En este caso, la Cámara advirtió –y con especial atención– la contradicción de la demandada, quien mientras sostenía empeñosamente que la relación que había vinculado a las partes era de naturaleza civil, denunciaba, con el mismo énfasis, la violación por el actor de la disposición consagrada en el art. 82 de la Ley de Contrato de Trabajo. Y resume señalando críticamente, en prueba de ese obrar incoherente, que mientras por un lado se negaba el trabajo dependiente, por el otro y al mismo tiempo se invocaba una disposición integrativa del cuerpo legal que precisamente regula la labor subordinada.
Correcta la decisión del tribunal, a nuestro humilde entender, porque no es dable amparar a quien asume una conducta contradictoria con otra anterior, voluntariamente asumida y plenamente eficaz. Es que el derecho no protege al que se pone en pugna con sus propios actos. En buen romance, la incoherencia, lo único que provoca es perjuicio para la parte que materializa la inconducta.
Pues bien, a propósito de ello, la tesis sentada en tal antecedente nos ha hecho reflexionar acerca de una práctica bastante habitual en el fuero del trabajo. Se trata de aquellos casos en que al tiempo de negarse la relación de empleo acudiendo a la locación de servicios o de obra, en el mismo memorial y a modo de amedrentamiento (que es lo que intuimos en muchos supuestos) se piden “costas solidarias” con base en el artículo 20 de la LCT, alegándose “pluspetición inexcusable”. La postura es, a nuestro ver, incoherente, porque tal como sucedió en el fallo que se anota, si no ha mediado relación de dependencia, ¿cómo se explica que pueda receptarse una pretensión basada en una disposición que integra el ordenamiento legal que tipifica y reglamenta precisamente la labor subordinada, y que, en definitiva, implica el reconocimiento inequívoco –si bien supuestamente menor– de una deuda concreta?
Por tanto, quien niega la relación de empleo y al propio tiempo pide la sanción del art. 20 de la LCT, incurre en un obrar contradictorio que no hace más que debilitar su posición y, en última instancia, descalificar aquel desconocimiento, posibilitando concluir que la tarea de que se trate pueda, a partir de esa incompatibilidad argumentativa, considerarse subordinada, en particular cuando la legislación que se arguye en apoyo de tal “penalidad” consagra la inferencia del art. 23. Pero además, se cite o no el art. 20, LCT, el pedido de “pluspetición inexcusable” (que importa la responsabilidad solidaria del abogado con su cliente por las costas) en un juicio laboral, aun cuando se niegue el vínculo, no puede sino considerarse anclado en el mentado artículo 20, que es la única norma que lo contiene, al menos de ese modo explícito. Es que, si se repasa, el CPCC no ampara un desenlace semejante porque el art. 83 castiga la inconducta procesal y la pluspetición es una defensa que no deriva en la responsabilidad solidaria por las costas. Luego, no advertimos que otro ordenamiento legal lo prevea de esa manera (ni siquiera el arancelario, desde que el art. 47, ley 9459, “prevé la pérdida del derecho a cobrar honorarios, pero no la responsabilidad solidaria por las costas”), al menos en el marco de un juicio laboral.
De modo que la pretensión atinente a la “pluspetición inexcusable”, insisto, en un juicio laboral, está afirmada irremediablemente en la norma legal de mentas, se la cite o no expresamente (tanto peor cuando se la invoca, y no pocos son los casos en que ello ocurre).
En tal entendimiento, ese obrar ilustra en principio sobre una incoherencia que no puede beneficiar a quien la ejecuta, sino por el contrario, perjudicarlo, pues en el marco de la tesis que consagra el “
Es incoherente negar el vínculo de trabajo subordinado y, al mismo tiempo, peticionar pluspetición inexcusable con base en el art. 20, LCT (o sea, costas solidarias al actor y al abogado).
Pero además –y esto es a nuestro ver importante porque hace al razonamiento que antecede y lo completa– al sostenerse la “pluspetición inexcusable”, se está admitiendo implícita pero inequívocamente que el peticionante está reclamando “de más”; o sea, por una “suma mayor” que la que se le “debe” (el