercial habida entre las partes, a fin de arribar a la dilucidación de la verdad real, pues en esta etapa juega a plenitud la facultad oficiosa del tribunal y las facultades informativas e inquisitivas del órgano sindical, el que debe extremar su diligencia en pos de emitir un informe que refleje, con la mayor fidelidad posible, la realidad de las situaciones de los acreedores que pretenden su inclusión en el pasivo”

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. El procedimiento exhibe, así, un neto carácter inquisitivo.
La sentencia del art. 36 puede declarar verificado el crédito, o puede declararlo «admisible» o «inadmisible», esto es, una especie de aceptación o rechazo provisorios con vistas a la votación de la propuesta concordataria. Pero como la decisión del art. 36 sólo es definitiva a los fines del cómputo de la evaluación de mayorías y base del acuerdo, su alcance se reduce a resolver quiénes votan, aunque sin perjuicio de ulterior reexamen sobre la procedencia del derecho al crédito.
Si en esta fase de la etapa de verificación la solicitud es declarada inadmisible, la ley confiere al frustrado acreedor una oportunidad más: el incidente de revisión, trámite que, a diferencia del anterior, es contencioso y pretende que se revoque la sentencia del art. 36. Aquí ya no es una simple nota informal presentada en la oficina del síndico, sino una verdadera demanda en el juzgado del concurso.
La verificación tardía, a contrario sensu, es aquella que se presenta con posterioridad al plazo que fija la resolución de apertura del art. 14.
Tanto el incidente de revisión como la verificación tardía tienen el mismo trámite incidental. En ambos, por el solo hecho de tratarse de un incidente, el actor debe probar cuanto invoca. En el caso que nos ocupa, el acreedor deberá probar la causa de la emisión del título cartular. Probar significa: “Justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos”

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VI. Jurisprudencia sentada por “Translínea” y “Drify”. Su aplicación en la etapa incidental
Hechas las aclaraciones anteriores, corresponde analizar los plenarios «Translínea SA» y “Drify”, los cuales prácticamente pueden leerse como uno solo, y son aplicables, salvo opiniones aisladas

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, en la etapa eventual verificatoria, esto es: revisión y verificación tardía, vedándose su aplicación en la insinuación tempestiva

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La jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional Comercial en el fallo «Translínea SA v. Electrodinie SA» dictado el 26 de diciembre de 1979, sentó su criterio: «El solicitante de verificación en concurso con fundamento en pagarés con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendida por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuere su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir inmediatez». Unos meses después, en idéntico alcance pero referido a la verificación con cheques, se pronuncia el plenario «Drify SRL».
De lo decidido en dichos fallos plenarios se extrae lo siguiente

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:
1) Relación «inmediata» con el concursado: el acreedor que recibió el título directamente del sujeto concursado (sea mediante libramiento directo o endoso) debe, como señalan expresamente los mentados fallos, «declarar y probar la causa» que dio origen al acto cambiario. (Al decir de Alsina, probar es la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido, del cual depende el derecho que se pretende)

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2) Relación «no inmediata» con el concursado: si el portador de la cambial no se encuentra en relación directa con el concursado, debe probar la causa por la cual adquiere el título. “Es improbable que ciertos tenedores legitimados de un pagaré conozcan las distintas causas o negocios-bases que dieron origen a la circulación del título que poseen; no pueden ignorar la que corresponde a la llegada del papel a sus manos, pero no es lícito exigirles que sepan las causas o negocios de toda la cadena de transmisión cambiaria”

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La jurisprudencia de nuestra provincia sigue este mismo lineamiento. Así, ha sostenido que: “En la verificación de créditos emergentes de un pagaré, con firma atribuida al fallido y la acreditación de la causa de la obligación, debe distinguirse la situación que se plantea según quien sea el solicitante de ella, pues si se trata del beneficiario inmediato, él sí está obligado a invocar y probar la causa que dio origen a la emisión de la cambial; si quien pretende la verificación es un tercero extraño a dicha relación creditoria básica y es tenedor del instrumento por vía de endoso, en este último supuesto basta con que el solicitante de la verificación invoque y pruebe las circunstancias por las cuales hubiera sido constituido en endosatario del papel de comercio”

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Respecto a este punto, es necesario destacar un trascendente fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza

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. El juez de grado rechazó la solicitud de verificación tardía promovido por el BCRA, endosatario de dos pagarés librados por la concursada, en razón de que dicho banco no probó la causa “no inmediata” de su crédito. A ello, la Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo: “En estos autos, el Banco Central probó lo que, según los votos vertidos en el plenario Translínea, es muy difícil de probar: la causa de la relación originaria (…) Exigir la prueba de la propia causa de adquisición en el caso del tomador indirecto es, insisto, una solución transaccional para no abordar el concepto causal, pero lo que verdaderamente satisface el interés del resto de los acreedores del deudor común es la prueba de la relación base originaria, perfectamente acreditada en autos”.

VII. Finalidad de los plenarios
Hay prácticamente unanimidad de criterios en el sentido de que los plenarios tuvieron por finalidad “evitar la integración del pasivo con débitos que sólo son consecuencia de un concierto fraudulento con el deudor”

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En similares términos, Rivera explica que la finalidad de esta jurisprudencia fue la de evitar que el deudor pudiese «inventar» acreedores mediante la emisión de títulos cambiarios librados por él, artilugio destinado a manejar las mayorías necesarias para aprobar el concordato preventivo. Por ello, se procuraba prevenir –antes que lamentar– el concilium fraudis entre el deudor concursado y los presuntos acreedores inventados.
También se dijo que «la télesis del plenario ‘Translínea v. Electrodine SA no fue exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título de crédito, pues requerir ello esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos. Lo querido fue evitar un concilium fraudis entre el presunto acreedor y el concursado, y para ello sólo es menester una adecuada justificación del crédito»

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Con la acidez que lo caracteriza, Maffía

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, por su parte, manifiesta: “Cierto que mediante el plenario Translínea se quiso poner fin a la praxis tan lamentable como lamentada de fabricar votos con sólo desparramar pagarés; pero eso era una preocupación sólo concurrente y de ningún modo motivadora. La lectura de los votos, en particular el tan celebrado del Dr. Anaya -merecidamente celebrado-, no dejan dudas de que la verdadera finalidad apuntaba a superar la no ya disvaliosa sino absurda circunstancia de que, discrepantes dos contra dos las cuatro salas de la Cámara, la suerte de un juicio resultase jugada a los dados del Dr. Bridoye que imaginó Rabelais: ¿abstracción o no del pagaré a la hora de conformarse la masa pasiva? Tal el problema capital y constrictor. Solamente algunas referencias aisladas hicieron mérito a la necesidad de evitar la colusión entre el concursado y seudoacreedores. Los pasajes más densos del plenario percutían en la severa disyunción sobre el valor en sí del pagaré ante el concurso del firmante o, por el contrario, la necesidad de que en un incidente –pues de un incidente se trataba– el pretenso acreedor explicara y demostrase lo atinente al negocio, esto es, la famosa relación subyacente. El factor primordial que llevó al plenario apuntaba a remediar aquella desquiciante contraposición de criterio entre las cuatro salas de la Cámara, si bien colateralmente se esperaba sanear la composición del pasivo concursal”.

VIII. Flexibilización jurisprudencial
Los plenarios, al exigir en sede verificatoria la prueba de la causa del libramiento del título valor, aparejaron consecuencias no queridas y preocupantes para el desarrollo del comercio, a saber: verdaderos acreedores que sólo contaban con dicho documento, ya que ésta es la forma normal de respaldar las operaciones en el mercado, los que se encontraban totalmente desprotegidos en sede concursal.
Debido a ello, quizás, la jurisprudencia sentada por los plenarios anteriormente analizados «viene experimentando ciertos recortes y renovadas interpretaciones más flexibles en la exigencia probatoria, con el propósito de evitar dejar fuera del pasivo a muchos acreedores, verdaderos pero escasamente documentados»

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A mediados de 1986 la jurisprudencia empezó a blandirse. En el caso «Mance Grúas SRL» se dijo que «la télesis del plenario no fue exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito», aclarando que «exigir esto esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos”

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Pero el fallo que ha sido calificado por parte de la doctrina

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como un verdadero leading case fue «Lajst»

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en el que se accedió a verificar créditos, cuyo único respaldo era el título en el cual se hallaban instrumentados.
Al decir de Carlos Molina Sandoval y Francisco Junyent Bas, inmediatamente hizo eco en la doctrina, dividiéndola entre quienes estaban a favor o en contra de lo allí resuelto. Pero los autores antes citados expresan: “…es obligatorio dejar sentada una premisa: en este caso se trataba de la quiebra de un «operador de mesa de dinero» y se presentó la grave problemática de que, aplicando estrictamente los plenarios, se hubiese liberado al fallido de todos los créditos en su contra, circunstancia harto injusta”.
Dicha flexibilización respecto a lo dispuesto por los plenarios “Translínea” y “Drify” se fue acrecentando con el transcurso del tiempo. De modo meramente ejemplificativo, podemos citar diversos fallos: «Decarlini»

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, «Compañía Arenera de Vizcaíno»

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, “Rodríguez Castelli R.”

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, «Noni»

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, «Nurinsa»

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, “Gassa”

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, “Lapelle”

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, “Indelqui”

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, entre muchísimos otros.
Así, se dijo que “los plenarios no exigen una prueba acabada y contundente de la causa sino un relato plausible de las circunstancias en que se desarrollara la operación, y el aporte de los elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos”; por eso, “no corresponde agravar el criterio imperativo de la ley siendo suficiente a tal fin aportar elementos indagatorios que permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado. Es que imponer otro tipo de carga importaría la casi total desestimación de toda insinuación fundada en títulos abstractos”

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Lo que la ley requiere es la indicación de la causa y una razonable complementación probatoria, y que si la concursada no ha negado el libramiento de los documentos ni ha explicado concretamente por qué éstos no justifican la verificación intentada, es de presumir que esas firmas tienen causa y que su autor las conoce.
«La acreditación de la causa del crédito por parte de quien pretende su verificación en el concurso preventivo, tiene como finalidad evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta o que perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores. En consecuencia, no corresponde agravar el criterio interpretativo de la ley, exigiendo una prueba acabada y contundente de la causa del crédito, pues es suficiente el aporte de datos indiciarios que permiten desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos entre el presunto acreedor y el concursado»

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En “De Tomasso”

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se puede leer: “Si se promovió incidente de verificación de crédito en base a un documento que tiene una doble naturaleza, ya que por un lado constituye un reconocimiento de deuda propiamente dicho a través del cual se deja especificada la existencia de la obligación (…), y por otro, se concibe una especie de declaración cartular, encuadrable dentro de la esfera conceptual del pagaré, con todos los recaudos para ser considerado tal; y si el contenido del documento es sincero y no está afectado de falsedad ideológica, a los que se agregan indicios suficientes que permiten abonar el origen del crédito, no se justifica imponer al acreedor la carga de probar en el incidente de revisión en forma acabada y minuciosa la causa obligacional instrumentada en el título, máxime cuando no hay sospechas sobre la posibilidad de un ‘concilium fraudis’ con el obligado para perjudicar a otros acreedores”.
En “Gassa” y en “Banco Francés”

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se dijo: “El fallido que no invocó la falsedad del título ni algún vicio de la voluntad que invalide su rúbrica, no puede oponer a la verificación del crédito la falta de acreditación de la causa del documento, pues quien firma un pagaré no puede escudarse en una omisión para intentar librarse de una obligación que aparece instrumentalmente correcta, debiendo presumirse que la firma del título tuvo causa y su autor la conoce”.
Ahora bien, una cosa es no ser extremadamente rigurosos al momento de exigir la prueba de la causa de la emisión o transmisión del título valor, y la otra es ser tan flexibles que resulten burlados los derechos de los demás acreedores con interpretaciones tan laxas como preocupantes. No debemos olvidarnos de que estamos en presencia de un proceso incidental y como tal, corresponde al incidentista la carga concreta y explícita de probar los hechos que se invocan en la demanda incidental (arts. 281 y 282, ley 24522).
Es necesario destacar que el proceso concursal es de orden público y que el régimen cambiario no lo es, sino que se erige con particularidades especiales en orden a necesidades mercantiles, y que pese a los principios de abstracción y de autonomía cambiarios, en muchas ocasiones debe aplicarse el derecho común

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No debe olvidarse que en el incidente de revisión la exigencia y la necesidad de aportar la prueba que acredite suficientemente la acreencia que le fue declarada inadmisible asumen importancia decisiva

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Contrario sensu, corresponde naturalmente a la concursada que demandó a un acreedor cuyo crédito fue declarado admisible, la carga de probar la improcedencia de esa admisión por parte del tribunal de grado

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Queda claro, entonces, que si un acreedor declarado inadmisible promueve incidente de revisión deberá explicar y probar la causa del crédito; en cambio, si el concursado u otro acreedor demanda a un admisible, como este último tiene a su favor un pronunciamiento que supone acreditada la causa del crédito, el incidentista deberá alegar y probar la improcedencia de esa admisión judicial: algo así como demostrar la no causa

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Olvidando estas premisas, en “Rodríguez Castelli R.”, se expresó: “Deben considerarse acreditadas las circunstancias determinantes de la adquisición del título por el incidentista (…), cuando el único impugnante del crédito resulta ser el concursado librador del pagaré quien ni siquiera invocó las razones por las cuales no rescató el título, todo lo cual diluye la posibilidad de connivencia dolosa tendiente a incrementar injustificadamente el pasivo”.
No deja de llamar la atención, en fecha reciente, el dictamen de un fiscal

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que expresó: “La carga de indicar la causa de la obligación prevista en la ley 24522:32 y la consiguiente exigencia de explicar las circunstancias determinantes de la adquisición del título precisada en la doctrina plenaria ‘Translínea’ obedecen al propósito de controlar la legitimidad del crédito, mas no tienen el alcance de derogar el régimen de las obligaciones cambiarias que se han concebido como abstractas y autónomas, y si bien dicha doctrina está sustancialmente destinada a evitar el concilio fraudulento, no exige una prueba acabada y contundente de la causa, ya que la interpretación rigurosa de dicho plenario conduciría a desvirtuar el régimen cambiario, pues quien recibe un pagaré o un cheque debería tomar el recaudo de preconstituir la prueba de la causa para no perder su crédito ante la eventualidad del concursamiento del deudor, lo que privaría a estos títulos; además, es inadmisible pretender que el mencionado fallo ha incorporado una exigencia no prevista por la ley concursal, esto es, la ‘prueba’ de la causa como requisito de admisibilidad, pues resulta derogatorio del régimen cambiario que también tiene jerarquía legal, lo que sería incompatible con el principio de supremacía de la Constitución y de las leyes, consagrado como regla fundamental de nuestro ordenamiento jurídico”.
La verdad es que no se entiende mucho la postura de dicho fiscal. Sabido es que los principios del régimen cartular (abstracción, necesidad, literalidad, etc.) rigen en una situación in bonis, pero no pueden aplicarse ante una situación concursal preventiva o liquidativa, en las cuales rigen normas especiales, nos animaríamos a decir, no sólo derogatorias del régimen cambial, sino derogatorias de casi todo el régimen jurídico.
Tanto el concurso preventivo como la quiebra son procesos universales que afectan la generalidad del patrimonio del deudor y de sus acreedores. Ello, debido a que «el proceso concursal no es una controversia entre cada acreedor y su deudor», sino que se estaba ante «una contienda entre el verificante por un lado, y el fallido y los demás acreedores por el otro»

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Al decir de Maffía, la llamada «abstracción» favorece al pagaré en el juicio ejecutivo, que es su ámbito eminente de caracterización y empleo. Pero si el firmante se concursa, entonces no puede verse aquella misma relación acreedor-deudor, sino que pasan a ser decisivos los poderes de juez y síndico, la peculiaridad del procedimiento concursal y la presencia inmanente de los demás acreedores. La apertura del concurso apareja ipso iure una reformulación subjetiva. El enfoque y solución tradicionales adolecen de un manejo empírico del problema capital, a saber, el significado del pretendido atributo llamado «abstracción», relativo al pagaré

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Reiteramos: en la ejecución individual, el acreedor goza de la protección jurídica especial, situación que no se da en el concurso, ya que aquí se pretende lograr una distribución igualitaria de un patrimonio que es prenda común de todos los acreedores.
Además de ello, exigir la prueba de la causa del pagaré está expresamente previsto no sólo por los plenarios ‘Translínea’ y ‘Drify’, sino también por la ley concursal (arts. 32, 36, 281, 282).

IX. Algunas posibles consideraciones a tener en cuenta
En “Indelqui”, la Dra. Chiapero de Bas señala, siguiendo a Edgardo Daniel Truffat, algunos lineamientos o reglas generales en pos del objetivo de prevenir colusiones dolosas y garantizar el ingreso al pasivo de los verdaderos acreedores, tales como: 1) exigir la explicación del negocio que unió a las partes y que está en la causa del libramiento de instrumentos cartulares, y 2) encarar con flexibilidad la prueba teniendo especialmente en cuenta para dirimir la cuestión la falta de indicios de connivencia y la ausencia o inidónea explicación del deudor sobre la falta de causa del libramiento de los instrumentos cartulares acompañados

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Por su parte, Osvaldo Maffía, recordando un par de trabajos suyos, uno en el año 1976 y otro en 1978, sostuvo, entre otras cosas:
1) Que los títulos cambiarios no “son” abstractos o autónomos en el sentido de un atributo natural de estos papeles de comercio, sino que dicho término se refiere a que en juicio ejecutivo, esto es, en una ejecución individual, le está vedado al ejecutado invocar defensas causales.
2) Siendo carga de todo acreedor indicar la causa de su crédito, el reconocimiento por el concursado es irrelevante en orden al cumplimiento de ese recaudo. No basta con que el deudor lo incluya en la nómina del art. 11, inc. 5, pues «reconocimiento», «confesión» y otros términos parecidos son mala palabra en materia concursal.
3) Una sentencia condenatoria, especialmente si se trata de juicios ejecutivos, haya o no opuesto excepciones el deudor, no es idónea para justificar la causa del título en tanto ésta debe estar referida a las circunstancias determinantes del acto cambiario

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4) Otorgar valor a la sentencia pronunciada en otro juicio contra el ahora concursado quitaría al síndico y a los restantes acreedores toda oportunidad de examinar la causa del crédito, o sea, el negocio lícito en cuya virtud el título fue habido. Además de ello, si bien la cosa juzgada rige, en su medida, entre ejecutante y ejecutado, bastaría con reiterar que la apertura del concurso opera una mutación ex parte debitoris acerca de los sujetos que intervinieron en el otro juicio. La eventual cosa juzgada no extiende sus efectos a los acreedores del concurso. «El concurso es tercero» respecto de aquel juicio en que el ahora concursado fue parte

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También se ha sostenido la necesidad de una cierta flexibilidad al momento de exigir la prueba de la causa del documento cambial en los casos donde fue el acreedor verificante quien pidió la quiebra del deudor

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y en los supuestos en que el acreedor haya sido denunciado penalmente por el deudor

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Por último, podría tenerse en cuenta como un elemento más de prueba, la fecha del libramiento del título de crédito. Así, por ejemplo, si el pagaré fue emitido hace varios años, ello podría llevar a enervar la posibilidad de existencia de una posible connivencia entre concursado y acreedor.

X. Conclusiones
Luego del análisis de los casos anteriormente vistos, así como de los aportes de valiosos doctrinarios, podemos asegurar que, a más de veinte años del dictado de los plenarios “Translínea” y “Drify”, el tema de la prueba de la causa en materia concursal sigue complicando a jueces, acreedores, síndicos, deudores… y lejos de haber perdido trascendencia, el paso del tiempo ha reavivado las diversas opiniones, cada vez más opuestas entre sí.
Somos de opinión de que no puede darse una solución única que pretenda abarcar la infinidad de cuestiones que puedan plantearse en materia concursal respecto a los títulos de crédito.
Es necesario analizar caso por caso, poniendo énfasis en una mayor actividad investigativa por parte de los síndicos, y en la necesidad, por parte de los jueces, de llegar a una verdad jurídica objetiva, es decir, a la determinación respecto a quiénes son los verdaderos acreedores del deudor concursado, debiendo velar por evitar abusos y fraudes, para lo cual se debe permitir la mayor amplitud de prueba.
No obstante ello, sería conveniente la reunión de un nuevo plenario en la Cámara Nacional Comercial a los fines de receptar algunas de las tantas soluciones aportadas por valiosísimos doctrinarios y juristas, que plasme lo que ocurre en la realidad: esto es, la cada vez mayor flexibilización de lo sentado por “Translínea” y “Drify”.
Resuenan las palabras de Carlos Moro: “Del extremo de verificar todo, se pasó al de no verificar nada, para estar encontrando, ahora, el justo medio aristotélico, no sin haber sufrido varios barquinazos…” ■

<hr />

*) Abogada. Trabajo presentado para la maestría en Derecho Empresarial – Concursos y quiebras. Universidad Católica de Cuyo, agosto de 2008.
1) Molina Sandoval, Carlos A. – Junyent Bas, Francisco.
2) C2a. CC Cba, 14/3/01, Indelqui SA S/ Incidente de Revisión en Autos: “Electro Córdoba SA”.- Concurso Preventivo.
3) Del voto del Dr. Anaya, CNac. Com., en pleno, 26/12/1979, “Translínea SA v. Electrodinie SA”.
4) Maffía, Osvaldo J., Sentencia ejecutiva y del crédito: «Roma locuta, causa finita est» JA 2003-III-1209
5) Del voto de la Sra. Vocal Dra. Silvina Chiapero de Bas, “Indelqui SA Inc. de Revisión en Autos: ElectroCórdoba SA – Conc. Preventivo”.
6) Según el Diccionario de la Real Academia Española.
7) Conf. Tonón, Derecho Concursal, t. I, 1988, Ed. Depalma

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