<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Presentación</bold> De entre todos los puntos que se presentan en la sentencia comentada, elegimos el tratamiento de la defensa de la citada en garantía que achaca al actor la teoría de los actos propios. El argumento de la defensa, en muy pocas palabras, es el siguiente: desde el dictamen de la Comisión Médica se excedió el plazo previsto para apelar, sin que ello aconteciera, por lo que el actor no tiene derecho para concurrir a sede judicial presentando un reclamo. Además, su inactividad debe ser encuadrada en la teoría de los actos propios. Antes de ver cómo analiza la Cámara tal aserto defensivo, presentemos analíticamente la llamada teoría de los actos propios y un concepto de omisión. <bold>2.Teoría de los actos propios</bold><header level="4">(1)</header> Se apela a la “teoría de los actos propios” toda vez que un sujeto (A), en dos tiempos distintos (t1; t2), realiza acciones referentes a un mismo objeto y que se consideran contradictorias. La contradicción requerida es referencial. Es decir, se presenta para otro sujeto (B), quien al observar el acto realizado por A en t1, asume que A mantendrá una actitud “coherente”, que se ve defraudada por la realizada por A en t2. De este modo, esta teoría se encuentra vinculada con el principio de buena fe. <bold>3. La omisión</bold> El sujeto A se abstiene u omite hacer una determinada cosa si, y sólo si, pudiendo hacer esta cosa, de hecho no la hace<header level="4">(2)</header>. <bold>4. Los argumentos de la sentencia</bold> <bold>4.1.</bold> La Cámara analiza en primer lugar los argumentos de la defensa. El actor se sometió al dictamen de la Comisión Médica que le fue adverso (agosto de 2001). Desde esa fecha no cumplió ningún trámite hasta octubre de 2004, indicando que podría haber apelado el dictamen (art. 26, dec. 717/95). Así las cosas, la defensa entiende que el actor cumplió actos propios de reconocimiento de la calificación médica dada. En segundo lugar, el Tribunal señala los hechos que valorará: “...a) Declinatoria de la CM que lo envía a su Obra Social. b) Primera operación de colocación de un catéter. c) Segundo episodio donde el actor y demandada informan a la ART de un accidente a raíz del dolor en la columna. d) Sometimiento a intervención quirúrgica. e) Conflicto con la Obra Social por atención médica. f) Disectomía lumbar (20/10/03). g) Reclamo a su empleadora y aseguradora y respuestas negativas. h) Amparo ante la Justicia Federal. i) Colocación de una bomba de infusión continua de morfina. j) Se certifica oficialmente la condición de discapacitado del actor...”. Luego de ello, concluye este primer tramo: “...Este recorrido no se parece en nada a la pasividad y consentimiento que permite echar a andar y sostener la institución de la prescripción liberatoria por paso del tiempo y la inactividad del titular de un derecho...”. <bold>4.2.</bold> Pese a la contundencia de este primer tramo, presenta otro, que gira en torno a la fuerza mayor. “...Ha sido probada su condición de depresivo crónico que, no hace falta ser médico, hace que una persona tienda al abandono y al encierro no por su voluntad sino por ser el síndrome de la patología que padece. Ello configuró, además, un hecho de fuerza mayor personal que impedía el activismo jurídico que se pretende exigir a una víctima de siniestros laborales (art. 513, CC). Estaba impedido en definitiva de ejercer la acción...”. <bold>4.3.</bold> Tercer tramo. La Cámara enroca la argumentación defensiva señalando que la ART tuvo conocimiento y brindó prestaciones en materia de atención médica y por incapacidad temporaria con relación al segundo accidente del año 2002 causado por el dolor que el actor padecía en la columna vertebral, lo que se prolongó hasta el 2003. De lo que infiere que la ART no pudo desconocer la situación del actor. <bold>5. Nuestra opinión</bold> El realismo norteamericano en esto fue afortunado: el juez no actúa sólo motivado por el derecho. Y, precisamos, está bien que así sea, siempre y cuando logre dar sustento jurídico a su criterio. Para quienes no ven bien que el juez tenga sus propias valoraciones y que ellas pesen al momento de decidir una causa, aclaramos, esto no acontece a diario: son algunos pocos casos especiales los que lo enfrentan a su propio mundo axiológico. En el caso, la defensa intentó que se utilizara como valladar a la pretensión del actor la teoría de los actos propios, para lo que tuvo necesidad de volver relevante la omisión de acto de queja del actor. La Cámara neutralizó esta argumentación del siguiente modo. No hubo omisión por parte del sujeto A, actor, puesto que llevó su reclamo según se le presentaban los acontecimientos tratando de salvar lo emergente, lo más apremiante de cada momento. De manera subsidiaria, si existió omisión está justificada por fuerza mayor. En otras palabras, si el sujeto A omitió una conducta, lo fue por la razón de no tener la posibilidad fáctica de realizarlo. Por último, mostró el reverso de la moneda de los actos propios. Si el instituto pretende amparar la buena fe, no puede un sujeto B, invocando la teoría de los actos propios, intentar resistir una acción judicial de A, cuando B sabe que el acto precedente no es indicativo de la voluntad de A de abandonar la acción. Lo que hemos intentado presentar es un fragmento de la sentencia, sólo aquella parte que nos resultó más relevante y novedosa. No obstante, toda ella merece un análisis meticuloso &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Ver: Rubén S. Stiglitz, “La doctrina del acto propio”, LL 1984 – A p. 865. A nuestro parecer, uno de los mejores trabajos. También se puede consultar con buen provecho: Luis Moisset de Espanés, “Teoría de los actos propios y renuncia tácita”, LL 1983-D, p. 523; Carlos Molina Sandoval, “La teoría de los actos propios en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, en Foro de Córdoba Nº 43, 1998, p.41.</header> <header level="3">2) Cfr. Georg H. Von Wright, Norma y acción, Ed. Tecnos, Madrid 1979, p. 62. Trad. Pedro García Ferrero.</header></page></body></doctrina>