Una mirada a las internaciones psiquiátricas desde la perspectiva constitucional


Sumario: 1. Introducción. 2. La situación de los que padecen enfermedades mentales. 3. Algunos estándares internacionales en la materia. 4. Las internaciones psiquiátricas. 4.1. La perspectiva de la libertad. 4.2. El derecho al debido proceso. 4.3. Externación oportuna, control y revisión periódica de las internaciones. 4.4. Juez competente. 5. Cierre
1. Introducción
¿Acaso la cuestión de la persona humana como centro y eje del orden jurídico y de los derechos fundamentales no hace eco en las mentes de juristas en más ocasiones de las que somos conscientes?
Es que su respuesta trae aparejado un sinnúmero de consecuencias prácticas a la hora de tomar o no tomar decisiones o posiciones sobre diferentes situaciones vitales que nos rodean.
Cierto es que la persona constituye un valor primordial e insustituible que le corresponde en razón de su ser, no sus rendimientos ni por otros fines distintos de sí mismo, tal como lo precisó José Ortega y Gasset

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. Desde ella se ordena todo el sistema de los derechos, los cuales respecto a ésta tienen siempre un carácter instrumental, confluyen y cobran sentido todas las declaraciones constitucionales.
Esta realidad ontológica nos conduce naturalmente a acrecentar la prudencia y el respeto a los fines de honrar tal esencia, despojándonos de prejuicios.
Al respecto señala Morello: “Al finalizar el milenio la estimativa de la gente acuerda la existencia de un orden jerárquico de derechos fundamentales de la persona humana. … Ella consiste en dos focalizaciones de máxima trascendencia cultural y axiológica. Por una parte, en la fortaleza central se instala la persona humana, en la que convergen todas las manifestaciones jurídicas por ser la pieza clave en la que hay que referenciar los derechos, deberes, garantías y tutelas que posibilitan –desde ese vértice axial– la cosmovisión de todas las cosas… En la persona se aposenta y da calor el nido de los valores que, cual arbotantes, apuntalan el plan de la vida en sociedad”

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Cuanto más, dicha premisa debe verse reforzada y privilegiada cuando se trata de un persona humana que padece, que sufre, como es el enfermo, que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad.
A ello se refiere la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando expresa “toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial”

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Sin embargo, la cuestión de los derechos de los enfermos es un tema que recién está siendo motivo de análisis y revalorización en los últimos tiempos. Apunta Andruet en este andarivel que “…el tema referido a los enfermos no es uno de aquellos que se pueda decir que tiene una dilatada tradición en la misma literatura jurídica en general y, mucho menos, en aquello que existencialmente ha acontecido al hombre enfermo, lo cual pone el análisis en una situación paradojal como es que quien por el solo hecho de estar enfermo tiene una mayor vulnerabilidad a su persona no ha sido a quien se le ha reconocido originariamente un derecho subjetivo para hacerlo valer”

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Muestra elocuente de esta nueva tonalidad que está recreando nuestras bases jurídicas lo constituye la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que el enfermo ha sido motivo de un especial tutela e impulso en esta última etapa jurisprudencial

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En efecto, desde hace un tiempo, el Alto Tribunal ha consolidado una constante, clara y uniforme jurisprudencia en procura de la defensa de los derechos de los enfermos a partir del concepto de que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente–, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental. En este marco afirma que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida

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En igual sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referir: “El art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino, además, el deber de los Estados de adoptar medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho. … De la obligación general de garantía de los derechos a la vida y a la integridad física, nacen los deberes de especiales de protección y prevención”

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En esta dirección es que, a fines del año 2009, se dictó la ley nacional Nº 26529 (N. deE.- Secc. Legislac. www.semanariojuridico.info) denominada “Ley sobre derechos del paciente”, la que regula específicamente toda la temática relacionada con éste, desde la historia clínica hasta el consentimiento informado. Se aboca también a establecer los derechos del paciente en sus relaciones con los profesionales e instituciones de salud, información sanitaria, historia clínica, sanciones y aprobación.

2. La situación de los que padecen enfermedades mentales
Un tópico altamente delicado es el tema de quienes padecen enfermedades mentales, debido a la especial sintomatología que la patología les acarrea y que los coloca en una situación de vulnerabilidad y desamparo extremos

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En efecto, las afecciones que se refieren a nuestro psiquismo inciden muchas veces sobre los estados de conciencia y de autoestima y sobre los procesos internos de percepción y evaluación de la realidad que repercuten necesariamente sobre el dominio de la libertad y la voluntad y, consecuentemente, en la toma de decisiones.
De esta forma, en ocasiones, ya sea temporáneamente o en forma más definitiva según las diversas patologías, se ven afectadas o disminuidas las capacidades esenciales de la persona humana, mas no su dignidad.
Este especial emplazamiento de minusvalía requiere de sistemas y organismos especializados, técnicamente adecuados, en pos de la protección efectiva de los derechos de las personas con padecimientos mentales, compromiso que han asumido los Estados en diferentes ámbitos internacionales.
A dicho fin se dirige la reciente LP Nº 9848 y la LN Nº 26657

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, las que, precisamente, intentan regular y dotar de la mayor efectividad posible los derechos de los enfermos mentales y todas las circunstancias que rodean dicha problemática, cuyas disposiciones exceden el marco del presente trabajo, pero que, sin duda, constituyen por su solo dictado un primer paso en un largo camino que necesariamente hay que recorrer.
Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados tienen el deber de asegurar una prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad mental, comprensivo del de asegurar el acceso de las personas a servicios de salud básicos; la promoción de la salud mental; la prestación de servicios de esa naturaleza que sean lo menos restrictivos posibles, y la prevención de discapacidades mentales, garantizando que todo tratamiento de salud dirigido a personas con discapacidad mental debe tener como finalidad principal el bienestar del paciente y el respeto a su dignidad como ser humano, que se traduce en el deber de adoptar como principios orientadores del tratamiento psiquiátrico el derecho a la intimidad y a la autonomía de las personas

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Es esencial al Derecho ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional, tal como lo señala nuestra Corte Suprema de Justicia

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3. Algunos estándares internacionales en la materia
La trascendencia de la temática nos sitúa en el campo de los derechos humanos fundamentales donde cobran relevancia los estándares internacionales sobre la materia y las garantías que les reconocen a las personas con padecimientos psiquiátricos los tratados internacionales de carácter convencional.
Es que la comunidad internacional, consciente de la complejidad e importancia de la problemática que conlleva el tema de las enfermedades mentales, se ha ocupado en diferentes oportunidades de ésta.
Así, siguiendo a la Corte Suprema, cabe remitirse a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999, cuyos objetivos son la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad física o mental y propiciar su plena integración a la sociedad.
Con ese norte también se dictó la Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Promoción y Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad Mental del 4 de abril de 2001, por la que se exhorta a los Estados – entre otras acciones– a tomar medidas de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo y de toda otra índole para diseminar por medios apropiados y dinámicos entre autoridades gubernamentales, ONG, profesionales de salud mental, abogados, jueces y otras personas involucradas en la promoción de políticas de salud mental, los estándares internacionales y normas convencionales de derechos humanos que protegen las libertades fundamentales y derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas con discapacidad mental o discapacidad en general y, si éstas no existen, crear leyes que garanticen el respeto a las libertades fundamentales y los derechos humanos de esas personas y sus familiares, incorporando en ellas los estándares internacionales y las normas convencionales de derechos humanos que protegen a las personas en tales condiciones.
Además, las ONU ha dictado los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de las Naciones Humanas

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, instrumento que se erige en una herramienta jurídicamente útil para determinar si se prestan las condiciones mínimas para la dignidad de estas personas.
Tan así es que ha sido incorporada en forma directa a nuestro régimen normativo tanto por la ley Nº 9848, dictada en nuestra provincia como por la ley Nº 26 657, ya citadas.
También merecen ser referenciados la Convención de Naciones Unidas Declaración de Caracas del 14 de noviembre de 1990 por la Conferencia Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina y los Principios de Brasilia de 2005.

4. Las internaciones psiquiátricas
Dimensionar y destacar la especial situación que atraviesan aquellos enfermos que son sometidos a internaciones involuntarias a raíz de la patología psiquiátrica que padecen, constituye el punto de partida que no pueden soslayar ni los facultativos tratantes ni los diferentes actores jurídicos, los que se encuentran en contacto directo con tales realidades.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el estado de vulnerabilidad que atraviesa cualquier enfermo se ve incrementado cuando las personas con discapacidad mental ingresan a instituciones de tratamiento psiquiátrico en razón del desequilibrio de poder existente entre los pacientes y el personal médico responsable por su tratamiento y por el alto grado de intimidad que caracterizan los tratamiento de las enfermedades psiquiátricas

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Tal perspectiva es destacada por nuestra Corte Suprema de Justicia cuando habla del desequilibrio intrínseco de poder entre una persona internada y las personas que tienen la autoridad

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En mérito de ello, se producen realidades que han sido claramente detectadas y descriptas por el Máximo Tribunal al afirmar que una de las situaciones más habituales de privación de la libertad es la internación involuntaria o forzosa en establecimientos psiquiátricos o en servicios especializados de hospitales generales de personas a las que no se les imputa ningún delito o contravención, sino que se las encierra por su peligrosidad potencial. Señala que en muchas de estas instituciones, los derechos fundamentales de las personas llegan a violarse de modo sistemático, lo que ha llevado a que distintos sistemas legales y propuestas normativas de organismos internacionales propicien incorporar garantías especiales para mitigar la desprotección, el rechazo y la discriminación de estos ciudadanos, los que además pueden, eventualmente, resultar privados de su libertad sin límite temporal

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En este escenario, el foco de atención en toda situación de esta naturaleza debe centrarse en dos derechos fundamentales que constituyen auténticas garantías amparadas celosamente por nuestra Constitución Nacional para toda persona: derechos a la libertad y al debido proceso. No olvidemos que en nuestro sistema constitucional tienen vigencia y son aplicables por el solo hecho de su existencia.
Bajo este prisma constitucional se ha gestado el nuevo texto del artículo 482 del Código Civil modificado por el art. 43 la ya citada ley nacional Nº 26657 al expresar: “No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial. Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad”.
4.1. La perspectiva de la libertad
El tema de las internaciones de los enfermos que padecen enfermedades mentales es una cuestión especialmente delicada en función de la preeminencia de la libertad en nuestro sistema constitucional, como una garantía esencial de toda persona. Tanto que resulta inconcebible que una persona sea restringida en su libertad sino en virtud de una sentencia adoptada por jueces designados por la ley (16).
Ya en nuestro Preámbulo los constituyentes colocan a la libertad en uno de los objetivos primordiales de nuestro Estado. A ella se dedican el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 14 cuando consagra el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, y el art. 17 al disponer que ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.
En esta línea, el art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a su libertad, que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones de los Estados o las leyes dictadas conforme a ellas y que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios.
Dicha garantía tiene plena vigencia y debe ser justamente dimensionada a la hora de decidir internaciones con fines médicos de enfermos con patologías psiquiátricas.
Ello hace que éstas se constituyan en recursos extraordinarios por tiempo determinado que deben fundarse sólidamente en motivos médicos que las validen a la hora de implementarlas.
En esta inteligencia, los Principios de Salud Mental de la ONU establecen que todo paciente tiene derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en que vive (Principio 7 inc. 1) y que tendrá derecho a ser tratado en un ambiente lo menos restrictivo posible y a recibir el tratamiento menos restrictivo y alterador que corresponda a sus necesidades de salud y a la necesidad de proteger la seguridad física de terceros (Principio 9).
Apunta nuestra Corte Suprema de Justicia que además del diagnóstico de la existencia de una enfermedad mental –que, aclara, no es por sí mismo razón ni fundamento suficiente para decretar una privación de libertad– se requiere también que la internación resulte indispensable, o que constituya la instancia más conveniente para favorecer el tratamiento del paciente, para evitar que se dañe a sí mismo, sea porque, en razón de su discapacidad, no se halla en condiciones de autovalerse, o porque la internación se torna imprescindible para proteger a la sociedad, siempre con la mira puesta en el tratamiento de la persona internada. En este andarivel entiende que la privación de la libertad de una persona debe resultar compatible con los principios de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad; a la hora de disponer una internación involuntaria habría que propiciar que el tratamiento sugerido fuera el que menos restrinja la libertad ambulatoria del paciente (17).
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos postula que cualquier acción que interfiera en la capacidad del paciente de tomar decisiones o que restrinja su libertad de movimiento, debe ser empleada como medida de último recurso y únicamente con la finalidad de proteger al paciente, o bien al personal médico y a terceros cuando el comportamiento de la persona en cuestión sea tal que represente una amenaza a la seguridad de aquéllos, aplicándose el método de sujeción que sea menos restrictivo, después de una evaluación de necesidad, por el período que sea absolutamente necesario y en condiciones de respeto a la dignidad del paciente y que minimicen los riesgos del deterioro de su salud

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Esta “evaluación de necesidad” a la que alude la doctrina del tribunal internacional se torna una condición infranqueable, la que, con bases técnicas sólidas, debe siempre justipreciar el derecho a la libertad del paciente frente al derecho de salud de éste y los derechos de sus semejantes.
Además, es trascendental apuntar que dicha decisión debe tomarse por un tiempo determinado

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. Siempre debe ser temporal, esto es, decidida por un plazo razonable de conformidad con las indicaciones terapéuticas y a los fines de que el paciente pueda estar en condiciones de volver a su situación vital originaria de autodeterminación.
4.2. El derecho al debido proceso
Otro pilar fundamental en la temática planteada, también derivado de nuestro Estado Constitucional de Derecho, lo constituye la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso para los procedimientos que tengan por objeto procurar la internación de una persona debido al padecimiento de una enfermedad de tipo psiquiátrico.
El art. 8 párrafo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Toda persona, sin ningún tipo de distinción, tiene el derecho a un recurso efectivo ante los jueces competentes, establecidos por ley, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable que la ampare contra actos que lesionen sus derechos fundamentales

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Así lo ha establecido la CSJN, en reiteradas ocasiones, al apuntar que es menester que en un trámite en el que se plantea una internación psiquiátrica es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas

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. Con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que el debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal

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. Subraya que estas reglas deben con mayor razón ser observadas en los procesos en los que se plantea una internación psiquiátrica coactiva en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose por ende como esencial el control por parte de los magistrados de las condiciones en las que ella se desarrolla

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Cuando se trata de un procedimiento en el que se pone a conocimiento de un órgano jurisdiccional la posibilidad de la internación de una persona fundada en razones psiquiátricas, adquiere contornos y matices especiales que no se pueden soslayar en la materia, los que buscan diseñar una respuesta acorde al estado de vulnerabilidad de los sujetos involucrados. Es que tales sujetos no están, las más de las veces, en condiciones de ejercer su derecho de peticionar o de defensa por sus propios medios.
A tal efecto, sobre esta cuestión y a los fines de este análisis, cabe referenciar que los principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de las Naciones Humanas fueron tomados en cuenta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Victor Rosario Congo v. Ecuador”

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Dicho plexo constituye para la Corte Suprema de Justicia de la Nación el estatuto básico de los derechos y garantías procesales de las personas presuntamente afectadas por trastornos mentales

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Éste enuncia, entre otros, los siguientes derechos:
– Derecho a la designación de un defensor para que lo asista y represente.
– Derecho a que la enfermedad mental deba ser determinada con arreglo a normas médicas aceptadas internacionalmente, y el hecho de que exista un historial de tratamiento psiquiátrico no basta, por sí solo, para justificar en el presente o en el porvenir la determinación de una enfermedad mental (Principio 4, incisos 1, 3 y 4).
– Derecho a que la detención sólo se realice frente a la existencia de riesgo grave de daño inmediato para la persona y para terceros y por un periodo breve determinado con fines de observación y tratamiento preliminar del paciente, necesidad que debe ser determinada por un médico calificado (Principio 16).
– Derecho a que siempre los motivos para la retención se comuniquen sin demora al paciente y al órgano de revisión (Principio 16 y 18).
– Derecho a la realización de una audiencia a la que tendrán derecho a asistir personalmente tanto el enfermo como su representante y participar y ser oídos en ella (Principio 18).
– Derecho a la obtención de un dictamen independiente sobre la enfermedad mental. Al respecto señala el Máximo Tribunal nacional que “muchas decisiones judiciales que disponen internaciones forzosas –o que las ratifican– son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico. En algunos casos tienen como fundamento legal dictámenes médicos que, con frecuencia, son ambiguos estandarizados y meramente clasificatorios, concretados luego de fugaces entrevistas al afectado. No se solicita –como se debería– un dictamen médico legal independiente sobre la salud mental del paciente ni sobre la incidencia de circunstancias no médicas, ni se producen pruebas extrapericiales admisibles, tendientes a ilustrar a los jueces acerca de la situación real y actual de la persona afectada”

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– Derecho a apelar ante un Tribunal superior la decisión de admitir al paciente o retenerlo en una institución psiquiátrica.
Estos principios basales son especialmente tenidos en cuenta y regulados por la LP Nº 9848 y su par nacional LN de Salud Mental Nº 26657.

4.3. Externación oportuna, control y revisión periódica de las internaciones
Ahora bien, cuando un juez interviene en un procedimiento de esta naturaleza, su actividad no se agota en el dictado de la resolución u orden de internación sino que debe velar por el cumplimiento de la legalidad y vigencia de los derechos del paciente durante la internación, asumiendo en esta etapa facultades fiscalizadoras o de control.
En dicha tarea no se debe perder de vista que el primero de los derechos del paciente se refiere a su oportuna externación, razón por la cual el órgano interviniente debe adoptar todas las medidas a su alcance para que el período de reclusión institucional se limite al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y los terceros

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. Señala la Corte Suprema que el juez es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla con la mira puesta en su rápida externación

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En pos de ese logro, el tribunal tiene la obligación de realizar en forma periódica, con el auxilio de idóneos en la materia, en intervalos razonables de tiempo y de conformidad con las características de la patología existente y según prescripción médica, un adecuado control de la internación

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En esta línea, la Corte ha dicho que “el debido respeto a los derechos … debe extremarse durante el transcurso de las medidas de internación” y que “la medida de privación de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y si correspondiera prolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser motivo de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internación, a efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo, y siempre en un marco de garantías constitucionales mencionados”

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Es que, tal como lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando una persona se halla bajo custodia, sin posibilidad de acudir a sus allegados, a un abogado o a un médico particular, el Estado ejerce control completo sobre su vida e integridad y en estas circunstancias las omisiones del Estado violan su deber de garantizar la salud y la vida del detenido

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Al respecto, la Corte Europea entiende que, independientemente de la complejidad –por su naturaleza médica– de estos casos de internación, las autoridades nacionales tienen la obligación de revisar su legalidad, debiendo organizarse el sistema judicial –o el correspondiente– de forma tal que esta revisión se dé en intervalos periódicos, razonables, con fundamento en que la demora en realizarla no sólo extiende la duración de la detención sino que puede dar lugar a evaluaciones psiquiátricas equivocadas que no correspondan con la situación mental de la persona

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Los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de las Naciones Humanas establecen que el órgano de revisión examinará periódicamente los casos de pacientes involuntarios a intervalos razonables especificados por la legislación nacional, y que todo paciente involuntario tendrá derecho a solicitar que se le dé el alta o se le considere como paciente voluntario a intervalos razonables prescriptos por la legislación nacional (Principio 17).
4.4.El juez competente
Finalmente, si bien los nuevos vientos procuran disminuir la intervención de los jueces en estas realidades, es esencial tener en cuenta quién es el juez competente para, en caso de ser necesario, velar por los derechos del interno y hacer efectivo el principio constitucional de juez natural.
Aquí rige el denominado principio de inmediatez que determina que, lógicamente, el juez competente es aquel que se encuentre en mayor cercanía con el enfermo.
En este sentido señala la Corte que el hecho de que el juez que conoce en el trámite de internación se encuentre en el mismo lugar que el establecimiento asistencial donde habita el eventual incapaz, coadyuva al contacto directo y personal del órgano judicial con el afectado por la medida y es el más indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en el que el tratamiento se desarrolla

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Además, favorece la concentración en ese marco de todas las diligencias médicas destinadas a determinar su estado de salud, y finalmente propende a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos y la prolongación excesiva de los plazos en la adopción de decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria (34).
5. Cierre
La internación psiquiátrica, como realidad vital excepcional, debe ser objeto de preocupación por parte del orden jurídico y de todos aquellos que tienen de un modo u otro contacto con ésta, con el objetivo de acrecentar la intensidad en la protección de los derechos fundamentales de la persona.
De ello podría perfectamente hablarnos el desgraciado personaje de ficción de la novela de Gabriel García Marquez “Sólo quería hablar por teléfono”, María de la Luz Cervantes, quien por esas cosas del destino es erróneamente internada en una institución psiquiátrica, en la que vive una pesadilla sin salida…
Felizmente, la jurisprudencia y la legislación están abriendo las puertas… ■

<hr />

*) Abogada.
1) Ortega y Gasset, José, ¿Qué es la Filosofía?, Alianza, Madrid, 1997, pp. 19-42.
2) Morello, Augusto M., “El derecho fundamental a la Vida Digna”, El Derecho N° 10139 del 24/11/2000.
3) Ver caso “Ximenes Lopes vs. Brasil”, sentencia del 4 de julio de 2006.
4) Andruet, Armando S., “Apostillas sobre derechos de los enfermos”, Zeus Córdoba, Revista N° 85, T. N° 3 del 2003.
5) Vid. Corte Suprema de Justicia, Boletín Derecho a la Salud, www.csjn.gov.ar
6) Fallos Corte 329:2552; 329:1638; entre otros.
7) “Caso Ximenes Lopes vs. Brasil”, sentencia del 4 de julio de 2006.
8) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 63/99, Caso 11.427, Ecuador del 13 de abril de 1999, párr. 54.
9) La norma nacional derogó la vieja ley Nº 22914 que regulaba la internación y egresos de los establecimientos de salud mental.
10) “Caso Ximenes Lopes vs. Brasil”, sentencia del 4 de julio de 2006.
11) CSJN, “R., M. J. s/ insania del 19/02/2008”, Fallos 331: 211
12) Resolución 46/119 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, 46º período de sesiones, Suplemento A/46/49 -1991-Nº 49 anexo en 188-192 documento de las Naciones Unidas.
13) “Caso Ximenes Lopes vs. Brasil”, sentencia del 4 de julio de 2006.
14) CSJN, “R, M.J. s/ insania”, sentencia del 19/2/2008; “R., D.F. s/ artículo 482 el Código Civil”, sentencia del 12/8/2008.
15) Ver voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni en la causa “S. de B., M. del C. c/ Ministerio de Justicia- Poder Judicial- Estado Nacional-“, sentencia del 1/9/2009.
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