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¿Verificación conflictiva? Crédito por alimentos en la Ley de Concursos y Quiebras (*)

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Sumario: Introducción. Alimentos: Naturaleza jurídica. Conceptualización. Normativa de fondo y forma. Aspectos procesales. El derecho de alimentos dentro de la faz concursal: Principios concursales -Crédito -Inmediatez. Conflicto: 1) Art.156, LCQ. 2) Carácter del crédito por alimentos. 3) Orden del privilegio en caso de considerarse el crédito dentro de la norma del art. 246 inc. 3. 4) Contradicción de la propia ley de concursos respecto del fuero de atracción. 5) Aspectos procedimentales recursivos en torno a la ejecutabilidad del crédito. 6) Asimilación a otros institutos previstos en la Ley de Quiebras. 7) Remisión al art.104, LCQ. Conclusión de los conflictos apuntados. Corolario.
Introducción
En el curso de su vida de relación toda persona puede encontrarse en situación falencial -concurso o quiebra-. Como consecuencia de ello, sus relaciones patrimoniales con terceros se ven reguladas por normas de orden público (Ley de Concursos y Quiebras), que estatuyen los medios por los cuales los acreedores pueden hacer valer sus derechos contra el patrimonio del fallido.
Ahora bien, también puede encontrarse contemporáneamente obligado a pasar alimentos, obligación esta de especial tratamiento en el derecho de familia, con normas propias también de orden público. En efecto, quien realiza actos de comercio en forma habitual, como el comerciante, se encuentra sujeto a los vaivenes propios de su actividad y asimismo en su vida de relación contrae matrimonio, se separa, se divorcia, tiene hijos, etc. Así, como consecuencia de la situación falencial del obligado al pago de alimentos, el acreedor de éstos se encuentra frente a normas que, siendo de naturaleza y objetivos distintos, obstruyen la satisfacción de la acreencia.
Objeto del presente será desentrañar si media colisión o falta de normas tuitivas de la obligación alimentaria, específicamente las nacidas del matrimonio y la patria potestad; en su caso, los medios para llenar los vacíos que se presentan integrando ambas disciplinas –el derecho concursal y las normas del derecho de familia–, y circunscribiendo el trabajo al tema alimentos a cargo del fallido en el ámbito del concurso o quiebra.

Alimentos
Naturaleza jurídica. Conceptualización. Normativa de fondo y forma. Aspectos procesales

Siguiendo a Gustavo Bossert, podemos afirmar que la normativa vigente reconoce y erige en obligación civil el deber moral de asistencia entre ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, e incluso entre un cónyuge y los progenitores e hijos del otro, al prever: “No hay obligación sin causa, es decir sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles” (art. 499, CC). De tal modo, al establecer el derecho y la obligación alimentaria fundada en los vínculos de familia, no hace sino reconocer la existencia del deber moral de solidaridad existente entre parientes y cónyuges, convirtiéndolo en obligación civil de prestar alimentos. Fuente de la obligación alimentaria por ello, es la ley

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El derecho y la obligación alimentaria tienen una finalidad esencialmente asistencial: la de permitir al alimentista, su cónyuge o pariente la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales. Asimismo y como consecuencia de su carácter asistencial, tanto el derecho como la obligación alimentaria son de inherencia personal al acreedor y al deudor de alimentos, encontrándose por ello el derecho a alimentos fuera del comercio, sin que pueda ser objeto de cesión, transferencia ni compensación o embargo.
Las normas que impiden la negociación del derecho alimentario, que también lo protegen de toda agresión por tercero, se fundan en la necesidad de asegurar la satisfacción de las necesidades del alimentista frente a actos propios de éste como de terceros, teniendo en vista no sólo su propio interés sino el de la sociedad toda, reconociéndoseles por ello el carácter de normas de orden público. Se sostiene en este orden por la doctrina, que: “… En tal sentido, se ha señalado a las normas de orden público como aquella clase de disposiciones de fundamental interés para el pueblo, la Nación y la sociedad entera”. También se ha expresado, con destacable precisión, que el orden público es la restricción a la autonomía de la voluntad que, con sentido de equidad, ampara el interés general de la sociedad para la realización de una idea de justicia. Los arts. 19 y 21, CC, son reflejo de esta misma noción, cuando niegan efectos a la renuncia de derechos que las leyes confieren no sólo en el interés individual de quien renuncia, y cuando niegan eficacia a las convenciones particulares que pretenden dejar sin efecto “las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres”, que tienen, entonces, carácter imperativo. Y es así que son de orden público y de carácter imperativo las normas que regulan la mayor parte de los temas vinculados con la organización y desarrollo de la familia, entre ellas, las referidas a alimentos. De manera que esa vinculación con el interés general, y no sólo el individual del alimentista, permiten considerar de orden público las normas que establecen y protegen el derecho a los alimentos

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Conceptualización
Se conceptualiza la obligación alimentaria entre parientes por el art. 372, CC, estableciendo que: “La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”, obligación esta recíproca conforme lo dispone el art. 367 de dicho cuerpo legal.
Del mismo modo, el Título III de la Patria Potestad prevé que “Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y poder de sus padres. Tienen éstos obligación y derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios” (art. 265, CC), precisándose en cuanto al alcance de la prestación alimentaria en el art. 267 que: “La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, vestido, habitación, asistencia y gastos por enfermedades”.
Asimismo, los alimentos entre cónyuges se encuentran regulados por el art. 198, CC. Conforme lo dispone el art. 198 citado, los cónyuges se deben mutua asistencia y alimentos, por lo que aun conviviendo se ha reconocido la posibilidad del reclamo de alimentos entre cónyuges, determinándose el monto de la prestación sobre la base de los roles e ingresos de cada esposo, debiendo en todo caso cubrir todas aquellas necesidades de índole material y espiritual que se corresponden con el nivel económico, cultural y social de la pareja. Cabe precisar que la obligación subsiste incluso mediando separación de hecho; si bien en un principio se negó tal posibilidad, con base en que se violaba por su parte el deber de cohabitación, desde hace decenios se ha unificado la jurisprudencia en el sentido de reconocer el derecho alimentario a la mujer separada de hecho, quedando claro que ese derecho deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación.
Mediando sentencia de separación personal o divorcio vincular se presentan distintas situaciones, cuyas soluciones varían en cuanto al derecho alimentario, según se funde la separación personal o el divorcio en causales objetivas o subjetivas, contemplándose en el último caso de distinto modo la situación del cónyuge culpable y el inocente, y se trata por separado la situación del afectado mental o adicto al alcohol o a las drogas.
Prescribe el art. 207, CC, que: “El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del art. 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos…”, y en adelante se enumeran pautas para la fijación de alimentos, entre ellas: edad y estado de los cónyuges, dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue su guarda, la capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado, la eventual pérdida de un derecho de pensión y el patrimonio y necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal. Prestación alimentaria esta que no tiene carácter indemnizatorio o compensatorio.
Conforme lo dispuesto por el art. 207, CC, en el supuesto de divorcio vincular, mediando una causal subjetiva la solución es la misma.
Para los supuestos de separación personal o divorcio vincular por alguna de las causales objetivas, la sentencia se dicta sin atribuir culpabilidad, por lo que no hay derecho a alimentos.
Para el supuesto previsto por el art. 203, CC, esto es la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga, del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos, el art. 208, CC, 1º párr. prevé: “Cuando la separación se decreta por algunas de las causas previstas en el art. 203, regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior a favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges”. Normas estas de neto carácter protectorio y asistencial.
Normativa de fondo y forma
Como consecuencia de su naturaleza y objeto, el legislador ha previsto en el Código de fondo aspectos procesales del reclamo por alimentos, a fin de asegurar una vía rápida para la obtención de aquellos recursos destinados a atender las necesidades del alimentista.
Por el art. 375, CC, expresamente se dispone: “El procedimiento en la acción de alimentos será sumario y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo”.
Se estatuye una vía o procedimiento rápido, abreviado, excluyéndose la vía de conocimiento ordinaria; se excluye asimismo la posibilidad de acumular el trámite a otra acción que se tramite por vía ordinaria, todo ello a fin de lograr celeridad y evitar incidencias que demoren la resolución y cumplimiento de la prestación alimentaria.
Aún más, expresamente se establece por el art. 376, CC, que contra la resolución que decrete la prestación de alimentos “…no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.”
Evidentemente, la idea directriz de la norma es lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria en forma rápida, ingresando en facultades propias de las provincias, cuestión esta que no ha generado debate, habiendo la Corte Suprema decidido el tema a favor de la posibilidad de incluir disposiciones procesales en los códigos de fondo a fin de asegurar el efectivo funcionamiento de las institutos previstos

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Asimismo, por el art. 231, CC, se autoriza la fijación de alimentos por el juez, deducida que fuere la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, alimentos estos de neto carácter cautelar.
Normas procesales
Concordante con la normativa precedentemente tratada, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a su semejanza gran parte de las normativas adjetivas provinciales, prevén para la fijación de alimentos un procedimiento plenario abreviado en el cual cabe la fijación de alimentos definitivos como así también la posibilidad de decretar la prestación provisoria para el actor durante el trámite (4), con limitación del derecho de defensa al demandado

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Se estructura así un procedimiento abreviado que se inicia con la demanda del alimentante, quien debe acreditar el título en cuya virtud solicita alimentos -partidas de nacimiento, acta de matrimonio, etc.-, denunciar aproximadamente el caudal de quien debe suministrarlos, acompañando la documental que obre en su poder y ofrecer la prueba de la que intente valerse (art. 638, CPCN); se fija por el tribunal una audiencia a la que deben comparecer personalmente las partes, en la cual el juez procurará que aquellas arriben a un acuerdo, en cuyo caso lo homologa en el mismo acto, poniendo fin al juicio (art. 639, CPCN). Se reconoce la posibilidad de establecer alimentos provisorios para cubrir gastos imprescindibles

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por vía jurisprudencial y con apoyo en la normativa del art. 375 2º pte., CC; asimismo, códigos procesales como el de San Juan lo prevén expresamente.
Para el supuesto de incomparecencia del alimentante se prevé la fijación de una multa, como así también la fijación de una nueva audiencia a la que se citará al demandado bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora (art. 640, CPCN); para el caso de incomparecencia de ésta se prevé la fijación de una nueva audiencia bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de inconcurrencia (art. 641, CPCN).
La participación de la parte demandada se produce en la audiencia que prevé el art. 639 citado precedentemente, ocasión en que podrá acompañar prueba instrumental y ofrecer prueba de informes.
Si no se ha arribado a acuerdo en la audiencia de conciliación señalada por el tribunal, se dicta sentencia mandando a abonarla por meses anticipados desde la fecha de interposición de la demanda (art. 644, CPCN). Respecto de los alimentos devengados durante la tramitación del juicio, se fijará una cuota suplementaria que se abonará en forma independiente (art. 645, CPCN), sentencia que podrá modificarse por vía de la incidencia en el mismo proceso y que no interrumpirá la percepción de las cuotas fijadas (art. 650, CPCN).
La sentencia dictada es apelable en ambos efectos, pero si admitiere los alimentos, el recurso se considerará en efecto devolutivo (art. 647, CPCN).
Para el cumplimiento o ejecución de la sentencia de alimentos se prevé un trámite igualmente expeditivo, ya que si dentro del quinto día de intimado al pago el demandado no hubiere hecho efectiva la prestación, se procederá al embargo, decretándose la venta de los bienes necesarios para cubrir la deuda, no siendo necesarias ni la liquidación de ésta ni la citación de venta, pudiendo oponer el demandado a la ejecución sólo con la acreditación documentada del pago

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El derecho de alimentos dentro de la faz concursal
Principios concursales. Crédito. Inmediatez

Hasta aquí hemos expuesto un panorama general acerca del concepto y alcance de los alimentos y la obligación alimentaria.
También dentro de este esquema de generalidades enunciamos y conceptualizamos algunos de los principios que informan y nutren el derecho concursal, que consideramos serían de aplicación al tema alimentos. A saber: universalidad, colectividad de acreedores, concurrencia, fuero de atracción, igualdad de acreedores, privilegios, amplitud de soluciones preventivas, oficiosidad, inquisitoriedad, unidad del proceso concursal

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. Sin dejar de recordar también que tal como se dijera anteriormente, la LCQ es de orden público, como lo tiene dicho la CSJN, porque “la ley contiene claros criterios de aplicación, por lo que consecuentemente no pueden soslayarlas ni las partes ni los tribunales”

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Con respecto a los principios, entendemos que se inmiscuyen en el concepto del instituto que analizamos, es decir que existe la posibilidad de que los alimentos sean contemplados dentro de la faz concursal, una vez que la condena y fijación del quantum de aquéllos se encuentran establecidos por una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Pero para comprender el alcance de los principios enunciados en lo referente a que si este instituto participa de ellos, es necesario determinar en primer lugar si la prestación alimentaria constituye un crédito desde la óptica del derecho comercial especial. Desde un punto de vista estrictamente objetivo, el derecho a exigir la cosa o la prestación se conoce como crédito.
Así, el art. 496, CC, establece: “El derecho de exigir la cosa que es el objeto de la obligación es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, de dar una cosa, es una deuda”. La palabra crédito deriva del latín “credere”, que significa confianza. Esto exhibe la enorme importancia que tiene el elemento psicológico “confianza” en la materia. Por lo tanto definimos el crédito como el derecho que tiene una persona de exigir de otra la cosa que es objeto de la obligación. Es una facultad, un poder que tiene un sujeto (acreedor) respecto de otro sujeto (deudor).
La contrapartida del crédito es la obligación y recordemos entonces el concepto de ella: “Es una relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer”

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Exigir la cosa. Crédito obligación. Objeto de la Obligación. Deuda. Prestación
Dentro de estos conceptos, tales como que el objeto de la obligación es la prestación, encontramos que ella puede consistir en dar o entregar una cosa, hacer algo o realizar una actividad determinada, no hacer alguna cosa, no realizar una actividad.
En nuestro caso, la prestación alimentaria constituye una obligación, tal cual se ha dicho –lógicamente– cuando ella resulte exigible.
En estas circunstancias estamos en condiciones de afirmar que ella reviste la calidad de acreencia, es decir, que es un crédito propiamente dicho que puede hacerse valer frente al concurso o la quiebra de quien la adeude, porque reviste las mismas características que cualquier otro crédito que se somete a las reglas de la concursalidad y pretende insinuarse en un pasivo falencial, retomando fuerza aquí el concepto de orden público esbozado precedentemente.
Ello también está corroborado porque en el art. 156, ley concursal -aunque defectuoso, como ya veremos más adelante-, le otorga la denominación “crédito por alimentos”.
Retomando los principios concursales estamos en condiciones de afirmar que el crédito por alimentos participa y está imbuido de todos ellos, pero, obviamente, con particularidades específicas propias del derecho de familia y en lo que respecta a otro principio, cual es el de la inmediatez, naturalmente referido a la ejecutabilidad y percepción, justamente por lo que se dijera anteriormente, en el sentido de la fundabilidad de su existencia, vale decir razones que se originan en necesidades asistenciales tanto materiales como espirituales.
De lo contrario, si se produjera la percepción de éstos para cuando hubiera una cuota concordataria o un dividendo a cobrar, caeríamos en el absurdo de dejar de percibir alimentos cuando los beneficiarios deben satisfacer estas necesidades asistenciales diariamente, o mejor dicho, periódicamente, radicando el conflicto de nuestra exposición en este rasgo distintivo, en el entendimiento de que el principio de inmediatez no está contemplado en la ley falimentaria.
Conflicto
A partir de aquí comenzamos a desmenuzar las visicitudes de este conflicto, teniendo en consideración la finalidad propia del concurso, cual es la de superar el fenómeno de la insolvencia que afecta al patrimonio de una persona. Para tal fin, la ley concursal instrumenta la participación de todos quienes han trabado relación con el deudor, se determinan bienes, créditos, deudas, etc., y en su caso el modo como se formaliza el acuerdo con los acreedores; en tanto que en la quiebra se procede a la determinación e integración del patrimonio y el pago a los acreedores con el producido -venta, remate, etc.- de los bienes del fallido. Sobre el tema la doctrina sostiene: “…Y no puede ser sino universal y colectivo en razón de su finalidad, que es la de superar un fenómeno que, como la cesación de pagos, anida en el patrimonio como universalidad jurídica, abarcadora de todas las relaciones económicas generadas por su titular. Su solución exige, en consecuencia, un instrumento que, tendiendo a dicho patrimonio por objeto, permita la participación de todos los sujetos que trabaron esas relaciones con el deudor. A estos efectos no interesa cuál haya sido la causa que generó ese estado, como expresamente se señala en la norma en comentario. No es relevante cómo se causó sino su manifestación: impotencia patrimonial del deudor, la que sólo puede extirparse en un proceso con dichos alcances…”

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Centralizamos los temas que entendemos constituyen la problemática en:
1) Art. 156, LCQ
La apretada redacción del art. 156, LCQ, al estatuir que: “Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.”, norma esta ubicada en el Capítulo II de la Sección V, que trata los efectos de la quiebra sobre ciertas relaciones jurídicas en particular, limitando el derecho del alimentista a la posibilidad de verificar y en su caso cobrar en la quiebra los importes correspondientes a períodos anteriores a la declaración de falencia; respecto de los que se devengaren con posterioridad, no podrá cobrarlos en la quiebra, sin perjuicio de que el fallido los adeude, pudiendo en todo caso abonarlos con fondos que obtuviera del ejercicio de su profesión, oficio o empleo –sujeto ello al régimen del art. 104, LCQ–

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La doctrina sobre el particular ha dicho que “se ha querido separar la obligación alimentaria en dos períodos bien netos: a) la prestación de alimentos antes de la declaración de quiebra y b) posterior a dicha declaración. El concurso sólo responde en el caso de a), no en el b)”

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. También se ha dicho que el tema está tratado en la quiebra y deja dudas sobre su reclamo en el concurso preventivo. Ahora bien, recordemos que este crédito es de devengamiento continuo.
2) Carácter del crédito por alimentos
El crédito por alimentos, establecido en sede civil o especial de familia, deberá concurrir, necesariamente -por imperio de los principios de unidad, de universalidad-, al tribunal donde tramita el concurso o la quiebra para hacer valer sus derechos por el trámite verificatorio, previsto en el art. 32, 56 ó 200, LCQ.
Admitidos que fueran, es relevante considerar que tienen el carácter de quirografarios, no gozan de ningún privilegio o preferencia temporal y que, como adelantáramos, se encontrarán sujetos a los avatares del concurso y caeríamos en el ilógico despropósito de alterar la esencia misma del carácter que reviste la prestación alimentaria, netamente asistencial.
No obstante lo expuesto encontramos un texto oscuro, como es el de la norma del art.246 inc.3 ap. c) que establece que dentro de los créditos con privilegio general se encuentran los gastos de necesidad de alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los seis meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebra.
Hay posturas doctrinarias que opinan que los alimentos tratados en esta norma son los prestados al fallido y no los que éste adeuda a un tercero como obligación alimentaria

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. En el mismo sentido se ha dicho que el privilegio consagrado en el art. 246 inc. 3º es a favor del proveedor del fallido

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. Sin embargo, hay otra corriente que entiende lo contrario al sostener que el acreedor de obligación alimentaria es titular del privilegio general del art. 246 inc. 3

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. (Dasso Ariel, “Quiebras. Concurso Preventivo y Cramdown, Tº I, 1997).
Como nota ilustrativa, durante la vigencia de la ley 19551 la doctrina dijo que la deuda sólo será privilegiada si además se ajusta a la previsión del art. 270 inc. 6, supuesto rarísimo en que los beneficiarios de los alimentos siguieran viviendo con el fallido durante la acumulación de la deuda por el período de los seis meses anteriores a la apertura del concurso

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. El texto anterior establecía: “Créditos con privilegio general:… inc.6) Los provenientes de alimentos y demás necesarios para el consumo diario de la casa del deudor y las personas que viven con él, por los seis meses anteriores a la apertura del concurso”.
De entenderse que el crédito por alimentos tiene naturaleza privilegiada general, solamente sería reconocido por los seis meses anteriores a la quiebra, por imperio del art. 246 inc.3, y ello estaría en contraposición con el art. 156, ley 24522, que nada dice al respecto.
3) Orden del privilegio en caso de considerarse el crédito dentro de la norma del art. 246 inc. 3
Finalmente, si se le atribuye este privilegio, tengamos en cuenta que de conformidad con el orden de prelación estatuido por la ley respecto de los privilegios, iría nuestro crédito ubicado en cuarto lugar, después de los privilegios especiales, concurriendo éstos sobre el producido de la venta del bien; en segundo lugar, los acreedores del concurso, sobre el excedente total del activo liquidado; en tercer lugar, los acreedores con privilegio general laboral, que concurren sobre el excedente total del activo liquidado y recién en cuarto lugar los restantes acreedores que tuvieren privilegio general, y sobre la mitad del excedente del activo liquidado, descontando las tres categorías anteriores

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4) Contradicción de la propia Ley de Concursos respecto del fuero de atracción
La propia contradicción de la misma Ley de Concursos al establecer las excepciones al fuero de atracción, donde por un lado refiere a los fundados en relaciones de familia, y por otro, incluye el crédito por alimentos anteriores a la quiebra, y finalmente prevé la norma que el juicio universal atrae los juicios de contenido patrimonial, recordando en este sentido lo ya señalado: que el crédito se satisface monetariamente.
5) Aspectos procedimentales recursivos en torno a la ejecutabilidad del crédito
En cuanto a los recursos de apelación que se interpongan en sede comercial especial contra la obtención de un crédito por alimentos que se obtenga, éste se concederá con efecto suspensivo, por imperio legal, no compadeciéndose una rama del derecho con la otra, teniendo en cuenta que ambos ordenamientos –familia y comercial especial– son de orden público, con lo que entra en franco conflicto normativo, propio de carencias específicas de normas concretas en relación con el tema.
6) Asimilación a otros institutos previstos en la Ley de Quiebras
Paradójico resulta que la acreencia alimentaria no tenga protección alguna en la ley concursal, por una vía similar al pronto pago que tiene su fundamento en el carácter alimentario de las remuneraciones e indemnizaciones debidas al trabajador; u otras, tales como las amparadas en los derechos reales, siendo que median no sólo razones de conveniencia sino también un imperativo legal –normas del derecho de familia–, con lo cual se respetarían las normas de orden público involucradas, o sea las del derecho de familia y las concursales a la vez.
A modo ilustrativo, ya la doctrina en el año 1974 dijo que “(…)no es admisible que por vía de una interpretación estrecha, reciban mejor trato las ejecuciones de créditos prendarios que las de los créditos surgidos de relaciones familiares (…)”

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7) Remisión al art. 104, LCQ
La doctrina

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consultada remite la efectividad de la percepción de los alimentos posteriores a la declaración de la falencia que sean debidos por el deudor fallido, a la existencia de otros activos

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, vale decir que el quebrado deberá solventar dicho crédito con capital que obtenga como resultado del desarrollo de tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia y sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 107 y 108 inc.2, LCQ, o en su caso la previsión establecida en el art. 104, 2º ap., ello armonizado con la norma del art. 238 del cuerpo legal citado.
Pero apelemos a la realidad objetiva. La ley concursal es precisa con respecto a la disposición que analizamos, al establecer que “el fallido conserva la facultad de desempeñar…” las tareas descriptas en el párrafo anterior.
Ahora bien, nos preguntamos si tales tareas pueden significar ingresos adecuados de tal manera que puedan satisfacer sus necesidades personales y familiares, y en su caso el excedente pueda integrar el activo falencial. Debemos buscar la respuesta a este interrogante en la realidad económica de ese individuo aquejado por las circunstancias propias de la incautación y el desapoderamiento, pero, dadas todas esas contingencias y vicisitudes, no podemos presumir una directriz ecuánime que alcance a configurar el efecto de la remisión a la norma como la que analizamos, sin dejar de tener presente que no todo fallido está en condiciones de realizar tales quehaceres con una retribución suficiente, toda vez que su contexto o entorno, una vez que los efectos de la quiebra se materializan, difícilmente pueda reunir un capital que permita solventar dichas acreencias en el presente y en el futuro.
Por ello entendemos que la remisión apuntada enerva la protección del crédito por alimentos, ya que no logra el amparo positivo apropiado o adecuado para las necesidades inmediatas del alimentario.

Conclusión de los conflictos apuntados
En otros términos, el alimentista tiene un derecho de fuente legal, de naturaleza y caracteres propios, que debe cumplirse para satisfacer necesidades inmediatas, pero a partir de la apertura del concurso o la declaración de quiebra, no puede ejecutar y percibir su prestación –aquella fijada en el proceso de alimentos–; asimismo tampoco puede percibir la prestación alimentaria devengada con posterioridad a estos momentos del concurso y de la quiebra, porque se sostiene que dicha circunstancia es ajena a la concursalidad. Así lo ha entendido respetable doctrina, al sostener que el crédito que se devengue con posterioridad no interesa al concurso y solamente podrá hacerse efectivo sobre los bienes no desapoderados

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Se ve así desnaturalizada la obligación alimentaria al no ser contemplada de manera efectiva por el proceso concursal que, como consecuencia de su finalidad propia, desconoce aquella naturaleza del derecho alimentario

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Finalmente, observemos el tratamiento rudimentario que ha dado el legislador a un instituto que, no obstante, munido de naturaleza asistencial –con origen en el derecho de familia, que a su vez es de orden público–, carece de protección apropiada, incompatible con la realidad en que virtualmente puede hallarse un quebrado. Más aún, reconocerle a la prestación alimentaria el carácter de “crédito” cuando se devengó con anterioridad a la falencia (art.156, LCQ), y por otro lado negarle a posteriori la debida tutela concursal, circunscribe una desinteligencia en orden al bien jurídico que desde el derecho de familia se ampara, por lo que se deben amalgamar esfuerzos y estudios. En función de ellos se podrá ahondar en la interpretación de las normas, buscando su coherencia o propugnar el perfeccionamiento del sistema si el legislador no logró, mediante la norma positiva, alcanzar una real protección

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de aquél.
Además, llevar a la práctica la ejecutabilidad del crédito producido – y a producirse- con posterioridad a la quiebra –o concurso– (tanto como el devengamiento anterior), sin otorgarle reconocimiento de preferencia en el tiempo, no se condice total y acabadamente con la remisión a la previsión del art. 104, LCQ, que la doctrina sustenta, como si de esta manera se le concediera a este instituto una solución, a nuestro criterio, remoto recurso, cuando la realidad positivizada o

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