<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Con fecha 18 de marzo de 2008, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, <italic>in re</italic>: “Osés, Héctor Rubén c/ Banco Francés SA – Daños y Perjuicios - Recurso Directo” (AI Nº 35, Semanario Jurídico Nº 1654 del 24/4/08) sostuvo que: “…Cuando en el curso del procedimiento se ha concedido un recurso de casación sin efecto suspensivo (arts. 383 incs. 3 y 4, y 388, CPC), la relación procesal entra en un estado anormal y fuera de lo común, en virtud del cual y contrariamente a lo que ocurre de ordinario en el juicio civil, el pretensor pasa a quedar investido exclusivamente de una facultad de activar y llevar adelante el procedimiento pero deja de estar sometido a la situación gravosa que supone la carga de impulso procesal, de suerte que puede decidir libremente y según sus criterios personales promover o no la marcha del proceso, sin que el hecho de mantenerse inactivo le provoque el perjuicio que comporta la perención…”. La Corte provincial, en este caso –‘concesión sin efecto suspensivo’ del recurso de casación– postula que la ley, de manera extraordinaria, consiente a la parte la posibilidad de actuar pero sólo por su cuenta y riesgo, es decir que ella decida por sí misma –de acuerdo con las circunstancias del caso y sopesando las ventajas y peligros que vislumbre– si está dispuesta a afrontar el peligro que significa llevar adelante un procedimiento incierto que puede luego devenir nulo y ser fuente de obligaciones a su cargo, incluso la de responder por los daños y perjuicios que pudieran haberse causado a la contraria, o si –a la inversa– prefiere esperar que su situación procesal se consolide merced al agotamiento del recurso pendiente y, recién entonces, sobre bases firmes y seguras, promover hasta su fin el procedimiento. Esta posibilidad de actuación que el ordenamiento jurídico acuerda a la parte quedaría desvirtuada si al mismo tiempo se la considerara gravada por una carga de impulso que la compela a desenvolver el proceso bajo sanción de caducidad. El litigante, a quien por un lado se le concediera el poder elegir bajo su responsabilidad el curso de acción a seguir, y por otro se le impusiera simultáneamente el ‘deber’ de obrar, se encontraría ‘entre la espada y la pared’, esto es, en una situación irrazonable que el intérprete no puede derivar del sistema normativo, cuyos preceptos y principios deben ser entendidos en forma racional y armónica. Discrepamos con el criterio sentado en tal precedente, y con todo respeto damos las razones de nuestra disidencia. Se indica con acierto que el plazo de perención se suspende cuando por circunstancias de hecho o de derecho las partes se hallan impedidas de activar el procedimiento; median las mismas circunstancias que para la suspensión de la prescripción prevé el art. 3980, CC. La suspensión se vincula con la imposibilidad de peticionar y no debe confundirse con la “interrupción” de los plazos procesales que tienen efectos distintos. Suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo; mientras que interrumpirlo importa cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. Por ende, la suspensión no invalida la aptitud del lapso operado hasta que ella se produce, en tanto la interrupción neutraliza en forma total ese tiempo al que corresponde tener por no sucedido (arts. 3983 y 3998, CC) –v., Jorge Miguel Flores- Flavio Arrambide de Bringas, “Perención de instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba”, Editorial Mediterránea, octubre de 2004, pp. 45/46. Pues, a nuestro ver, lo relativo a la ‘interrupción’ de la perención está directamente vinculado a su regulación en el ordenamiento ritual actual en cuanto a que no opera de oficio. De tal manera, ello provoca dos consecuencias: una, que quien está legitimado para acusarla –en el caso concreto– deba inexorablemente hacerlo en tiempo y forma; y la otra es que, quien está en condiciones de sufrir los efectos de la caducidad, concrete algún acto procesal objetivamente idóneo para impulsar el proceso y, de esa manera, ‘interrumpir’ el decurso de aquella. Doctrina y jurisprudencia se han encargado de enumerar y analizar qué actos tienen esa virtualidad, ‘mediata o inmediata’, para evitar la perención, acto que –se sabe– debe practicarse ‘antes’ de que la caducidad haya sido denunciada por la contraria. El asunto estriba, en el caso anotado, en determinar si frente a un recurso de casación concedido ‘sin efecto suspensivo’, la parte recurrida (lo que –admitimos– es una impropiedad técnica por cuanto lo recurrido es la resolución de que se trate) debe o no activar el proceso, bajo pena de sufrir la consecuencia de una eventual perención. El TSJ ha destacado –como vimos– que, aun cuando el recurso extraordinario se habilite ‘sin efecto suspensivo’ por las causales de los incs. 3 y 4, CPCC, la parte no recurrente está liberada de la carga de instar el pleito y, de ese modo, puede esperar la resolución del recurso, sin correr con el albur de la caducidad. Dicho con todo respeto, los argumentos dados por el Máximo Tribunal provincial no surgen de la letra expresa de la ley y, por ende, configuran una solución pretoriana, que no compartimos. Por de pronto –en el caso– no concurre, según entendemos, ninguna de las circunstancias que permitan, al amparo de la norma del art. 340, CPCC, evitar el cómputo del plazo de caducidad. Primero, no hay acuerdo de partes. Luego, tampoco media fuerza mayor, y menos aun disposición del tribunal que obste el curso de la caducidad. Por lo que puede leerse en el fallo analizado, tampoco se está en la etapa de ejecución de sentencia ni se trata de una declaratoria de herederos. La causa, técnicamente, no se encuentra en estado de dictarse ninguna resolución que, reiteramos, detenga el plazo de perención (tal como si se encontrara ‘a fallo’ o ‘a estudio’). Pues bien, si el recurso de casación ha sido concedido sin efecto suspensivo, quiere ello decir, sin ambages, que el beneficiario de la resolución cuestionada puede continuar con el trámite normal del proceso hacia su destino final, la sentencia, sea ésta de primera o de segunda instancia. Precisamente, el alcance con el que ha sido habilitada la impugnación no le impide actuar, lo que significa que carece de obstáculos para hacer avanzar el proceso, malgrado el recurso pendiente. Y, en esta dirección, que la ley le consienta de manera extraordinaria la posibilidad de actuar no importa automáticamente desactivar la carga de instar el proceso, so pena de perención. En primer lugar, porque la ley no ha hecho esa excepción; por el contrario, se ha encargado de destacar los casos en que el plazo de caducidad no puede computarse, y entre ellos no milita el resuelto aquí por el TSJ. En segundo lugar, si la parte puede actuar, siempre lo es ‘a su cuenta y riesgo’; lo mismo ocurre cuando se interpone una demanda, de cualquier tipo. Quien acciona (quien demanda o quien recurre) se somete siempre –aun cuando esté convencido (suponemos que todos lo están) de la existencia de su derecho– a la incertidumbre de una sentencia que puede resultarle adversa, y no por eso está relevado del imperativo del propio interés consistente en activar el juicio o recurso promovido. En tercer lugar, si el recurso es concedido ‘sin efecto suspensivo’, es porque el tribunal ha tenido la clara e indisimulada intención, con base en la ley (aquí, art. 388), de permitir al beneficiario proseguir con el juicio, sin generarle demoras que impidan la pronta resolución del conflicto, mas haciendo gravitar sobre él –como acontece con todo aquel que tiene el deber de instar– la carga de activar lo que está en plenas condiciones activar; esto es, la instancia de que se trata (en la especie, la segunda instancia). El recurrente tiene la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento, con fianza; o bien acusar la perención si la contraria, facultada para ello, no impulsa el proceso. Permitir que el recurrido pueda esperar sin ningún riesgo es contrario al sentido propio de la caducidad; al sistema expresamente consagrado por la ley en torno de su naturaleza, efectos y alcances y, en definitiva, al modo con el que es concedido el recurso. Si se puede obrar, el curso de la perención no puede suspenderse, pues así lo mienta el art. 340, CPCC. La solución que censuramos se opone a este principio cardinal del sistema de caducidad en la ley 8465. Si el asunto tuviera como eje el ‘riesgo’ de un proceso nulo o el de una sentencia adversa, habría que eliminar directamente la perención y permitir la eternización de los juicios, hasta tanto estén ‘aseguradas’ las condiciones para quien, debiendo activar, por haber solicitado o abierto la instancia, pueda proseguirla sin el albur de una derrota o de un fallo adverso. Lo más sensato sería, entonces, en el marco recursivo al menos, conferirle efecto suspensivo a la casación, cualquiera sea el motivo y, también, a la queja por su eventual denegación. Ello sería compatible, al menos hasta hoy, con la letra de la ley 8465. La carga de quien promueve una demanda es, en principio, impulsar el proceso hacia el dictado de la sentencia que resuelva el conflicto, para su posterior realización coactiva, si el condenado no cumple. Las mismas reglas rigen en los incidentes para quien los promueve. Y, en verdad, respetuosamente expuesto, no entendemos a qué se refiere el TSJ cuando señala que el cumplimiento anticipado de una providencia gravada por un recurso comporta en esencia una medida de carácter cautelar que otorga un poder o facultad que nunca podría considerarse como de utilización obligatoria, tal el caso de considerárselo susceptible de perención. Es que, en materia de recurso de casación, el efecto de su concesión es suspensivo (por regla), salvo los supuestos contemplados en los incisos 3 y 4 y que el pronunciamiento opugnado no fuera definitivo en los términos del art. 384. Empero, si la condena consistiera en una suma de dinero, la parte recurrida puede solicitar la ejecución, en el modo y con los alcances –ante el TSJ– que prevé la última parte del art. 388, CPCC. Por tanto, quien tiene la facultad de obtener el ‘cumplimiento anticipado’ de la sentencia, en tal caso, no es quien tiene el deber de impulsar la instancia recursiva. Luego, el recurso directo carece de efectos suspensivos (tal es la doctrina del propio TSJ) y quien puede detener la ejecución es el recurrente, a modo de cautelar innominada. Lo mismo, en el caso del recurso de revisión. En estos dos últimos supuestos, la posibilidad de suspensión de la ejecución está prevista por la ley. En el asunto particular resuelto por el TSJ en el fallo anotado, a ver nuestro, el apelante (demandado) era quien, habiendo abierto la instancia de apelación, tenía la ‘carga’ de activarla y proseguir con el recurso ordinario hasta el dictado de la sentencia de segunda instancia que le pusiera fin. La concesión de la casación al recurrido en función del incidente del art. 368, CPCC, no impedía al primero continuar con la tramitación de aquel recurso, porque no había disposición alguna que lo obstara, precisamente porque la impugnación extraordinaria fue habilitada ‘sin efecto suspensivo’. Léase, la apelación podía continuar, sin inconvenientes. No parece ajustado a los textos legales vigentes admitir a quien tiene el deber primario de impulsar el proceso, bajo riesgo de que su instancia perima, pueda omitir su deber de actuar a la espera de un recurso que, técnicamente, no condiciona la prosecución de ‘su’ instancia. Que le convenga o no activar es una especulación (dicho con respeto) que no puede negarse; ahora, de allí a sostener que la tal situación libera la carga de impulso, no es jurídicamente acertado, conforme las reglas normativas que gobiernan el instituto de la perención en la ley 8465. En este particular, nótese que el actor, recurrente en casación, denunciando la perención, consolidaba definitivamente su derecho en el juicio (art. 346 inc. 3, CPCC), producto de la sentencia de primera instancia que le concedió razón (al menos por lo que se excogita del pronunciamiento referido), asunto nada menor si se piensa en términos de intereses y conveniencias. Reiteramos, la posibilidad de anulación de lo actuado o de un fallo desfavorable que retrotraiga la causa a estadios superados existe en todos los procesos donde se plantean recursos e incidentes, pero ello de ninguna manera altera la carga relacionada con el curso del proceso y la caducidad como un modo de finalización, salvo norma expresa que disponga lo contrario (contemplando alguna de las hipótesis del art. 340), que aquí no advertimos &#9632;</page></body></doctrina>