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Una nueva modalidad “verificatoria”

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Sumario: I. Planteo del tema: el impacto de la ley 26086 en el proceso verificatorio. I.a. Las directrices centrales de la reforma. I.b. La nueva labor de la sindicatura. I.c. El esquema del pronto pago. I.c.1. El pronto pago dispuesto por el juez. I.c. 2. Pronto pago solicitado por el acreedor. I.d. La existencia de fondos líquidos y la operatividad del pronto pago. I.e. El retorno del fuero laboral. I.f. La fuerza jurígena de la verificación. II. La articulación del proceso verificatorio: la suspensión de acciones y el fuero de atracción. II. a. La concursalidad como sustento de la universalidad pasiva. II.b. El esquema de la ley 24522. II. c. La reformulación de la ley 26086. II.c.1. Las ventajas de la reforma. II.d. La necesidad de la verificación. III. La nueva modalidad verificatoria. III. a. El esquema legal. III.b. El mal llamado “título verificatorio”. III. c. La participación del síndico. III. d. La cuestión de los honorarios. III. e. El trámite incidental
I. Planteo del tema: el impacto de la ley 26086 en el proceso verificatorio
I.a. Las directrices centrales de la reforma
La reforma de la ley concursal, instrumentada bajo el número 26086, tuvo como nervios cardinales la tutela de los trabajadores y la modificación del fuero de atracción, aspectos que impactaron de manera relevante en toda la estructura del proceso concursal tanto preventivo como falimentario.
Nos encontramos así, tal como lo define Junyent

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, frente a una “puja de intereses” entre los principios laborales y los principios concursales (universalidad concursal); los primeros, de carácter netamente tuitivo, y los últimos, por el contrario, tendientes a la igualdad de los acreedores

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.
No obstante la mencionada dualidad de principios, la inserción de los créditos laborales en el concurso siempre estuvo teñida por la protección y la preferencia del trabajador, esfuerzo que el legislador evidenció en la ley concursal transitando por diversas estrategias por medio de las múltiples variaciones del estatuto falimentario. En la última modificación de la Ley de Concursos, esta protección se plasma en la nueva labor de la sindicatura, el modificado esquema del pronto pago y las limitaciones al fuero de atracción, incorporando reformas en los arts. 14, 16, 21, 56, 72, 132 y 133, ley 24522.
La ley 26086 introduce algunas modificaciones sustanciales respecto al acceso a la jurisdicción por parte del acreedor laboral frente al concurso o la quiebra de su acreedor, y toda lectura crítica de la norma debe llevarse a cabo desde una perspectiva como la descripta, que es, precisamente, la que pone de relieve algunos reparos críticos que merece la reforma(3).
I.b. La nueva labor de la sindicatura
En efecto, la necesidad de darle eficacia al pronto pago y asegurar las condiciones de trabajo de los asalariados de la empresa concursada, condujo a que el legislador ampliara la labor sindical mediante el agregado de dos nuevos incisos al art. 14, que regla el contenido del auto de apertura del concurso preventivo, incorporando lo que ha sido llamado el “informe laboral” y el “informe de evolución de empresa” y eliminando el primer comité de acreedores provisorio, el que recién se constituirá en la oportunidad del art. 42, 2º párr, ley 24522

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La idea es positiva en cuanto implica resaltar la situación del trabajador acreedor con relación a la masa, y la iniciativa puede llegar a adquirir una trascendencia particular en lo que hace al desarrollo del proceso concursal.
No obstante, la norma puede ser criticada en muchos aspectos, ya que esta reforma en particular resulta asincrónica y dará lugar a múltiples interpretaciones sobre cuál es la oportunidad de constituirse y designarse el primer comité de acreedores, es decir si procede su designación en el momento en que se apruebe la categorización de propuesta por el deudor (art. 41) o si a pesar de la omisión puede constituirse en la apertura del proceso concursal. Por lo que esta omisión debe interpretarse como un error material y el juez podrá designar el comité en oportunidad de ordenar la apertura concordataria

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Por otro lado, trae aparejada una elíptica modificación del art. 11 en cuanto a la necesidad de detallar los pasivos laborales como una categoría diferenciada de la nómina de acreedores a la que alude el inc. 5, y no está muy definido cuál sería el contenido del pronunciamiento de la sindicatura acerca de las afirmaciones vertidas por el propio deudor.
Y la expresión «otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago» genera una confusión en el informe de la sindicatura, ya que admite dos interpretaciones posibles: o se trata de una auditoría global de la documentación legal y contable destinada a corroborar la «denuncia» del deudor, o el informe se limita a elucidar qué otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago pueden llegar a existir, no denunciados por el empleador.
También presenta una redacción poco feliz, porque la expresión «situación futura» carece de precisión técnico-jurídica, y si bien se vincula con «la suspensión del convenio colectivo prevista en el art. 20», no se entiende de una manera cabal en qué va a consistir esa especie de vaticinio que debe llevar a cabo el síndico en el plazo de diez días y sin demasiados elementos para evaluar el porvenir de la empresa.
A su vez, mediante el agregado del nuevo inc. 12, se dispone que el síndico formule un informe mensual sobre la evolución de la empresa, la detección de fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. Con ello se modifica la debatida expresión “resultado de la explotación” por la de fondos líquidos.
La norma no ha fijado sanciones específicas para los casos en que el concursado no preste la colaboración necesaria con el síndico para la confección de los informes. Esta falta de cooperación o la negativa a proporcionar información relevante al síndico deberá encauzarse en los términos del art. 17 2° párr., LCQ, con la posible separación del concursado de la administración de su patrimonio.
El síndico deberá cumplir sus funciones en el plazo fijado por la ley, salvo que por la magnitud o bien por la complejidad de las tareas solicite al juez concursal prórroga a los fines de cumplir acabadamente su misión

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. En síntesis, deberá dejarse al prudente arbitrio judicial la interpretación de las normas citadas –que en la redacción de la norma podrían haberse evitado– y se le impone al síndico importantes y nuevas funciones que complicarán su tarea en el concurso preventivo, además de ser alguna de ellas inconsistentes e innecesarias; en otros casos son, incluso, de casi imposible cumplimiento

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, de donde se convierte en un “veedor informante” e incluso un “liquidador del pronto pago” y comprometiendo, por el otro lado, a los deudores concursales a presentar un verdadero plan de empresa, serio, firme y sustentable

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I.c. El esquema del pronto pago
Siguiendo con el carácter tuitivo del crédito laboral de la ley 26086, el nuevo art. 16 amolda la figura del pronto pago a las nuevas exigencias. De esta manera se puede decir que de este artículo surgen dos formas de manifestarse: por un lado, el pronto pago autorizado por el juez dentro de los 10 días de presentado el informe del síndico del art. 14 inc. 11, y el que es pedido por parte interesada. En ambos supuestos no es necesario acudir ante el síndico a verificar el crédito sino que al ser aceptado o autorizado por resolución judicial, importará su verificación en el pasivo concursal.
I.c.1. El pronto pago dispuesto por el juez
De la convergencia de ambos informes con las nuevas modalidades de pronto pago, regladas en el remozado art. 16, se sigue que el juez debe disponer “de oficio” la autorización para el pronto cobro de los créditos laborales incorporados en el listado del inc. 11 art. 14, LC. El informe mencionado debe ser presentado dentro de los diez días de la aceptación del cargo por parte del funcionario sindical y, por tratarse de un término ordenatorio, podría ser ampliado por el juez concursal si la relevancia de la causa lo hiciese conveniente.
Se desprende claramente del nuevo texto legal que el juez debe autorizar el pago de aquellos créditos que fueron enumerados por el síndico en su informe, aun sin petición de parte, y en este aspecto coincidimos con Ariel Dasso, quien se refiere a lo que él denomina “prontísimo pronto pago”, aclarando que “acontece por imperio de la ley sin necesidad de petición ni del deudor (como lo proponía el proyecto de 1997) ni del acreedor laboral (como en cambio es menester en el caso de los créditos laborales no denunciados)”

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En sentido opuesto, Raspall

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entiende que el titular del derecho debe requerir su inclusión en el pasivo (teniendo en cuenta que el pronto pago implica la verificación del crédito de que se trata), y su consecuente abono en el caso en que se satisfagan los requisitos.
La textura del precepto, reformado el art. 16, establece una modalidad “oficiosa” o “imperativa”, donde nada se dice sobre la eventual sustanciación y la correspondiente audiencia de los interesados, es decir, el concursado y los trabajadores. El deudor no participa de este procedimiento y sólo le queda la alternativa de apelar la resolución de autorización que dicte el magistrado en caso de no compartirla. Esta cuestión divide la doctrina entre aquellos que piensan que debe haber una alternativa de observación para los titulares de la relación creditoria, con el objeto de asegurar el debido proceso legal, y entre quienes piensan que el derecho de defensa se preserva mediante el recurso de apelación que se concede en forma expresa

(11)

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I.c.2. Pronto pago solicitado por el acreedor
Asimismo, se mantiene la posibilidad de que el trabajador ejerza su derecho subjetivo reclamando el pronto pago de su crédito sin necesidad de verificación ni sentencia en juicio laboral previa, el que debe ser resuelto por el juez, previa vista al síndico y al concursado.
Éste es el trámite que necesariamente deberán seguir aquellos acreedores laborales cuyos créditos no han sido incluidos por la sindicatura en el listado previsto en el inc. 11 art.14, ya sea por no surgir estos de la documentación legal y contable del concursado, por encontrarse controvertidos, por existir sospecha de connivencia, o si recayese sobre ellos alguna duda acerca de su legitimidad.
A los fines de dilucidar estos aspectos, la ley prevé un procedimiento sumarísimo, que se sustanciará, como mencionamos supra, con vista al síndico y al concursado.
De más está decir que la resolución favorable en un pedido de pronto pago implica la verificación del crédito de que se trata.
I.d. La existencia de fondos líquidos y la operatividad del pronto pago
La norma “legaliza” una práctica que se venía siguiendo jurisprudencialmente, obligando al concursado a destinar el 1 % del ingreso bruto para hacer efectivos los créditos laborales cuando sea imposible cumplir con los mismos de otra forma

(12)

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Ambas modalidades del pronto pago se tornan efectivas en forma automática si el funcionario sindical comprueba la existencia de “fondos líquidos disponibles”, pues el nuevo texto del art. 16 impone que estas acreencias deben ser abonadas en su totalidad, si fuesen suficientes los fondos existentes

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De lo contrario, se impone a la sindicatura la obligación de articular un plan de pago proporcional al cual se afecta el 1 % de los ingresos brutos de la empresa concursada.
El nuevo art. 16 pareciera referirse a dos supuestos excluyentes: o bien existen fondos líquidos disponibles para afrontar la totalidad de los créditos a los cuales se les reconoció el pronto pago; o bien dichos fondos son insuficientes, supuesto en el que no serán afectados a tales créditos, si no que éstos deberán satisfacerse –únicamente– con la retención del 1 % de los ingresos brutos del empleador.
No nos parece que sea esa la télesis legal, atento a que resultaría ilógico –y evidentemente perjudicial para los trabajadores– que si los fondos líquidos disponibles alcanzaran a cubrir en alguna medida los créditos de los prontopaguistas, estos no puedan ser abonados ni siquiera en esa proporción.
Por ello coincidimos con Raspall

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en que ambos supuestos, si bien no son necesariamente acumulativos, pueden ser complementarios, es decir que si los fondos líquidos no existieran o fueran menores al 1% del ingreso bruto del mes, se complementaran con esta alícuota.
De este modo la ley 26086 dotaría de una efectiva tutela a los créditos laborales, pero queda entonces pendiente el equilibrio entre la tutela de los trabajadores y la continuación de la empresa y la ponderación de la fuente de trabajo. De lo contrario surgiría una nueva puja de intereses entre los acreedores laborales y los trabajadores en relación de dependencia. Será la labor jurisdiccional la que tendrá que ponderar la efectiva existencia de fondos disponibles para evitar afectar el saneamiento de la empresa

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Es decir que la reforma concursal no sólo afecta y amenaza con paralizar la actividad del deudor concursado mientras tramita el proceso judicial de crisis –al privarlo del manejo de los fondos que hacen al mantenimiento del giro de su actividad para pagar a ciertos acreedores laborales en forma inmediata, preferente, y sin limitación alguna de monto que no sea la «existencia de fondos líquidos»–, sino que eleva al síndico al rango de coadministrador del acervo concursal, a nivel de exigirle la preparación de un «plan de pago» para determinados acreedores con contrapartida en los «fondos líquidos» que pudiera tener el concursado, encomendarle la supervisión del ingreso y existencia de dichos «fondos líquidos» y hasta el seguimiento y la modificación del «plan de pago» de los créditos.
En forma evidente, el reformador de la ley 26086 ha confundido algunos aspectos centrales del concurso preventivo con la quiebra, pues estas previsiones legales respecto del pronto pago de créditos laborales, así como las nuevas funciones asignadas al síndico, tienen una mayor similitud con los procesos liquidativos que con los conservatorios. Y ello puede advertirse de la mera lectura del primer párrafo del art. 16 y de los arts. 106 y ss.; y arts. 183 y conc., ley 24522.
En forma temprana, se han levantado voces sosteniendo la inconstitucionalidad del nuevo régimen. La colisión con el derecho de ejercer toda industria lícita y el quiebre del principio de igualdad entre acreedores parecen fundamentar esta postura

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I.e. El retorno del fuero laboral
El resguardo del legislador se complementa con el retorno al fuero laboral en caso de rechazo del pronto pago que permite que el trabajador que no ha obtenido el reconocimiento de su crédito por esta vía sumaria, inicie o prosiga el juicio de conocimiento ante su propio fuero, sin necesidad de verificar su crédito.
En este supuesto, el crédito rechazado por el juez fundado en algunas de las causales taxativamente enunciadas por este artículo, el trabajador deberá continuar o iniciar el juicio de conocimiento ante el juez laboral, siendo muy importante la previsión establecida por esta ley en lo que hace a la intervención ya no sólo del síndico como lo establecía la ley 24522, sino también la del propio concursado corriéndosele vista previamente.
Esto puede considerarse un desgaste jurisdiccional innecesario que se da por esta dualidad de fueros y que constituye una solución irracional en cuanto existe la posibilidad de que se den sentencias contradictorias entre el fuero laboral y el concursal, echando por la borda el esfuerzo legislativo por dotar al sistema concursal de agilidad y eficacia en pos de una mayor protección al crédito laboral dado su carácter alimentario. En conclusión, la norma puede verse frustrada por el alongamiento de los plazos que implicaría la tramitación del juicio laboral, teniendo en cuenta la actual saturación de los juzgados y cámaras laborales.
Consideramos que en este aspecto particular y tan relevante deberá ser una vez más la actividad jurisdiccional la que deberá sentar las bases jurídicas que doten al sistema de equilibrio y armonía entre ambos fueros teniendo en cuenta especialmente los principios tuitivos del derecho laboral.
I.f. La fuerza jurígena de la verificación
La nueva ley trae una importante novedad en cuanto al efecto de la resolución favorable al pronto pago, cual es la verificación del crédito en el pasivo laboral y la consecuente posibilidad de participar en el acuerdo, previa renuncia del privilegio

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En efecto, la doctrina está conteste en afirmar que la ley 24522 no contemplaba el pronto pago como una modalidad verificatoria, sino simplemente como una vía para hacer efectivos los créditos, llegando algunos autores hasta el extremo de considerarlo un requisito previo a la verificación del art. 32

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En rigor, cuando el nuevo texto legal puntualiza que la resolución favorable de pronto pago “tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal”, comete un grave error jurídico al copiar la primera parte del art. 37, LC, referida al efecto de la resolución verificatoria.
En este sentido, adviértase que si el trabajador se encuentra disconforme con la resolución del juez concursal, la propia ley le concede la alternativa de proseguir el juicio laboral y/o iniciar uno nuevo. En consecuencia, la resolución que concede el pronto pago sólo es definitiva a los fines del cobro del importe reconocido y de la eventual incorporación del trabajador a la categoría de quirografarios laborales, si decidiese renunciar parcialmente al privilegio.
Ahora bien, en los demás aspectos, no hay cosa juzgada material, pues el acreedor laboral puede cuestionar tanto el monto del salario reconocido, como los rubros integrantes del pronto pago y su cuantificación.
Si la sentencia de pronto pago tuviese realmente el efecto de cosa juzgada que equivocadamente le otorga el art. 16, quinto párr., LC, no restaría en cabeza del juez laboral cuestión alguna a resolver.

II. La articulación del proceso verificatorio: la suspensión de acciones y el fuero de atracción
II.a. La concursalidad como sustento de la universalidad pasiva

El nuevo régimen modifica también los principios que articulan el proceso verificatorio morigerando la manda relativa a la suspensión de las acciones y al consiguiente fuero de atracción, mediante la exclusión de los juicios de conocimiento, de los laborales y de aquellos en donde se plantean situaciones consorciales.
En una palabra, el principio de concursalidad, que exige que todos los acreedores, por causa o título anterior a la presentación del concurso o declaración de la quiebra, hagan valer sus derechos mediante el proceso verificatorio, se estructura mediante la suspensión de las acciones y el correspondiente fuero de atracción, arts. 21, 32, 125, 126, 132, 133 y 200 del estatuto falimentario.
Así, se produce el desplazamiento de la competencia de los jueces donde tramitan los juicios singulares al juez del concurso, imponiéndose la suspensión de estos últimos y su radicación ante el proceso universal. Asimismo, el bloque de juridicidad falimentario asegura la convocación de los acreedores mediante la prohibición de iniciar nuevas acciones.
Desde antaño, o sea desde los albores de la legislación patria, el denominado “fuero de atracción” ha tenido diversas regulaciones que no viene a cuento explicitar en esta oportunidad, pero que tuvieron su máximo reconocimiento en el régimen modificado.
II.b. El esquema de la ley 24522
Bajo el régimen originario de la ley 24522, frente a un proceso de concurso preventivo o declaración de una quiebra, todos los juicios laborales y la mayoría de carácter patrimonial contra el concursado eran “atraídos” por la jurisdicción del juez del concurso con el fin de que se concentraran en un solo tribunal las decisiones en materia de verificación de créditos y pago de las obligaciones del deudor. Ello permitía que todos los acreedores pudieran tener mayor información sobre la real composición del pasivo del deudor y respecto de las posibilidades ciertas de poder arribar a una solución satisfactoria sin riesgos de que tiempo después nuevos acreedores pudieran impactar negativamente el acuerdo, o frustrarlo(19), a lo que se le suma el tratamiento igualitario que brinda a todos los acreedores, evitando que algunos obtengan ventajas, en detrimento de los demás, mediante la ejecución individual de sus respectivos créditos.
Al mismo tiempo, en materia de juicios contra el concursado, bajo la ley 24522 en su versión original, la apertura del concurso preventivo producía la suspensión de acciones individuales contra el concursado y el impedimento de iniciación de nuevos juicios, debiendo radicarse ante el juez del concurso todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, pudiendo el actor optar por el régimen de verificación de créditos o por continuar con el proceso, en sentencia que estaba a cargo del juez del concurso, bajo el procedimiento de su jurisdicción y competencia y que operaba como pronunciamiento verificatorio. En conclusión: “No se trataba de una resolución verificatoria propiamente dicha; sino de una sentencia definitiva a la que la ley le atribuía –adicionalmente– la validez de pronunciamiento verificatorio”

(20)

.
II.c. La reformulación de la ley 26086
La reforma de la ley 26086 dispuso dar marcha atrás con este sistema y regresar a un régimen similar al que tenía la ley concursal 19551 treinta y cuatro años atrás, dejando sin efecto el régimen de fuero de atracción que disponía la ley 24522.
El nuevo texto del art. 21, en su primer párrafo establece el principio general en orden a que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso.
Ahora bien, a renglón seguido, el texto legal puntualiza que “quedan excluidos de los efectos antes mencionados: 1) Los procesos de expropiación, los juicios que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales. 2) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los arts. 32 y concordantes. 3) Los procesos en los que el concursado sea parte en un litis consorcio pasivo necesario”. Tal como se advierte del texto legal relacionado supra, los juicios enunciados precedentemente quedan excluidos tanto de la suspensión de acciones como de la atracción.
En efecto, el ordenamiento reformado impuso en el viejo texto del art. 21 la suspensión de las acciones de contenido patrimonial en contra del deudor concursado –incluidos los juicios laborales– y su radicación ante el proceso universal. De la mencionada manda legal solo quedaron exceptuados los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia.
El tratamiento de las ejecuciones de garantías reales ya había motivado un largo debate que fue zanjado por la CSJ en la causa “Casasa”

(21)

, resolviendo que las ejecuciones de garantías reales no se encuentran alcanzadas por el fuero de atracción, en virtud de la naturaleza del proceso de que se trata.
Respecto de los acreedores laborales, los juicios laborales en trámite quedan excluidos del fuero de atracción y proseguirán por ante el tribunal en el cual tramitan; aunque siempre el trabajador tiene la posibilidad de suspender el procedimiento en los juzgados de origen y verificar su crédito conforme a lo dispuesto por los arts. 32 y conc., ley 24522. Para el caso de los nuevos juicios laborales por causa o título anterior a la presentación en concurso, la ley 26086 innova en cuanto no sólo permite que una vez abierto el concurso los pretensos acreedores laborales puedan promover nuevas acciones por ante los jueces competentes evadiendo el concurso, sino que hasta otorga derecho a promover nuevas acciones judiciales a aquellos acreedores laborales a los cuales se les hubiera denegado el pronto pago en el ámbito concursal.
En cuanto a los procesos en los cuales el concursado es parte de un litisconsorcio pasivo necesario, la norma dispone que quedan exceptuados del fuero de atracción en el concurso preventivo. Originariamente, la ley 24522 sólo se refería a ellos en el caso de quiebra (art. 133).
II.c.1. Las ventajas de la reforma
Pablo Heredia

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se ocupó de resaltar las bondades de la ley 26086 en cuanto a la limitación de la suspensión y atracción, indicando que la reforma siguió una marcada tendencia del derecho comparado moderno, en el cual se advierte “una permisión general para la continuación de los juicios de conocimiento que se encontraran pendientes al tiempo de la apertura del concurso; esa permisión, en algunos casos, alcanza igualmente a los juicios ejecutivos y se brinda un tratamiento especializado a los juicios laborales, preservando la competencia especial de la justicia del trabajo”.
El autor citado destaca que el fuero de atracción implica nada más que una excepción al régimen general de asignación de competencia, fundado exclusivamente en razones de orden práctico y de mejor gestión. Sentado lo anterior, la conclusión es obvia, a saber: allí donde la practicidad claramente desaparece, donde la mejor gestión notoriamente no está presente, allí también debe desaparecer el fuero de atracción, porque mantenerlo aun frente a la comprobación de su inconveniencia es sencillamente necio.
Consecuentemente, la continuación o la iniciación de nuevos juicios contra el concursado lo es con finalidad meramente declarativa del derecho (jamás ejecutiva o ejecutoria del patrimonio), resguardando así para ulterior momento el tratamiento concursal del derecho declarado en tales juicios.
II.d. La necesidad de la verificación
Ahora bien, la exclusión de estos juicios del principio de suspensión de acciones y consiguiente radicación sólo alcanza a la etapa de conocimiento, pues una vez obtenida sentencia, esta vale como “título verificatorio” en el concurso o la quiebra.
De este modo, llegamos al tópico que queremos desarrollar especialmente, cual es la nueva modalidad verificatoria articulada en el art. 56, 7º párrafo.
La manda legal citada en último término pretende articular una modalidad verificatoria incidental que la caracteriza en forma negativa, señalando que este trámite no se considerará tardío, y dispensando el funcionamiento del plazo prescriptivo que rige para los demás acreedores.
Las particularidades que informan esta alternativa de insinuación en el pasivo nos llevan a desarrollar puntualmente sus características.

III. La nueva modalidad verificatoria
III.a. El esquema legal

El precepto en estudio, ubicado en el párrafo 7º del art. 56, puntualmente dispone que “…Si el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquel se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia…”.
La norma aludida pretende asegurar la concursalidad al establecer, de manera expresa, la obligación del acreedor que ha obtenido reconocimiento mediante la prosecución del juicio singular, de concurrir ante el juez concursal a verificar.
Así, se advierte que pese a que el juicio de conocimiento ha procedido con el contralor sindical, la sentencia vale como “título verificatorio”, locución que merece un correcto análisis.
Asimismo, el acreedor en principio se insinúa por vía incidental, aun cuando no puede ignorarse que por razones de tiempo podría estar concluido el concurso, lo que llevaría a preguntarnos si no debe hacerlo por la acción singular que corresponda y qué alcance tiene este dispositivo ante la culminación de un proceso ordinario.
Desde otro costado, nuevamente corresponde interrogarse sobre la actuación sindical que en el juicio singular fue “parte necesaria”, y en la insinuación verificatoria debe pronunciarse en los términos del art. 35 sobre la existencia, legitimidad, cuantía y privilegio de crédito reconocido en el proceso singular.
En esta inteligencia, la diligencia del acreedor impone que no pueda hablarse de verificación tardía, cuestión que influye decididamente sobre el criterio de imposición de costas. La presentación tardía de la insinuación creditoria le hace cargar con las costas al acreedor remiso aunque resulte vencedor. Este principio encuentra sustento en aquella vieja regla acuñada por la jurisprudencia que dispone que el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación en virtud de que su presentación extemporánea causa un desgaste jurisdiccional adicional que le es imputable, no estando obligada la masa concursal a soportar la mayor onerosidad de este trámite originado en el retraso del acreedor.
En igual sentido, y por las mismas razones, se produce la dispensa de la prescripción concursal, en tanto y en cuanto el acreedor se insinúe dentro de los seis meses

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de haber obtenido sentencia

(24)

. Como consecuencia de haber modificado el régimen del fuero de atracción, el art. 5, ley 26086, modifica el art. 56, ley 24522, disponiendo un nuevo régimen de prescripción concursal

(25)

para los casos en los cuales el título verificatorio lo constituya una sentencia dictada por otro tribunal distinto del tribunal del concurso

(26)

.
Lo que no aclaró la ley –y que mantiene divididas a la doctrina y la jurisprudencia– es si el cómputo del plazo de prescripción de dos años continúa comenzando en la presentación en concurso y si continúa o no en la quiebra indirecta

(27)

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Por último, no podemos obviar la cuestión de los honorarios que pareciera seguir el principio de retribución única a cargo del juez concursal en caso de que el condenado sea el concursado.
Los aspectos reseñados requieren de una exégesis normativa que integre adecuadamente el sistema para su correcta aplicación.
III.b. El mal llamado “título verificatorio”
El precepto contenido en el parágrafo 7º del art. 56 ordena que la sentencia recaída en los procesos de conocimiento que escapan al fuero de atracción deba insinuarse en el pasivo concursal.
La norma denomina a dicha pieza procesal como “título verificatorio”, lo que ha producido perplejidad en la doctrina en cuanto al alcance del “nomen juris”.
En efecto, si el juicio ordinario tramita con el contralor del síndico, de conformidad con la manda del nuevo art. 21, parágr. 4º, pareciera razonable que la declaración jurisdiccional contenida en el resolutorio respectivo tenga fuerza verificatoria.
De lo contrario, se articula un sistema de “doble vuelta”, es decir, el proceso de conocimiento tramita ante el juez natural originario, que es el órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del pretenso acreedor, pese a lo cual la sentencia que cierra dicha etapa debe obtener un “nuevo reconocimiento” por parte del juez concursal.
Un desgaste jurisdiccional que no parece congruente, aun cuando se aduzca que de este modo se respeta la concursalidad.
Así, cuando la ley 26086 nomina a la sentencia como título verificatorio, no agrega absolutamente nada a la declaración jurisdiccional del juez originario y constituye un concepto que solo trae confusión, pues en realidad no se verifica la sentencia sino el crédito por ella reconocido.
En efecto, el juez concursal tiene la labor virtualmente “facilitada” por el trámite ordinario que le precede

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